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STC8377-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC8377-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-02078-00
(Aprobado en sesión del siete de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jaime Torres Acero contra la Sala de Casación Penal, trámite al cual fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, y las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2012-19564.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, a través de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Se extrae del escrito inicial y los anexos que, el acá accionante fue procesado y condenado por el delito de «violencia intrafamiliar». En primera instancia, el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá mediante sentencia del 13 de julio de 2016 le impuso una pena de 72 meses de prisión (y le negó la concesión de subrogados). La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 30 de septiembre de ese mismo año confirmó en su integridad la decisión del a quo.
Contra la providencia del tribunal, la defensa del procesado interpuso recurso de casación, inadmitido por la Sala de Casación Penal con auto del 22 de marzo de 2017. Finalmente, el 4 de mayo de ese año, la Procuraduría General de la Nación desestimó la viabilidad del mecanismo de insistencia, solicitado por el condenado.
El 4 de abril de 2018 radicó ante la misma Sala de Casación Penal recurso extraordinario de revisión con fundamento en las causales 2ª y 6ª del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal. El 12 de agosto de 2020 la Sala inadmitió dicho recurso, decisión contra la cual el tutelante formuló reposición, resuelto negativamente el 5 de mayo de 2021.
Cuestiona las anteriores determinaciones, y con énfasis, la sentencia de primera instancia que lo condenó, pues según alega, estuvo precedida de diversas irregularidades de índole procesal presentadas a lo largo de la actuación judicial.
En primer término, reclama que no tuvo la asistencia jurídica de un profesional del derecho, puesto que su defensa la llevó una estudiante de consultorio jurídico que le fue asignada, de quien señala, no ejerció una correcta gestión pues evidenció su «falta de experiencia en derecho penal, carecía de preparación […] habilidades y conocimientos mínimos para litigar en el sistema penal acusatorio, sumiéndo[lo] en una indefensión equivalente a la ausencia física de un abogado [lo que] tuvo un efecto definitivo …adverso sobre la decisión judicial (…)». Sostiene al respecto que, la violencia intrafamiliar por no ser un delito querellable, «era absolutamente necesario que el defensor de oficio nombrado por la Defensoría del Pueblo, fuera un abogado titulado y con experiencia en derecho penal».
De otra parte, criticó que el juzgado que tuvo a cargo el trámite, durante el desarrollo del mismo fue objeto de varios cambios de juez, lo que «lo que desnaturalizó de forma flagrante […] el principio de inmediación de la prueba» pues, la etapa probatoria, el juicio oral, el sentido del fallo y la decisión final fueron dirigidas por tres funcionarios diferentes, todo lo cual incidió en una indebida valoración probatoria, puesto que, tanto la juez que anunció el sentido del fallo, como el que dictó la sentencia, no estuvieron presentes en la práctica de las pruebas.
Por lo anterior, aduce que, «la no percepción directa del debate probatorio ha llevado especialmente a estos dos juzgadores a valorar el testimonio de la denunciante como claro y coherente y que además se encuentra cohesión con el informe médico legal […] cuando realmente este testimonio con relación al informe médico legal, presentaba una total incoherencia». En general, conceptuó en extenso sobre cada una de las pruebas practicadas en el juicio, criticó la labor de apreciación frente a aquellas plasmada en la providencia que lo condenó y propuso su particular valoración.
3. En consecuencia, pide que se declare la «prescripción de la acción penal […] ya que la condena fue proferida el 13 de julio de 2016, a la fecha han transcurrido cuatro años y once meses (…)»; que se declare «la nulidad de la audiencia de juicio oral del 13 de julio de 2016 […] para ello me sustento en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 por violación del debido proceso, al considerar que en el juicio oral se desconoció el principio de inmediación de la prueba»; y finalmente, «(…) la nulidad de la audiencia de juicio oral del 13 de julio de 2016 [porque] se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso» ya que no contó en el juicio con un abogado titulado que garantizara su derecho a la defensa técnica.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Penal, por intermedio del ponente de las providencias atacadas, manifestó frente a la inadmisión del recurso de revisión formulado, que lo pretendido por el apoderado del sentenciado fue plantear nuevamente «la estrategia defensiva utilizada en las instancias, desconociendo que esa acción no es la vía para subsanar las falencias de la defensa en el curso del proceso o la inconformidad con la decisión (…)», además, que no soportó adecuadamente las causales que invocó como fundamento del recurso.
2. El Juez Doce Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá aceptó que, en efecto, en ese despacho cursó el juicio contra el accionante por el delito de violencia intrafamiliar que culminó con sentencia de condena el 13 de julio de 2016, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá. Por su parte, defendió la decisión que le correspondió proferir en primera instancia y que, los cambios de jueces obedecieron a razones administrativas; en tal sentido, sostuvo que esta Corte ha precisado que «el hecho de que una actuación sea conocida por distintos jueces no vicia el proceso de nulidad alguna, y que la inmediación de la prueba y el principio de concentración no se afecta porque precisamente se cuenta con herramientas tecnológicas y registros audiovisuales que permiten que el juez a cargo pueda conocer las distintas actuaciones y conforme a ello, proceda».
Agregó que, «la amplia argumentación que plantea el actor, va encaminada a revivir el juicio, a replantear la forma como debieron darse los contrainterrogatorios, las preguntas que debieron formularse a los testigos, la valoración que se debió de las pruebas y ello claramente no es viable en este momento».
3. La procuradora tercera delegada para la casación penal, señaló que al accionante contó con todas las garantías procesales, interpuso todos los recursos legales posibles ante todas las instancias jurisdiccionales. Adujo que aquél, «intenta controvertir nuevamente el análisis del debate probatorio, intentando sacar avante su posición frente a la responsabilidad […] misma que se encuentra debidamente sustentada y soportada con elementos materiales probatorios y evidencia física allegada en debida forma al juicio».
4. La asesora en el área penal del consultorio jurídico de la Universidad Jorge Tadeo Lozano, informó que la estudiante que se menciona en la demanda de tutela, ya no está vinculada a la institución, y solicitó su desvinculación del trámite por no haber afectado ningún interés o derecho fundamental del accionante.
5. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, sin pronunciarse de manera específica sobre la queja del actor, replicó los argumentos que plasmó esa colegiatura en la decisión aquí atacada.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas, vulneraron las garantías invocadas por el querellante dentro del juicio penal radicado nº 2012-19564, al: (i) condenarlo a la pena de 72 meses de prisión por el delito de violencia intrafamiliar (sentencia de primera instancia del 16 de julio y, de segunda del 30 de septiembre de 2016, Juzgado Doce Penal Municipal de Bogotá y Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente) por indebida valoración probatoria, falta de defensa técnica y vulneración del principio de inmediación de la prueba y, (ii) por inadmitir el recurso extraordinario de revisión (autos del 12 de agosto de 2020, de la Sala de Casación Penal, y del 5 de mayo de 2021 que resolvió negativamente la reposición), desestimando sus alegaciones en torno a las causales normativas invocadas como fundamento del recurso.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Constitución.
3. Caso concreto.
De la acción de tutela utilizada como instancia adicional.
El actor, por intermedio de su apoderado, planteó variadas discrepancias contra las determinaciones dictadas por el juez de primera instancia y el tribunal ad quem que lo condenaron por el delito de violencia intrafamiliar, así como frente a las proferidas por la Homóloga Penal al momento de inadmitir los recursos de casación y de revisión que interpuso.
Profusamente, recorrió bajo su particular óptica cada una de las pruebas practicadas durante la causa penal, señalando lo que considera puntuales «errores» en su valoración final por parte del juez de primera instancia de cara a la declaratoria de la responsabilidad; así mismo, recalcó que a otras probanzas se les debió otorgar un mérito distinto al conferido, como, por ejemplo, a los testimonios de las personas que declararon en su favor y a su propia versión de los hechos entregada en juicio.
Cuestionó la gestión defensiva de quien lo asistió en el juicio, principalmente porque se trató de una estudiante de derecho de consultorio jurídico que, en su concepto, no desarrolló un adecuado ejercicio de contradicción de los testimonios y los elementos de conocimiento aportados por la fiscalía, producto de su «inexperiencia» y falta de pericia en la especialidad.
Todas las reseñadas alegaciones hicieron parte esencial del recurso extraordinario de revisión, y con estas pretendió sustentar las causales 2ª y 6ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 que invocó como fundamento del mismo.
Sin embargo, censuras como las replicadas en el escrito introductor, así formuladas, son incompatibles con este auxilio, pues son clara evidencia que el actor persigue anteponer su propia comprensión a la de los funcionarios accionados y atacar, por esta senda, decisiones que le fueron desfavorables, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela, mecanismo que, dada su naturaleza excepcional no fue establecido para erigirse como una instancia más o paralela del juicio ordinario.
Además, incumbe a quien ejercite la acción de amparo contra una resolución jurisdiccional no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir, por ejemplo, la valoración probatoria o aplicación de una normativa específica, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión caprichosa, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando el laborío del fallador, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran vía de hecho.
Ahora, si bien el mandatario del actor señala los «yerros» que en su sentir cometieron las autoridades tuteladas, esencialmente al momento del ejercicio deductivo dentro del contexto procesal discutido, así como los «defectos» que enrostra a las decisiones que aquéllas adoptaron, observa la Corte que lo que hace es insistir en puntos agotados y resueltos en cada uno de los escenarios procesales en cuestión y, sus argumentos así expuestos, en realidad constituyen un nuevo recurso, pretensión que contraría el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.
Y es que, la intención del querellante es que su personal apreciación sobre lo sucedido en el juicio penal y la forma en que debieron valorarse cada uno de los elementos de persuasión arrimados y practicados en él, prevalezca, aún después de superadas todas las etapas procesales, lo cual implicaría, como ya se indicó, una revisión de instancia, en la que el juez de amparo se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.
Entonces, la diferencia criterio acerca de la forma en la que fue entendido el contexto procesal, no es suficiente per se para habilitar la salvaguarda constitucional, puesto que, como lo ha dicho con suficiencia la Sala, «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
Así mismo, de manera uniforme se ha puntualizado que, «El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC16240-2015, STC16948-2015, STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).
Finalmente, cabe señalar que con insistencia esta la Corte ha precisado que «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012).
4. Conclusión.
Lo pretendido por el accionante resulta improcedente, toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, ya que lo que persigue es imponer una determinada tesis sustituyendo al fallador de la causa, como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA