ATC946 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC946-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

ATC946-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-01902-00  

(Aprobado en  sesión de treinta de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

1. El  accionante manifestó que las decisiones proferidas por las  autoridades convocadas dentro del resguardo n° 2020-00311 no se  ajustan al principio de congruencia, ya que no tuvieron en cuenta el  acervo probatorio y los argumentos esgrimidos en la contestación.  

2. Sometido  el asunto a reparto, correspondió al Magistrado Luis Alonso  Rico Puerta, quien se declaró «impedido»,  fincado en que en el amparo «funge  como una de las entidades convocadas la Universidad de Medellín,  institución de educación superior con la cual, desde  hace muchos años, mantengo estrechos vínculos, así  como profundos sentimientos de amistad y gratitud»,  apoyado  en el artículo 56, numeral 5° de la Ley 906 de 2004, que  establece como causal de impedimento: «Que  exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las  partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario  judicial».  

3. En  gran síntesis, el motivo aducido por el dilecto Magistrado no  resulta atendible para separarse del conocimiento de este trámite  preferente y sumario porque no se enmarca en la «causal  de impedimento»  invocada, puesto que expresó mantener estrecho vínculo  con la Universidad de Medellín, estado anímico que  difiere de la amistad íntima prevista en la disposición  reseñada, aplicable con rigor a un afecto personal, toda vez  que los sentimientos de amistad y gratitud que aduce abrigar con esa  institución académica, el primero es quizás una  expresión de cortesía, en tanto que el segundo, no  constituye motivo de abdicación.  

Así las  cosas, tampoco debe olvidarse que en virtud del principio de  taxatividad que rige los impedimentos,  el servidor judicial a la hora de alejarse del caso asignado debe  expresar con suficiencia el contexto de su situación  particular, apoyado en la norma que faculta su separación, las  razones y pruebas que la respaldan para sustraerse del deber legal de  decidir.  

Sobre el tópico,  esta Colegiatura ha explicado que  

«Los  impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar  la recta administración de justicia, uno de cuyos más  acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben  separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura  uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador  consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por  interés, animadversión o amor propio del juzgador»,  destacando que, «… según las normas que actualmente  gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos  impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren  una de las causales específicamente previstas en la ley -en el  caso de la acción de tutela, del Código de  Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue  concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más  acompasado con la seguridad jurídica (auto del 8 de abril de  2005, exp. 00142-00)»”  (Providencia de 10 de agosto de 2011, exp. 2011-00927-01, reiterada  en 10 de octubre de 2012, exp. 2012-02227-00).  

Así mismo,  las causales de impedimento, además, de ser taxativas, también  son de interpretación restrictiva, de ahí que la  manifestación del Magistrado Luis Alonso Rico Puerta no  encuadra en alguna hipótesis de la causal invocada, escenario  donde también es importante resaltar que la Universidad de  Medellín no figura como accionada en este reclamo, pese a que  en el libelo materia de escrutinio fue nombrada.  

Bajo  estos lineamientos, comoquiera que no se demostró algún  hecho que ponga en duda la neutralidad del Magistrado homólogo,  debe colegirse que a éste corresponde impulsar la petición  de amparo por no tener eco su manifestación según el  brevísimo argumento que precede.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia NIEGA  el  impedimento exteriorizado por el Magistrado Luis Alonso Rico Puerta.  En consecuencia, retorne el expediente a ese despacho para lo  pertinente.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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