Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC9158-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC9158-2021
Radicación n° 41001-22-14-000-2021-00129-01
(Aprobado en sesión del veintiuno de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 29 de junio de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por Blanca Edith Medina Botache contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa ciudad, municipio de Neiva, Gobernación del Huila, Consorcio Malecón Neiva y la Organización Terpel S.A. trámite al cual fueron vinculados los demás intervinientes en el amparo con radicación n° 2021-00335.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, salud, dignidad humana, ambiente sano, mínimo vital, igualdad «posesión, a la cultura y confianza legítima», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. Del extenso texto de demanda se extracta que interpuso una tutela cuestionando el desalojo y demolición de sus locales respecto de los cuales deriva su sustento económico, pero el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva, mediante sentencia del 29 de abril de 2021 la declaró improcedente.
Agregó que impugnó la anterior decisión, empero, el 31 de mayo de 2021 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva confirmó la desestimación del auxilio, incurriendo en una indebida valoración probatoria, además, en su sentir, hubo «fraude a la ley» lo que afectaría el fenómeno de la cosa juzgada, puesto que «también demandé al consorcio Malecón Neiva que siempre ante la ley ha guardado silencio, el cual no contestó la tutela porque sabe que no tiene como demostrar que tiene permiso para demoler un bien cultural, con columnas de arquitectura rupestre (…), patrimonio cultural el cual no se podía demoler solo restaurar la estructura (…)».
3. Pretende, se proceda a «revocar la[s] sentencia[s] de primera y segunda instancia de tutela (…); ordenar a la Inspección Segunda de Policía y Dirección de Justicia de Neiva detener permanente los desalojo[s] de mis pertenencias que están en los locales 7D y 17D ubicados en la plazoleta de artesanos del parque histórico, turístico y cultural de Neiva (…); ordenar a la Alcaldía Municipal de Neiva, Dirección de Justicia de Neiva, Secretaría de Planeación y Ordenamiento Municipal de Neiva, Gobernación del Huila, Consorcio Malecón Neiva y a la Organización Terpel S.A., a una compensación o indemnización por un valor total de los dos locales de $120.000.000 (…), e igual las mejoras realizadas en dichos locales (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Organización Terpel S.A., manifestó que «celebró un contrato de concesión con la Alcaldía de Neiva y Utrahuilca S.A. el 29 de diciembre de 1995, cuyo objeto exclusivo era que el concesionario debía ejecutar la remodelación y mantenimiento del área vial y del margen oriental del río Magdalena(…), además de la construcción de un parque longitudinal en un plazo máximo de 15 años, dicho contrato se limitaba a un periodo de tiempo cuya fecha de finalización fue el día 7 de febrero de 2018», pero que a través de un «un otro sí» se estableció «principalmente la desvinculación de Terpel de todo espacio mencionado a la finalización del contrato», pues «la administración o facultad de manejo sobre espacio (…) fue cedido y traspasado al municipio de Neiva», y con ello la «ausencia de responsabilidad» en relación con las actuaciones que involucran dicho predio.
2. El Departamento Administrativo de Planeación Municipal y el director de ordenamiento Territorial de Neiva, se opusieron a lo pretendido en razón a «la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de subsidiariedad (…), por la existencia de otros mecanismos idóneos de defensa judicial (nulidades procesales, derecho de petición, reparación directa, etc.».
3. El Inspector de Policía Urbano y el Director de Justicia de Neiva, se refirieron al proyecto de inversión «Rehabilitación de infraestructura física del malecón del río Magdalena», llevado a cabo en 2017, y que la petición en aquella oportunidad «versó sobre la socialización y concertación de alternativas de reubicación, la vigilancia de la ejecución de la obra y la prevalencia de los intereses de los ocupantes de los locales, haciendo hincapié en apoyar los procesos de mejoramiento y desarrollo del sector», la cual difiere de la actual, y más cuando la actora conocía que el objetivo de la intervención de la administración es «renovar y mejorar el estado de la infraestructura para con ello optimizar el desarrollo de diversas actividades sociales, culturales y de recreación en el espacio público y el ejercicio de la función pública a través de los bienes fiscales». Tras recordar la «prevalencia del interés general sobre el particular», pidió declarar improcedente la tutela por atacar «verdaderos actos jurisdiccionales» existiendo para ello otros medios ordinarios de defensa judicial.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
El tribunal a-quo negó el amparo al descartar que se estuviera ante actuación «fraudulenta» por el hecho de que la Concesión Malecón no hubiera contestado la presente acción de tutela, pues ese comportamiento «no provino de una falta de integración del contradictorio o alguna indebida notificación al respecto, sino que por el contrario se generó de manera autónoma y espontánea por el extremo pasivo, quien optó por guardar silencio», y tampoco encontró «fraude» en lo atinente a la notificación del fallo de tutela anterior. Agregó que la «argumentación» traída en esta ocasión, pudo haberla presentado en la impugnación del primigenio amparo, por lo no agotó «el medio idóneo y efectivo para exponer la razón de censura, sin ser la tutela un mecanismo que pueda utilizarse para revivir etapas o momentos procesales dejados de ejercitar, pues con ello se desconocería el requisito de subsidiariedad».
IMPUGNACIÓN
La interpuso la querellante para insistir en los argumentos de su demanda tutelar.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, fungiendo como fallador de segunda instancia, vulneró las prerrogativas fundamentales de la actora, al ratificar la desestimación de la salvaguarda radicada bajo el n° 2021-00335.
2. Improcedencia de la tutela contra providencias de la misma naturaleza.
Sobre esta temática, el precedente constitucional precisó que al tenor del inciso 2° del artículo 86 de la Carta Política, el veredicto en estos asuntos es susceptible del recurso de impugnación, y «en todo caso [de] su eventual revisión», respecto del cual precisó que es:
«El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho – porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión.
(…) la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.
(…) La única alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional (art. 86 C.P.), contra el principio fundamental dirigido a asegurar el goce efectivo de los derechos y deberes constitucionales (art. 2 C.P.) y contra el principio de la seguridad jurídica» (SU-1219/01).
En ese mismo sentido, esta Sala ha enfatizado que,
«resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional… Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00 (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, citada en STC9969-2020, 12 nov. 2020, rad. 02926-00).
3. Del caso concreto.
Con soporte en las premisas que anteceden, examinados los argumentos de la queja constitucional y cotejados con las piezas procesales pertinentes, la Corte avalará la denegación del resguardo invocado, pero precisando que lo será porque, aunado a que no se cumple el requisito genérico consistente en que no puede dirigirse contra una sentencia de tutela, también desatiende la causal genérica de la subsidiariedad.
En efecto, el actual ataque está dirigido a invalidar la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva el 31 de mayo de 2021, en el marco de una acción de amparo promovida por la hoy demandante, por cuanto, en su criterio, las autoridades locales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales por desalojarlos de un predio donde ejercían sus labores como artesanos, y como consecuencia pidió ser indemnizada por los perjuicios ocasionados por la demolición de la rampa que evitaba las inundaciones de los locales 7D y 17D.
Al respecto, se insiste en que la inconformidad que se suscite frente a un fallo de tutela, no puede encontrar respuesta a través de una nueva invocación del mismo instrumento, pues para ese efecto, el ordenamiento jurídico previó la impugnación de cara al veredicto de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse ésta, como instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales invocados.
Conforme a lo antedicho, no se cumple el requisito de la subsidiariedad, frente a lo cual esta Corporación ha dicho que tal presupuesto es inherente a la tutela, pues:
«De tiempo atrás la jurisprudencia de esta Sala, siguiendo al efecto lo definido sobre el particular por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 del 2001, tiene decantado, en línea de principio, que la acción de tutela resulta improcedente para alegar la configuración de arbitrariedades cometidas en una sentencia proferida en un proceso de igual naturaleza, habida cuenta de que tal decisión es susceptible de la eventual revisión que corresponde realizar a aquélla, trámite dentro del cual se pone fin al debate constitucional1.
Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es viable interponer posteriormente otra acción de igual naturaleza, toda vez que los mecanismos jurídicos idóneos establecidos para analizar la constitucionalidad de una sentencia de amparo se concretan únicamente en la impugnación del fallo de primera instancia y en la revisión a cargo de la Corte Constitucional.
Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.
Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó “como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo” [sentencia del 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00]» (CSJ STC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, citada entre otras en STC7950-2021, 30 jun. 2021, rad. 00863-01).
En ese sentido, nótese que respecto de la decisión proferida en segundo grado por el despacho judicial convocado el 16 de abril de 2021, aún está pendiente el trámite de la eventual revisión ante la Corte Constitucional según radicado T8256966 del 27 de mayo de 2021, y, por tanto, no ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, por lo que acudir a la tutela para refutar esa decisión «equivaldría a suplantar la función que la propia Constitución ha encomendado a ésta última» (T-307/15).
En ese orden, la acción impetrada no supera el presupuesto de la subsidiariedad, pues es claro que para su viabilidad respecto de providencias judiciales, deben haberse cumplido todas las causales generales decantadas por la jurisprudencia, entre las cuales es esencial la enunciada, esto es, que previo a la reclamación se hayan agotado los mecanismos de defensa judicial.
4. Conclusión.
Conforme a lo precisado, se ratifica la improcedencia del auxilio, pues este desatiende una de las exigencias genéricas de procedibilidad de la tutela por perseguir el quebrantamiento de un fallo de similar estirpe, el cual aún está cursando sus correspondientes etapas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación, por las puntuales razones explicadas en precedencia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(AUSENCIA JUSTIFICADA)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ STC, 17 feb. 2004, exp. 2003-00076-01 y STC, 27 ago. 2004, exp. 2004-00306-01, entre otras.