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STC8403-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC8403-2021
Radicación n° 11001-02-04-000-2020-02081-01
(Aprobado en sesión virtual de siete de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 19 de enero de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por María Stella Rodríguez Rondón contra la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 22 Laboral del Circuito de la misma ciudad y Aerovías del Continente Americano SA (AVIANCA SA); trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.
ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó protección de sus garantías a «la condición más beneficiosa para el trabajador», debido proceso, igualdad ante la ley, «protección especial de las personas de la tercera edad» y seguridad social, que dice vulneradas por las accionadas, por lo que pidió que «se deje sin efecto o valor jurídico alguno, la sentencia de casación SL3656-2018…, únicamente en lo referente al no reconocimiento de los intereses moratorios» y, en su lugar, «se ordene a AVIANCA SA a cancelarle los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas pensionales pendientes de pago desde el 21 de noviembre de 2008 y hasta la fecha en que se realice el pago en forma total y completa».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. María Stella Rodríguez Rondón promovió demanda laboral contra AVIANCA SA, con miras a obtener el reconocimiento de una pensión, «a partir del 21 de noviembre de 2008, por valor de $1’862.700.03, junto con los reajustes de las mesadas subsiguientes a la primera, debidamente indexados, los ajustes anuales legales, los intereses de mora y se condene en costas a la demandada».
2.2. Mediante sentencia del 29 de abril de 2010, fueron negadas las pretensiones, decisión que apeló la demandante, siendo confirmada con providencia del 28 de octubre de esas mismas calendas.
2.3. Frente a esta última determinación, la actora formuló recurso extraordinario de casación, que se declaró próspero con fallo del 29 de agosto de 2018, dictándose sentencia sustitutiva en la que se ordenó a la demandada a reconocer a su antagonista una «pensión vitalicia por retiro voluntario», por lo que condenó al pago «de las mesadas causadas del 21 de noviembre de 2008 hasta julio de 2018, por valor de $300.549.677,46 y las que en lo sucesivo se causen» y, en lo demás, negó las súplicas del libelo.
2.4. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que la sede judicial acusada «se abstuvo de no reconocer los intereses moratorios, no obstante, la pensión le había sido negada en su totalidad»; y que la sentencia criticada «no tuvo en cuenta que con la sentencia C-601 de 2000, se estudió la constitucionalidad del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y se fijó su sentido y alcance, concluyéndose que los intereses moratorios, proceden ante todo tipo de mora pensional, y para todo tipo de pensiones sin importar su origen, ni su fecha de causación», precedente que ha sido reiterado en múltiples pronunciamientos.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia precisó que «no se configuró algún defecto que pudiera dar lugar a conceder el amparo constitucional deprecado, en la medida que la postura adoptada se ajustó a los lineamientos jurisprudenciales que sobre el particular ha edificado la Sala».
2. AVIANCA SA, a través de apoderado judicial, destacó que el reclamo constitucional carecía de inmediatez; y que «no existe vulneración de ningún derecho fundamental, en la medida que… dio estricto cumplimiento a lo ordenado fallo… de fecha 29 de agosto de 2018».
3. El Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá rindió informe.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo denegó el amparo, por cuanto «se advierte una actuación temeraria de su parte, ya que… se pudo establecer que los hechos son los mismos reseñados en acción de tutela decidida a través de las sentencias CSJ STP131-2019 (primera instancia) y STC1743-2019 (segunda instancia)».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante, quien dijo ratificarse «en los hechos y fundamentos de [su] reclamación».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Examinado el presente caso, se verifica que la actora cuestiona que la sede judicial acusada, en la sentencia de 29 de agosto de 2018, que casó la providencia de 28 de octubre de 2010, omitió conceder los intereses moratorios que reclamó.
Así las cosas, de manera liminar se advierte que, en ocasión anterior, la quejosa formuló acción de tutela fundada en similares hechos, que resolvió, en sede de impugnación, esta Sala Especializada con sentencia del 18 de febrero de 2019 (STC1743-2019), razón por la cual está vedado realizar un nuevo estudio a la luz de los derechos fundamentales, toda vez que la presente acción se subsume en el supuesto del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, en aquella época se destacó que:
1. Del texto introductorio y los anexos que lo acompañan es posible resumir la situación fáctica, así:
Ante el Juzgado Veintidós Laboral de Bogotá, la actora demandó a Aerovías del Continente Americano S.A. (Avianca) para que le reconociera pagara e indexara la pensión restringida por retiro voluntario establecida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, teniendo en cuenta que cumple los requisitos allí contenidos, esto es, trabajó para la empresa más de quince (15) años entre el 11 de agosto de 1965 al 31 de julio de 1985, y el 21 de noviembre de 2008 cumplió 60 «años» de edad. La convocada se opuso basada en que «la falta de afiliación de la demandante al Instituto de Seguro Social (ISS) durante los periodos en que estuvo vinculada fue subsanada conforme gal parágrafo 1º del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, con el pago al ISS de la reserva actuarial liquidada por éste, en cuantía de $127´180.331, acorde a una solicitud expresa de la accionante», por lo que remató que «la pensión de vejez de la promotora del proceso fue subrogada por el Instituto».
En sentencia de 29 de abril de 2010 se desestimaron las súplicas de la libelista, quien apeló sin éxito, ya que la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de esta urbe la ratificó fincada, en lo medular, en que «para que fuera procedente el pago de la pensión deprecada a cargo de la demandada era necesario que la entidad no hubiera subrogado en el ISS la obligación de pagar la prestación», lo cual aconteció en el sub lite en vista que «Avianca SA pagó el cálculo actuarial por el tiempo laborado y no cotizado», con lo que «subrogó en el ISS la obligación pensional a favor de la demandante, por lo que no era procedente que la actora reclamara la prestación al empleador» (28 oct. 2010).
La precursora formuló casación con base en ocho cargos, de los cuales, la Sala Laboral de esta «Corte» al analizar los dos ataques por la vía directa, quebró el «fallo» de segunda instancia y, en su reemplazo, «revocó el fallo absolutorio y condenó a la demandada a reconocer a la demandante la pensión vitalicia por retiro voluntario después de 15 años de servicio prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, a partir del 21 de noviembre de 2008, en cuantía equivalente a $1.788.553.94, junto con los incrementos de ley y las mesadas adicionales». Sin embargo, no concedió los intereses moratorios instados, por estimarlos improcedentes.
2. Señaló la memorialista que con tal negativa se le transgredieron «los derechos a la igualdad, seguridad social, favorabilidad, condición más beneficiosa y protección especial de las personas de la tercera edad» (sic), por cuanto «la Sala de Casación Laboral no tuvo en cuenta que con la sentencia C-601 de 2000 se estudió la constitucionalidad del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y se fijó su sentido y alcance, concluyéndose que los intereses moratorios proceden ante todo tipo de mora pensional, sin importar su origen, ni fecha de causación», esto es, «procede aún cuando la mora se origine por pensiones causadas con anterioridad a la Ley 100 de 1993, como en el presente caso».
Por ello, clamó que «se ordene a AVIANCA S.A. cancelarle los intereses de mora de que trata el artículo 141» aludido.
Frente a dichos planteamientos, la Sala destacó lo siguiente:
2. Advertido ello, desde el pórtico conviene anunciar la confirmación del pronunciamiento confutado, siendo que, tal como en él se concluyó, las elucubraciones que provocaron esta queja no son producto de un entendimiento amañado sino, más bien, de uno que parece lógica y jurídicamente aceptable. Esto es, al margen que la Corte lo avale o descalifique no hay allí, per se, motivo válido para desconocerlo por esta cuerda.
3. En el presente asunto, se duele Rodríguez Rondón de la SL3656-2018 a través de la cual, la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura a pesar de que abolió el «fallo del Tribunal Superior de Bogotá» para, en su lugar, reconocerle el pago de la «pensión restringida por retiro voluntario» regulada en el canon 8º de la Ley 171 de 1961, se abstuvo de ordenar «el pago de los intereses de mora» previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Sostiene la reclamante que en virtud de la «sentencia» C-601 de 2000 devenía viable aceptar tales réditos porque, en su opinión, aplican ante el desembolso tardío de «cualquier pensión», como aconteció en el sub examine; en cambio, el órgano de cierre de esa especialidad para justificar la negativa esbozó que «la prestación se causa a la luz del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, en el que en este proceso se reconoce con fundamento en un criterio jurisprudencial, en el sentido de que las pensiones restringidas de jubilación no fueron subrogadas por el ISS, por lo cual no operan los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993».
De este modo, entonces, refulgen dos tesituras sobre la cuestión abordada, especialmente, en torno a la aplicabilidad de los «intereses de mora» causados por el no «pago oportuno de las pensiones estructuradas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993». En efecto, el artículo 141 de ese compendio dispone que:
A partir del 1°. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.
Quiere decir que una interpretación exegética de la norma permite sostener que las «pensiones reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 1994» no generan los emolumentos por «mora» exigidos por María Stella, pues en el dossier aparece pacífico que su «prestación económica se causó» con cimiento en la Ley 171 de 1961.
Ahora, es cierto que la polémica en estudio admite otras hermenéuticas, como lo plantea la censora desde un punto de vista sistemático o finalístico, conforme al cual, aspira que con ocasión del principio de favorabilidad se le «reconozcan» dichos «intereses», pero esta vía extraordinaria no es idónea para dilucidar tal disparidad de pareceres, entre otras cosas, porque aunque la promotora no comporta las disquisiciones de la «Sala de Casación Laboral» ellas carecen de arbitrariedad.
Luego, la intención de la quejosa es persistir en un pleito que ha sido debidamente clausurado por esta rama del poder público, designio que no armoniza con esta senda, ya que
«[E]l juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia (…), y la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC20214-2017).
En este orden de ideas, evidente es que la inconformidad que en esta ocasión planteó el tutelante, es una queja constitucional reiterada, lo que basta para su rechazo.
Sobre este tópico es pertinente recordar que si bien el ejercicio de la acción judicial es un derecho potestativo que cautela los derechos subjetivos y asegura la observancia del derecho como lo señala Enrique Barros Bourie, no se puede incurrir en abuso de tales acciones1.
En asuntos que guardan similitud al presente caso, la Corte ha considerado que:
[p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’
(…)
Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (CSJ STC, 20 abr. 2006, rad. 2006-00522-00; STC6152, 21 may. 2015, rad. 2015-00678-01).
3. Baste lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado, pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 BARROS BOURIE Enrique (2009), Tratado de Responsabilidad Extracontractual, Capítulo IX Abuso de Derecho, Editorial Jurídica de Chile, Santiago-Chile.
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