STC9003 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9003-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC9003-2021  

Radicación  n.° 05001-22-03-000-2021-00267-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiuno  de  julio  dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiuno  (21)  de julio  de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente al fallo proferido el 21 de junio  de 2021 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  dentro de la acción de tutela promovida por  Denilson Valencia Monsalve contra  los  Juzgados Segundo Civil del Circuito y Primero Civil Municipal, ambos  de Envigado,  trámite  al que fueron vinculadas  las  partes y los intervinientes del  cobro coercitivo a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo a través de apoderado judicial, reclama la  protección constitucional de sus garantías esenciales  al debido proceso y a la defensa, presuntamente quebrantadas por las  autoridades jurisdiccionales convocadas,  al  negarle en ambas instancias, la solicitud de nulidad respecto de la  actuación de surtida al interior del juicio ejecutivo radicado  bajo el nº. 2008-01026-00.  

Entonces,  pide  en lo cardinal, que a través de este trámite preferente  se deje sin efectos los proveídos proferidos, en su orden, el  7 de febrero de 2020 y el 21 de abril actual, por los Juzgados  Primero Civil Municipal de Envigado y Segundo Civil del Circuito de  la misma localidad.  

2.        En sustento de  su súplica relató, que el Juzgado Primero Civil  Municipal de Envigado conoció inicialmente del juicio  ejecutivo que en su contra adelanta el Banco  Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. (BBVA S.A.),  comisionando la diligencia de secuestro del inmueble identificado con  folio de matrícula n.º 060-15778; que debido a esto, en  septiembre de 2019 se enteró de la aludida causa, razón  por la cual el día 17 de ese mismo mes y año confirió  poder a un profesional del derecho, «entre  otras, con la finalidad de que éste pudiera acceder al  expediente»  y obtuviera copias de éste.  

Aseveró que  en ejercicio de ese mandato, 7 días hábiles después  se reconoció personería para actuar a su apoderado, y  obtuvo la reproducción integral del dossier, razón por  la cual, de manera «inmediata»,  esto es, el 26 de septiembre siguiente confirió un nuevo  apoderamiento a otro profesional, esta vez, con amplias facultades  para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa en el  marco de la aludida ejecución, actuación que se  materializó con la radicación de una «solicitud  de nulidad»,  en tanto que «se  habían presentado graves irregularidades, que incluían  una posible falsedad en documento, en el trámite de la  supuesta notificación al demandado».  

Aseguró  que, pese a lo anterior, su aspiración «fue  rechazada de plano por el primero de los juzgado[s]  accionados, sin analizar ninguno de los argumentos ni las probanzas  que sustentaban la petición»,  so pretexto que la causal se encontraba subsanada por haber actuado  en el proceso sin proponer la misma, determinación que atacó  infructuosamente en reposición y apelación, pues en  proveído del 6 de julio de 2020 el Despacho atacado lo  mantuvo, y el 21 de abril de la calenda que avanza el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Envigado confirmó integralmente la  decisión, tras considerar que «al  momento de presentarse un poder emanado de una de las partes para un  proceso, en ese mismo momento se da la intervención de la  parte en el proceso, en consecuencia, si consideraba que el proceso  estaba viciado de nulidad, debió aportar el escrito mediante  el cual propone la nulidad que considera existe, pues de no hacerlo  en ese mismo momento, se presenta el saneamiento de la nulidad o  nulidades que eventualmente existan dentro del proceso».  

Finalmente  refirió, que se incurrió en «una  vía de hecho»,  pues los jueces del asunto «obraron  con desprecio de la legalidad en sus providencias interlocutorias (…)  por incurrir en causal específica de procedibilidad por  defectos material y procedimental absoluto»,  y en esa medida, reclamó que por esa senda excepcional se  corrijan los presuntos yerros endilgados.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        El Juez  Primero Civil Municipal de Envigado defendió la legalidad de  su proceder, y en tal sentido anotó, que «la  petición de nulidad fue presentada de manera extemporánea,  pues para el caso sub júdice(proceso ejecutivo) este debió  ser  presentado dentro del término que dicta la ley, empero,  lo que ocurrió fue que la parte demandada otorgó poder  a un profesional del derecho y este actúo pidiendo unas copias  de algunas piezas procesales, (…)  más no solicitó en su debido momento la apertura del  incidente de nulidad»,  razón por la cual pidió denegar el auxilio reclamado.  

b.        Del  expediente digital remitido por el juez constitucional, no se  advierte que los demás involucrados en el asunto hayan  intervenido al interior de este.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín negó el  resguardo invocado, tras  advertir, en suma, que «las  decisiones de los accionados que se cuestionan por esta vía,  no están enmarcadas dentro del defecto procedimental absoluto  al que alude el tutelante, pues contrario a lo que éste  afirma, los entes judiciales se apoyaron en las disposiciones legales  que regulan la materia para resolver rechazar la nulidad invocada al  considerar cumplido un presupuesto de saneamiento»,  sin que de modo alguno «puedan  ser calificadas de caprichosas o arbitrarias, ni muchos menos se  advierte que con las mismas se pueda incurrir en otro defecto de los  enlistados por la jurisprudencia como constitutivos de vía de  hecho».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el gestor del amparo, con similares argumentos a los  inicialmente planteados.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la          Constitución Política es un mecanismo residual de          carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a          toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la          protección inmediata de los derechos constitucionales          fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso          concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido          vulnerados o amenazados por la acción u omisión de          cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos          expresamente previstos por el legislador.  

2.        En  el  presente caso, el ciudadano Valencia Monsalve cuestiona, en últimas,  la decisión que el 21 de abril actual profirió el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, a través de la  cual dispuso confirmar el auto del 7 de febrero de 2020 del Juzgado  Primero Civil Municipal de la misma urbe, «mediante  el cual se rechazó de plano incidente de nulidad»  que propuso en el marco del proceso ejecutivo adelantado en su contra  por el BBVA Colombia SA, cesionario de Inventares SAS.  

3.        Aclarado lo  anterior, advierte la Sala que revisado el contenido de la  determinación antes individualizada, no se identifica el  ejercicio de una actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada  o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio,  con detrimento de los derechos fundamentales de los extremos  procesales, si se tiene en cuenta lo siguiente:  

3.1.         Para  mantener la decisión a través de la cual se rechazó  de plano la petición de anulación de todo lo actuado,  porque presuntamente se enteró al actor de forma defectuosa de  la orden de pago, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado  inició advirtiendo, que la nulidad «se  sanea si la parte afectada actúa en el proceso sin  proponerla»,  por lo que en el caso puesto a su consideración, debió  el primero de los apoderados desde el inicio, poner de presente las  supuestas irregularidades en el enteramiento, «si  consideraba que el proceso estaba viciado de nulidad»,  pero contrario sensu, «se  presenta el saneamiento de la nulidad o nulidades que eventualmente  existan dentro del proceso».  

Explicó,  entonces, que «el  artículo 136 del Código General del Proceso estatuye  que se considerará saneada la nulidad cuando la parte que  podía alegarla no lo hizo en tiempo, o sea, inmediatamente  asistió al debate procesal y tuvo conocimiento de ella, en tal  forma que si después la alega, como aquí ocurrió,  el juez debe rechazarla de plano»,  y que «cuando  se trata de falta de notificación o emplazamiento debidamente  realizado, o de mala representación, si la persona afectada  acude a la Litis, y actúa sin alegar el vicio, se entiende que  hubo saneamiento implícito».  

3.2.        De  ese modo, más  allá que la Sala comparta o no íntegramente las  conclusiones a las que llegó la célula judicial  criticada, como aquéllas son producto de una motivación  que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede  intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su  invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación  de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal  específica de procedibilidad, la cual, como quedó  visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo,  se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las  providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente  pretende el peticionario del amparo (allí ejecutado), es  anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, finalidad que  resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su  naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia  más dentro de los procesos judiciales, en tanto que en este  escenario no es posible debatir sobre la interpretación  normativa.  

3.3.         Por lo  expuesto, se considera que, a diferencia de lo estimado por el gestor  del amparo, la decisión a la que arribó la sede  judicial accionada se soportó, precisamente, en una  hermenéutica respetable del artículo 136 de la Ley 1564  de 2012 y demás normas concordantes, en cuanto al saneamiento  de la nulidad se refiere, por lo que la  simple discrepancia con lo decidido no constituye una  razón para que se admita la intervención del juez de  tutela, en tanto que tal y como lo dejó anotado el ad quem  en la providencia de segundo grado debatida, el actor dejó  pasar la oportunidad con la que contaba para pedir la anulación  de la actuación, y contrario a lo aquí narrado, el  primero de los apoderados del señor Denilson contaba con  amplias facultades para procurar su legítimo derecho de  contradicción y defensa por lo que nada obstaba para que desde  que intervino en el asunto hubiere elevado la causal de nulidad,  razón por la cual la misma, si es que se configuró,  quedó saneada, por cuanto, se insiste, el aquí  interesado no lo alegó una vez compareció al proceso.  

3.4.        En  punto del análisis de las providencias judiciales a través  de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que  «[A]l  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (ver entre otras, recientemente, CSJ  STC5908-2021).  

Así  mismo, esta Corporación ha sostenido que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y,  que  «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (ib.).  

4.        Corolario de lo  esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone  ratificar el fallo constitucional de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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