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STC8402-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC8402-2021
Radicación n° 11001-22-03-000-2021-01056-01
(Aprobado en sesión del siete de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de junio de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por Tatiana Echavarría Arango contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Dieciocho Civil Municipal de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ejecutivo singular nº 2019-00455.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vida e integridad personal, salud y «propiedad privada», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada, porque dentro del litigio antes referido se dispusieron y ejecutaron medidas cautelares respecto de un automotor cuya propiedad es de sus hijos.
2. En síntesis, expuso que, en el proceso impetrado en su contra por Tesoro Tours S.A., el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá ordenó embargar y secuestrar la supuesta posesión detentada por ella sobre el vehículo automotor de placa IKS-126, el cual es «propiedad» de sus dos hijos menores de edad, por lo que «en octubre de 2020» cuando fue notificada de la demanda, su apoderado judicial interpuso «recurso de reposición y en subsidio de apelación», aduciendo que los bienes a cautelar «no le pertenecen».
Que en cumplimiento a la orden emitida por el despacho en mención, el 14 de mayo de 2021 el Juzgado Dieciocho Civil Municipal realizó el secuestro del vehículo pese a que puso en conocimiento que el dominio del mismo recaía en cabeza de sus representados, y que ella «es una persona con unos antecedentes de comorbilidades, que para la fecha de la diligencia (…) tenía síntomas graves relacionados con la pandemia [como] ahogo y dificultades para hablar», y ante esa situación y para no afectar «la integridad de sus vecinos» -pues debía desplazarse al sótano, pidió infructuosamente «detener» la diligencia.
Que los menores de edad no son parte en el proceso seguido por Tesoro Tours S.A., y que como ella «manifiesta de forma clara y precisa que reconoce a sus menores hijos como propietarios, poseedores, tenedores y con ánimo [de] señores y dueños del bien» la posesión alegada por la empresa demandante queda «desvirtuada». Adicionalmente señaló que «el Juez 18 civil municipal no entrega copia del auto de embargo y secuestro [y que] pone en riesgo la vida de Tatiana (…), ya que presentaba síntomas claros de ahogamiento y en el sector no es fácil conseguir medios de transporte».
3. Pretende, se proceda a proteger los derechos invocados «levantando [la medida cautelar] de secuestro decretado en diligencia del 14 de mayo [de 2021]», en razón a su «improcedencia», y «ordenar al Juzgado 5 Civil del Circuito de Bogotá la contestación del recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto (…) contra el auto que ordena la práctica de medidas cautelares».
RESPUESTA DE ACCIONADO Y VINCULADO
1. El Juez Dieciocho Civil Municipal de Bogotá, aseveró que «el día 14 de mayo de 2021, se llevó a cabo la diligencia de secuestro de la posesión que ejerza la aquí accionante sobre los vehículos automotores de placas KFX-609 e IKS-126 en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá D.C., con la salvedad de que se suspendió la diligencia de los bienes muebles y enseres que se encontraban dentro del apartamento». Que cuando la actora «informa sobre sus quebrantos de salud y un posible contagio de COVID 19, considere prudente y necesario suspender la diligencia de embargo y secuestro de los bienes muebles y enseres, ordenando la desocupación inmediata del recinto y recomendándole a la referida señora, el uso de medidas de protección necesarias, instruyendo sobre la continuidad de la diligencia en el exterior para cumplir la comisión respecto de los vehículos [y que para ello, la hoy accionante] debe encargar a una persona que esté en condiciones de velar por sus derechos, tal y como aparece en el registro de grabación que hace parte integra de la comisión».
Precisó que «la única oposición presentada la realizó el JULIAN ANDRÉS DUARTE CAMACHO (padre de los menores), fue rechazada de plano por carecer de material probatorio, más sin embargo se le indicó al referido señor que podía hacer uso de las herramientas que considerara pertinentes para manifestar su inconformidad (…), sin que posteriormente éste o la aquí accionante lo hubieren hecho, pues en el plenario no obra petición o pronunciamiento alguno en este Despacho en cuanto a la inconformidad que ahora se establece mediante la petición en el correspondiente escrito de tutela», por lo que concluyó que la acción «debe ser rechazada, por ser notoriamente improcedente y no evidenciarse vulneración a derecho fundamental alguno».
DECISIÓN DE PRIMER GRADO
Desestimó el auxilio al observar que «los padres de los menores no cuestionaron por vía ordinaria el rechazo de la oposición formulada contra la diligencia de secuestro, teniendo a su disposición la posibilidad de interponer los recursos de reposición y apelación que el legislador tiene establecidos (…)».
IMPUGNACIÓN
La interpuso la reclamante para insistir en los argumentos de su querella, señalando que pese a haberse opuesto ella y el padre de sus hijos, tales mecanismos no han sido efectivos y por la demora en su definición se mantiene el perjuicio para ella y sus representados.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si los despachos judiciales accionados vulneraron las prerrogativas fundamentales de la accionante y sus representados, porque dentro del ejecutivo singular n° 2019-00455, se dispuso y practicó medida cautelar de secuestro sobre la posesión de vehículo automotor de placa IKS-126.
2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.
Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Asimismo, la Corte Constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:
«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07).
3. Del caso concreto.
Revisados los argumentos de la queja constitucional y cotejados con la información contenida en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará la desestimación del auxilio, pero con apoyo en que no alcanza a superar el presupuesto genérico de la subsidiariedad en la modalidad de prematura.
Lo anterior, porque revisada la consulta de procesos en la página web de la Rama Judicial, se establece que según proveídos del 26 de mayo y 10 de junio de 2021, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, quien es el cognoscente del ejecutivo cuya actuación es objeto de reproche, tras la comisión diligenciada por el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de esta ciudad el 14 de mayo de 2021, tiene a cargo la resolución de peticiones y recursos relacionados con los aspectos traídos en sede excepcional.
En efecto, la presente tutela pretende anticipar las decisiones que corresponden al juez de la causa, al punto que para cuando se impetró -25 de mayo de 2021-, no se había resuelto la oposición que la querellante propuso a través de apoderado judicial, de cara a la diligencia de secuestro del automotor de placa IKS-126, cuya propiedad aduce no está en cabeza suya sino de sus dos menores hijos.
Precisando lo atinente a la cautela en comento, en autos proferidos el 27 de mayo de 2021, «niega la solicitud de ordenar la caución con base en lo dispuesto en el artículo 599 del C.G.P., en tanto que la parte accionada no ha propuesto excepciones de mérito, lo que resulta imperativo para estos efectos», advierte a la interesada que en relación con su oposición «se dejarán transcurrir los cinco (5) días, posterior a la decisión de agregar a los autos el despacho comisorio diligenciado, que señala el numeral 7° del artículo 309 del C.G.P., por remisión del numeral 2° del artículo 596 ibidem», y requiere a la señora Echavarría Arango porque en el proceso fungen dos abogados como apoderados suyos y conforme al artículo 75 del estatuto adjetivo, «no puede actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona».
Del mismo modo, la Sala observa que con proveídos del 10 de junio de 2021, se le indica a la accionante que «una vez se aporte el despacho comisorio (…) de la diligencia de secuestro del vehículo automotor de placas IKS126, en los términos del artículo 309 del CGP, por remisión del artículo 596 ibidem, se resolverá lo que corresponda con la solicitud de levantamiento de embargo y secuestro»; al mismo tiempo, le indica a Julián Andrés Duarte Camacho -quien coadyuva esta tutela-, que «deberá estarse a lo resuelto en autos y debe recordar que para actuar en el proceso, debe hacerlo a través de su apoderado judicial conforme lo señala el artículo 73 del C.G.P., so pena de no ser oído», y ratifica que «las solicitudes de levantamiento de medidas cautelares y oposiciones se resolverán en las oportunidades de ley».
En esa misma oportunidad, el juzgado querellado reconoció la respectiva personería adjetiva e indicó «que dentro del término señalado en auto del 27 de mayo pasado no se adicionó o presentó oposición distinta a la presentada por la señora LAURA MARIA ECHAVARRÍA. En ese sentido, se ADMITE la oposición al secuestro (…), misma que se tramitará como incidente, en la forma dispuesta en el numeral 8° del artículo 597 del C.G.P.», y dispuso, por consiguiente, correr el correspondiente traslado.
La actuación antes referida y su notificación electrónica, la cual puede ser corroborada siguiendo el enlace: https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-5-civil-del-circuito-de-bogota/80, demuestra claramente que la problemática traída para su debate ante esa senda jurídica, escapa de su competencia pues al estar en curso y pendiente de resolución por parte del juez de la causa, restringe la intervención del fallador constitucional en razón de la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, pues a este no le corresponde asumir las funciones que, conforme al ordenamiento legal, están atribuidas a quien debe dirimir la controversia.
Por lo demás, tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio, porque, según la decantada jurisprudencia constitucional, estaría encaminado a evitar un perjuicio irremediable, definido como tal por la jurisprudencia constitucional, cuando: «en el contexto de la situación concreta, pueda demostrarse que: (i) El perjuicio es cierto e inminente. Es decir, que “su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas” de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará prontamente. (ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significación para el afectado. (iii) Se requiere de la adopción de medidas urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación del daño es inevitable» (CC T-480/11).
Se confirmará la declaración de improcedencia del amparo por incumplir el requisito de la subsidiariedad, pero en la modalidad de prematura, toda vez que en el proceso actualmente se están haciendo uso de los recursos tendientes a definir el punto que motiva la inconformidad, cuya idoneidad y eficacia no está en entredicho, y sin que aún se conozca su resultado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, con las precisiones realizadas en esta instancia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA