STC7919 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC7919-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC7919-2021  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2021-00940-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 26 de mayo de  2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá,  en la tutela que Diana Yiseth Castro Díaz y Carlos Mario  Sánchez Restrepo  le instauraron a la Procuraduría General de la Nación,  extensiva  a Patricia Gutiérrez Parrado.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los libelistas, actuando en nombre propio, invocaron la guarda de las  prerrogativas a «la  estabilidad laboral reforzada de la mujer lactante, trabajo,  igualdad, mínimo vital en conexidad con la estabilidad laboral  reforzada a pareja de mujer lactante no trabajadora»  para que, en consecuencia, se ordenara a la entidad acusada que  reintegrara a Sánchez Restrepo «a  un grado equivalente o superior al que tenía»  y le pagara «salario  y demás prestaciones sociales, con ocasión de la  desvinculación».  

Afirmaron  que su primogénito nació el 30 de marzo de 2021, pero  desde diciembre del año anterior Sánchez Restrepo  tramitó la licencia de paternidad, concedida del 5 al 16 de  abril último; que por «cambio  de administración en la entidad atacada»,  el «8  de febrero»  por correo electrónico le «informó»  a esta sobre el «beneficio  de estabilidad laboral reforzada»  que tenía el trabajador amparándose en la «sentencia  C-005 de 2017»  por «ser  el único proveedor (económico) de (su) hogar».  

Adujeron  que el «21  de abril»  Sánchez Restrepo entró en periodo de «vacaciones»  pero al día siguiente se le notificó el «Decreto  N° 591 de fecha 20 de abril de 2021»  en el que se «dio  por terminado el encargo conferido a PATRICIA GUTÍERREZ  PARRADO en el cargo de Asesor Código 1AS, Grado 19»  y, por consiguiente, que se daba por «finalizado  su nombramiento en provisionalidad en esta Entidad».  

Afirmaron  que «el  cargo (…) que ocupaba, no es el único cargo de ese  nivel».  

2.-  La  Procuraduría General de la Nación exaltó que  Carlos Mario conocía de su vinculación temporal, porque  «tenía  certeza que se encontraba ocupando el empleo de la servidora de  carrera PATRICIA GUTÍERREZ PARRADO»,  luego, según el artículo 82 del Decreto 262 de 2000 el  nombramiento fue una «provisión  EXCEPCIONAL Y TRANSITORIA».  

Agregó  que el Grupo de Afiliación, Aportes y Seguridad Social informó  que «no  recibió la solicitud de licencia de paternidad ni registro  civil de nacimiento para proyectar el acto administrativo que la  reconoce»,  sumado a que «el  señor no tenía a la fecha de desvinculación  ninguna calidad de estabilidad laboral reforzada reconocida».  

Aclaró,  que no se cumplieron los procedimientos internos de la Institución,  porque los documentos no se remitieron al departamento respectivo, y  que: «el  trámite de reconocimiento de la calidad de padre cabeza de  familia que otorga la estabilidad laboral reforzada, requiere de la  realización de una entrevista por parte del equipo del Grupo  de Bienestar, en la que adicionalmente se solicita a los  peticionarios aportar los soportes pertinentes que permitan confirmar  la dependencia económica exclusiva de su núcleo  familiar a cargo del servidor, para de ese modo revisar jurídicamente  el cumplimiento de requisitos y reconocer la calidad indilgada».  

Lo  anterior, para esclarecer que: «el  servidor no soporto documentalmente su posible calidad de padre  cabeza de familia y teniendo que desde que la fecha en que División  de Gestión Humana tuvo conocimiento del caso hasta la fecha de  terminación de la vinculación provisional,  transcurrieron tan solo 8 días hábiles, no se alcanzó  a programar y realizar la entrevista anteriormente citada y con ella  la solicitud de los soportes documentales».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

El a  quo  concedió el ruego sólo en lo relativo al reintegro,  porque la «protección  que, conforme a los lineamientos jurisprudenciales establecidos por  la Corte Constitucional, es extensible al cónyuge,  compañero(a) permanente o pareja de la mujer en período  de embarazo o lactancia, cuando esta es dependiente económica  de su consorte»  y  porque  «la  querellada dio por terminado el encargo conferido a la señora  Gutiérrez Parrado y, de contera, el nombramiento en  provisionalidad del señor Sánchez Restrepo17, sin tomar  en consideración que, desde el 8 de febrero de 2021, el  referido colaborador le informó de su situación,  haciendo énfasis en que es el ‘único proveedor’  de su hogar».  

Recurrieron  ambas partes; la Procuraduría reiterando las defensas  propuestas con el propósito de destacar la «inobservancia  de los procedimientos»  para acceder a los beneficios discutidos y, los promotores, para que  se reconozca «el  pago de los salarios dejados de percibir»  (30 jun. 2021).  

CONSIDERACIONES  

De  entrada, se advierte la improsperidad de la salvaguarda y la  consiguiente infirmación de lo opugnado, por inobservancia del  requisito de la subsidiariedad, pues los  accionantes no  ejercieron adecuadamente los «procedimientos  idóneos para obtener el fuero de especial protección»  que ahora anhelan.  

Optaron  por acudir a este sendero especial, sin acreditar el agotamiento de  los mecanismos con que contaban para demostrar, que por la  «dependencia  económica»  de Diana  Yiseth Castro Díaz,  no podía darse por terminada la relación laboral de  Carlos Mario Sánchez Restrepo con la entidad acusada.  

En  efecto, lo observado es que, sólo hasta el 8 de febrero de  2021 comunicaron, sin adosar «pruebas»  de ninguna clase, que cumplía con «los  parámetros para acceder a los beneficios de estabilizad  laboral reforzada, por encontrarse (su) esposa en estado de embarazo  el cual se espera para finalizando marzo o comienzos de abril, como  se puede comprobar en la licencia aprobada por el anterior jefe».  

Y  es allí, donde encuentra recibo el argumento de la  Procuraduría, quien «no  tuvo a oportunidad para realizar una entrevista por parte del equipo  del Grupo de Bienestar»,  ni  contó con los medios de convicción «pertinentes  que permitan confirmar la dependencia económica exclusiva de  su núcleo familiar a cargo del servidor, para de ese modo  revisar jurídicamente el cumplimiento de requisitos y  reconocer la calidad endilgada».  

Como  se duele la entidad reprochada y así emana de la «estabilidad  laboral reforzada»,  a diferencia de la madre gestora, el padre sí debía  demostrar con suficiencia los supuestos exigidos por el patrono,  porque en este evento no hay un «hecho  notorio»  que lleve a éste al imaginario de un «embarazo»  y menos de una «dependencia  económica».  Aquí, solo pudo conocer el hecho en febrero de 2021, de modo  que, la conducta de los actores muestra incuria y permite concluir,  de un lado, que no estaban interesados en la «estabilidad  laboral reforzada»  por todo el periodo del embarazo y que solo se quiso hacer valer,  ante el temor por el «cambio  de administración en la entidad».  

Sumado  el hecho relevante, que «(Carlos  Mario)  se  encontraba ocupando el empleo de la servidora de carrera PATRICIA  GUTÍERREZ PARRADO»  por ende, era una incertidumbre latente que ameritaba prever el  perjuicio económico si la servidora en carrera regresaba a su  puesto, lo que quedó evidenciado con el acta de posesión  n° 01871 de diciembre de 2016, en la que se indicó: «Se  presentó el señor CARLOS MARIO SÁNCHEZ RESTREPO  (…) con el fin de tomar posesión en el cargo de  Profesional Universitario (…) mientras dura el encargo de  PATRICIA GUTIERREZ PARRADO (…), en el que fue nombrado en  provisionalidad».  

Por  consiguiente, la mínima diligencia de los convocantes tuvo que  estar encaminada a requerir «oportuna»  y en «debida  forma»,  el fuero especial de «protección».  

Así  las cosas, ante el desaprovechamiento de esos instrumentos, los  interesados deben soportar las resultas adversas que dicha conducta  conlleva. Memórese que, al respecto, esta Sala tiene dicho que  

(….)  el descuido en el empleo de los medios de protección que  existen hacia el interior de las actuaciones judiciales (y  administrativas),  impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos,  pues la justicia constitucional no es remedio de último  momento para rescatar oportunidades precluidas o términos  fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos  de protección previstos en el orden jurídico, las  partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le  sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su  propia incuria (…)  (STC6663-2018,  citada en STC6916-2020).  

Ello,  en virtud a que  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018,  STC10541-2018 citada en STC6916-2020).  

Por  demás, se observa que, el extrabajador ostenta una formación  profesional que no solo lo habilita para el ejercicio de la abogacía  (consultado el «Registro  Nacional de Abogados»,  es portador de la tarjeta «n°  203188»  expedida desde el «24/05/2011»),  sino que le impone un mayor deber social de conocer  la ley,  circunstancia, que refuerza la negligencia comentada.  

Ergo,  se invalidará el fallo impugnado, para en su lugar, declarar  inviable el socorro implorado, sin que, por ende, sea necesario  examinar el reparo formulado por los impulsores en su escrito de  «impugnación».  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  REVOCA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas y, en su  lugar, DECLARA  IMPROCEDENTE  la  tutela instada por Diana  Yiseth Castro Díaz y Carlos Mario Sánchez Restrepo  en contra de la Procuraduría General de la Nación.  

Comuníquese  lo resuelto por el medio más ágil y remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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