STC8402 2021

JULIO

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STC8402-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC8402-2021  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2021-01056-01   

(Aprobado en  sesión del siete de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  9 de junio de 2021,  dentro de la acción de tutela promovida por Tatiana  Echavarría Arango  contra los  Juzgados Quinto Civil del Circuito y Dieciocho Civil Municipal de  esta ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el ejecutivo singular nº 2019-00455.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de  los derechos fundamentales al debido proceso, vida e integridad  personal, salud y «propiedad  privada»,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada, porque  dentro del litigio antes referido se dispusieron y ejecutaron medidas  cautelares respecto de un automotor cuya propiedad es de sus hijos.  

2.        En  síntesis, expuso que, en el proceso impetrado en su contra por  Tesoro Tours S.A., el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá  ordenó embargar y secuestrar la supuesta posesión  detentada por ella sobre el vehículo automotor de placa  IKS-126, el cual es «propiedad»  de sus dos hijos menores de edad, por lo que «en  octubre de 2020»  cuando fue notificada de la demanda, su apoderado judicial interpuso  «recurso  de reposición y en subsidio de apelación»,  aduciendo que los bienes a cautelar «no  le pertenecen».  

Que  en cumplimiento a la orden emitida por el despacho en mención,  el 14 de mayo de 2021 el Juzgado Dieciocho Civil Municipal realizó  el secuestro del vehículo pese a que puso en conocimiento que  el dominio del mismo recaía en cabeza de sus representados, y  que ella «es  una persona con unos antecedentes de comorbilidades, que para la  fecha de la diligencia (…) tenía síntomas graves  relacionados con la pandemia [como]  ahogo y dificultades para hablar»,  y ante esa situación y para no afectar «la  integridad de sus vecinos»  -pues debía desplazarse al sótano, pidió  infructuosamente «detener»  la diligencia.  

Que  los menores de edad no son parte en el proceso seguido por Tesoro  Tours S.A., y que como ella «manifiesta  de forma clara y precisa que reconoce a sus menores hijos como  propietarios, poseedores, tenedores y con ánimo [de]  señores y dueños del bien»  la  posesión alegada por la empresa demandante queda  «desvirtuada».  Adicionalmente  señaló que  «el  Juez 18 civil municipal no entrega copia del auto de embargo y  secuestro [y que] pone en riesgo la vida de Tatiana (…), ya  que presentaba síntomas claros de ahogamiento y en el sector  no es fácil conseguir medios de transporte».  

3.        Pretende,  se proceda a proteger los derechos invocados «levantando  [la  medida cautelar]  de secuestro decretado en diligencia del 14 de mayo [de  2021]»,  en razón a su «improcedencia»,  y «ordenar  al Juzgado 5 Civil del Circuito de Bogotá la contestación  del recurso de reposición y en subsidio de apelación  interpuesto (…) contra el auto que ordena la práctica  de medidas cautelares».  

RESPUESTA  DE ACCIONADO Y VINCULADO  

1.        El  Juez Dieciocho Civil Municipal de Bogotá, aseveró que  «el  día 14 de mayo de 2021, se llevó a cabo la diligencia  de secuestro de la posesión que ejerza la aquí  accionante sobre los vehículos automotores de placas KFX-609 e  IKS-126 en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Quinto Civil del  Circuito de Bogotá D.C., con la salvedad de que se suspendió  la diligencia de los bienes muebles y enseres que se encontraban  dentro del apartamento».  Que cuando la actora «informa  sobre sus quebrantos de salud y un posible contagio de COVID 19,  considere prudente y necesario suspender la diligencia de embargo y  secuestro de los bienes muebles y enseres, ordenando la desocupación  inmediata del recinto y recomendándole a la referida señora,  el uso de medidas de protección necesarias, instruyendo sobre  la continuidad de la diligencia en el exterior para cumplir la  comisión respecto de los vehículos [y  que para ello, la hoy accionante]  debe encargar a una persona que esté en condiciones de velar  por sus derechos, tal y como aparece en el registro de grabación  que hace parte integra de la comisión».  

Precisó  que «la  única oposición presentada la realizó el JULIAN  ANDRÉS DUARTE CAMACHO (padre de los menores), fue rechazada de  plano por carecer de material probatorio, más sin embargo se  le indicó al referido señor que podía hacer uso  de las herramientas que considerara pertinentes para manifestar su  inconformidad (…), sin que posteriormente éste o la  aquí accionante lo hubieren hecho, pues en el plenario no obra  petición o pronunciamiento alguno en este Despacho en cuanto a  la inconformidad que ahora se establece mediante la petición  en el correspondiente escrito de tutela»,  por lo que concluyó que la acción «debe  ser rechazada, por ser notoriamente improcedente y no evidenciarse  vulneración a derecho fundamental alguno».  

DECISIÓN  DE PRIMER GRADO  

Desestimó  el auxilio al observar que «los  padres de los menores no cuestionaron por vía ordinaria el  rechazo de la oposición formulada contra la diligencia de  secuestro, teniendo a su disposición la posibilidad de  interponer los recursos de reposición y apelación que  el legislador tiene establecidos (…)».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la reclamante para insistir en los argumentos de su  querella, señalando que pese a haberse opuesto ella y el padre  de sus hijos, tales mecanismos no han sido efectivos y por la demora  en su definición se mantiene el perjuicio para ella y sus  representados.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si los despachos judiciales accionados vulneraron  las prerrogativas  fundamentales de la accionante y sus representados, porque dentro del  ejecutivo singular n° 2019-00455, se dispuso y practicó  medida cautelar de secuestro sobre la posesión de vehículo  automotor de placa IKS-126.  

2.          De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos  genéricos de procedibilidad.  

Esta  Corporación ha dicho y reiterado, en línea de  principio, que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  la  salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al  juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Asimismo,  la Corte Constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos  generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para  tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el  fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:  

«(i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor; (ii)  que  la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance  y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera  posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de  tutela; (iii)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; (iv)  en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v)  que no se trate de sentencias de tutela» (CC  C-590/05 y SU-813/07).  

3.          Del caso concreto.  

Revisados los  argumentos de la queja constitucional y cotejados con la información  contenida en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala  ratificará la desestimación del auxilio, pero con apoyo  en que no alcanza a superar el presupuesto genérico de la  subsidiariedad en la modalidad de  prematura.  

Lo  anterior, porque revisada la consulta de procesos en la página  web  de la Rama Judicial, se establece que según proveídos  del 26 de mayo y 10 de junio de 2021, el Juzgado Quinto Civil del  Circuito de Bogotá, quien es el cognoscente del ejecutivo cuya  actuación es objeto de reproche, tras la comisión  diligenciada por el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de esta ciudad  el 14 de mayo de 2021, tiene a cargo la resolución de  peticiones y recursos relacionados con los aspectos traídos en  sede excepcional.  

En  efecto, la presente tutela pretende anticipar las decisiones que  corresponden al juez de la causa, al punto que para cuando se impetró  -25 de mayo de 2021-, no se había resuelto la oposición  que la querellante propuso a través de apoderado judicial, de  cara a la diligencia de secuestro del automotor de placa IKS-126,  cuya propiedad aduce no está en cabeza suya sino de sus dos  menores hijos.  

Precisando  lo atinente a la cautela en comento, en autos proferidos el 27 de  mayo de 2021, «niega  la solicitud de ordenar la caución con base en lo dispuesto en  el artículo 599 del C.G.P., en tanto que la parte accionada no  ha propuesto excepciones de mérito, lo que resulta imperativo  para estos efectos»,  advierte a la interesada que en relación con su oposición  «se  dejarán transcurrir los cinco (5) días, posterior a la  decisión de agregar a los autos el despacho comisorio  diligenciado, que señala el numeral 7° del artículo  309 del C.G.P., por remisión del numeral 2° del artículo  596 ibidem»,  y requiere  a  la señora Echavarría Arango porque en el proceso fungen  dos abogados como apoderados suyos y conforme al artículo 75  del estatuto adjetivo, «no  puede actuar simultáneamente más de un apoderado  judicial de una misma persona».  

Del  mismo modo, la Sala observa que con proveídos del 10 de junio  de 2021, se le indica a la accionante que «una  vez se aporte el despacho comisorio (…) de la diligencia de  secuestro del vehículo automotor de placas IKS126, en los  términos del artículo 309 del CGP, por remisión  del artículo 596 ibidem, se resolverá lo que  corresponda con la solicitud de levantamiento de embargo y  secuestro»;  al mismo tiempo, le indica a Julián Andrés Duarte  Camacho -quien coadyuva esta tutela-, que «deberá  estarse a lo resuelto en autos y debe recordar que para actuar en el  proceso, debe hacerlo a través de su apoderado judicial  conforme lo señala el artículo 73 del C.G.P., so pena  de no ser oído»,  y ratifica que «las  solicitudes de levantamiento de medidas cautelares y oposiciones se  resolverán en las oportunidades de ley».  

En  esa misma oportunidad, el juzgado querellado reconoció la  respectiva personería adjetiva e indicó «que  dentro del término señalado en auto del 27 de mayo  pasado no se adicionó o presentó oposición  distinta a la presentada por la señora LAURA MARIA ECHAVARRÍA.  En ese sentido, se  ADMITE la oposición al secuestro (…), misma que se  tramitará como incidente,  en la forma dispuesta en el numeral 8° del artículo 597  del C.G.P.»,  y  dispuso,  por consiguiente, correr el correspondiente traslado.  

La  actuación antes referida y su notificación electrónica,  la cual puede ser corroborada siguiendo el  enlace:  https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-5-civil-del-circuito-de-bogota/80,  demuestra claramente que la problemática traída para su  debate ante esa senda jurídica,  escapa de su competencia pues al estar en curso y pendiente de  resolución por parte del juez de la causa, restringe la  intervención del fallador constitucional en razón de la  naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, pues  a este no le corresponde asumir las funciones que, conforme al  ordenamiento legal, están atribuidas a quien debe dirimir la  controversia.  

Por lo demás,  tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio,  porque, según la decantada jurisprudencia constitucional,  estaría encaminado a evitar un perjuicio irremediable,  definido como tal por la jurisprudencia constitucional, cuando:  «en  el contexto de la situación concreta, pueda demostrarse que:  (i) El perjuicio es cierto e inminente.  Es decir, que “su  existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de  una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras  conjeturas o deducciones especulativas” de  suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará  prontamente. (ii) El perjuicio es grave,  en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran  intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta  significación para el afectado. (iii) Se requiere  de la adopción de medidas urgentes e  impostergables,  que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del  daño ya que, de no tomarse, la generación del daño  es inevitable»  (CC T-480/11).  

Se  confirmará la declaración de improcedencia del amparo  por incumplir el requisito de la subsidiariedad, pero en la modalidad  de prematura, toda vez que en el proceso actualmente se están  haciendo uso de los recursos tendientes a definir el punto que motiva  la inconformidad, cuya idoneidad y eficacia no está en  entredicho, y sin que aún se conozca su resultado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada, con  las precisiones realizadas en esta instancia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en  oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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