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STC9553-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC9553-2021
Radicación n.° 05001-22-10-000-2021-00177-01
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada por el accionante frente al fallo proferido el 1° de julio de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro de la acción de tutela promovida por Libia Alejandra Mazo Aguirre contra el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Medellín, trámite al que se vinculó al Juzgado Veintisiete Civil Municipal de esa misma ciudad, a las partes e intervinientes en el proceso atacado.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por la autoridad accionada.
Solicitó, entonces, ordenar a la autoridad querellada que «revoque el auto n° 125 de 2021, y en su lugar admita la demanda de radicado 2021-00152 y dé trámite al proceso conforme a los términos expuestos en ella».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Indicó la accionante que el 17 de febrero de 1981 nació en la ciudad de San Cristóbal (Venezuela), acto que fue inscrito en ese país «en el registro civil de nacimiento… n° 01049061 y apostillado con el sello n° 00698330».
2.2. Anotó que sus padres, ambos colombianos, inscribieron nuevamente su nacimiento «en la Notaría Décima de Medellín, con el Registro Civil de Nacimiento n° 810217-30238, sin embargo, hubo una equivocación, pues sentaron como lugar de nacimiento la ciudad de Medellín», cuando en realidad es San Cristóbal (Venezuela).
2.3. Relató que ante tal situación, acudió a la Registraduría Nacional del Estado Civil donde le informaron que la autoridad competente para efectuar la cancelación del registro civil de nacimiento era la jurisdicción ordinaria, razón por la que formuló la respectiva demanda, correspondiéndole al Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín, quien el 14 de mayo de 2019 la rechazó por falta de competencia.
2.4. Manifestó que formuló petición a la Registraduría a fin de que le informaran el trámite para pretender la cancelación de su registro civil de nacimiento, entidad que el 5 de septiembre de 2019 le informó que «la nulidad del registro civil de nacimiento colombiano debe ser por medio de un proceso de jurisdicción voluntario con un abogado, por tratarse de un doble registro civil con diferente lugar de nacimiento».
2.5. Refirió que, a través de apoderada, formuló demanda de jurisdicción voluntaria a fin de efectuar «la corrección del registro civil de nacimiento», por cuanto contenía una información falsa respecto de su lugar de nacimiento, además porque incide en su nacionalidad y estado civil; el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Décimo de Familia de Medellín, que el 31 de mayo de 2021 la rechazó por falta de competencia, remitiendo las diligencias a los Juzgados Civil Municipales de esa municipalidad
2.6. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, deduce, que la corrección pretendida implica el cambio de nacionalidad y de estado civil, por lo que los atributos de la personalidad cambiarían. De ahí que la competencia para conocer de su demanda sea de los jueces de familia.
2.7. Manifestó que conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código General del Proceso, el estrado querellado debe asumir el conocimiento del asunto, pues la corrección pretendida refiere a un aspecto sustancial, que no formal, situación que ha sido expuesta en precedentes jurisprudenciales (STC4267-2020).
2.8. Agregó que sus prerrogativas están quebrantadas, pues «desde febrero de 2019… ha ido pasando de despacho en despacho desde las autoridades administrativas hasta las judiciales sin haber encontrado una solución, ya que todas afirman no ser competentes para conocer del asunto»
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Décimo de Familia de Medellín remitió el link a fin de consultar el juicio fustigado; anotó que dichas diligencias las remitió por conocimiento a los Juzgados Civiles Municipales de esa ciudad, correspondiéndole al despacho Veintisiete.
2. El Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Medellín manifestó que el asunto le fue repartido el pasado 22 de junio y está pendiente de estudio; que estará atento a lo dispuesto por el fallador constitucional; el 29 de junio de 2021 rechazó por competencia el conocimiento del asunto, remitiendo las diligencias a los Juzgados de Familia.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional concedió el resguardo, al considerar que lo pretendido con la corrección del registro civil de la actora es el cambio de lugar de nacimiento, lo que incide con su nacionalidad, ergo, en su estado civil, de ahí que la competencia para conocer del asunto recae en los Jueces de Familia conforme lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 22 del Código General del Proceso, por lo que ordenó:
SEGUNDO: Para materializar el amparo concedido se DEJA SIN EFECTO el auto proferido por la Jueza Décima (E) de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia en mayo veintisiete (27) de dos mil veintiuno (2021), inclusive y el proveído emitido en junio veintiocho (28) del mismo año, por el Juez Veintisiete Civil Municipal mediante el cual rechazó la demanda por competencia.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Medellín, Antioquia, que proceda inmediatamente a remitir la demanda de corrección de registro civil de nacimiento de Libia Alejandra Mazo Aguirre, radicada con el Nro. 05001-40-03-027-2021-00665-00, al Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia, por ser este el despacho competente para conocer de la misma.
CUARTO: ORDENAR a la Jueza Décima (E) de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, resuelva sobre la admisión de la demanda de corrección de registro civil de nacimiento, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la titular del Juzgado Décimo de Familia de Medellín al considerar que el auto de 27 de mayo de 2021, por medio del cual rechazó la demanda y remitió el conocimiento a los juzgados civiles municipales de esa ciudad, no luce arbitrario, pues está ajustado a la normatividad aplicable al caso concreto.
Destacó que la accionante «nacida en el extranjero, tiene por padres a nacionales colombianos, aunado a que se encuentra domiciliada en territorio colombiano, concretamente en el municipio de Medellín, [por lo que] concluyó que, por el hecho de procederse con la corrección pedida, en su registro civil de nacimiento, del dato al parecer errado, de su lugar de nacimiento, dicha corrección per se no implica alteración alguna de su estado civil, por el factor de la nacionalidad, ya que, independiente que se indique en la referida partida que la promotora es nacida en Venezuela o en Colombia, será y continuará siendo nacional colombiana, con estricto arreglo en lo dispuesto en el literal b) del num. 1° del art. 96 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el art. 1° del Acto Legislativo n° 1 de 2002, esto es, por el Ius Sanguinis. Contrario sería que, la señora Libia Alejandra Mazo Aguirre no tuviese por padres a nacionales colombianos, caso en el cual, la corrección pedida definitivamente modificaría o alteraría su estado civil, ya que variaría de ser nacional colombiana a dejar de serlo y, de contera, sería del resorte el Juez de Familia la competencia para conocer dicho asunto, a voces del num. 2° del art. 22 del C.G. del P.».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
2. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Al respecto, la Corte ha manifestado que:
…el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado… (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada, entre muchas otras, en STC15895-2017, 3 oct., rad. 2017-02583-00).
Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3. Descendiendo al caso sub examine advierte la Corte que tal y como lo sostuvo el a quo constitucional, el estrado querellado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción.
En efecto, con el proveído que rechazó la demanda de jurisdicción voluntaria génesis de la acción objeto de reclamo constitucional, desconoció lo reglado en el numeral 2° del artículo 22 del Código General del Proceso y los precedentes constitucionales vigentes en punto al trámite a impartir a fin de corregir datos falsos, erróneos o simulados contenidos en el Registro Civil del Nacimiento.
Aquella norma establece que «los jueces de familia conocen, en primera instancia, de los siguientes asuntos: … 2. De la investigación e impugnación de la paternidad y maternidad y de los demás asuntos referentes al estado civil que lo modifiquen o alteren…» (Resalta la Sala).
Por otra parte, el numeral 9° del artículo 577 ídem estable que «se sujetarán al procedimiento de jurisdicción voluntaria los siguientes asuntos: … 9. Cualquier otro asunto de jurisdicción voluntaria que no tenga señalado trámite diferente».
Deviene lo anterior, que al pretender la «corrección» del Registro Civil de Nacimiento a fin de cambiar los datos allí insertos que modifican la realidad, para el caso concreto, el lugar de su nacimiento, ergo, su nacionalidad, es un aspecto sustancial, que no formal, por lo que se altera su estado civil en la medida en que se ve involucrada la capacidad de ejercer derechos y contraer obligaciones, por tanto es un asunto que debe adelantar por vía judicial ante los juzgados de familia.
Entonces, al ser la pretensión principal «la corrección del Registro Civil de nacimiento… expedido por la Notaría Décima de Medellín y con n° 810217-30238, en lo referente a su lugar de nacimiento» y, en consecuencia, «oficiar a la Notaría Décima de Medellín… [hacer] el cambio del lugar de nacimiento… de Medellín Colombia a San Cristóbal Venezuela», se itera, no había lugar al rechazo de la demanda por tal circunstancia, en la medida en que lo pretendido altera el estado civil.
Sobre el particular, en asuntos con alguna simetría al de ahora, que mutatis mutandis resulta aplicable al presente, esta Corporación consideró:
…La queja está orientada a conseguir que las autoridades querelladas accedan a modificar la fecha de nacimiento en el registro civil de la tutelante.
2. Frente al tema objeto de debate, en pretéritas oportunidades1 esta Corporación ha estudiado lo atinente a las variaciones en el aludido documento, conceptuando acerca de los tipos y procedencia de las reformas, así como la autoridad competente de tramitar esa clase de peticiones.
2.1. Delanteramente, debe precisarse que el artículo 1 del Decreto 1260 de 1970, define el estado civil como “(…) la situación jurídica en la familia para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones (…)”.
El canon 5º de la misma disposición, menciona los actos relativos al estado civil que deben someterse a registro, a saber:
“(…) [N]acimientos, reconocimiento de hijos naturales, legitimaciones, adopciones, alteraciones de la patria potestad, emancipaciones, habilitaciones de edad, matrimonio, capitulaciones matrimoniales, interdicciones judiciales, discernimientos de guarda, rehabilitaciones, nulidades de matrimonio, divorcios, separaciones de cuerpo y de bienes, cambios de nombre, declaraciones de seudónimos, manifestaciones de avecindamiento, declaraciones de ausencia, defunciones y declaraciones de presunción de muerte, así como los hijos inscritos , con indicación del folio y el lugar del respectivo registro (…)”.
Sobre la prueba del estado civil, se pueden diferenciar en nuestro sistema jurídico tres estadios:
(i) Para hechos acaecidos en vigencia del artículo 22 de la Ley 57 de 1887, la prueba del estado civil correspondía a las partidas de carácter eclesiástico:
“(…) Se tendrán y admitirán como pruebas principales del estado civil, respecto de nacimientos, o matrimonios, o defunciones de personas bautizadas, o casadas, o muertas en el seno de la Iglesia católica, las certificaciones que con las formalidades legales expidan los respectivos sacerdotes párrocos, insertando las actas o partidas existentes en los libros parroquiales. Tales pruebas quedan sujetas a ser rechazadas o redargüidas y suplidas en los mismos casos y términos que aquellas a que se contrae este título, a las cuales se las asimila”.
“Los libros parroquiales no podrán ser examinados por orden de la autoridad civil sino a virtud de mandamiento judicial, para verificar determinado punto sometido a controversia, en los mismos casos en que las Leyes facultan a los jueces para decretar la inspección parcial de los libros de las notarías públicas (…)”.
(ii) Durante la Ley 92 de 1938, la prueba principal del estado civil se limitó al registro civil, pero admitió supletoriamente las partidas eclesiásticas:
“(…) Artículo 11. La inscripción en el registro civil de los nacimientos y defunciones, se hará con la firma de dos testigos que serán preferentemente los parientes, vecinos, comadronas o médicos que hayan asistido al respectivo caso (…).
“(…) Artículo. 18. A partir de la vigencia de la presente ley solo tendrán el carácter de pruebas principales del estado civil respecto de los nacimientos, matrimonios, defunciones, reconocimientos y adopciones que se verifiquen con posterioridad a ella, las copias auténticas de las partidas del registro del estado civil, expedidas por los funcionarios de que trata la presente ley (…)”.
“(…) Artículo. 19. La falta de los respectivos documentos del estado civil podrá suplirse, en caso necesario, por otros documentos auténticos, o por las actas de partidas existentes en los libros parroquiales, extendidas por los respectivos curas párrocos, respecto de nacimientos, matrimonios o defunciones de personas bautizadas, casadas o muertas en el seno de la Iglesia católica, por declaraciones de testigos que hayan presenciado los hechos constitutivos del estado civil de que se trata, y, en defecto de estas pruebas, por la notoria posesión de ese estado civil (…)”.
(iii) El precepto 105 del Decreto 1260 de 1970 prescindió de las pruebas complementarias, de modo que lo relativo a los estados civiles para hechos ocurridos con posterioridad a esa norma, pueden probarse exclusivamente con el registro civil, eliminando categóricamente la existencia entre principales y supletorias:
“(…) Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1933, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos”.
“En caso de pérdida o destrucción de ellos, los hechos, y actos se probarán con las actas o los folios reconstruidos o con el folio resultante de la nueva inscripción conforme a lo dispuesto en el artículo 100”.
“Y en caso de falta de dichas partidas o de los folios, el funcionario competente del estado civil, previa comprobación sumaria de aquella, procederá a las inscripciones que correspondan abriendo los folios, con fundamento, en su orden: en instrumentos públicos o en copias de partidas de origen religioso, o en decisión judicial basada, ya sea en declaraciones de testigos presenciales de los hechos o actos constitutivos de estado civil de que se trate, o ya sea en la notoria posesión de ese estado civil (…)”.
2.2. Una cosa son las acciones relativas al estado civil y otra son los mecanismos previstos para corregir y reconstruir actas y folios cuando existen yerros en el mismo, o en su proceso de extensión, otorgamiento y autorización prestado por el funcionario que lo registra (art. 28 y 29 Dto. 1260 de 1970).
El procedimiento de corrección del registro civil se encuentra regulado por el precepto 91 del Decreto 1260 de 1970:
“(…) Una vez realizada la inscripción del estado civil, el funcionario encargado del registro, a solicitud escrita del interesado, corregirá los errores mecanográficos, ortográficos y aquellos que se establezcan con la comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio, mediante la apertura de uno nuevo donde se consignarán los datos correctos. Los folios llevarán notas de recíproca referencia”.
“Los errores en la inscripción, diferentes a los señalados en el inciso anterior, se corregirán por escritura pública en la que expresará el otorgante las razones de la corrección y protocolizará los documentos que la fundamenten. Una vez autorizada la escritura, se procederá a la sustitución del folio correspondiente. En el nuevo se consignarán los datos correctos y en los dos se colocarán notas de referencia recíproca.
“Las correcciones a que se refiere el presente artículo se efectuarán con el fin de ajustar la inscripción a la realidad y no para alterar el estado civil (…)”.
Del texto citado fluyen las siguientes hipótesis:
Primer grupo: “(…) correcciones con el fin de ajustar la inscripción a la realidad” (art. 91 Dto. 1260 de 1970); sin perjuicio de las decisiones judiciales que sobre ellas recayeren (…)” (art. 93 ibíd.). Estandariza dos situaciones:
1. Enmiendas a realizar por el funcionario encargado del registro, “a solicitud escrita del interesado”, por “los errores mecanográficos, ortográficos y aquellos que se establezcan con la comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio”, requiriendo la apertura de uno nuevo para plasmar los datos correctos, y con “notas de reciproca referencia”.
Segundo grupo: Correcciones “para alterar el registro civil”. Implican variar la realidad de los datos insertos en el registro, sea porque esta es falsa, errónea o simulada, modificación que por virtud del art. 95 del mismo Estatuto demanda decisión judicial en firme: “(…) Toda modificación de una inscripción en el registro del estado civil que envuelva un cambio de estado, necesita (de escritura pública) o decisión judicial en firme que la ordene o exija, según la ley civil (…)”.
Si se comparan las reglas 91 y 95 citadas, en el primer evento se hace alusión a correcciones de tipo formal que no modifican la realidad, simplemente la ajustan tras confrontar el mismo folio o los documentos o pruebas antecedentes que de conformidad con el art. 49 del Dto. 1260 de 1970, sirvieron de base para la inscripción oportuna; o que de conformidad con el art. 50 permitieron su registro extemporáneo, o de los documentos o pruebas que pueden ser protocolizados con la escritura pública, y que permiten al notario, autorizarla “para ajustar la inscripción a la realidad” (art. 91 del Dto. 1260 de 1970), en todo caso, no elaborados, pero sí coetáneos a la fecha de los hechos.
Estas correcciones de ningún modo pueden implicar alteración de los elementos configurantes de la realidad, y como secuela del estado civil; pero si, por ejemplo, el galeno que asistió el parto certifica que el nacimiento ocurrió tal o cual día, o que la madre es tal, y se omitió en la inscripción por el funcionario del registro, y de la comparación del antecedente probatorio se infiere esa “realidad”, no podrá negarse la corrección.
El segundo grupo entraña una modificación o alteración del estado civil, porque no corresponde a la realidad. En este caso, de ningún modo pueden efectuarse por vía administrativa, sino por el sendero de la decisión judicial, porque no es un aspecto formal, sino sustancial, así concierna a la fecha de nacimiento cuando los elementos antecedentes o simultáneos al registro no lo muestren patentemente, porque ello se relaciona con la capacidad de ejercicio de los derechos políticos de las personas, etc.; o cuando se refiera al lugar de nacimiento cuando implica cambio de nacionalidad; y mucho más cuando apareja modificación de la filiación paterna o materna. De tal forma que cuando se transita por la senda de lo simulado o de lo falso, o se procura alterar injustificadamente el estado civil, o los pilares de la filiación, en fin un aspecto nodal, corresponde al juez decidir tema tan crucial, porque no se trata de un mero error de comparación, o de “errores mecanográficos, ortográficos” o de aquellos que se establezcan con la confrontación del documento antecedente idóneo.
Compete al juez, en estos casos, cuando se pretenden modificar elementos que integran el estado civil, su indivisibilidad o unicidad, la situación en la familia o en la sociedad o la capacidad para ejercer derechos o contraer obligaciones.
Este criterio es coincidente con la decisión de 14 de febrero de 1942, donde esta Corte expresó:
“(…) Una partida o acta de bautismo o de matrimonio, ya sea de origen civil o eclesiástico, no comprueba por sí, sino el hecho del bautismo o el acto del matrimonio (…)”.
“(…) Ahora bien: la veracidad de lo certificado, respecto del nacimiento o del matrimonio, por el notario o por el cura párroco, se presume y por ese aspecto mientras el acta no sea redargüida u objetada de falsa y demostrada la tacha, el certificado hace plena prueba. Más respecto de las demás circunstancias expresadas en las actas la veracidad no la garantiza la ley por cuanto el notario o el párroco se limitan, porque no podía ser de otra manera, a expresar lo que digan los interesados. De ahí el artículo 394 del C.C., aplicable a las actas civiles y eclesiásticas. Más si no está garantizada la veracidad de esas declaraciones, eso no quiere decir, no significa que deba hacerse caso omiso de ellas, que deban pasarse por alto, pues se mantienen en pie mientras no se demuestre su falsedad” (G.J. N° 53, pág. 50 y ss) (…)”.
Y una memorada y no muy reciente sentencia de esta misma Corporación, haciendo un análisis en problemáticas de este linaje, luego de compendiar el criterio doctrinal expone:
“(…) El antecedente jurisprudencial que viene de exponerse denota, muy a las claras, que tradicionalmente para la Corte, así lo pone de presente ahora una vez más esta Corporación, la acción judicial tendiente a que se declare falso el hecho de la maternidad, lo que conlleva en el fondo es, en realidad, la acción de impugnación de esa maternidad, como lo consagra el artículo 335 del C.C., porque si dicha acta está destinada a probar documentalmente el parto y la identidad del producto de éste, la falsedad solicitada respecto del hecho allí declarado ataca, sin lugar a dudas, los mencionados pilares de esa filiación, así el actor solicite, en la práctica, la declaración de nulidad del registro u otra petición específica cualquiera (invalidez, inoponibilidad, ineficacia, cancelación del registro, etc.), pues, llámesele como se le llamare, lo cierto e indiscutible es que la acción así propuesta tiene como soporte fundamental la falsedad de la maternidad afirmada en la partida; falsedad que implica, desde luego, que el parto es irreal, haya participado o no en el fraude, como luego se verá, la supuesta madre (…)”2. (CSJ, STC3474-2014, 19 mar., rad. 2013-00933-01; criterio reiterado en STC7221-2017, 24 may., rad. 2017-00123-01; STC20284-2-2017, 1° dic., rad. 2016-00120-02). (Negrillas y subrayas fuera de texto).
Perspectiva jurisprudencial cuyos argumentos atemperados al caso concreto aquí auscultado resultan aplicables mutatis mutanti. Sin embargo, el estrado acusado, en el auto de 27 de mayo de 2021, rechazó la demanda de jurisdicción voluntaria incoada por la accionante, al concluir que el conocimiento de la petición de:
…corrección de registro civil de nacimiento… no es de resorte de e[se] despacho judicial, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 18 del Código General del Proceso, numeral 6° (…) sino en los Juzgados Civiles Municipales de esta localidad…
4. Así las cosas, las consideraciones que anteceden, llevan a desestimar la impugnación interpuesta, pues lo cierto es que al pretender la corrección del lugar de nacimiento en el registro civil de nacimiento, involucra la nacionalidad y, al margen de que los padres de la peticionaria sean colombianos y, de alguna manera, por dicha situación conserve ésta nacionalidad, lo cierto es que tal corrección y cambio interfiere en su nacionalidad, esto es, adquirir la Venezolana, ergo, en su estado civil, por lo que el conocimiento del asunto le compete a los jueces de familia; por lo anterior se impone confirmar el fallo de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. Civil, STC3474 de 20 de marzo de 2014, exp. 2013-00933-01.
2 CSJ. Civil. Casación del 25 de agosto del 200, radicado 5215.
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