STC7972 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC7972-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC7972-2021  

Radicación  n°  05000-22-13-000-2021-00087-01  

(Aprobado en sesión  virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  31 de mayo de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de  tutela promovida por Gerardo Herrera contra el Juzgado Civil del  Circuito de Yarumal,  a  cuyo trámite fue vinculado el Juzgado 33 Administrativo de  Medellín.  

ANTECEDENTES  

1.  El actor reclamó la protección de su derecho  fundamental al debido proceso,  que  dice vulnerado por la autoridad judicial accionada, por lo que pidió  que se le ordene «admitir  y dar trámite preferente a [su] acción popular».  

2. Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto:  

2.1.  Gerardo Herrera formuló acción popular contra el  Notario de Angostura (Antioquia), que rechazó «por  falta de jurisdicción»  el juzgado accionado, a través de proveído del 19 de  mayo de estas calendas, disponiendo el envío de la solicitud  «a  los Juzgados Administrativos»  de Medellín.  

2.2.  El Juzgado 33 Administrativo de Medellín, receptor del  expediente, mediante providencia calendada 25 de mayo de 2021,  inadmitió la demanda y, posteriormente, con auto del 8 de  junio siguiente, la rechazó.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado 33 Administrativo de Medellín rindió informe  de las actuaciones adelantadas en el juicio criticado.  

2.  El Juzgado Civil del Circuito de Yarumal defendió la legalidad  de su actuación.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  desestimó la protección invocada, por cuanto «no  se avizora vulneración al debido proceso del actor  constitucional, en tanto que la decisión emitida por el  Juzgado Civil del Circuito de Yarumal, respetó las normas  legales respecto a la ausencia de competencia».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  impugnó el accionante, sin precisar los motivos de su  inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

1.  Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela es una herramienta  jurídica subsidiaria y residual, establecida para la  protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Siguiendo  los criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra  las providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en  los cuales el funcionario incurre en una decisión desviada por  completo, sin objetividad, se abre paso la intervención del  juez constitucional, para modificar o cambiar las determinaciones y  restablecer las garantías esenciales conculcadas, claro está,  siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de  defensa.  

2.  En este orden de ideas, la solicitud de resguardo resulta  inviable, por cuanto el tutelante no hizo uso del medio de defensa  que tuvo a su alcance, para exponer sus inconformidades ante el juez  natural de la causa.  

En  efecto, no interpuso el recurso de reposición que procedía  conforme con el artículo 36 de la Ley 472 de 19981,  contra el proveído que rechazó su demanda, proferido el  8 de junio de 2021 por el Juzgado 33 Administrativo de Medellín,  receptor del proceso cuestionado, incurriendo en incuria, en cuanto  dejó de ejercer el instrumento jurídico de defensa  idóneo para censurar aquel auto, con lo que abandonó la  oportunidad que tenía para que el tema relativo al juez  competente para asumir el conocimiento de su demanda agotara el  trámite de rigor.  

En  consecuencia, se reitera, la presente demanda constitucional está  condenada al fracaso, ya que de otra manera ésta se  convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de  oportunidades procesales acaecidas, a voces del numeral 1° del  artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.  

Sobre  el particular, la Corporación ha mencionado en varias  oportunidades que:  

…no  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991  (CSJ  STC, 25 ago. 2008, rad. 01343-00; reiterada en STC5331-2014;  STC14062-2015;  STC612-2016; y STC8898-2017, 21 jun. 2017, rad. 2017-00112-01).  

3.  En  consecuencia, por las razones anteriormente consignadas se confirmará  el fallo de tutela de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          «Reposición.          …Contra          los autos dictados durante el trámite de la Acción          Popular procede el recurso de reposición, el cual será          interpuesto en los términos del Código de          Procedimiento Civil».  

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