Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC9538-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC9538-2021
Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00961-00
(Aprobado en sesión virtual de veintiocho de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Sara Paola Palacio Saldarriaga contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y mínimo vital, que dice vulnerados por las autoridades acusadas.
Solicitó, entonces, se le ordene a las accionadas «tramitar de manera inmediata [su] tarjeta profesional y realizar la entrega efectivamente en el menor tiempo posible».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Indicó la accionante que el 19 de abril de los corrientes presentó la solicitud para la expedición de la tarjeta profesional de abogada en el correo electrónico destinado para el efecto y en la plataforma Sirna de la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de «Medellín» (sic), adjuntando los requisitos señalados para el efecto.
2.2. Señaló que el 19 de mayo siguiente recibió correo con acuse de recibo, informándole que su solicitud había sido trasladada al personal encargado del trámite, sin embargo, habían pasado más de dos meses sin que se expidiera dicho documento; y que el día 26 del mismo mes y año, envió un correo electrónico solicitando información, el que no le fue contestado en el término legal.
2.3. Sostuvo que como profesional del derecho no ha podido ejercer, pues no cuenta con tarjeta profesional; que aspira a tener ingresos económicos que le permitan solventar y suplir los gastos para una congrua subsistencia y constituir una expectativa de calidad vida.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura refirió que la accionante solicitó su inscripción como abogada y la expedición de la tarjeta profesional; que procedió a inscribirla, asignándole el número de tarjeta profesional 362.537, la que envió al contratista para la elaboración del plástico y una vez le sea entregada, la remitirá a través del servicio de correo certificado de 4/72 al domicilio registrado; que la peticionaria podía acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, la que puede ser descargada o consultada por la página web de la Rama Judicial; anexó el oficio remitido a la tutelante con el que le informaba sobre el trámite surtido; que no existe vulneración de derecho fundamental alguno; y que se trataba de un hecho superado.
2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia manifestó que los correos electrónicos a los que la gestora remitió las solicitudes, no corresponden a esa dependencia; que revisando el sistema interno de gestión de correspondencia -SIGOBIUS-, no se encuentra ninguna petición de Sara Paola relacionada con la expedición de su tarje profesional; que no ha vulnerado las garantías imploradas.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la gestora ya está inscrita como abogada, se le asignó número de tarjeta profesional, encontrándose disponible el certificado de vigencia en la página web, y el plástico de su tarjeta está en elaboración, el que le será enviado al domicilio por ella registrado.
Así las cosas, actualmente no existe la vulneración de los derechos fundamentales invocada que amerite la intervención del juez constitucional, toda vez que la situación denunciada fue superada en el trámite de la presente tutela, cumpliéndose así la pretensión constitucional de la peticionaria, por lo que carece de objeto impartir una orden con miras a que la autoridad criticada inscriba a la gestora como abogada y emita el número de la tarjeta profesional.
Al respecto, esta Corporación ha precisado:
…[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido. (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).
3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA