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STC8735-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC8735-2021
Radicación n.° 66001-22-13-000-2021-00209-01
(Aprobado en sesión virtual de catorce de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 3 de junio de 2021, proferida por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la salvaguarda promovida por Uner Augusto Becerra Largo frente al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, trámite al cual fueron vinculados, entre otros, Javier Elías Arias Idárraga, Bancolombia S.A., la Defensoría del Pueblo, seccionales del Valle y Risaralda, la Personería de Palmira y de Santa Rosa de Cabal, la Procuraduría de Risaralda y Cristian Vásquez Arias con ocasión del juicio ejecutivo con radicado n° 2016-00785, iniciado por este último contra Seguros Generales Suramericana S.A.
1. ANTECEDENTES
1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.
2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden, como hechos soporte del presente amparo, los descritos a continuación:
En primera instancia, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, denegó las pretensiones del libelo, motivo por el cual Vásquez Arias impetró apelación, cuya definición correspondió a la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
El reseñado ritual fue acumulado junto a otros casos similares, para un total de veintidós (22), los cuales fueron fallados de manera uniforme por ese colegiado en sentencia de 28 de mayo de 2018, donde dispuso revocar las providencias de primera instancia y acoger los pedimentos de Cristian Vásquez Arias.
En consecuencia, dicha corporación ordenó a Bancolombia S.A. que, dentro de los diez (10) días siguientes, constituyera caución bancaría o póliza en cuantía de $5.000.000, por cada una de las acciones, a fin de garantizar el cumplimiento del fallo en favor de personas sordas, ciegas y sordociegas.
Cristian Vásquez Arias confirió poder especial al aquí actor para impetrar el compulsivo ahora reprochado, con el fin de exigir a Seguros Generales Suramericana S.A. el pago de $5.000.000 en su favor, respecto al expediente con radicado n°2016-00785.
El proceso ejecutivo fue impulsado ante el despacho del circuito encausado, quien, en auto de 21 de noviembre de 2019, negó las pretensiones del demandante, tras considerar que, si bien Bancolombia S.A. tomó una póliza con Seguros Generales Suramericana S.A., ésta se adquirió para respaldar el cumplimiento del veredicto del ad quem, en beneficio de la comunidad amparada con la acción popular en comento, más no para el promotor Cristian Vásquez Arias.
Contra esa determinación, este último entabló reposición y, en subsidio, apelación, siendo desestimada la primera defensa y no otorgada la segunda, al estar el monto deprecado en el marco de la mínima cuantía, según auto de 3 de diciembre postrero.
El 12 de marzo de 2021, Cristian Vásquez Arias, en su propio nombre, pidió, nuevamente, librar orden de pago contra Seguros Generales Suramericana S.A., por los $5.000.000 reconocidos en el pronunciamiento del tribunal de 28 de mayo de 2018.
El 23 de marzo siguiente, el despacho enjuiciado se estuvo a lo dispuesto en proveído de 21 de noviembre de 2019.
Posteriormente, el 19 de abril, Vásquez Arias presentó nuevamente un escrito para el “cobro de caución”, el cual fue resuelto mediante auto de 23 de abril y en el que se reiteró que tal pedimento ya había sido decidido en providencia de 21 de noviembre de 2019.
Cristian Vásquez Arias entabló el recurso horizontal y, en defecto de éste, el vertical; frente a los cuales la sede judicial se remitió a lo ya proveído el 3 de diciembre de 2019.
Para el tutelante, se lesionaron sus garantías, porque, en su sentir, Seguros Generales Suramericana S.A. constituyó una póliza en favor de Cristian Vásquez Arias, sin serle dable al juzgado fustigado oponerse a lo allí indicado.
1. Respuesta de los accionados
1. La célula judicial demandada, luego de reseñar las actuaciones adelantadas en el decurso objeto de esta salvaguarda, defendió la legalidad de su gestión y allegó el link para acceder al dossier.
2. Bancolombia S.A. solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. La Procuraduría Regional de Risaralda informó sobre la designación de las diferentes personerías municipales para que intervengan, ante los juzgados de su jurisdicción y competencia, en las acciones populares presentadas por el censor; además, señaló que no ha conculcado derecho alguno del demandante.
4. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento por parte de los demás convocados.
1.2. La sentencia impugnada
El a quo constitucional denegó la salvaguarda, por falta de legitimación en la causa del petente y señaló haber desestimado, en el auto admisorio, el pedimento de integración al contradictorio de la Corte Constitucional. Al respecto, expuso:
“(…) Acude en esta oportunidad el accionante, en procura de la protección de su derecho fundamental al debido proceso, principalmente, para que se le ordene a la autoridad acusada, propiciar el pago de la caución consagrada en el artículo 441 del CGP, en favor del señor Cristian Vásquez”.
“Es importante lo que acaba de subrayarse porque define la improcedencia de esta acción de tutela, si bien, el aquí accionante, señor Augusto Becerra, carece de legitimación en la causa por activa, para reclamar en nombre del señor Vásquez Arias los favores que para él ruega”.
“(…)”
“(…) Eso sería suficiente desechar las pretensiones, pero, además, debe ponerse de presente que el señor Augusto Becerra, según se ve en el expediente remitido por la autoridad acusada, no es parte ni interviniente de ninguna índole en la ejecución de cuyo trámite se duele; en el cartulario solo aparecen dos añejos memoriales suyos en los que, sin presentarse como abogado ni acreditarlo, manifiesta actuar como apoderado del señor Cristian Vásquez, lo que derivó en que nunca fuera reconocido como tal (…)”.
1.3. La impugnación
La formuló el querellante, indicando que el poder para actuar en representación de Cristian Vásquez Arias se encuentra en el diligenciamiento reprochado.
2. CONSIDERACIONES
1. Esta acción es un instrumento de protección de los derechos fundamentales y garantías de todas las personas; empero, se encuentra supeditada a la legitimación constitucional e interés concreto para obrar.
2. El artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, estipula:
“La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
“También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
“También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales”.
El mencionado canon es desarrollo de la regla 86 de la Constitución Política, de la cual se colige que a dicho auxilio solo puede acudir el “vulnerad[o] o amenazad[o]” en sus derechos fundamentales.
Desde esa perspectiva, en el gestor del resguardo debe existir un interés que habilite su formulación, el cual, tratándose de violaciones derivadas de procedimientos judiciales, radica en cabeza de los integrantes de alguno de los extremos del asunto o de los intervinientes en el decurso como terceros interesados.
3. En el sublite, sin dificultad se advierte la improcedencia del amparo por ausencia de legitimación del peticionario, toda vez que no es el titular del derecho alegado como quebrantado por el despacho acusado.
Lo antelado, por cuanto en el escrito inicial el accionante no indicó ni probó que intervenía, en esta salvaguarda, en nombre de Cristian Vásquez Arias y, si bien éste le confirió poder para que lo representara en el trámite ejecutivo promovido en 2019, de ese documento no es posible inferir que Vásquez Arias facultó al aquí tutelante para impetrar resguardos como el ahora estudiado.
Adicionalmente, Cristian Vásquez Arias actuó en causa propia en el compulsivo incoado ante el juzgado del circuito atacado el 26 de abril de 2021, siendo él y no el quejoso, quien formuló el recurso de reposición y, en subsidio, apelación, frente a la negativa de ese despacho a librar mandamiento ejecutivo.
En esa medida, no es dable concluir que el poder referido por Becerra Largo ahora cobró vigor, para representar a Cristian Vásquez Arias en esta salvaguarda.
En un caso de similares contornos al aquí debatido, esta Colegiatura adoctrinó lo siguiente:
“(…) [C]iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [precepto] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquéllos (…)”.
“(…) [E]n punto del tema, la jurisprudencia, en reiteradas decisiones ha sostenido que la precitada norma “dispuso cuatro vías procesales para que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados interponga acción de tutela: (…)”.
“(…) (i) Por sí mismo, pues no se requiere abogado; (ii) A través de representante legal en el caso de menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas; (iii) Por intermedio de un abogado titulado con poder expreso, si así se desea; y (iv) Mediante agente oficioso, es decir, por un tercero indeterminado sin necesidad de poder, “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”. Agrega que en este caso se debe manifestar tal situación en la solicitud de tutela, esto es, se debe poner de presente que se actúa en calidad de agente oficioso y cuáles son las circunstancias que hacen que el titular de los derechos esté imposibilitado para interponer la acción (…)”1.
4. Finalmente, no fue alegado ni demostrado que Cristian Vásquez Arias se encuentre impedido como para necesitar la intervención de un tercero en calidad agente oficioso para la defensa de sus intereses y, así, ejercer su representación de manera inconsulta.
Sobre el particular, la Sala ha manifestado:
“(…) En lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala (CSJ SC, 26 nov. 2010, exp. 00372-01, reiterada el 26 nov. 2015, exp. STC16407-2015) (…)”.
“(…)”.
“En casos similares, la Corte Constitucional estableció los elementos necesarios para que opere la figura. Se destacan (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (…)”2 (subraya fuera del texto).
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos3 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”.
“(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19694, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
5.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-7, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará el fallo de primer grado.
3. DECISIÓN
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: NOTIFICAR lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1CSJ STC 13 dic. 2011, Rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02.
2CSJ. STC de 25 de febrero de 2016, exp. 11001-02-04-000-2015-02437-01
3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.