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STC9004-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC9004-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-02332-00
(Aprobado en Sala de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se desata la tutela que Santiago Morales Sáenz le instauró a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado Veintisiete de Familia de la misma localidad, extensiva a los intervinientes en el consecutivo 11001-31-10-027-2020-00133.
ANTECEDENTES
1.- El actor, actuando en nombre propio, pretendió la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia» y, en consecuencia, pidió que se ordenara a las autoridades convocadas (i) «dar trámite preferencial (a su) proceso» y, (ii) Que el Juzgado de Familia «decrete» como medidas provisionales la custodia de los hijos nacidos en el matrimonio, a su favor, y establezca que los representantes legales de éstos, «contribuyan por igual a los gastos de crianza, educación y establecimiento de los menores».
En compendio, señaló que el Juzgado Veintisiete de Familia de esta capital admitió la demanda de divorcio y cesación de efectos civiles de matrimonio religioso que radicó en contra de Silvia Wills Otero (28 feb. 2020), requirió al demandante impulsar el litigio so pena de aplicar la sanción del artículo 317 del Código General del Proceso (3 nov.) y, luego, lo terminó por «desistimiento tácito» (14 en. 2021).
Manifestó que apeló la última determinación y se concedió la alzada ante el superior (22 abr.), empero «ha permanecido el recurso sin resolver por el Tribunal Superior de Bogotá, y existiendo el riesgo al día de hoy de tener que esperar otros 6 meses para poder presentar nuevamente la demanda».
3.- A la fecha de registrar el proyecto, no se recibieron respuestas de los convocados.
CONSIDERACIONES
1.- Teniendo en cuenta que, dentro del plazo concedido en auto admisorio, el Tribunal de Bogotá no se pronunció sobre los supuestos fácticos de la demanda de Morales Sáenz, es propio aplicar la presunción de veracidad del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, entendiendo que la no definición de la controversia sometida a su escrutinio quebranta las garantías «fundamentales» del promotor.
En efecto, en el plenario aparece acreditado que el Juzgado Veintisiete de Bogotá concedió la apelación contra el auto que finalizó el proceso por desistimiento tácito (14 en. 2021) y que el Tribunal, después de recepcionarlo, lo ingresó al despacho del Magistrado Sustanciador el «23 de abril de 2021», sin que ningún trámite se hubiera surtido hasta la formulación de esta acción.
De suerte que está proscrita cualquier dilación o pasividad infundada en los litigios, porque incide directa o indirectamente en los atributos básicos de las partes y terceros que acuden a la administración de justicia en procura de una solución eficaz y célere.
En tal sentido, ha sido pacífica la jurisprudencia de esta Corte, al predicar que
(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones “injustificadas”, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) Así entonces, resultaría viable la protección si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, «(…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (STC5481-2020, reiterada en STC11505-2020).
Así las cosas, como se ha superado ampliamente el termino legal de 10 días para resolver (art. 120 CGP) emerge un retraso sin que exista justificación para resolver la alzada en forma oportuna, como quiera que la Magistratura reprochada ninguna manifestación hizo respecto de este trámite superlativo, se otorgará el auxilio para que en un término perentorio emita el proveído correspondiente.
2.- En lo que tiene que ver con las aspiraciones frente al decreto de «medidas provisionales» como «custodia» y gastos de manutención de «menores», el remedio constitucional resulta prematuro si es que se intenta ventilar en el mismo juicio de divorcio, e improcedente por subsidiariedad por cuanto existen otros mecanismos idóneos de carácter provisional y definitivos, tales como, las «medida de protección de menores» (Artículo 99 Ley 1098 de 2006 Código de la Infancia y la Adolescencia) a las que puede acudir el gestor sin sujetar la conducta a una «resolución judicial».
Al efecto, la Sala ha señalado que:
«(…) Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01).
3.- Son estas razones las que conllevan a conceder parcialmente las súplicas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
Primero: CONCEDER la protección del derecho al debido proceso de Santiago Morales Sáenz, respecto de la mora judicial endilgada a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
En consecuencia, se ordena a dicha Colegiatura que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al enteramiento de esta providencia, resuelva la apelación concedida en el juicio de la referencia frente al interlocutorio que declaró la terminación del juicio por desistimiento tácito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA