STC8735 2021

JULIO

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STC8735-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC8735-2021  

Radicación  n.°  66001-22-13-000-2021-00209-01  

(Aprobado  en sesión virtual de catorce de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C.,  quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021)  

Decídese  la impugnación interpuesta respecto  a la sentencia de 3 de junio de 2021, proferida  por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira, dentro  de la salvaguarda promovida por Uner Augusto Becerra Largo frente al  Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, trámite al  cual fueron vinculados, entre otros, Javier Elías Arias  Idárraga, Bancolombia S.A., la Defensoría del Pueblo,  seccionales del Valle y Risaralda, la Personería de Palmira y  de Santa Rosa de Cabal, la Procuraduría de Risaralda y  Cristian Vásquez Arias con ocasión del juicio ejecutivo  con radicado n° 2016-00785, iniciado por este último  contra Seguros Generales Suramericana S.A.  

1.  ANTECEDENTES  

1.        El  reclamante implora  la  protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a  la administración de justicia, presuntamente violentadas por  las autoridades accionadas.  

2.        De  la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas  adosadas al plenario, se desprenden, como hechos soporte del presente  amparo, los descritos a continuación:  

En  primera instancia, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de  Cabal, denegó las pretensiones del libelo, motivo por el cual  Vásquez Arias impetró apelación, cuya definición  correspondió a la  Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira.  

El  reseñado ritual fue acumulado junto a otros casos similares,  para un total de veintidós (22), los cuales fueron fallados de  manera uniforme por ese colegiado en sentencia de 28 de mayo de 2018,  donde dispuso revocar las providencias de primera instancia y acoger  los pedimentos de Cristian  Vásquez Arias.  

En  consecuencia, dicha corporación ordenó a Bancolombia  S.A. que, dentro de los diez (10) días siguientes,  constituyera caución bancaría o póliza en  cuantía de $5.000.000, por cada una de las acciones, a fin de  garantizar el cumplimiento del fallo en favor de personas sordas,  ciegas y sordociegas.  

Cristian  Vásquez Arias confirió poder especial al aquí  actor para impetrar el compulsivo ahora reprochado, con el fin de  exigir a Seguros Generales Suramericana S.A. el pago de $5.000.000 en  su favor, respecto al expediente con radicado n°2016-00785.  

El  proceso ejecutivo fue impulsado ante el despacho del circuito  encausado, quien, en auto de 21 de noviembre de 2019, negó las  pretensiones del demandante, tras considerar que, si bien Bancolombia  S.A. tomó una póliza con Seguros Generales Suramericana  S.A., ésta se adquirió para respaldar el cumplimiento  del veredicto del  ad quem,  en beneficio de la comunidad amparada con la acción popular en  comento, más no para el promotor Cristian Vásquez  Arias.  

Contra  esa determinación, este último entabló  reposición y, en subsidio, apelación, siendo  desestimada la primera defensa y no otorgada la segunda, al estar el  monto deprecado en el marco de la mínima cuantía, según  auto de 3 de diciembre postrero.  

El  12 de marzo de 2021, Cristian Vásquez Arias, en su propio  nombre, pidió, nuevamente, librar orden de pago contra Seguros  Generales Suramericana S.A., por los $5.000.000 reconocidos en el  pronunciamiento del tribunal de 28  de mayo de 2018.  

El  23 de marzo siguiente, el despacho enjuiciado se estuvo a lo  dispuesto en proveído de 21 de noviembre de 2019.  

Posteriormente,  el 19 de abril, Vásquez Arias presentó nuevamente un  escrito para el “cobro  de caución”,  el cual fue resuelto mediante auto de 23 de abril y en el que se  reiteró que tal pedimento ya había sido decidido en  providencia de 21 de noviembre de 2019.  

Cristian  Vásquez  Arias entabló el recurso horizontal y, en defecto de éste,  el vertical; frente a los cuales la sede judicial se remitió a  lo ya proveído el 3 de diciembre de 2019.  

Para  el tutelante, se lesionaron sus garantías, porque, en su  sentir, Seguros Generales Suramericana S.A. constituyó una  póliza en favor de Cristian Vásquez Arias, sin serle  dable al juzgado fustigado oponerse a lo allí indicado.  

                              

1. Respuesta                  de los accionados    

            

1. La          célula judicial demandada, luego de reseñar las          actuaciones adelantadas en el decurso objeto de esta salvaguarda,          defendió la legalidad de su gestión y allegó el          link          para acceder al dossier.  

            

2. Bancolombia          S.A. solicitó su desvinculación del trámite por          falta de legitimación en la causa por pasiva.  

3.        La  Procuraduría Regional de Risaralda informó sobre la  designación de las diferentes personerías municipales  para que intervengan, ante los juzgados de su jurisdicción y  competencia, en las acciones populares presentadas por el censor;  además, señaló que no ha conculcado derecho  alguno del demandante.  

4.        De  los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento por  parte de los demás convocados.  

1.2.  La  sentencia  impugnada  

El  a  quo  constitucional denegó la salvaguarda, por falta de  legitimación en la causa del petente y señaló  haber desestimado, en el auto admisorio, el pedimento de integración  al contradictorio de la Corte  Constitucional. Al respecto, expuso:  

“(…)  Acude  en esta oportunidad el accionante, en procura de la protección  de su derecho fundamental al debido proceso, principalmente, para que  se le ordene a la autoridad acusada, propiciar el pago de la caución  consagrada en el artículo 441 del CGP, en  favor del señor Cristian Vásquez”.  

“Es  importante lo que acaba de subrayarse porque define la improcedencia  de esta acción de tutela, si bien, el aquí accionante,  señor Augusto Becerra, carece de legitimación en la  causa por activa, para reclamar en nombre del señor Vásquez  Arias los favores que para él ruega”.  

“(…)”  

“(…)  Eso  sería suficiente desechar las pretensiones, pero, además,  debe ponerse de presente que el señor Augusto Becerra, según  se ve en el expediente remitido por la autoridad acusada, no es parte  ni interviniente de ninguna índole en la ejecución de  cuyo trámite se duele; en el cartulario solo aparecen dos  añejos memoriales suyos en los que, sin presentarse como  abogado ni acreditarlo, manifiesta actuar como apoderado del señor  Cristian Vásquez, lo que derivó en que nunca fuera  reconocido como tal  (…)”.  

1.3.  La  impugnación  

La  formuló el querellante, indicando que el poder para actuar en  representación de Cristian Vásquez Arias se encuentra  en el diligenciamiento reprochado.  

2.  CONSIDERACIONES  

1.        Esta  acción es un instrumento de protección de los derechos  fundamentales y garantías de todas las personas; empero, se  encuentra supeditada a la legitimación constitucional e  interés concreto para obrar.  

            

2. El          artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, estipula:  

“La  acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y  lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en sus derechos  fundamentales, quien actuará por sí misma o a través  de representante. Los poderes se presumirán auténticos.  

“También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  

“También  podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los Personeros  Municipales”.  

El  mencionado canon es desarrollo de la regla 86 de la Constitución  Política, de la cual se colige que a dicho auxilio solo puede  acudir el “vulnerad[o]  o amenazad[o]”  en  sus  derechos fundamentales.  

Desde  esa perspectiva, en el gestor del resguardo debe existir un interés  que habilite su formulación, el cual, tratándose de  violaciones derivadas de procedimientos judiciales, radica en cabeza  de los integrantes de alguno de los extremos del asunto o de los  intervinientes en el decurso como terceros interesados.  

3.  En el sublite,  sin dificultad se advierte  la  improcedencia del amparo por ausencia de legitimación del  peticionario, toda vez que no es el titular del derecho alegado como  quebrantado por el despacho acusado.  

Lo  antelado, por cuanto en el escrito inicial el accionante no indicó  ni probó que intervenía, en esta salvaguarda, en nombre  de Cristian Vásquez Arias y, si bien éste le confirió  poder para que lo representara en el trámite ejecutivo  promovido en 2019, de ese documento no es posible inferir que Vásquez  Arias facultó al aquí tutelante para impetrar  resguardos como el ahora estudiado.  

Adicionalmente,  Cristian Vásquez Arias actuó en causa propia en el  compulsivo incoado ante el juzgado del circuito atacado el 26 de  abril de 2021, siendo él y no el quejoso, quien formuló  el recurso de reposición y, en subsidio, apelación,  frente a la negativa de ese despacho a librar mandamiento ejecutivo.  

En  esa medida, no es dable concluir que el poder referido por Becerra  Largo ahora cobró vigor, para representar a Cristian Vásquez  Arias en esta salvaguarda.  

En  un caso de similares contornos al aquí debatido, esta  Colegiatura adoctrinó lo siguiente:  

“(…)  [C]iertamente,  aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que  “cualquier persona” puede acudir a la referida acción,  no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su  legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en  uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así  también se menciona en el [precepto]  86 de la Constitución Política, al decir que a tal  mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados  o amenazados”  aquéllos (…)”.  

“(…)  [E]n  punto del tema, la jurisprudencia, en reiteradas decisiones ha  sostenido que la precitada norma “dispuso cuatro vías  procesales para que el titular de los derechos fundamentales  presuntamente vulnerados o amenazados interponga acción de  tutela: (…)”.  

“(…)  (i) Por sí mismo, pues no se requiere abogado; (ii)        A través  de representante legal en el caso de menores de edad, incapaces  absolutos, interdictos y personas jurídicas; (iii) Por  intermedio de un abogado titulado con poder expreso, si así se  desea; y (iv) Mediante agente oficioso, es decir, por un tercero  indeterminado sin necesidad de poder, “cuando el titular de los  mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”.  Agrega que en este caso se debe manifestar tal situación en la  solicitud de tutela, esto es, se debe poner de presente que se actúa  en calidad de agente oficioso y cuáles son las circunstancias  que hacen que el titular de los derechos esté imposibilitado  para interponer la acción  (…)”1.  

4.  Finalmente, no fue  alegado ni demostrado que  Cristian Vásquez Arias se encuentre  impedido como para necesitar la intervención de un tercero en  calidad agente oficioso para la defensa de sus intereses y, así,  ejercer su representación de manera inconsulta.  

Sobre  el particular, la Sala ha manifestado:  

“(…)  En  lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar  que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991,  exige  la demostración de la imposibilidad de los agenciados de  promover su propia defensa  y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el  escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia  lo ha interpretado la Sala (CSJ SC, 26 nov. 2010, exp. 00372-01,  reiterada el 26 nov. 2015, exp. STC16407-2015)  (…)”.  

“(…)”.  

“En  casos similares,  la Corte Constitucional estableció los elementos necesarios  para que opere la figura. Se destacan  (i)  La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar  como tal (ii) La  circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por  figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir,  consistente en que el titular del derecho fundamental no está  en condiciones físicas o mentales para promover su propia  defensa  (iii) La existencia de la agencia no implica una relación  formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos  (…)”2  (subraya  fuera del texto).  

5.  Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos3  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuación refutada.  

El  convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno  (…)”.  

“(…)  Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19694,  debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

5.1  Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio6.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

5.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia-7,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales8;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías9.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

6.        De  acuerdo a lo discurrido, se  ratificará el fallo de primer grado.  

3.  DECISIÓN  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  NOTIFICAR  lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por  mensaje de datos, a todos los interesados y envíese  oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1CSJ          STC 13 dic. 2011, Rad.          13001          22 13 000 2011 00284 02.  

2CSJ.          STC de 25 de febrero de 2016, exp. 11001-02-04-000-2015-02437-01  

3          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

4          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

5          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

6          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

7          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

8          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

9          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

      

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