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STC9556-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC9556-2021
Radicación nº 11-001-02-03-000-2021-02388-00
(Aprobado en sesión de veintiocho de julio dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la tutela que Erick David Salas Mercado instauró contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n° CUI 134306001118-2012-01536 – NI 2012-0084.
ANTECEDENTES
1. El gestor pidió que se «priorice el estudio para resolver de fondo (…) la revisión» de su pleito penal.
En compendio, adujo que el 23 de julio de 2018 radicó demanda de revisión sobre el proceso señalado ante la Sala Penal accionada. Relató que ha presentado diversos derechos de petición a fin de conocer el estado de su asunto y que el 8 de junio hogaño recibió comunicación de la convocada en la que se le informó sobre la admisión de su libelo y el requerimiento elevado al juzgado de conocimiento para que remitiera el «expediente completo en original».
2. El Despacho convocado manifestó que «la falta de resolución pronta, enrostrada por el señor Salas Mercado, no obedece a alguna situación atribuible a la desidia o desinterés».
CONSIDERACIONES
Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora el fracaso de la salvaguarda porque el tiempo transcurrido desde la interposición de la demanda de revisión objeto de recisión se encuentra justificado de manera objetiva y razonable.
En efecto, la queja de Erick David Salas Mercado se circunscribe a la tardanza acaecida en la definición de su asunto por parte de la sala convocada, como quiera que la misma fue radicada el 23 de julio de 2018 y a la fecha de radicación del resguardo no ha obtenido determinación final a pesar de sus diversas peticiones; sin embargo, revisado el informe de la autoridad querellada, se observa que el lapso acaecido hasta la presentación de la salvaguarda se halla justificado en diversas situaciones a saber.
La primera razón de exculpación radica, según el informe, en la «complejidad» del asunto que ha conllevado a «la realización de estudios exhaustivos para la adopción de las respectivas determinaciones», motivo por el que el pasado 8 de junio «se dispuso la admisión de la demanda» y la correspondiente «remisión del expediente original completo», ello en aras de adelantar «la realización de los cotejos y evaluaciones necesarias, para una vez ello, y de resultar procedente, convocar a las partes en aras de llevar a cabo la diligencia de presentación de alegatos de conclusión, luego de lo cual deberá ser emitida la decisión de fondo correspondiente».
El segundo motivo expuesto, obedece al amplio número de expedientes que fueron asignados al Despacho accionado tras los «16 meses» que estuvo sin magistrado titular y derivado de ello, el «alto número de asuntos que, (…) [a la] llegada [del actual magistrado, se hallaban] pendientes de resolver]». También se predicó como causa del lapso, la necesidad de resolver con «preeminencia» algunos procesos que a pesar de haber sido radicados con posterioridad al del gestor, advertían «particular urgencia» por consistir en «trámites próximos a prescribir, o relacionados con solicitudes de libertad y extradiciones, etc.»
Finalmente, precisó la encartada que el retraso en la definición del asunto se debe además a la «voluminosa carga laboral» que soporta su despacho a causa de «la complejidad de los diversos asuntos tratados, así como a la situación sanitaria que afronta el país»
Establecido el anterior panorama, se colige que la tardanza en resolver la revisión no obedece a la desidia de la accionada sino a cuestiones meramente objetivas y razonables que impidieron la resolución pretendida, por lo que el tropiezo del resguardo se torna imperioso, pues como en similares ocasiones lo ha sentado esta Sala:
(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (…) (CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, STC1863-2017, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01, citada en STC195-2021, STC1747-2021, STC 4300-2021, entre otras).
En definitiva, como quiera que el tiempo acaecido dentro del expediente cuestionado encuentra justificación, no queda alternativa diferente a denegar el auxilio como se dejó expuesto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada por Erick David Salas Mercado.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA