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STC7972-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7972-2021
Radicación n° 05000-22-13-000-2021-00087-01
(Aprobado en sesión virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 31 de mayo de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela promovida por Gerardo Herrera contra el Juzgado Civil del Circuito de Yarumal, a cuyo trámite fue vinculado el Juzgado 33 Administrativo de Medellín.
ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por la autoridad judicial accionada, por lo que pidió que se le ordene «admitir y dar trámite preferente a [su] acción popular».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:
2.1. Gerardo Herrera formuló acción popular contra el Notario de Angostura (Antioquia), que rechazó «por falta de jurisdicción» el juzgado accionado, a través de proveído del 19 de mayo de estas calendas, disponiendo el envío de la solicitud «a los Juzgados Administrativos» de Medellín.
2.2. El Juzgado 33 Administrativo de Medellín, receptor del expediente, mediante providencia calendada 25 de mayo de 2021, inadmitió la demanda y, posteriormente, con auto del 8 de junio siguiente, la rechazó.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado 33 Administrativo de Medellín rindió informe de las actuaciones adelantadas en el juicio criticado.
2. El Juzgado Civil del Circuito de Yarumal defendió la legalidad de su actuación.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo desestimó la protección invocada, por cuanto «no se avizora vulneración al debido proceso del actor constitucional, en tanto que la decisión emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Yarumal, respetó las normas legales respecto a la ausencia de competencia».
LA IMPUGNACIÓN
La impugnó el accionante, sin precisar los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una herramienta jurídica subsidiaria y residual, establecida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Siguiendo los criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra las providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario incurre en una decisión desviada por completo, sin objetividad, se abre paso la intervención del juez constitucional, para modificar o cambiar las determinaciones y restablecer las garantías esenciales conculcadas, claro está, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa.
2. En este orden de ideas, la solicitud de resguardo resulta inviable, por cuanto el tutelante no hizo uso del medio de defensa que tuvo a su alcance, para exponer sus inconformidades ante el juez natural de la causa.
En efecto, no interpuso el recurso de reposición que procedía conforme con el artículo 36 de la Ley 472 de 19981, contra el proveído que rechazó su demanda, proferido el 8 de junio de 2021 por el Juzgado 33 Administrativo de Medellín, receptor del proceso cuestionado, incurriendo en incuria, en cuanto dejó de ejercer el instrumento jurídico de defensa idóneo para censurar aquel auto, con lo que abandonó la oportunidad que tenía para que el tema relativo al juez competente para asumir el conocimiento de su demanda agotara el trámite de rigor.
En consecuencia, se reitera, la presente demanda constitucional está condenada al fracaso, ya que de otra manera ésta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales acaecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
Sobre el particular, la Corporación ha mencionado en varias oportunidades que:
…no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC, 25 ago. 2008, rad. 01343-00; reiterada en STC5331-2014; STC14062-2015; STC612-2016; y STC8898-2017, 21 jun. 2017, rad. 2017-00112-01).
3. En consecuencia, por las razones anteriormente consignadas se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 «Reposición. …Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil».
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