STC9158 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9158-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC9158-2021  

Radicación  n° 41001-22-14-000-2021-00129-01  

(Aprobado  en sesión del veintiuno de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva el  29 de junio de 2021,  dentro de la acción de tutela promovida por Blanca  Edith Medina Botache contra  los Juzgados  Segundo Civil del Circuito y Tercero de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de esa ciudad, municipio de Neiva,  Gobernación del Huila, Consorcio Malecón Neiva y la  Organización Terpel S.A. trámite  al cual fueron vinculados los demás intervinientes en el  amparo con radicación n° 2021-00335.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de  los derechos fundamentales al debido proceso, salud, dignidad humana,  ambiente sano, mínimo vital, igualdad «posesión,  a la cultura y confianza legítima»,  presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.  

2.        Del  extenso texto de demanda se extracta que interpuso una tutela  cuestionando el desalojo y demolición de sus locales respecto  de los cuales deriva su sustento económico, pero el Juzgado  Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Neiva, mediante sentencia del 29 de abril de 2021 la declaró  improcedente.  

Agregó  que impugnó la anterior decisión, empero, el 31 de mayo  de 2021 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva confirmó  la desestimación del auxilio, incurriendo en una indebida  valoración probatoria, además, en su sentir, hubo  «fraude  a la ley»  lo que afectaría el fenómeno de la cosa juzgada, puesto  que «también  demandé al consorcio Malecón Neiva que siempre ante la  ley ha guardado silencio, el cual no contestó la tutela porque  sabe que no tiene como demostrar que tiene permiso para demoler un  bien cultural, con columnas de arquitectura rupestre (…),  patrimonio cultural el cual no se podía demoler solo restaurar  la estructura (…)».  

3.  Pretende, se proceda a «revocar  la[s] sentencia[s] de primera y segunda instancia de tutela (…);  ordenar a la Inspección Segunda de Policía y Dirección  de Justicia de Neiva detener permanente los desalojo[s] de mis  pertenencias que están en los locales 7D y 17D ubicados en la  plazoleta de artesanos del parque histórico, turístico  y cultural de Neiva (…); ordenar a la Alcaldía  Municipal de Neiva, Dirección de Justicia de Neiva, Secretaría  de Planeación y Ordenamiento Municipal de Neiva, Gobernación  del Huila, Consorcio Malecón Neiva y a la Organización  Terpel S.A., a una compensación o indemnización por un  valor total de los dos locales de $120.000.000 (…), e igual  las mejoras realizadas en dichos locales (…)».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.          La Organización Terpel S.A., manifestó que «celebró  un contrato de concesión con la Alcaldía de Neiva y  Utrahuilca S.A. el 29 de diciembre de 1995, cuyo objeto exclusivo era  que el concesionario debía ejecutar la remodelación y  mantenimiento del área vial y del margen oriental del río  Magdalena(…), además de la construcción de un  parque longitudinal en un plazo máximo de 15 años,  dicho contrato se limitaba a un periodo de tiempo cuya fecha de  finalización fue el día 7 de febrero de 2018»,  pero que a través de un «un  otro sí»  se estableció «principalmente  la desvinculación de Terpel de todo espacio mencionado a la  finalización del contrato»,  pues «la  administración o facultad de manejo sobre espacio (…)  fue cedido y traspasado al municipio de Neiva»,  y con ello la «ausencia  de responsabilidad»  en relación con las actuaciones que involucran dicho predio.  

2.        El  Departamento Administrativo de Planeación Municipal y el  director de ordenamiento Territorial de Neiva, se opusieron a lo  pretendido en razón a «la  improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de  subsidiariedad (…), por la existencia de otros mecanismos  idóneos de defensa judicial (nulidades procesales, derecho de  petición, reparación directa, etc.».  

3.        El  Inspector de Policía Urbano y el Director de Justicia de  Neiva, se refirieron al proyecto de inversión «Rehabilitación  de infraestructura física del malecón del río  Magdalena»,  llevado a cabo en 2017, y que la petición en aquella  oportunidad «versó  sobre la socialización y concertación de alternativas  de reubicación, la vigilancia de la ejecución de la  obra y la prevalencia de los intereses de los ocupantes de los  locales, haciendo hincapié en apoyar los procesos de  mejoramiento y desarrollo del sector»,  la cual difiere de la actual, y más cuando la actora conocía  que el objetivo de la intervención de la administración  es «renovar  y mejorar el estado de la infraestructura para con ello optimizar el  desarrollo de diversas actividades sociales, culturales y de  recreación en el espacio público y el ejercicio de la  función pública a través de los bienes  fiscales».  Tras recordar la «prevalencia  del interés general sobre el particular»,  pidió declarar improcedente la tutela por atacar «verdaderos  actos jurisdiccionales»  existiendo para ello otros medios ordinarios de defensa judicial.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

El  tribunal a-quo  negó el amparo al descartar que se estuviera ante actuación  «fraudulenta»  por el hecho de que la Concesión Malecón no hubiera  contestado la presente acción de tutela, pues ese  comportamiento «no  provino de una falta de integración del contradictorio o  alguna indebida notificación al respecto, sino que por el  contrario se generó de manera autónoma y espontánea  por el extremo pasivo, quien optó por guardar silencio»,  y tampoco encontró «fraude»  en lo atinente a la notificación del fallo de tutela anterior.  Agregó que la «argumentación»  traída en esta ocasión, pudo haberla presentado en la  impugnación del primigenio amparo, por lo no agotó «el  medio idóneo y efectivo para exponer la razón de  censura, sin ser la tutela un mecanismo que pueda utilizarse para  revivir etapas o momentos procesales dejados de ejercitar, pues con  ello se desconocería el requisito de subsidiariedad».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la querellante para insistir en los argumentos de su  demanda tutelar.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, fungiendo como  fallador de segunda instancia, vulneró las prerrogativas  fundamentales de la actora, al ratificar la desestimación de  la salvaguarda radicada bajo el n° 2021-00335.  

2.        Improcedencia  de la tutela contra providencias de la misma naturaleza.  

Sobre  esta temática, el precedente constitucional precisó que  al tenor del inciso 2° del artículo 86 de la Carta  Política, el veredicto en estos asuntos es susceptible del  recurso de impugnación, y «en  todo caso [de]  su  eventual revisión»,  respecto del cual precisó que es:  

«El  mecanismo constitucional diseñado para controlar las  sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y  deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio  Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte  Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar  la interpretación constitucional en materia de derechos  fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo  tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre  de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además,  excluye  la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una  nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas  vías de hecho – porque la Constitución definió  directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y  previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive  sus interpretaciones de los derechos constitucionales,  siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano  creado por él – la Corte Constitucional – y por un  medio establecido también por él – la revisión.  

(…)  la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda  impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la  resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente  en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce  efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de  brindar una protección cierta, estable y oportuna a las  personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o  amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para  decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre  encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite  procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la  unificación de criterios y la supremacía  constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que  optó por regular de manera directa la acción de tutela  y no siguió la técnica tradicional de deferir al  legislador estos aspectos de orden procedimental.  

(…)  La  única alternativa para manifestar inconformidad con la  sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se  encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada  en el proceso de selección para revisión ante la Corte  Constitucional,  ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de  demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la  efectividad de este mecanismo de protección constitucional  (art. 86 C.P.), contra el principio fundamental dirigido a asegurar  el goce efectivo de los derechos y deberes constitucionales (art. 2  C.P.) y contra el principio de la seguridad jurídica»  (SU-1219/01).  

En  ese mismo sentido, esta Sala ha enfatizado que,  

«resulta  inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante  el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta  Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional… Sobre la impertinencia de la tutela contra una  sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación  ha sentado su posición al respecto en diversos fallos  precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias  de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009,  exp.2009-00126-00  (CSJ  STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, citada en STC9969-2020, 12  nov. 2020, rad. 02926-00).  

3.        Del  caso concreto.  

Con  soporte en las premisas que anteceden, examinados los argumentos de  la queja constitucional y cotejados con las piezas procesales  pertinentes, la Corte avalará la denegación del  resguardo invocado, pero precisando que lo será porque, aunado  a que no se cumple el requisito genérico consistente en que no  puede dirigirse contra una sentencia de tutela, también  desatiende la causal genérica de la subsidiariedad.  

En  efecto, el actual ataque está dirigido a invalidar la  sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Segundo Civil  del Circuito de Neiva el  31 de mayo de 2021, en el marco de una acción de amparo  promovida por la hoy demandante, por cuanto, en su criterio, las  autoridades locales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales  por desalojarlos de un predio donde ejercían sus labores como  artesanos, y como consecuencia pidió ser indemnizada por los  perjuicios ocasionados por la demolición de la rampa que  evitaba las inundaciones de los locales 7D y 17D.  

Al  respecto, se insiste en que la  inconformidad  que se suscite frente a un fallo de tutela, no puede encontrar  respuesta a través de una nueva invocación del mismo  instrumento, pues para ese efecto, el ordenamiento jurídico  previó  la impugnación de cara al veredicto de primer  grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de  negarse ésta, como instrumentos procedentes ante los  funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la  Corte Constitucional,  como el órgano que pone fin al debate en punto de protección  de los derechos fundamentales invocados.  

Conforme  a lo antedicho, no se cumple el requisito de la subsidiariedad,  frente a lo cual esta Corporación ha dicho que tal presupuesto  es inherente a la tutela, pues:  

«De  tiempo atrás la jurisprudencia de esta Sala, siguiendo al  efecto lo definido sobre el particular por la Corte Constitucional en  la sentencia SU-1219 del 2001, tiene decantado, en línea de  principio, que la acción de tutela resulta improcedente para  alegar la configuración de arbitrariedades cometidas en una  sentencia proferida en un proceso de igual naturaleza, habida cuenta  de que tal decisión es susceptible de la eventual revisión  que corresponde realizar a aquélla, trámite dentro del  cual se pone fin al debate constitucional1.  

Si  el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la  acción de tutela, contra esa providencia no es viable  interponer posteriormente otra acción de igual naturaleza,  toda vez que los mecanismos jurídicos idóneos  establecidos para analizar la constitucionalidad de una sentencia de  amparo se concretan únicamente en la impugnación del  fallo de primera instancia y en la revisión a cargo de la  Corte Constitucional.  

Como  no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la  sentencia que definió una anterior, quien estime que la  primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre  vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que  revise dicho fallo, en los términos de los artículos  31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona  afectada no queda desamparada jurídicamente ante la  eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente  injusta.  

Si  la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela  oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo,  el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última  palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues  el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la  instituyó “como el órgano que pone fin al debate  en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante  ese mecanismo” [sentencia  del 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00]»  (CSJ  STC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, citada entre otras en STC7950-2021,  30 jun. 2021, rad. 00863-01).  

En  ese sentido, nótese que respecto de la decisión  proferida en segundo grado por el despacho judicial convocado el 16  de abril de 2021,  aún está pendiente el trámite de la eventual  revisión ante la Corte Constitucional según radicado  T8256966 del 27 de  mayo de 2021, y, por tanto, no  ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional,  por lo que acudir a la tutela para refutar esa decisión  «equivaldría  a suplantar la función que la propia Constitución ha  encomendado a ésta última»  (T-307/15).  

En  ese orden, la acción impetrada no supera el presupuesto de la  subsidiariedad, pues es claro que para su viabilidad respecto de  providencias judiciales, deben haberse cumplido todas las causales  generales decantadas por la jurisprudencia, entre las cuales es  esencial la enunciada, esto es, que previo a la reclamación se  hayan agotado los mecanismos de defensa judicial.  

4.  Conclusión.  

Conforme  a lo precisado, se ratifica la improcedencia del auxilio, pues este  desatiende una de las exigencias genéricas de procedibilidad  de la tutela por perseguir el quebrantamiento de un fallo de similar  estirpe, el cual aún está cursando sus correspondientes  etapas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación, por las puntuales razones  explicadas en precedencia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(AUSENCIA  JUSTIFICADA)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ STC, 17 feb. 2004, exp. 2003-00076-01 y STC, 27          ago. 2004, exp. 2004-00306-01, entre otras.      

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