STC9556 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9556-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC9556-2021  

Radicación  nº 11-001-02-03-000-2021-02388-00  

(Aprobado  en sesión de veintiocho  de julio dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintinueve  (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la tutela que Erick  David Salas Mercado  instauró contra la Sala de Casación Penal de esta  Corporación,  extensiva  a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal  con  radicado n° CUI 134306001118-2012-01536 – NI 2012-0084.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor pidió que se «priorice  el estudio para resolver de fondo (…) la revisión»  de su pleito penal.  

En  compendio, adujo que el 23 de julio de 2018 radicó demanda de  revisión sobre el proceso señalado ante la Sala Penal  accionada. Relató que ha presentado diversos derechos de  petición a fin de conocer el estado de su asunto y que el 8 de  junio hogaño recibió comunicación de la  convocada en la que se le informó sobre la admisión de  su libelo y el requerimiento elevado al juzgado de conocimiento para  que remitiera el «expediente  completo en original».  

2.  El Despacho convocado manifestó que «la  falta de resolución pronta, enrostrada por el señor  Salas Mercado, no obedece a alguna situación atribuible a la  desidia o desinterés».  

CONSIDERACIONES  

Estudiados  los reclamos tutelares pronto se avizora el fracaso de la salvaguarda  porque el tiempo transcurrido desde la interposición de la  demanda de revisión objeto de recisión se encuentra  justificado de manera objetiva y razonable.  

En  efecto, la queja de Erick  David Salas Mercado se circunscribe a la tardanza acaecida en la  definición de su asunto por parte de la sala convocada, como  quiera que la misma fue radicada el 23 de julio de 2018 y a la fecha  de radicación del resguardo no ha obtenido determinación  final a pesar de sus diversas peticiones; sin embargo, revisado el  informe de la autoridad querellada, se observa que el lapso acaecido  hasta la presentación de la salvaguarda se halla justificado  en diversas situaciones a saber.  

La  primera razón de exculpación radica, según el  informe, en la «complejidad»  del asunto que ha conllevado a «la  realización de estudios exhaustivos para la adopción de  las respectivas determinaciones»,  motivo por el que el pasado 8 de junio «se  dispuso la admisión de la demanda»  y la correspondiente «remisión  del expediente original completo»,  ello en aras de adelantar «la  realización de los cotejos y evaluaciones necesarias, para una  vez ello, y de resultar procedente, convocar a las partes en aras de  llevar a cabo la diligencia de presentación de alegatos de  conclusión, luego de lo cual deberá ser emitida la  decisión de fondo correspondiente».  

El  segundo motivo expuesto, obedece al amplio número de  expedientes que fueron asignados al Despacho accionado tras los «16  meses» que estuvo sin magistrado titular y derivado de ello, el  «alto número de asuntos que, (…) [a la] llegada  [del actual magistrado, se hallaban] pendientes de resolver]».  También se predicó como causa del lapso, la necesidad  de resolver con «preeminencia»  algunos procesos que a pesar de haber sido radicados con  posterioridad al del gestor, advertían «particular  urgencia»  por consistir en «trámites  próximos a prescribir, o relacionados con solicitudes de  libertad y extradiciones, etc.»  

Finalmente,  precisó la encartada que el retraso en la definición  del asunto se debe además a la «voluminosa  carga laboral»  que soporta su despacho a causa de «la  complejidad de los diversos asuntos tratados, así como a la  situación sanitaria que afronta el país»  

Establecido  el anterior panorama, se colige que la tardanza en resolver la  revisión no obedece a la desidia de la accionada sino a  cuestiones meramente objetivas y razonables que impidieron la  resolución pretendida, por lo que el tropiezo del resguardo se  torna imperioso, pues como en similares ocasiones lo ha sentado esta  Sala:  

(…)  la protección del derecho fundamental al debido proceso por  mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (…)  (CSJ  SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, STC1863-2017, 15 feb.  2017, rad. 2016-02250-01,  citada en STC195-2021, STC1747-2021, STC 4300-2021, entre otras).  

En  definitiva, como quiera que el tiempo acaecido dentro del expediente  cuestionado encuentra justificación, no queda alternativa  diferente a denegar el auxilio como se dejó expuesto.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve  NEGAR  la  tutela instada por Erick  David Salas Mercado.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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