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STC7919-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC7919-2021
Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00940-01
(Aprobado en sesión de treinta de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 26 de mayo de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Diana Yiseth Castro Díaz y Carlos Mario Sánchez Restrepo le instauraron a la Procuraduría General de la Nación, extensiva a Patricia Gutiérrez Parrado.
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas, actuando en nombre propio, invocaron la guarda de las prerrogativas a «la estabilidad laboral reforzada de la mujer lactante, trabajo, igualdad, mínimo vital en conexidad con la estabilidad laboral reforzada a pareja de mujer lactante no trabajadora» para que, en consecuencia, se ordenara a la entidad acusada que reintegrara a Sánchez Restrepo «a un grado equivalente o superior al que tenía» y le pagara «salario y demás prestaciones sociales, con ocasión de la desvinculación».
Afirmaron que su primogénito nació el 30 de marzo de 2021, pero desde diciembre del año anterior Sánchez Restrepo tramitó la licencia de paternidad, concedida del 5 al 16 de abril último; que por «cambio de administración en la entidad atacada», el «8 de febrero» por correo electrónico le «informó» a esta sobre el «beneficio de estabilidad laboral reforzada» que tenía el trabajador amparándose en la «sentencia C-005 de 2017» por «ser el único proveedor (económico) de (su) hogar».
Adujeron que el «21 de abril» Sánchez Restrepo entró en periodo de «vacaciones» pero al día siguiente se le notificó el «Decreto N° 591 de fecha 20 de abril de 2021» en el que se «dio por terminado el encargo conferido a PATRICIA GUTÍERREZ PARRADO en el cargo de Asesor Código 1AS, Grado 19» y, por consiguiente, que se daba por «finalizado su nombramiento en provisionalidad en esta Entidad».
Afirmaron que «el cargo (…) que ocupaba, no es el único cargo de ese nivel».
2.- La Procuraduría General de la Nación exaltó que Carlos Mario conocía de su vinculación temporal, porque «tenía certeza que se encontraba ocupando el empleo de la servidora de carrera PATRICIA GUTÍERREZ PARRADO», luego, según el artículo 82 del Decreto 262 de 2000 el nombramiento fue una «provisión EXCEPCIONAL Y TRANSITORIA».
Agregó que el Grupo de Afiliación, Aportes y Seguridad Social informó que «no recibió la solicitud de licencia de paternidad ni registro civil de nacimiento para proyectar el acto administrativo que la reconoce», sumado a que «el señor no tenía a la fecha de desvinculación ninguna calidad de estabilidad laboral reforzada reconocida».
Aclaró, que no se cumplieron los procedimientos internos de la Institución, porque los documentos no se remitieron al departamento respectivo, y que: «el trámite de reconocimiento de la calidad de padre cabeza de familia que otorga la estabilidad laboral reforzada, requiere de la realización de una entrevista por parte del equipo del Grupo de Bienestar, en la que adicionalmente se solicita a los peticionarios aportar los soportes pertinentes que permitan confirmar la dependencia económica exclusiva de su núcleo familiar a cargo del servidor, para de ese modo revisar jurídicamente el cumplimiento de requisitos y reconocer la calidad indilgada».
Lo anterior, para esclarecer que: «el servidor no soporto documentalmente su posible calidad de padre cabeza de familia y teniendo que desde que la fecha en que División de Gestión Humana tuvo conocimiento del caso hasta la fecha de terminación de la vinculación provisional, transcurrieron tan solo 8 días hábiles, no se alcanzó a programar y realizar la entrevista anteriormente citada y con ella la solicitud de los soportes documentales».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
El a quo concedió el ruego sólo en lo relativo al reintegro, porque la «protección que, conforme a los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional, es extensible al cónyuge, compañero(a) permanente o pareja de la mujer en período de embarazo o lactancia, cuando esta es dependiente económica de su consorte» y porque «la querellada dio por terminado el encargo conferido a la señora Gutiérrez Parrado y, de contera, el nombramiento en provisionalidad del señor Sánchez Restrepo17, sin tomar en consideración que, desde el 8 de febrero de 2021, el referido colaborador le informó de su situación, haciendo énfasis en que es el ‘único proveedor’ de su hogar».
Recurrieron ambas partes; la Procuraduría reiterando las defensas propuestas con el propósito de destacar la «inobservancia de los procedimientos» para acceder a los beneficios discutidos y, los promotores, para que se reconozca «el pago de los salarios dejados de percibir» (30 jun. 2021).
CONSIDERACIONES
De entrada, se advierte la improsperidad de la salvaguarda y la consiguiente infirmación de lo opugnado, por inobservancia del requisito de la subsidiariedad, pues los accionantes no ejercieron adecuadamente los «procedimientos idóneos para obtener el fuero de especial protección» que ahora anhelan.
Optaron por acudir a este sendero especial, sin acreditar el agotamiento de los mecanismos con que contaban para demostrar, que por la «dependencia económica» de Diana Yiseth Castro Díaz, no podía darse por terminada la relación laboral de Carlos Mario Sánchez Restrepo con la entidad acusada.
En efecto, lo observado es que, sólo hasta el 8 de febrero de 2021 comunicaron, sin adosar «pruebas» de ninguna clase, que cumplía con «los parámetros para acceder a los beneficios de estabilizad laboral reforzada, por encontrarse (su) esposa en estado de embarazo el cual se espera para finalizando marzo o comienzos de abril, como se puede comprobar en la licencia aprobada por el anterior jefe».
Y es allí, donde encuentra recibo el argumento de la Procuraduría, quien «no tuvo a oportunidad para realizar una entrevista por parte del equipo del Grupo de Bienestar», ni contó con los medios de convicción «pertinentes que permitan confirmar la dependencia económica exclusiva de su núcleo familiar a cargo del servidor, para de ese modo revisar jurídicamente el cumplimiento de requisitos y reconocer la calidad endilgada».
Como se duele la entidad reprochada y así emana de la «estabilidad laboral reforzada», a diferencia de la madre gestora, el padre sí debía demostrar con suficiencia los supuestos exigidos por el patrono, porque en este evento no hay un «hecho notorio» que lleve a éste al imaginario de un «embarazo» y menos de una «dependencia económica». Aquí, solo pudo conocer el hecho en febrero de 2021, de modo que, la conducta de los actores muestra incuria y permite concluir, de un lado, que no estaban interesados en la «estabilidad laboral reforzada» por todo el periodo del embarazo y que solo se quiso hacer valer, ante el temor por el «cambio de administración en la entidad».
Sumado el hecho relevante, que «(Carlos Mario) se encontraba ocupando el empleo de la servidora de carrera PATRICIA GUTÍERREZ PARRADO» por ende, era una incertidumbre latente que ameritaba prever el perjuicio económico si la servidora en carrera regresaba a su puesto, lo que quedó evidenciado con el acta de posesión n° 01871 de diciembre de 2016, en la que se indicó: «Se presentó el señor CARLOS MARIO SÁNCHEZ RESTREPO (…) con el fin de tomar posesión en el cargo de Profesional Universitario (…) mientras dura el encargo de PATRICIA GUTIERREZ PARRADO (…), en el que fue nombrado en provisionalidad».
Por consiguiente, la mínima diligencia de los convocantes tuvo que estar encaminada a requerir «oportuna» y en «debida forma», el fuero especial de «protección».
Así las cosas, ante el desaprovechamiento de esos instrumentos, los interesados deben soportar las resultas adversas que dicha conducta conlleva. Memórese que, al respecto, esta Sala tiene dicho que
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales (y administrativas), impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…) (STC6663-2018, citada en STC6916-2020).
Ello, en virtud a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC6916-2020).
Por demás, se observa que, el extrabajador ostenta una formación profesional que no solo lo habilita para el ejercicio de la abogacía (consultado el «Registro Nacional de Abogados», es portador de la tarjeta «n° 203188» expedida desde el «24/05/2011»), sino que le impone un mayor deber social de conocer la ley, circunstancia, que refuerza la negligencia comentada.
Ergo, se invalidará el fallo impugnado, para en su lugar, declarar inviable el socorro implorado, sin que, por ende, sea necesario examinar el reparo formulado por los impulsores en su escrito de «impugnación».
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas y, en su lugar, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Diana Yiseth Castro Díaz y Carlos Mario Sánchez Restrepo en contra de la Procuraduría General de la Nación.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA