STC8377 2021

JULIO

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STC8377-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC8377-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-02078-00  

(Aprobado  en sesión del siete de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Jaime  Torres Acero contra  la  Sala de Casación Penal,  trámite al cual fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Doce  Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, y  las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº  2012-19564.  

ANTECEDENTES  

1.          El solicitante, a través de apoderado, reclama la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.  

2.        Se  extrae del escrito inicial y los anexos que, el acá accionante  fue procesado y condenado por el delito de «violencia  intrafamiliar».  En primera instancia, el Juzgado Doce Penal Municipal con Función  de Conocimiento de Bogotá mediante sentencia del 13 de julio  de 2016 le impuso una pena de 72 meses de prisión (y le negó  la concesión de subrogados). La Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, en fallo del 30 de septiembre de ese mismo  año confirmó en su integridad la decisión del a  quo.  

Contra  la providencia del tribunal, la defensa del procesado interpuso  recurso de casación, inadmitido por la Sala de Casación  Penal con auto del 22 de marzo de 2017. Finalmente, el 4 de mayo de  ese año, la Procuraduría General de la Nación  desestimó la viabilidad del mecanismo  de insistencia,  solicitado por el condenado.  

El  4 de abril de 2018 radicó ante la misma Sala de Casación  Penal recurso extraordinario de revisión con fundamento en las  causales 2ª y 6ª del artículo 192 del Código  de Procedimiento Penal. El 12 de agosto de 2020 la Sala inadmitió  dicho recurso, decisión contra la cual el tutelante formuló  reposición, resuelto negativamente el 5 de mayo de 2021.  

Cuestiona  las anteriores determinaciones, y con énfasis, la sentencia de  primera instancia que lo condenó, pues según alega,  estuvo precedida de diversas irregularidades de índole  procesal presentadas a lo largo de la actuación judicial.  

En  primer término, reclama que no tuvo la asistencia jurídica  de un profesional del derecho, puesto que su defensa la llevó  una estudiante de consultorio jurídico que le fue asignada, de  quien señala, no ejerció una correcta gestión  pues evidenció su «falta  de experiencia en derecho penal, carecía de preparación  […]  habilidades y conocimientos mínimos para litigar en el sistema  penal acusatorio, sumiéndo[lo]  en una indefensión equivalente a la ausencia física de  un abogado [lo  que] tuvo  un efecto definitivo …adverso sobre la decisión  judicial (…)».  Sostiene al respecto que, la violencia  intrafamiliar por no  ser un delito querellable, «era  absolutamente necesario que el defensor de oficio nombrado por la  Defensoría del Pueblo, fuera un abogado titulado y con  experiencia en derecho penal».  

De  otra parte, criticó que el juzgado que tuvo a cargo el  trámite, durante el desarrollo del mismo fue objeto de varios  cambios de juez, lo que «lo  que desnaturalizó de forma flagrante […]  el  principio de inmediación de la prueba»  pues, la etapa probatoria, el juicio oral, el sentido del fallo y la  decisión final fueron dirigidas por tres funcionarios  diferentes, todo lo cual incidió en una indebida valoración  probatoria, puesto que, tanto la juez que anunció el sentido  del fallo, como el que dictó la sentencia, no estuvieron  presentes en la práctica de las pruebas.  

Por  lo anterior, aduce que, «la  no percepción directa del debate probatorio ha llevado  especialmente a estos dos juzgadores a valorar el testimonio de la  denunciante como claro y coherente y que además se encuentra  cohesión con el informe médico legal […]  cuando  realmente este testimonio con relación al informe médico  legal, presentaba una total incoherencia».  En general, conceptuó en extenso sobre cada una de las pruebas  practicadas en el juicio, criticó la labor de apreciación  frente a aquellas plasmada en la providencia que lo condenó y  propuso su particular valoración.  

3.        En  consecuencia, pide que se declare la «prescripción  de la acción penal […]  ya que la condena fue proferida el 13 de julio de 2016, a la fecha  han transcurrido cuatro años y once meses (…)»;  que se declare «la  nulidad de la audiencia de juicio oral del 13 de julio de 2016 […]  para  ello me sustento en la causal segunda del artículo 181 de la  Ley 906 de 2004 por violación del debido proceso, al  considerar que en el juicio oral se desconoció el principio de  inmediación de la prueba»;  y finalmente, «(…)  la nulidad de la audiencia de juicio oral del 13 de julio de 2016  [porque]  se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso»  ya que no contó en el juicio con un abogado titulado que  garantizara su derecho a la defensa técnica.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  Sala de Casación Penal, por intermedio del ponente de las  providencias atacadas, manifestó frente a la inadmisión  del recurso de revisión formulado, que lo pretendido por el  apoderado del sentenciado fue plantear nuevamente «la  estrategia defensiva utilizada en las instancias, desconociendo que  esa acción no es la vía para subsanar las falencias de  la defensa en el curso del proceso o la inconformidad con la decisión  (…)»,  además, que no soportó adecuadamente las causales que  invocó como fundamento del recurso.  

2.        El  Juez Doce Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá  aceptó que, en efecto, en ese despacho cursó el juicio  contra el accionante por el delito de violencia intrafamiliar que  culminó con sentencia de condena el 13 de julio de 2016,  decisión confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá.  Por su parte, defendió la decisión que le correspondió  proferir en primera instancia y que, los cambios de jueces  obedecieron a razones administrativas; en tal sentido, sostuvo que  esta Corte ha precisado que «el  hecho de que una actuación sea conocida por distintos jueces  no vicia el proceso de nulidad alguna, y que la inmediación de  la prueba y el principio de concentración no se afecta porque  precisamente se cuenta con herramientas tecnológicas y  registros audiovisuales que permiten que el juez a cargo pueda  conocer las distintas actuaciones y conforme a ello, proceda».  

Agregó  que, «la  amplia argumentación que plantea el actor, va encaminada a  revivir el juicio, a replantear la forma como debieron darse los  contrainterrogatorios, las preguntas que debieron formularse a los  testigos, la valoración que se debió de las pruebas y  ello claramente no es viable en este momento».  

3.        La  procuradora tercera delegada para la casación penal, señaló  que al accionante contó con todas las garantías  procesales, interpuso todos los recursos legales posibles ante todas  las instancias jurisdiccionales. Adujo que aquél, «intenta  controvertir nuevamente el análisis del debate probatorio,  intentando sacar avante su posición frente a la  responsabilidad […] misma que se encuentra debidamente  sustentada y soportada con elementos materiales probatorios y  evidencia física allegada en debida forma al juicio».  

4.        La  asesora en el área penal del consultorio jurídico de la  Universidad Jorge Tadeo Lozano, informó que la estudiante que  se menciona en la demanda de tutela, ya no está vinculada a la  institución, y solicitó su desvinculación del  trámite por no haber afectado ningún interés o  derecho fundamental del accionante.  

5.        Un  magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  sin pronunciarse de manera específica sobre la queja del  actor, replicó los argumentos que plasmó esa  colegiatura en la decisión aquí atacada.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer  si  las autoridades judiciales convocadas, vulneraron las garantías  invocadas por el querellante dentro del juicio penal radicado nº  2012-19564, al: (i)  condenarlo  a la pena de 72 meses de prisión por el delito de violencia  intrafamiliar (sentencia  de primera instancia del 16 de julio y, de segunda del 30 de  septiembre de 2016, Juzgado Doce Penal Municipal de Bogotá y  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente)  por indebida valoración probatoria, falta de defensa técnica  y vulneración del principio  de inmediación  de la prueba  y,  (ii)  por  inadmitir el recurso extraordinario de revisión (autos del 12  de agosto de 2020, de la Sala de Casación Penal, y del 5 de  mayo de 2021 que resolvió negativamente la reposición),  desestimando sus alegaciones en torno a las causales normativas  invocadas como fundamento del recurso.  

2.    Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

La  jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado  que, por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o se haya violado directamente la Constitución.  

3.        Caso  concreto.  

De  la acción de tutela utilizada como instancia adicional.  

El  actor, por intermedio de su apoderado, planteó variadas  discrepancias contra las determinaciones dictadas por el juez de  primera instancia y el tribunal ad  quem que  lo condenaron por el delito de violencia  intrafamiliar,  así como frente a las proferidas por la Homóloga Penal  al momento de inadmitir los recursos de casación y de revisión  que interpuso.  

Profusamente,  recorrió bajo su particular óptica cada una de las  pruebas practicadas durante la causa penal, señalando lo que  considera puntuales «errores»  en su valoración final por parte del juez de primera instancia  de cara a la declaratoria de la responsabilidad; así mismo,  recalcó que a otras probanzas se les debió otorgar un  mérito distinto al conferido, como, por ejemplo, a los  testimonios de las personas que declararon en su favor y a su propia  versión de los hechos entregada en juicio.  

Cuestionó  la gestión defensiva de quien lo asistió en el juicio,  principalmente porque se trató de una estudiante de derecho de  consultorio jurídico que, en su concepto, no desarrolló  un adecuado ejercicio de contradicción de los testimonios y  los elementos de conocimiento aportados por la fiscalía,  producto de su «inexperiencia»  y falta de pericia en la especialidad.  

Todas  las reseñadas alegaciones hicieron parte esencial del recurso  extraordinario de revisión, y con estas pretendió  sustentar las causales 2ª y 6ª del artículo 192 de  la Ley 906 de 2004 que invocó como fundamento del mismo.  

Sin  embargo, censuras como las replicadas en el escrito introductor, así  formuladas, son incompatibles con este auxilio, pues son clara  evidencia que el actor persigue anteponer su propia comprensión  a la de los funcionarios accionados y atacar, por esta senda,  decisiones que le fueron desfavorables, finalidad que resulta ajena a  la acción de tutela, mecanismo que, dada su naturaleza  excepcional no fue establecido para erigirse como una instancia más  o paralela del juicio ordinario.  

Además,  incumbe  a quien ejercite la acción de amparo contra una resolución  jurisdiccional no sólo realizar exposiciones que cuestionen su  validez por no compartir, por ejemplo, la valoración  probatoria o aplicación de una normativa específica,  sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la  expresión caprichosa, desfasada o ilegal de la judicatura; de  manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando  el laborío del fallador, debe detallar las razones por las  cuales el asunto involucra directamente  derechos  fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le  atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e  independencia que caracteriza la función judicial, configuran  vía  de hecho.  

Ahora,  si bien el mandatario del actor señala los «yerros»  que en su sentir cometieron las autoridades tuteladas, esencialmente  al momento del ejercicio deductivo dentro del contexto procesal  discutido, así como los «defectos»  que enrostra a las decisiones que aquéllas adoptaron, observa  la Corte que lo que hace es insistir en puntos agotados y resueltos  en cada uno de los escenarios procesales en cuestión  y, sus argumentos así expuestos, en realidad constituyen un  nuevo recurso, pretensión que contraría el carácter  residual y subsidiario de la acción de tutela.  

Y  es que, la intención del querellante es que su personal  apreciación sobre lo sucedido en el juicio penal y la forma en  que debieron valorarse cada uno de los elementos de persuasión  arrimados y practicados en él, prevalezca, aún después  de superadas todas las etapas procesales, lo cual implicaría,  como ya se indicó, una revisión de instancia, en la que  el juez de amparo se alejaría de su rol constitucional para  entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción  ordinaria.  

Entonces,  la diferencia criterio acerca de la forma en la que fue entendido el  contexto procesal, no es suficiente per  se  para habilitar la salvaguarda constitucional, puesto que, como lo ha  dicho con suficiencia la Sala, «(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras,  en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016,  13 ab. rad. 00077-01).  

Así  mismo, de manera uniforme se ha puntualizado que, «El  Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de un determinado derecho fundamental, [no  puede revisar]  nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron  del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla  general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora  para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per  se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.  De allí  que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen  del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención  de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas  vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional,  como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia  patria»  (CSJ  STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC16240-2015,  STC16948-2015, STC014-2017 y STC1227-2017,  3 feb. rad. 02126-01).  

Finalmente,  cabe señalar que con insistencia esta la Corte ha precisado  que «independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho,  la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia»  (CSJ  STC de  18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011,  exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012).  

4.        Conclusión.  

Lo  pretendido por el accionante resulta improcedente, toda vez que  desconoce la órbita de competencia del juez constitucional  frente a providencias judiciales, ya que lo que persigue es imponer  una determinada tesis sustituyendo al fallador de la causa, como si  la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo  es, un instrumento excepcional y residual.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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