STC9553 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9553-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC9553-2021  

Radicación  n.° 05001-22-10-000-2021-00177-01  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación formulada por el accionante frente al  fallo proferido el 1° de julio de 2021 por la Sala de Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro de  la acción de tutela promovida por  Libia Alejandra Mazo Aguirre contra  el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Medellín,  trámite al que se vinculó al Juzgado Veintisiete Civil  Municipal de esa misma ciudad, a las partes e intervinientes en el  proceso atacado.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo reclamó protección constitucional  de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por  la autoridad accionada.  

Solicitó,  entonces, ordenar a la autoridad querellada que «revoque  el auto n° 125 de 2021, y en su lugar admita la demanda de  radicado 2021-00152 y dé trámite al proceso conforme a  los términos expuestos en ella».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto los  siguientes:  

2.1.        Indicó  la accionante que el 17 de febrero de 1981 nació en la ciudad  de San Cristóbal (Venezuela), acto que fue inscrito en ese  país «en  el registro civil de nacimiento… n° 01049061 y apostillado  con el sello n° 00698330».  

2.2.  Anotó que sus padres, ambos colombianos, inscribieron  nuevamente su nacimiento «en  la Notaría Décima de Medellín, con el Registro  Civil de Nacimiento n° 810217-30238, sin embargo, hubo una  equivocación, pues sentaron como lugar de nacimiento la ciudad  de Medellín»,  cuando en realidad es San Cristóbal (Venezuela).  

2.3.  Relató que ante tal situación, acudió a la  Registraduría Nacional del Estado Civil donde le informaron  que la autoridad competente para efectuar la cancelación del  registro civil de nacimiento era la jurisdicción ordinaria,  razón por la que formuló la respectiva demanda,  correspondiéndole al Juzgado Sexto Civil Municipal de  Medellín, quien el 14 de mayo de 2019 la rechazó por  falta de competencia.  

2.4.  Manifestó que formuló petición a la  Registraduría a fin de que le informaran el trámite  para pretender la cancelación de su registro civil de  nacimiento, entidad que el 5 de septiembre de 2019 le informó  que «la  nulidad del registro civil de nacimiento colombiano debe ser por  medio de un proceso de jurisdicción voluntario con un abogado,  por tratarse de un doble registro civil con diferente lugar de  nacimiento».  

2.5.  Refirió que, a través de apoderada, formuló  demanda de jurisdicción voluntaria a fin de efectuar «la  corrección del registro civil de nacimiento»,  por cuanto contenía una información falsa respecto de  su lugar de nacimiento, además porque incide en su  nacionalidad y estado civil; el conocimiento del asunto le  correspondió al Juzgado Décimo de Familia de Medellín,  que el 31 de mayo de 2021 la rechazó por falta de competencia,  remitiendo las diligencias a los Juzgados Civil Municipales de esa  municipalidad  

2.6.  Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de  la decisión referida a espacio, pues, deduce, que la  corrección pretendida implica el cambio de nacionalidad y de  estado civil, por lo que los atributos de la personalidad cambiarían.  De ahí que la competencia para conocer de su demanda sea de  los jueces de familia.  

2.7.  Manifestó que conforme a lo dispuesto en el artículo 22  del Código General del Proceso, el estrado querellado debe  asumir el conocimiento del asunto, pues la corrección  pretendida refiere a un aspecto sustancial, que no formal, situación  que ha sido expuesta en precedentes jurisprudenciales (STC4267-2020).  

2.8.  Agregó que sus prerrogativas están quebrantadas, pues  «desde  febrero de 2019… ha ido pasando de despacho en despacho desde  las autoridades administrativas hasta las judiciales sin haber  encontrado una solución, ya que todas afirman no ser  competentes para conocer del asunto»  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Juzgado Décimo de Familia de Medellín remitió          el link a fin de consultar el juicio fustigado; anotó que          dichas diligencias las remitió por conocimiento a los          Juzgados Civiles Municipales de esa ciudad, correspondiéndole          al despacho Veintisiete.  

            

2. El          Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Medellín manifestó          que el asunto le fue repartido el pasado 22 de junio y está          pendiente de estudio; que estará atento a lo dispuesto por el          fallador constitucional; el 29 de junio de 2021 rechazó por          competencia el conocimiento del asunto, remitiendo las diligencias a          los Juzgados de Familia.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  concedió el resguardo, al considerar que lo pretendido con la  corrección del registro civil de la actora es el cambio de  lugar de nacimiento, lo que incide con su nacionalidad, ergo, en su  estado civil, de ahí que la competencia para conocer del  asunto recae en los Jueces de Familia conforme lo dispuesto en el  numeral 2° del artículo 22 del Código General del  Proceso, por lo que ordenó:  

SEGUNDO:  Para materializar el amparo concedido se DEJA  SIN EFECTO  el auto proferido por la Jueza Décima (E) de Familia de  Oralidad de Medellín, Antioquia en mayo veintisiete (27) de  dos mil veintiuno (2021), inclusive y el proveído emitido en  junio veintiocho (28) del mismo año, por el Juez Veintisiete  Civil Municipal mediante el cual rechazó la demanda por  competencia.  

TERCERO:  ORDENAR  al Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Medellín, Antioquia,  que proceda inmediatamente a remitir la demanda de corrección  de registro civil de nacimiento de Libia Alejandra Mazo Aguirre,  radicada con el Nro. 05001-40-03-027-2021-00665-00, al Juzgado Décimo  de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia, por ser este el  despacho competente para conocer de la misma.  

CUARTO:  ORDENAR  a la Jueza Décima (E) de Familia de Oralidad de Medellín,  Antioquia, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a  la notificación de este fallo, resuelva sobre la admisión  de la demanda de corrección de registro civil de nacimiento,  de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta  providencia.  

LA IMPUGNACIÓN  

La presentó  la  titular del Juzgado Décimo de Familia de Medellín al  considerar que el auto de 27 de mayo de 2021, por medio del cual  rechazó la demanda y remitió el conocimiento a los  juzgados civiles municipales de esa ciudad, no luce arbitrario, pues  está ajustado a la normatividad aplicable al caso concreto.  

Destacó que  la accionante «nacida  en el extranjero, tiene por padres a nacionales colombianos, aunado a  que se encuentra domiciliada en territorio colombiano, concretamente  en el municipio de Medellín, [por lo que] concluyó que,  por el hecho de procederse con la corrección pedida, en su  registro civil de nacimiento, del dato al parecer errado, de su lugar  de nacimiento, dicha corrección per se no implica alteración  alguna de su estado civil, por el factor de la nacionalidad, ya que,  independiente que se indique en la referida partida que la promotora  es nacida en Venezuela o en Colombia, será y continuará  siendo nacional colombiana, con estricto arreglo en lo dispuesto en  el literal b) del num. 1° del art. 96 de la Constitución  Política de Colombia, modificado por el art. 1° del Acto  Legislativo n° 1 de 2002, esto es, por el Ius Sanguinis.  Contrario sería que, la señora Libia Alejandra Mazo  Aguirre no tuviese por padres a nacionales colombianos, caso en el  cual, la corrección pedida definitivamente modificaría  o alteraría su estado civil, ya que variaría de ser  nacional colombiana a dejar de serlo y, de contera, sería del  resorte el Juez de Familia la competencia para conocer dicho asunto,  a voces del num. 2° del art. 22 del C.G. del P.».  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción  de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los  derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas  hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado  no disponga de otro medio de defensa judicial.  

2.        Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

No  obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

Al  respecto, la Corte ha manifestado que:  

…el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado… (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada, entre muchas otras, en  STC15895-2017,  3 oct., rad. 2017-02583-00).  

Así  pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la  jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta  un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se  estructura la denominada «vía  de hecho».  

3.        Descendiendo  al caso sub  examine advierte  la Corte que tal y como lo sostuvo el a  quo constitucional,  el estrado querellado cometió un desafuero que amerita la  injerencia de esta jurisdicción.  

En  efecto, con el proveído que  rechazó la demanda de jurisdicción voluntaria génesis  de la acción objeto de reclamo constitucional, desconoció  lo reglado en el numeral 2° del artículo 22 del Código  General del Proceso y los precedentes constitucionales vigentes en  punto al trámite a impartir a fin de corregir datos falsos,  erróneos o simulados contenidos en el Registro Civil del  Nacimiento.  

Aquella  norma establece que «los  jueces de familia conocen, en primera instancia, de los siguientes  asuntos: … 2. De la investigación e impugnación  de la paternidad y maternidad y  de los demás asuntos referentes al estado civil que lo  modifiquen o alteren…»  (Resalta  la Sala).  

Por  otra parte, el numeral 9° del artículo 577 ídem  estable  que «se  sujetarán al procedimiento de jurisdicción voluntaria  los siguientes asuntos: … 9. Cualquier otro asunto de  jurisdicción voluntaria que no tenga señalado trámite  diferente».  

Deviene  lo anterior, que al pretender la «corrección»  del Registro Civil de Nacimiento a fin de cambiar los datos allí  insertos que modifican la realidad, para el caso concreto, el lugar  de su nacimiento, ergo, su nacionalidad, es un aspecto sustancial,  que no formal, por lo que se altera su estado civil en la medida en  que se ve involucrada la capacidad de ejercer derechos y contraer  obligaciones, por tanto es un asunto que debe adelantar por vía  judicial ante los juzgados de familia.  

Entonces,  al ser la pretensión principal «la  corrección del Registro Civil de nacimiento… expedido  por la Notaría Décima de Medellín y con n°  810217-30238, en lo referente a su lugar de nacimiento»  y, en consecuencia, «oficiar  a la Notaría Décima de Medellín… [hacer]  el cambio del lugar de nacimiento… de Medellín Colombia  a San Cristóbal Venezuela»,  se itera, no había lugar al rechazo de la demanda por tal  circunstancia, en la medida en que lo pretendido altera el estado  civil.  

Sobre  el particular, en asuntos con  alguna simetría al de ahora, que  mutatis  mutandis resulta  aplicable al presente, esta Corporación consideró:  

…La  queja está orientada a conseguir que las autoridades  querelladas accedan a modificar la fecha de nacimiento en el registro  civil de la tutelante.  

2.  Frente al tema objeto de debate, en pretéritas oportunidades1  esta Corporación ha estudiado lo atinente a las variaciones en  el aludido documento, conceptuando acerca de los tipos y procedencia  de las reformas, así como la autoridad competente de tramitar  esa clase de peticiones.  

2.1.  Delanteramente, debe precisarse que el artículo 1 del Decreto  1260 de 1970, define el estado civil como “(…) la  situación jurídica en la familia para ejercer ciertos  derechos y contraer ciertas obligaciones (…)”.  

El  canon 5º de la misma disposición, menciona los actos  relativos al estado civil que deben someterse a registro, a saber:  

“(…)  [N]acimientos, reconocimiento de hijos naturales, legitimaciones,  adopciones, alteraciones de la patria potestad, emancipaciones,  habilitaciones de edad, matrimonio, capitulaciones matrimoniales,  interdicciones judiciales, discernimientos de guarda,  rehabilitaciones, nulidades de matrimonio, divorcios, separaciones de  cuerpo y de bienes, cambios de nombre, declaraciones de seudónimos,  manifestaciones de avecindamiento, declaraciones de ausencia,  defunciones y declaraciones de presunción de muerte, así  como los hijos inscritos , con indicación  del folio y el  lugar del respectivo registro (…)”.  

Sobre  la prueba del estado civil, se pueden diferenciar en nuestro sistema  jurídico tres estadios:  

(i)  Para hechos acaecidos en vigencia del artículo 22 de la Ley 57  de 1887, la prueba del estado civil correspondía a las  partidas de carácter eclesiástico:  

“(…)  Se tendrán y admitirán como pruebas principales del  estado civil, respecto de nacimientos, o matrimonios, o defunciones  de personas bautizadas, o casadas, o muertas en el seno de la Iglesia  católica, las certificaciones que con las formalidades legales  expidan los respectivos sacerdotes párrocos, insertando las  actas o partidas existentes en los libros parroquiales. Tales pruebas  quedan sujetas a ser rechazadas o redargüidas y suplidas en los  mismos casos y términos que aquellas a que se contrae este  título, a las cuales se las asimila”.  

“Los  libros parroquiales no podrán ser examinados por orden de la  autoridad civil sino a virtud de mandamiento judicial, para verificar  determinado punto sometido a controversia, en los mismos casos en que  las Leyes facultan a los jueces para decretar la inspección  parcial de los libros de las notarías públicas (…)”.  

(ii)  Durante la Ley 92 de 1938, la prueba principal del estado civil se  limitó al registro civil, pero admitió supletoriamente  las partidas eclesiásticas:  

“(…)  Artículo 11. La inscripción en el registro civil de los  nacimientos y defunciones, se hará con la firma de dos  testigos que serán preferentemente los parientes, vecinos,  comadronas o médicos que hayan asistido al respectivo caso  (…).  

“(…)  Artículo. 18. A partir de la vigencia de la presente ley solo  tendrán el carácter de pruebas principales del estado  civil respecto de los nacimientos, matrimonios, defunciones,  reconocimientos y adopciones que se verifiquen con posterioridad a  ella, las copias auténticas de las partidas del registro del  estado civil, expedidas por los funcionarios de que trata la presente  ley (…)”.  

“(…)  Artículo. 19. La falta de los respectivos documentos del  estado civil podrá suplirse, en caso necesario, por otros  documentos auténticos, o por las actas de partidas existentes  en los libros parroquiales, extendidas por los respectivos curas  párrocos, respecto de nacimientos, matrimonios o defunciones  de personas bautizadas, casadas o muertas en el seno de la Iglesia  católica, por declaraciones de testigos que hayan presenciado  los hechos constitutivos del estado civil de que se trata, y, en  defecto de estas pruebas, por la notoria posesión de ese  estado civil (…)”.  

(iii)  El precepto 105 del Decreto 1260 de 1970 prescindió de las  pruebas complementarias, de modo que lo relativo a los estados  civiles para hechos ocurridos con posterioridad a esa norma, pueden  probarse exclusivamente con el registro civil, eliminando  categóricamente la existencia entre principales y supletorias:  

“(…)  Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas  ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1933, se  probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o  con certificados expedidos con base en los mismos”.  

“En  caso de pérdida o destrucción de ellos, los hechos, y  actos se probarán con las actas o los folios reconstruidos o  con el folio resultante de la nueva inscripción conforme a lo  dispuesto en el artículo 100”.  

“Y  en caso de falta de dichas partidas o de los folios, el funcionario  competente del estado civil, previa comprobación sumaria de  aquella, procederá a las inscripciones que correspondan  abriendo los folios, con fundamento, en su orden: en instrumentos  públicos o en copias de partidas de origen religioso, o en  decisión judicial basada, ya sea en declaraciones de testigos  presenciales de los hechos o actos constitutivos de estado civil de  que se trate, o ya sea en la notoria posesión de ese estado  civil (…)”.  

2.2.  Una cosa son las acciones relativas al estado civil y otra son los  mecanismos previstos para corregir y reconstruir actas y folios  cuando existen yerros en el mismo, o en su proceso de extensión,  otorgamiento y autorización prestado por el funcionario que lo  registra (art. 28 y 29 Dto. 1260 de 1970).  

El  procedimiento de corrección del registro civil se encuentra  regulado por el precepto 91 del Decreto 1260 de 1970:  

“(…)  Una vez realizada la inscripción del estado civil, el  funcionario encargado del registro, a solicitud escrita del  interesado, corregirá los errores mecanográficos,  ortográficos y aquellos que se establezcan con la comparación  del documento antecedente o con la sola lectura del folio, mediante  la apertura de uno nuevo donde se consignarán los datos  correctos. Los folios llevarán notas de recíproca  referencia”.  

“Los  errores en la inscripción, diferentes a los señalados  en el inciso anterior, se corregirán por escritura pública  en la que expresará el otorgante las razones de la corrección  y protocolizará los documentos que la fundamenten. Una vez  autorizada la escritura, se procederá a la sustitución  del folio correspondiente. En el nuevo se consignarán los  datos correctos y en los dos se colocarán notas de referencia  recíproca.  

“Las  correcciones a que se refiere el presente artículo se  efectuarán con el fin de ajustar la inscripción a la  realidad y no para alterar el estado civil (…)”.  

Del  texto citado fluyen las siguientes hipótesis:  

Primer  grupo: “(…) correcciones con el fin de ajustar la  inscripción a la realidad” (art. 91 Dto. 1260 de 1970);  sin perjuicio de las decisiones judiciales que sobre ellas recayeren  (…)” (art. 93 ibíd.). Estandariza dos  situaciones:  

1.        Enmiendas  a realizar por el funcionario encargado del registro, “a  solicitud escrita del interesado”, por “los errores  mecanográficos, ortográficos y aquellos que se  establezcan con la comparación del documento antecedente o con  la sola lectura del folio”, requiriendo la apertura de uno  nuevo para plasmar los datos correctos, y con “notas de  reciproca referencia”.  

Segundo  grupo: Correcciones “para alterar el registro civil”.  Implican  variar la realidad de los datos insertos en el registro, sea porque  esta es falsa, errónea o simulada, modificación que por  virtud del art. 95 del mismo Estatuto demanda decisión  judicial en firme: “(…) Toda modificación de una  inscripción en el registro del estado civil que envuelva un  cambio de estado, necesita (de escritura pública) o decisión  judicial en firme que la ordene o exija, según la ley civil  (…)”.  

Si  se comparan las reglas 91 y 95 citadas, en el primer evento se hace  alusión a correcciones de tipo formal que no modifican la  realidad, simplemente la ajustan tras confrontar el mismo folio o los  documentos o pruebas antecedentes que de conformidad con el art. 49  del Dto. 1260 de 1970, sirvieron de base para la inscripción  oportuna; o que de conformidad con el art. 50 permitieron su registro  extemporáneo, o de los documentos o pruebas que pueden ser  protocolizados con la escritura pública, y que permiten al  notario, autorizarla “para ajustar la inscripción a la  realidad” (art. 91 del Dto. 1260 de 1970), en todo caso, no  elaborados, pero sí coetáneos a la fecha de los hechos.  

Estas  correcciones de ningún modo pueden implicar alteración  de los elementos configurantes de la realidad, y como secuela del  estado civil; pero si, por ejemplo, el galeno que asistió el  parto certifica que el nacimiento ocurrió tal o cual día,  o que la madre es tal, y se omitió en la inscripción  por el funcionario del registro, y de la comparación del  antecedente probatorio se infiere esa “realidad”, no  podrá negarse la corrección.  

El  segundo grupo entraña una modificación o alteración  del estado civil, porque no corresponde a la realidad. En este caso,  de ningún modo pueden efectuarse por vía  administrativa, sino por el sendero de la decisión judicial,  porque no es un aspecto formal, sino sustancial, así concierna  a la fecha de nacimiento cuando los elementos antecedentes o  simultáneos al registro no lo muestren patentemente, porque  ello se relaciona con la capacidad de ejercicio de los derechos  políticos de las personas, etc.; o cuando se refiera al lugar  de nacimiento cuando implica cambio de nacionalidad; y mucho más  cuando apareja modificación de la filiación paterna o  materna. De tal forma que cuando se transita por la senda de lo  simulado o de lo falso, o se procura alterar injustificadamente el  estado civil, o los pilares de la filiación, en fin un aspecto  nodal, corresponde al juez decidir tema tan crucial, porque no se  trata de un mero error de comparación, o de “errores  mecanográficos, ortográficos” o de aquellos que  se establezcan con la confrontación del documento antecedente  idóneo.  

Compete  al juez, en estos casos, cuando se pretenden modificar elementos que  integran el estado civil, su indivisibilidad o unicidad, la situación  en la familia o en la sociedad o la capacidad para ejercer derechos o  contraer obligaciones.  

Este  criterio es coincidente con la decisión de 14 de febrero de  1942, donde esta Corte expresó:  

“(…)  Una partida o acta de bautismo o de matrimonio, ya sea de origen  civil o eclesiástico, no comprueba por sí, sino el  hecho del bautismo o el acto del matrimonio (…)”.  

“(…)  Ahora bien: la veracidad de lo certificado, respecto del nacimiento o  del matrimonio, por el notario o por el cura párroco, se  presume y por ese aspecto mientras el acta no sea redargüida u  objetada de falsa y demostrada la tacha, el certificado hace plena  prueba. Más respecto de las demás circunstancias  expresadas en las actas la veracidad no la garantiza la ley por  cuanto el notario o el párroco se limitan, porque no podía  ser de otra manera, a expresar lo que digan los interesados. De ahí  el artículo 394 del C.C., aplicable a las actas civiles y  eclesiásticas. Más si no está garantizada la  veracidad de esas declaraciones, eso no quiere decir, no significa  que deba hacerse caso omiso de ellas, que deban pasarse por alto,  pues se mantienen en pie mientras no se demuestre su falsedad”  (G.J. N° 53, pág. 50 y ss) (…)”.  

Y  una memorada y no muy reciente sentencia de esta misma Corporación,  haciendo un análisis en problemáticas de este linaje,  luego de compendiar el criterio doctrinal expone:  

“(…)  El antecedente jurisprudencial que viene de exponerse denota, muy a  las claras, que tradicionalmente para la Corte, así lo pone de  presente ahora una vez más esta Corporación, la acción  judicial tendiente a que se declare falso el hecho de la maternidad,  lo que conlleva en el fondo es, en realidad, la acción de  impugnación de esa maternidad, como lo consagra el artículo  335 del C.C., porque si dicha acta está destinada a probar  documentalmente el parto y la identidad del producto de éste,  la falsedad solicitada respecto del hecho allí declarado  ataca, sin lugar a dudas, los mencionados pilares de esa filiación,  así el actor solicite, en la práctica, la declaración  de nulidad del registro u otra petición específica  cualquiera (invalidez, inoponibilidad, ineficacia, cancelación  del registro, etc.), pues, llámesele como se le llamare, lo  cierto e indiscutible es que la acción así propuesta  tiene como soporte fundamental la falsedad de la maternidad afirmada  en la partida; falsedad que implica, desde luego, que el parto es  irreal, haya participado o no en el fraude, como luego se verá,  la supuesta madre (…)”2.  (CSJ, STC3474-2014, 19 mar., rad. 2013-00933-01; criterio reiterado  en STC7221-2017, 24 may., rad. 2017-00123-01; STC20284-2-2017, 1°  dic., rad. 2016-00120-02). (Negrillas y subrayas fuera de texto).  

Perspectiva  jurisprudencial cuyos argumentos atemperados al caso concreto aquí  auscultado resultan aplicables mutatis  mutanti.  Sin  embargo, el estrado acusado, en el auto de 27 de mayo de 2021,  rechazó la demanda de jurisdicción voluntaria incoada  por la accionante, al concluir que el conocimiento de la petición  de:  

…corrección  de registro civil de nacimiento… no es de resorte de e[se]  despacho judicial, de conformidad con lo dispuesto por el artículo  18 del Código General del Proceso, numeral 6° (…)  sino en los Juzgados Civiles Municipales de esta localidad…  

4.        Así  las cosas, las  consideraciones que anteceden, llevan a desestimar la impugnación  interpuesta, pues lo cierto es que al pretender la corrección  del lugar de nacimiento en el registro civil de nacimiento, involucra  la nacionalidad y, al margen de que los padres de la peticionaria  sean colombianos y, de alguna manera, por dicha situación  conserve ésta nacionalidad, lo cierto es que tal corrección  y cambio interfiere en su nacionalidad, esto es, adquirir la  Venezolana, ergo, en su estado civil, por lo que el conocimiento del  asunto le compete a los jueces de familia; por  lo anterior se  impone confirmar el fallo de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ.          Civil, STC3474 de 20 de marzo de 2014, exp. 2013-00933-01.  

2          CSJ. Civil. Casación          del 25 de agosto del 200, radicado 5215.  

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