AC 2919 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2919-2021 (2015-00944-01)

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

AC2919-2021  

Radicación  n° 05001-31-03-008-2015-00944-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de marzo de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se decide a  continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada  por la parte demandante para sustentar el recurso de casación  interpuesto frente a la sentencia de 3 de diciembre de 2019,  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, dentro del proceso declarativo de Miguel  Fernando, Guillermo Eduardo y Juan Luis Escobar Penagos contra  Seguros Comerciales Bolívar S.A. y Leasing Bolívar  S.A., hoy Davivienda S.A.  

I.-ANTECEDENTES  

1.-        Los  accionantes pidieron declarar que entre Seguros Comerciales Bolívar  S.A., y Leasing Bolívar S.A., existió contrato de  seguro, así como que el siniestro ocurrió y, por ende,  la aseguradora debe resarcir al leasing y/o los asegurados o, en su  defecto, a los sucesores del bien construido, el valor cubierto,  estimado en $1.986’747.098 o lo que se pruebe e intereses de  mora, en los términos del artículo 1080 del Código  de Comercio.    

Expusieron que el 23 de julio  de 2013, Productos de Insumos Naturales PIN S.A., y Leasing Bolívar  S.A., celebraron contrato de leasing respecto del inmueble PLANTA  PIN, localizado en Santa Bárbara, Antioquia, conformado por un  lote de terreno y varias edificaciones, habiendo pactado opción  de compra; además, la propietaria adquirió, con Seguros  Comerciales Bolívar S.A., la póliza de incencidio nº  1015-3087452-01, en beneficio propio y de la locataria, quien, en  2009, les cedió su posición contractual.    

En octubre de 2013 se presentó  agrietamiento generalizado de la edificación, ocasionado por  un fuerte aguacero, según lo concluyó Vieco Ingeniería  de Suelos, por lo que el 27 de enero de 2014 avisaron a Leasing  Bolívar S.A., y la aseguradora y con escrito de 30 de mayo de  2014, recibido por Seguros Comerciales Bolívar S.A., al paso  que, el 6 de junio de ese año, el asegurado y locatario Juan  Luis Escobar le presentó a esta última reclamación  formal del siniestro y probó su cuantía.    

El 11 de agosto de 2014, por  fuera de término, aquella objetó el reclamo con  sustento en haberse incumplido las garantías y existir  exclusiones, que no fueron informadas a los locatarios, aunque el  siniestro se dio por aguas externas, según se acreditó  con el informe adjuntado.  

La aseguradora adeuda a  Leasing Bolívar S.A., y los locatarios, beneficiarios de la  póliza, $1.986’747.098 y su valor de ajuste, menos el  deducible del caso, así como intereses de mora desde el 6 de  julio de 2014 cuando se cumplió un mes del reclamo (fls. 1-15,  cno. 1).    

2.-  Seguros Comerciales Bolívar S.A., alegó «[f]alta  de legitimación en la causa por activa»,  «ausencia de amparo»,  «riesgos excluidos de la cobertura  de la póliza», «nulidad  del contrato de seguro por incumplimiento de garantías»,  «incumplimiento de la carga del  artículo 1077 del Código de Comercio»  y «límite del valor  asegurado» (fls. 394-413, cno.1)  y Leasing Bolívar S.A., propuso «inexistencia  de contrato por cuenta del locatario»,  «falta de legitimación en  la causa por activa» e  «improcedencia de la alegación  de la propia culpa y de la ingnoracia de la ley»  (fls. 475- 491, cno. 1).    

3.   El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, en  sentencia el 28 de septiembre de 2018, declaró la existencia  del contrato de seguro, así como del siniestro y condenó  a Seguros Comerciales Bolívar S.A., a pagar a los locatarios  el valor de  los cánones cubiertos «con posterioridad  a junio 06 de 2014 a la fecha, para un total de $443’316.000; y  el resto del valor total del seguro, a la compañía  leasing Davivienda, propietaria de los bienes afectados con el  siniestro», pero negó la indexación y condenó  en costas a los demandados (fls. 688-695, cno. 2). La aseguradora y  los accionantes apelaron.    

4.- El Tribunal revocó esa  decisión, reconoció las excepciones de «[a]usencia  de amparo» y «riesgos excluidos de la cobertura de  la póliza» propuestas por Seguros Comerciales  Bolívar S.A, desestimó las súplicas y condenó  a los impulsores en costas de ambas instancias (3 dic. 2019).    

Estimó, en esencia, que el contrato de  seguro, en cuanto al amparo por la anegación, solo cubre la  inundación por aguas provenientes del exterior de la  edificación, el deslizamiento o derrumbe o desprendimiento de  tierra a causa de la acreencia de ríos, quebradas o lagos o  por ruptura de tanques, tuberías exteriores a la edificación,  así como daños por agua que sean «producidos  por la ruptura de tanques o cañerías de la edificación,  ruptura o desbordamientos de tanques a la cobertura accidental de  llaves», de ahí que los derrumbes o deslizamientos  atribuibles a causas diferentes a las señaladas e indicadas en  los anexos de la póliza, están excluidas de ese amparo.    

El reclamo no tiene sustento en un siniestro por  anegación o inundación, ni por daños de agua  producida por la ruptura de tuberías o cañerías  de la edificación, ruptura o desbordamiento de tanques o  abertura accidental de llaves, pues se probó que la afectación  se dio por reptación, que, según los expertos, Marco  Germán Montenegro Pepinoza y Gilberto Rodríguez Chávez,  es una especie de deslizamiento.    

El ingeniero Bernardo Vieco Quiroz afirmó  que «la reptación es un movimiento lento, progresivo  y continúo consistente en un resbalamiento de rodamiento que  se presentó por diversas causas como las lluvias intensas, el  agua filtrada, la calidad del suelo, la zona de ubicación de  los bienes, la deforestación, la siembra y el inadecuado  manejo de las aguas lluvias», lo que confirmó la  ingeniería civil, Sandra Isabel Londoño Moreno.  Entonces, como la reptación no fue un riesgo cubierto, está  excluido del seguro.  

5.-  Los accionantes interpusieron recurso de casación, que fue  concedido (fls. 30 a 33, cno. 3).  

6.-  La Corte admitió la impugnación y fue sustentada en  tiempo con escrito que contiene tres cargos por las causales primera  y segunda del artículo 336 del Código General del  Proceso, y en el tercero de ellos reprocha el quebranto indirecto del  artículo 1077 del Código de Comercio, por errores de  hecho en la valoración probatoria.  

Lo hace  consistir en que el ad quem se equivocó al estimar que  la reptación era una exclusión expresa de la póliza,  al entenderla como deslizamiento, que no es lo mismo y decir que ese  riesgo fue excluido, a pesar que el siniestro se dio por el ingreso  excesivo de agua exterior a la edificación, y obvió que  la exclusión por reptación no existe en la póliza.  La que fue aplicada, es decir, el deslizamiento, no fue discutida con  los asegurados y es inaplicable, máxime cuando se probó  que el siniestro se dio por aguas externas a la estructura (fls. 44 a  45).  

II.-CONSIDERACIONES  

1.- De conformidad con el artículo  1° del Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la  Judicatura, el Código General del Proceso entró «en  vigencia en todos los distritos judiciales del país el día  1° de enero de 2016, íntegramente», por lo que  rige para todos los efectos la presente impugnación planteada  el 5 de diciembre de 2019, a pesar de corresponder a un pleito  iniciado bajo el régimen del Código de Procedimiento  Civil, conforme al numeral 5 del artículo 625 del primer  estatuto citado según el cual «los recursos  interpuestos (…) se regirán por las leyes vigentes  cuando se interpusieron».    

2.- La naturaleza extraordinaria de este  medio de contradicción exhorta el cumplimiento de ciertos  requisitos a ser observados por los censores con estrictez, ya que  como dispone el numeral 2 del artículo 344 del Código  General del Proceso el escrito de sustentación deberá  contener la «formulación, por separado, de los cargos  contra la sentencia recurrida, con la exposición de los  fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y  completa», respetando las reglas propias de cada causal.    

Como se dijo en CSJ AC2947-2017, reiterado en  AC2566-2018, el citado numeral impone que la argumentación sea  «inteligible, exacta y envolvente», pues,  

(…)  como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la  sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las  razones basilares de la decisión y expresar los argumentos  dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado,  establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de  la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se  denuncia como equivocado el análisis jurídico o  probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o  totalizador.  

Por ende, no  es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades  que riñen con lo anterior, ya que conforme indican los  artículos 346 y 347 ibídem, el incumplimiento de dichas  directrices es motivo de inadmisión.  

De ahí  que una vez superado ese paso preliminar no sea posible que al fallar  se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos a aquellos  aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada  «cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el  orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y  garantías constitucionales» según manda el  inciso final del artículo 336 ejusdem.  

3.-  Si se acude al primer numeral del artículo 336 del Código  General del Proceso, relacionado con la violación directa de  la ley sustancial, debe enunciarse por lo menos un precepto de esa  estirpe que fuera considerado o desatendido en el pronunciamiento a  examinar, pero eso sí que sea basilar de la determinación  y no una relación aleatoria con el propósito de atinar  a alguno con la categoría exigida, como se desprende del  parágrafo primero del artículo 344 id.  

Adicionalmente, según indica el literal a)  numeral 2 de dicho precepto, la discusión se ceñirá  a «la cuestión jurídica sin comprender ni  extenderse a la materia probatoria», por lo que debe  estructurarse en forma adecuada cómo se produjo la vulneración  ya por tomar en cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por  alto las que lo regían o, a pesar de acertarse en la  selección, terminar reconociéndoles implicaciones que  no tienen.    

Ya en la segunda causal por la vía  indirecta, además de invocar el precepto material que es  objeto de afrenta, es necesario precisar si el vicio deriva de un  error de derecho al desatender una norma probatoria, en cuyo caso  debe citarla y justificar puntualmente dónde radica la  infracción; o es el resultado de yerros de facto en la  apreciación del libelo, la respuesta al mismo o algún  medio de convicción, singularizando de manera diáfana y  exacta en qué consiste la equivocación manifiesta y  trascendente del sentenciador.    

4.- En esta oportunidad el tercer cargo  propuesto incumple las exigencias mínimas antes esbozadas,  como pasa a verse:  

Aunque alegó errores de hecho, omite  indicar al menos una norma sustancial que haya sido o debido ser  pilar del fallo discutido, ya que el artículo 1077 del Código  de Comercio, único precepto citado con ese fin, carece de esa  connotación porque no declara, crea, modifica ni extingue una  relación jurídica concreta, sino que ostenta carácter  probatorio al referirse al deber del reclamante, en el seguro de  daños, de demostrar el siniestro y su cuantía, así  como el del asegurador de acreditar los hechos excluyentes de su  responsabilidad.    

Frente a la naturaleza de esa pauta legal, en CSJ  A-145 de 2006, rad. 2001-00405-01, se explicó que:    

Del  texto de la norma trasuntada emerge con nitidez que en ella el  legislador distribuye la carga probatoria entre el asegurado y el  asegurador, así al primero le impone acreditar la ocurrencia  del siniestro y la cuantía de la pérdida y, a la  aseguradora, a su vez, los hechos excluyentes de su responsabilidad;  de suerte, que tal regulación corresponde al ámbito  probatorio y, por ende, la norma es de esa estirpe, pese ha que está  ubicada en el Código de Comercio. Y es que, por lo demás,  en ella ni por asomo se avizora la creación, modificación  o extinción de la relación jurídica entre el  asegurado y el asegurador.    

En CSJ AC1810-2019, se reiteró lo  expresado en AC5616-2016, referente a que:  

«[e]l  artículo 1077 del Código de Comercio se refiere [a]  quién tiene la carga de probar el siniestro y su cuantía;  igualmente quién las causales de exoneración de su  responsabilidad, por lo que no es un precepto que en razón de  una situación fáctica concreta, declare, cree,  modifique o extinga relaciones jurídicas también  concretas entre las personas implicadas en tal situación, que  en eso consiste, según lo tiene averiguado de vieja data la  Corporación, una norma sustancial».  

Esa falencia es insalvable porque, como se dijo  en CSJ AC2116-2020, «(…) aunque la compilación  de la que hagan parte las normas no determina la categoría  material que pueda predicarse de ellas, lo cierto es que tal calidad  no la ostentan aquellas que regulan temas probatorios,  procedimentales o de trámite del proceso», en  coherencia con CSJ AC4084-2019 y CSJ AC 10 ago. 2011, rad.  2003-03026, respecto a que:  

[c]omo  lo tiene por sentado la jurisprudencia, “una norma es de  estirpe sustancial cuando contiene una prescripción enderezada  a declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas  concretas” (G.J. CLI, pág.254) y por ende carecen de tal  connotación “los preceptos materiales que se limitan a  definir fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos  estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o  enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina  probatoria” (auto 5 de agosto de 2009, exp. 1999 00453 01;  reiterado el 12 de abril de 2011, exp. 11001-3103-026-2000-24058-01).  

Tal  desatención impide admitir el ataque a estudio, pues al no  conocerse la norma sustancial que el fallador obvió, aplicó  mal o interpretó de forma errónea, frívolo  resultaría cualquier esfuerzo para constatar la violación  indirecta denunciada.  

5.- Por  ende, al no ceñirse el tercer ataque a las formalidades de  rigor, resulta inviable su aceptación. Empero, teniendo en  cuenta que, respecto a los cargos primero y segundo, en términos  generales, la demanda satisface las exigencias formales previstas en  el artículo 344 del Código General del Proceso,  atendiendo el principio de economía procesal, en este mismo  proveído serán admitidos por parte del magistrado  ponente.    

III.-DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar inadmisible el tercer cargo de la demanda presentada por los  promotores para sustentar el recurso extraordinario de casación  interpuesto frente a la sentencia de 3 de diciembre de 2019,  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, dentro del proceso declarativo de Miguel  Fernando, Guillermo Eduardo y Juan Luis Escobar Penagos contra  Seguros Comerciales Bolívar S.A. y Leasing Bolívar  S.A., hoy Davivienda S.A.  

Segundo:  Por reunir los requisitos formales, el magistrado sustanciador admite  la demanda en mención, respecto de los cargos primero y  segundo. En consecuencia, córrase traslado  de la misma a los opositores, respecto de los cargos admitidos, por  el término y para los efectos  previstos en el artículo 348 del Código General  del Proceso.  

Notifíquese,  

FRANCISCO  JOSÉ TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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