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STC9003-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC9003-2021
Radicación n.° 05001-22-03-000-2021-00267-01
(Aprobado en sesión virtual de veintiuno de julio dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 21 de junio de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Denilson Valencia Monsalve contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Primero Civil Municipal, ambos de Envigado, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del cobro coercitivo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de sus garantías esenciales al debido proceso y a la defensa, presuntamente quebrantadas por las autoridades jurisdiccionales convocadas, al negarle en ambas instancias, la solicitud de nulidad respecto de la actuación de surtida al interior del juicio ejecutivo radicado bajo el nº. 2008-01026-00.
Entonces, pide en lo cardinal, que a través de este trámite preferente se deje sin efectos los proveídos proferidos, en su orden, el 7 de febrero de 2020 y el 21 de abril actual, por los Juzgados Primero Civil Municipal de Envigado y Segundo Civil del Circuito de la misma localidad.
2. En sustento de su súplica relató, que el Juzgado Primero Civil Municipal de Envigado conoció inicialmente del juicio ejecutivo que en su contra adelanta el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. (BBVA S.A.), comisionando la diligencia de secuestro del inmueble identificado con folio de matrícula n.º 060-15778; que debido a esto, en septiembre de 2019 se enteró de la aludida causa, razón por la cual el día 17 de ese mismo mes y año confirió poder a un profesional del derecho, «entre otras, con la finalidad de que éste pudiera acceder al expediente» y obtuviera copias de éste.
Aseveró que en ejercicio de ese mandato, 7 días hábiles después se reconoció personería para actuar a su apoderado, y obtuvo la reproducción integral del dossier, razón por la cual, de manera «inmediata», esto es, el 26 de septiembre siguiente confirió un nuevo apoderamiento a otro profesional, esta vez, con amplias facultades para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa en el marco de la aludida ejecución, actuación que se materializó con la radicación de una «solicitud de nulidad», en tanto que «se habían presentado graves irregularidades, que incluían una posible falsedad en documento, en el trámite de la supuesta notificación al demandado».
Aseguró que, pese a lo anterior, su aspiración «fue rechazada de plano por el primero de los juzgado[s] accionados, sin analizar ninguno de los argumentos ni las probanzas que sustentaban la petición», so pretexto que la causal se encontraba subsanada por haber actuado en el proceso sin proponer la misma, determinación que atacó infructuosamente en reposición y apelación, pues en proveído del 6 de julio de 2020 el Despacho atacado lo mantuvo, y el 21 de abril de la calenda que avanza el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado confirmó integralmente la decisión, tras considerar que «al momento de presentarse un poder emanado de una de las partes para un proceso, en ese mismo momento se da la intervención de la parte en el proceso, en consecuencia, si consideraba que el proceso estaba viciado de nulidad, debió aportar el escrito mediante el cual propone la nulidad que considera existe, pues de no hacerlo en ese mismo momento, se presenta el saneamiento de la nulidad o nulidades que eventualmente existan dentro del proceso».
Finalmente refirió, que se incurrió en «una vía de hecho», pues los jueces del asunto «obraron con desprecio de la legalidad en sus providencias interlocutorias (…) por incurrir en causal específica de procedibilidad por defectos material y procedimental absoluto», y en esa medida, reclamó que por esa senda excepcional se corrijan los presuntos yerros endilgados.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El Juez Primero Civil Municipal de Envigado defendió la legalidad de su proceder, y en tal sentido anotó, que «la petición de nulidad fue presentada de manera extemporánea, pues para el caso sub júdice(proceso ejecutivo) este debió ser presentado dentro del término que dicta la ley, empero, lo que ocurrió fue que la parte demandada otorgó poder a un profesional del derecho y este actúo pidiendo unas copias de algunas piezas procesales, (…) más no solicitó en su debido momento la apertura del incidente de nulidad», razón por la cual pidió denegar el auxilio reclamado.
b. Del expediente digital remitido por el juez constitucional, no se advierte que los demás involucrados en el asunto hayan intervenido al interior de este.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín negó el resguardo invocado, tras advertir, en suma, que «las decisiones de los accionados que se cuestionan por esta vía, no están enmarcadas dentro del defecto procedimental absoluto al que alude el tutelante, pues contrario a lo que éste afirma, los entes judiciales se apoyaron en las disposiciones legales que regulan la materia para resolver rechazar la nulidad invocada al considerar cumplido un presupuesto de saneamiento», sin que de modo alguno «puedan ser calificadas de caprichosas o arbitrarias, ni muchos menos se advierte que con las mismas se pueda incurrir en otro defecto de los enlistados por la jurisprudencia como constitutivos de vía de hecho».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el gestor del amparo, con similares argumentos a los inicialmente planteados.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador.
2. En el presente caso, el ciudadano Valencia Monsalve cuestiona, en últimas, la decisión que el 21 de abril actual profirió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, a través de la cual dispuso confirmar el auto del 7 de febrero de 2020 del Juzgado Primero Civil Municipal de la misma urbe, «mediante el cual se rechazó de plano incidente de nulidad» que propuso en el marco del proceso ejecutivo adelantado en su contra por el BBVA Colombia SA, cesionario de Inventares SAS.
3. Aclarado lo anterior, advierte la Sala que revisado el contenido de la determinación antes individualizada, no se identifica el ejercicio de una actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en cuenta lo siguiente:
3.1. Para mantener la decisión a través de la cual se rechazó de plano la petición de anulación de todo lo actuado, porque presuntamente se enteró al actor de forma defectuosa de la orden de pago, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado inició advirtiendo, que la nulidad «se sanea si la parte afectada actúa en el proceso sin proponerla», por lo que en el caso puesto a su consideración, debió el primero de los apoderados desde el inicio, poner de presente las supuestas irregularidades en el enteramiento, «si consideraba que el proceso estaba viciado de nulidad», pero contrario sensu, «se presenta el saneamiento de la nulidad o nulidades que eventualmente existan dentro del proceso».
Explicó, entonces, que «el artículo 136 del Código General del Proceso estatuye que se considerará saneada la nulidad cuando la parte que podía alegarla no lo hizo en tiempo, o sea, inmediatamente asistió al debate procesal y tuvo conocimiento de ella, en tal forma que si después la alega, como aquí ocurrió, el juez debe rechazarla de plano», y que «cuando se trata de falta de notificación o emplazamiento debidamente realizado, o de mala representación, si la persona afectada acude a la Litis, y actúa sin alegar el vicio, se entiende que hubo saneamiento implícito».
3.2. De ese modo, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó la célula judicial criticada, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo, se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretende el peticionario del amparo (allí ejecutado), es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos judiciales, en tanto que en este escenario no es posible debatir sobre la interpretación normativa.
3.3. Por lo expuesto, se considera que, a diferencia de lo estimado por el gestor del amparo, la decisión a la que arribó la sede judicial accionada se soportó, precisamente, en una hermenéutica respetable del artículo 136 de la Ley 1564 de 2012 y demás normas concordantes, en cuanto al saneamiento de la nulidad se refiere, por lo que la simple discrepancia con lo decidido no constituye una razón para que se admita la intervención del juez de tutela, en tanto que tal y como lo dejó anotado el ad quem en la providencia de segundo grado debatida, el actor dejó pasar la oportunidad con la que contaba para pedir la anulación de la actuación, y contrario a lo aquí narrado, el primero de los apoderados del señor Denilson contaba con amplias facultades para procurar su legítimo derecho de contradicción y defensa por lo que nada obstaba para que desde que intervino en el asunto hubiere elevado la causal de nulidad, razón por la cual la misma, si es que se configuró, quedó saneada, por cuanto, se insiste, el aquí interesado no lo alegó una vez compareció al proceso.
3.4. En punto del análisis de las providencias judiciales a través de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, recientemente, CSJ STC5908-2021).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
4. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA