STC9004 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9004-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC9004-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-02332-00  

(Aprobado  en Sala de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  desata la tutela que Santiago Morales Sáenz le instauró  a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá y al Juzgado Veintisiete de Familia de la misma  localidad, extensiva a  los  intervinientes en el consecutivo 11001-31-10-027-2020-00133.  

ANTECEDENTES  

1.-  El actor, actuando en nombre propio, pretendió la protección  de los derechos al «debido  proceso y acceso a la administración de justicia»  y, en consecuencia, pidió que  se ordenara a las autoridades convocadas (i)  «dar  trámite preferencial (a su) proceso»  y, (ii)  Que el Juzgado de Familia  «decrete»  como medidas provisionales la custodia de los hijos nacidos en el  matrimonio, a su favor, y establezca que los representantes legales  de éstos, «contribuyan  por igual a los gastos de crianza, educación y establecimiento  de los menores».  

En  compendio, señaló que el Juzgado Veintisiete de Familia  de esta capital admitió la demanda de divorcio y cesación  de efectos civiles de matrimonio religioso  que  radicó en contra  de Silvia Wills Otero (28 feb. 2020), requirió al demandante  impulsar el litigio so pena de aplicar la sanción del artículo  317 del Código General del Proceso (3 nov.) y, luego, lo  terminó por «desistimiento  tácito»  (14 en. 2021).  

Manifestó  que apeló la última determinación y se concedió  la alzada ante el superior (22 abr.), empero «ha  permanecido el recurso sin resolver por el Tribunal Superior de  Bogotá, y existiendo el riesgo al día de hoy de tener  que esperar otros 6 meses para poder presentar nuevamente la  demanda».  

3.-  A  la fecha de registrar el proyecto, no se recibieron respuestas de los  convocados.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Teniendo en cuenta que, dentro del plazo concedido en auto admisorio,  el Tribunal de Bogotá no se pronunció sobre los  supuestos fácticos de la demanda de Morales  Sáenz,  es propio aplicar la presunción de veracidad del artículo  20 del Decreto 2591 de 1991, entendiendo que la no definición  de la controversia sometida a su escrutinio quebranta las garantías  «fundamentales»  del promotor.  

En  efecto, en el plenario aparece acreditado que el  Juzgado Veintisiete de Bogotá concedió la apelación  contra el auto que finalizó el proceso por desistimiento  tácito (14  en. 2021) y que el Tribunal, después de recepcionarlo, lo  ingresó al despacho del Magistrado Sustanciador el «23  de abril de 2021»,  sin que ningún trámite se hubiera surtido hasta la  formulación de esta acción.  

De  suerte que está proscrita cualquier dilación o  pasividad infundada en los litigios, porque incide directa o  indirectamente en los atributos básicos de las partes y  terceros que acuden a la administración de justicia en procura  de una solución eficaz y célere.  

En  tal sentido, ha sido pacífica la jurisprudencia de esta Corte,  al predicar que  

(…)  uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en  que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas,  éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  “injustificadas”, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida y, por ende, con observancia de los pasos y  términos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado,  el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y  decidir la actuación dentro de los periodos señalados  por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es  lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como  ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la  Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a  acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que  sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con  acatamiento a los términos procesales (…) Así  entonces, resultaría viable la protección si logra  verificarse que la dilación denunciada carece de explicación  válida, esto es, «(…)  que sean el indisimulado producto “de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas»  (STC5481-2020,  reiterada en STC11505-2020).  

Así  las cosas, como se ha superado ampliamente el termino legal de 10  días para resolver (art. 120 CGP) emerge  un retraso sin que exista justificación para resolver la  alzada en forma oportuna, como quiera que la Magistratura reprochada  ninguna manifestación hizo respecto de este trámite  superlativo, se otorgará el auxilio para que en un término  perentorio emita el proveído correspondiente.  

2.-  En lo que tiene que ver con las aspiraciones frente al decreto de  «medidas  provisionales»  como «custodia»  y gastos de manutención de «menores»,  el remedio constitucional resulta prematuro si es que se intenta  ventilar en el mismo juicio de divorcio, e improcedente por  subsidiariedad por cuanto existen otros mecanismos idóneos de  carácter provisional y definitivos, tales como, las «medida  de protección de menores»  (Artículo 99 Ley 1098 de 2006 Código de la Infancia y  la Adolescencia) a las que puede acudir el gestor sin sujetar la  conducta a una «resolución  judicial».  

Al  efecto, la Sala ha señalado que:  

«(…)  Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que  esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto  o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados  por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en  sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino  única y exclusivamente para el evento en que la persona que se  sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior  con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese  carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla»  (STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad.  2012-00320-01).  

3.-  Son  estas razones  las que conllevan a conceder parcialmente las súplicas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  

RESUELVE  

Primero:  CONCEDER  la  protección del derecho al debido proceso de Santiago  Morales Sáenz, respecto  de la mora judicial endilgada a la Sala de Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

En  consecuencia, se ordena a dicha Colegiatura que en el término  improrrogable de cuarenta  y ocho (48) horas  siguientes al enteramiento de esta providencia, resuelva la apelación  concedida en el juicio de la referencia frente al interlocutorio que  declaró la terminación del juicio por desistimiento  tácito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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