STC8403 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC8403-2021

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC8403-2021  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2020-02081-01  

(Aprobado  en sesión virtual de siete de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido el 19 de enero de 2021 por la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de  tutela promovida por  María Stella Rodríguez Rondón contra la  Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 22 Laboral del  Circuito de la misma ciudad y Aerovías del Continente  Americano SA (AVIANCA SA); trámite al que se vinculó a  las partes e intervinientes en el proceso atacado.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora reclamó protección de sus garantías  a «la  condición  más beneficiosa para el trabajador»,  debido proceso, igualdad ante la ley, «protección  especial de las personas de la tercera edad»  y seguridad social,  que dice vulneradas por las accionadas, por lo que pidió que  «se  deje sin efecto o valor jurídico alguno, la sentencia de  casación SL3656-2018…, únicamente en lo  referente al no reconocimiento de los intereses moratorios»  y, en su lugar, «se  ordene a AVIANCA SA a cancelarle los intereses de mora de que trata  el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas  pensionales pendientes de pago desde el 21 de noviembre de 2008 y  hasta la fecha en que se realice el pago en forma total y completa».  

2. Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto los  siguientes:  

2.1. María  Stella Rodríguez Rondón promovió demanda laboral  contra AVIANCA SA, con miras a obtener el reconocimiento de una  pensión, «a  partir del 21 de noviembre de 2008, por valor de $1’862.700.03,  junto con los reajustes de las mesadas subsiguientes a la primera,  debidamente indexados, los ajustes anuales legales, los intereses de  mora y se condene en costas a la demandada».  

2.2. Mediante  sentencia del 29 de abril de 2010, fueron negadas las pretensiones,  decisión que apeló la demandante, siendo confirmada con  providencia del 28 de octubre de esas mismas calendas.  

2.3. Frente a esta  última determinación, la actora formuló recurso  extraordinario de casación, que se declaró próspero  con fallo del 29 de agosto de 2018, dictándose sentencia  sustitutiva en la que se ordenó a la demandada a reconocer a  su antagonista una «pensión  vitalicia por retiro voluntario»,  por lo que condenó al pago «de  las mesadas causadas del 21 de noviembre de 2008 hasta julio de 2018,  por valor de $300.549.677,46 y las que en lo sucesivo se causen»  y, en lo demás, negó las súplicas del libelo.  

2.4. En síntesis,  expresó la gestora del resguardo que la sede judicial acusada  «se  abstuvo de no reconocer los intereses moratorios, no obstante, la  pensión le había sido negada en su totalidad»;  y que la sentencia criticada «no  tuvo en cuenta que con la sentencia C-601 de 2000, se estudió  la constitucionalidad del artículo 141 de la Ley 100 de 1993,  y se fijó su sentido y alcance, concluyéndose que los  intereses moratorios, proceden ante todo tipo de mora pensional, y  para todo tipo de pensiones sin importar su origen, ni su fecha de  causación»,  precedente que ha sido reiterado en múltiples  pronunciamientos.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  La  Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia precisó que «no  se configuró algún defecto que pudiera dar lugar a  conceder el amparo constitucional deprecado, en la medida que la  postura adoptada se ajustó a los lineamientos  jurisprudenciales que sobre el particular ha edificado la Sala».  

2. AVIANCA SA, a  través de apoderado judicial, destacó que el reclamo  constitucional carecía de inmediatez; y que «no  existe vulneración de ningún derecho fundamental, en la  medida que… dio estricto cumplimiento a lo ordenado fallo…   de fecha 29 de agosto de 2018».  

3. El Juzgado 22  Laboral del Circuito de Bogotá rindió informe.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo denegó  el amparo, por cuanto «se  advierte una actuación temeraria de su parte, ya que…  se pudo establecer que los hechos son los mismos reseñados en  acción de tutela decidida a través de las sentencias  CSJ STP131-2019 (primera instancia) y STC1743-2019 (segunda  instancia)».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante, quien dijo ratificarse «en  los hechos y fundamentos de [su] reclamación».  

CONSIDERACIONES  

1. Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a  la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Examinado el presente caso, se verifica que la actora cuestiona que  la sede judicial acusada, en la sentencia de 29 de agosto de 2018,  que casó la providencia de 28 de octubre de 2010, omitió  conceder los intereses moratorios que reclamó.  

Así  las cosas, de  manera liminar se advierte que, en ocasión anterior, la  quejosa formuló acción de tutela fundada  en similares hechos, que resolvió, en sede de impugnación,  esta Sala Especializada con sentencia del 18 de febrero de 2019  (STC1743-2019),  razón por la cual está vedado realizar un nuevo estudio  a la luz de los derechos fundamentales, toda vez que la  presente acción se subsume en el supuesto del artículo  38 del Decreto 2591 de 1991.  

En efecto, en  aquella época se destacó que:  

1.  Del texto introductorio y los anexos que lo acompañan es  posible resumir la situación fáctica, así:  

Ante  el Juzgado Veintidós Laboral de Bogotá, la actora  demandó a Aerovías del Continente Americano S.A.  (Avianca) para que le reconociera pagara e indexara la pensión  restringida por retiro voluntario establecida en el artículo  8º de la Ley 171 de 1961, teniendo en cuenta que cumple los  requisitos allí contenidos, esto es, trabajó para la  empresa más de quince (15) años entre el 11 de agosto  de 1965 al 31 de julio de 1985, y el 21 de noviembre de 2008 cumplió  60 «años» de edad. La convocada se opuso basada en  que «la falta de afiliación de la demandante al  Instituto de Seguro Social (ISS) durante los periodos en que estuvo  vinculada fue subsanada conforme gal parágrafo 1º del  artículo 9 de la Ley 797 de 2003, con el pago al ISS de la  reserva actuarial liquidada por éste, en cuantía de  $127´180.331, acorde a una solicitud expresa de la accionante»,  por lo que remató que «la pensión de vejez de la  promotora del proceso fue subrogada por el Instituto».  

En  sentencia de 29 de abril de 2010 se desestimaron las súplicas  de la libelista, quien apeló sin éxito, ya que la Sala  de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de esta urbe la  ratificó fincada, en lo medular, en que «para que fuera  procedente el pago de la pensión deprecada a cargo de la  demandada era necesario que la entidad no hubiera subrogado en el ISS  la obligación de pagar la prestación», lo cual  aconteció en el sub lite en vista que «Avianca SA pagó  el cálculo actuarial por el tiempo laborado y no cotizado»,  con lo que «subrogó en el ISS la obligación  pensional a favor de la demandante, por lo que no era procedente que  la actora reclamara la prestación al empleador» (28 oct.  2010).  

La  precursora formuló casación con base en ocho cargos, de  los cuales, la Sala Laboral de esta «Corte» al analizar  los dos ataques por la vía directa, quebró el «fallo»  de segunda instancia y, en su reemplazo, «revocó el  fallo absolutorio y condenó a la demandada a reconocer a la  demandante la pensión vitalicia por retiro voluntario después  de 15 años de servicio prevista en el artículo 8°  de la Ley 171 de 1961, a partir del 21 de noviembre de 2008, en  cuantía equivalente a $1.788.553.94, junto con los incrementos  de ley y las mesadas adicionales». Sin embargo, no concedió  los intereses moratorios instados, por estimarlos improcedentes.  

2.  Señaló  la memorialista que con tal negativa se le transgredieron «los  derechos a la igualdad, seguridad social, favorabilidad, condición  más beneficiosa y protección especial de las personas  de la tercera edad» (sic), por cuanto «la Sala de  Casación Laboral no tuvo en cuenta que con la sentencia C-601  de 2000 se estudió la constitucionalidad del artículo  141 de la Ley 100 de 1993, y se fijó su sentido y alcance,  concluyéndose que los intereses moratorios proceden ante todo  tipo de mora pensional, sin importar su origen, ni fecha de  causación», esto es, «procede aún cuando la  mora se origine por pensiones causadas con anterioridad a la Ley 100  de 1993, como en el presente caso».  

Por  ello, clamó que «se ordene a AVIANCA S.A. cancelarle los  intereses de mora de que trata el artículo 141» aludido.  

Frente a dichos  planteamientos, la Sala destacó lo siguiente:  

2.   Advertido  ello, desde el pórtico conviene anunciar la confirmación  del pronunciamiento confutado, siendo que, tal como en él se  concluyó, las elucubraciones que provocaron esta queja no son  producto de un entendimiento amañado sino, más bien, de  uno que parece lógica y jurídicamente aceptable. Esto  es, al margen que la Corte lo avale o descalifique no hay allí,  per se, motivo válido para desconocerlo por esta cuerda.  

3.  En  el presente asunto, se duele Rodríguez Rondón de la  SL3656-2018 a través de la cual, la Sala de Casación  Laboral de esta Colegiatura a pesar de que abolió el «fallo  del Tribunal Superior de Bogotá» para, en su lugar,  reconocerle el pago de la «pensión restringida por  retiro voluntario» regulada en el canon 8º de la Ley 171  de 1961, se abstuvo de ordenar «el pago de los intereses de  mora» previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de  1993.  

Sostiene  la reclamante que en virtud de la «sentencia»  C-601 de 2000 devenía viable aceptar tales réditos  porque, en su opinión, aplican ante el desembolso tardío  de «cualquier pensión», como aconteció en  el sub examine; en cambio, el órgano de cierre de esa  especialidad para justificar la negativa esbozó que «la  prestación se causa a la luz del artículo 8º de la  Ley 171 de 1961, en el que en este proceso se reconoce con fundamento  en un criterio jurisprudencial, en el sentido de que las pensiones  restringidas de jubilación no fueron subrogadas por el ISS,  por lo cual no operan los intereses moratorios previstos por el  artículo 141 de la Ley 100 de 1993».  

De  este modo, entonces, refulgen dos tesituras sobre la cuestión  abordada, especialmente, en torno a la aplicabilidad de los  «intereses de mora» causados por el no «pago  oportuno de las pensiones estructuradas antes de la vigencia de la  Ley 100 de 1993». En efecto, el artículo 141 de ese  compendio dispone que:  

A  partir del 1°. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de  las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad  correspondiente reconocerá y pagará al pensionado,  además de la obligación a su cargo y sobre el importe  de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en  el momento en que se efectué el pago.  

Quiere  decir que una interpretación exegética de la norma  permite sostener que las «pensiones reconocidas con  anterioridad al 1º de enero de 1994» no generan los  emolumentos por «mora» exigidos por María Stella,  pues en el dossier aparece pacífico que su «prestación  económica se causó» con cimiento en la Ley 171 de  1961.  

Ahora,  es cierto que la polémica en estudio admite otras  hermenéuticas, como lo plantea la censora desde un punto de  vista sistemático o finalístico, conforme al cual,  aspira que con ocasión del principio de favorabilidad se le  «reconozcan» dichos «intereses», pero esta  vía extraordinaria no es idónea para dilucidar tal  disparidad de pareceres, entre otras cosas, porque aunque la  promotora no comporta las disquisiciones de la «Sala de  Casación Laboral» ellas  carecen de arbitrariedad.  

Luego,  la intención de la quejosa es persistir en un pleito que ha  sido debidamente clausurado por esta rama del poder público,  designio que no armoniza con esta senda, ya que  

«[E]l  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia (…), y la adversidad de la decisión  no es por sí misma fundamento que le allane el camino al  vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por  el juez natural» (STC20214-2017).  

En este orden de  ideas, evidente es que la inconformidad que en esta ocasión  planteó el tutelante, es una queja constitucional reiterada,  lo que basta para su rechazo.  

Sobre este tópico  es pertinente recordar que si bien el ejercicio de la acción  judicial es un derecho potestativo que cautela los derechos  subjetivos y asegura la observancia del derecho como lo señala  Enrique Barros Bourie, no se puede incurrir en abuso de tales  acciones1.  

En asuntos que  guardan similitud al presente caso, la Corte ha considerado que:  

[p]recisamente  para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto  2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente  justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la  misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se  rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las  solicitudes’  

(…)  

Bajo estas  circunstancias, es inadmisible la presencia de un  compulsivo  ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto  idéntico; de allí que según la norma en cita,  tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como  consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la  solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta  denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al  precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las  sanciones previstas (CSJ  STC, 20 abr. 2006, rad. 2006-00522-00; STC6152, 21 may. 2015, rad.  2015-00678-01).  

3.  Baste lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado, pero por  las razones aquí expuestas.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          BARROS          BOURIE Enrique (2009), Tratado          de Responsabilidad Extracontractual,          Capítulo IX Abuso de Derecho, Editorial Jurídica de          Chile, Santiago-Chile.  

7      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *