STC9538 2021

JULIO

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STC9538-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC9538-2021  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2021-00961-00  

(Aprobado en sesión  virtual de veintiocho de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por  Sara  Paola Palacio Saldarriaga contra  el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro  Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo  Seccional de la Judicatura de Antioquia.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del amparo reclamó la protección  constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso,  trabajo y mínimo vital,  que dice vulnerados por las autoridades acusadas.  

Solicitó,  entonces, se le ordene a las accionadas «tramitar  de manera inmediata [su] tarjeta profesional y realizar la entrega  efectivamente en el menor tiempo posible».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Indicó  la accionante que el  19 de abril de los corrientes presentó la solicitud para la  expedición de la tarjeta  profesional  de abogada en el correo electrónico destinado para el efecto  y en la plataforma Sirna de la  Unidad  de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la  Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de «Medellín»  (sic), adjuntando los requisitos señalados para el efecto.  

2.2. Señaló  que el 19 de mayo siguiente recibió correo con acuse de  recibo, informándole que su solicitud había sido  trasladada al personal encargado del trámite, sin embargo,  habían pasado más de dos meses sin que se expidiera  dicho documento; y que el día 26 del mismo mes y año,  envió un correo electrónico solicitando información,  el que no le fue contestado en el término legal.  

2.3. Sostuvo que  como profesional del derecho no ha podido ejercer, pues no cuenta con  tarjeta profesional; que aspira a tener ingresos económicos  que le permitan solventar y suplir los gastos para una congrua  subsistencia y constituir una expectativa de calidad vida.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1. La Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del  Consejo Superior de la Judicatura  refirió que la accionante solicitó su inscripción  como abogada y la expedición de la tarjeta profesional; que  procedió a inscribirla, asignándole el número de  tarjeta profesional 362.537, la que envió al contratista para  la elaboración del plástico y una vez le sea entregada,  la remitirá a través del servicio de correo certificado  de 4/72 al domicilio registrado; que la peticionaria podía  acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta  profesional de abogado, la que puede ser descargada o consultada por  la página web de la Rama Judicial; anexó el oficio  remitido a la tutelante con el que le informaba sobre el trámite  surtido; que no existe vulneración de derecho fundamental  alguno; y que se trataba de un hecho superado.  

2. El Consejo  Seccional de la Judicatura de Antioquia manifestó que los  correos electrónicos a los que la gestora remitió las  solicitudes, no corresponden a esa dependencia; que revisando el  sistema interno de gestión de correspondencia -SIGOBIUS-, no  se encuentra ninguna petición de Sara Paola relacionada con la  expedición de su tarje profesional; que no ha vulnerado las  garantías imploradas.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2. De  los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias anticipa  la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la  gestora ya está inscrita como abogada, se le asignó  número de tarjeta profesional, encontrándose disponible  el certificado de vigencia en la página web, y el plástico  de su tarjeta está en elaboración, el que le será  enviado al domicilio por ella registrado.  

Así las  cosas, actualmente no existe la vulneración de los derechos  fundamentales invocada que amerite la intervención del juez  constitucional, toda vez que la  situación denunciada fue superada en el trámite de la  presente tutela, cumpliéndose  así la pretensión constitucional de la peticionaria,  por lo que carece de objeto impartir una orden con miras a que la  autoridad criticada inscriba a la gestora como abogada y emita el  número de la tarjeta profesional.  

Al respecto, esta  Corporación ha precisado:  

…[S]i la  omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido.  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012,  rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01;  STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC,  5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).  

3. Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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