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AC2919-2021 (2015-00944-01)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
AC2919-2021
Radicación n° 05001-31-03-008-2015-00944-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por la parte demandante para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 3 de diciembre de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso declarativo de Miguel Fernando, Guillermo Eduardo y Juan Luis Escobar Penagos contra Seguros Comerciales Bolívar S.A. y Leasing Bolívar S.A., hoy Davivienda S.A.
I.-ANTECEDENTES
1.- Los accionantes pidieron declarar que entre Seguros Comerciales Bolívar S.A., y Leasing Bolívar S.A., existió contrato de seguro, así como que el siniestro ocurrió y, por ende, la aseguradora debe resarcir al leasing y/o los asegurados o, en su defecto, a los sucesores del bien construido, el valor cubierto, estimado en $1.986’747.098 o lo que se pruebe e intereses de mora, en los términos del artículo 1080 del Código de Comercio.
Expusieron que el 23 de julio de 2013, Productos de Insumos Naturales PIN S.A., y Leasing Bolívar S.A., celebraron contrato de leasing respecto del inmueble PLANTA PIN, localizado en Santa Bárbara, Antioquia, conformado por un lote de terreno y varias edificaciones, habiendo pactado opción de compra; además, la propietaria adquirió, con Seguros Comerciales Bolívar S.A., la póliza de incencidio nº 1015-3087452-01, en beneficio propio y de la locataria, quien, en 2009, les cedió su posición contractual.
En octubre de 2013 se presentó agrietamiento generalizado de la edificación, ocasionado por un fuerte aguacero, según lo concluyó Vieco Ingeniería de Suelos, por lo que el 27 de enero de 2014 avisaron a Leasing Bolívar S.A., y la aseguradora y con escrito de 30 de mayo de 2014, recibido por Seguros Comerciales Bolívar S.A., al paso que, el 6 de junio de ese año, el asegurado y locatario Juan Luis Escobar le presentó a esta última reclamación formal del siniestro y probó su cuantía.
El 11 de agosto de 2014, por fuera de término, aquella objetó el reclamo con sustento en haberse incumplido las garantías y existir exclusiones, que no fueron informadas a los locatarios, aunque el siniestro se dio por aguas externas, según se acreditó con el informe adjuntado.
La aseguradora adeuda a Leasing Bolívar S.A., y los locatarios, beneficiarios de la póliza, $1.986’747.098 y su valor de ajuste, menos el deducible del caso, así como intereses de mora desde el 6 de julio de 2014 cuando se cumplió un mes del reclamo (fls. 1-15, cno. 1).
2.- Seguros Comerciales Bolívar S.A., alegó «[f]alta de legitimación en la causa por activa», «ausencia de amparo», «riesgos excluidos de la cobertura de la póliza», «nulidad del contrato de seguro por incumplimiento de garantías», «incumplimiento de la carga del artículo 1077 del Código de Comercio» y «límite del valor asegurado» (fls. 394-413, cno.1) y Leasing Bolívar S.A., propuso «inexistencia de contrato por cuenta del locatario», «falta de legitimación en la causa por activa» e «improcedencia de la alegación de la propia culpa y de la ingnoracia de la ley» (fls. 475- 491, cno. 1).
3. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, en sentencia el 28 de septiembre de 2018, declaró la existencia del contrato de seguro, así como del siniestro y condenó a Seguros Comerciales Bolívar S.A., a pagar a los locatarios el valor de los cánones cubiertos «con posterioridad a junio 06 de 2014 a la fecha, para un total de $443’316.000; y el resto del valor total del seguro, a la compañía leasing Davivienda, propietaria de los bienes afectados con el siniestro», pero negó la indexación y condenó en costas a los demandados (fls. 688-695, cno. 2). La aseguradora y los accionantes apelaron.
4.- El Tribunal revocó esa decisión, reconoció las excepciones de «[a]usencia de amparo» y «riesgos excluidos de la cobertura de la póliza» propuestas por Seguros Comerciales Bolívar S.A, desestimó las súplicas y condenó a los impulsores en costas de ambas instancias (3 dic. 2019).
Estimó, en esencia, que el contrato de seguro, en cuanto al amparo por la anegación, solo cubre la inundación por aguas provenientes del exterior de la edificación, el deslizamiento o derrumbe o desprendimiento de tierra a causa de la acreencia de ríos, quebradas o lagos o por ruptura de tanques, tuberías exteriores a la edificación, así como daños por agua que sean «producidos por la ruptura de tanques o cañerías de la edificación, ruptura o desbordamientos de tanques a la cobertura accidental de llaves», de ahí que los derrumbes o deslizamientos atribuibles a causas diferentes a las señaladas e indicadas en los anexos de la póliza, están excluidas de ese amparo.
El reclamo no tiene sustento en un siniestro por anegación o inundación, ni por daños de agua producida por la ruptura de tuberías o cañerías de la edificación, ruptura o desbordamiento de tanques o abertura accidental de llaves, pues se probó que la afectación se dio por reptación, que, según los expertos, Marco Germán Montenegro Pepinoza y Gilberto Rodríguez Chávez, es una especie de deslizamiento.
El ingeniero Bernardo Vieco Quiroz afirmó que «la reptación es un movimiento lento, progresivo y continúo consistente en un resbalamiento de rodamiento que se presentó por diversas causas como las lluvias intensas, el agua filtrada, la calidad del suelo, la zona de ubicación de los bienes, la deforestación, la siembra y el inadecuado manejo de las aguas lluvias», lo que confirmó la ingeniería civil, Sandra Isabel Londoño Moreno. Entonces, como la reptación no fue un riesgo cubierto, está excluido del seguro.
5.- Los accionantes interpusieron recurso de casación, que fue concedido (fls. 30 a 33, cno. 3).
6.- La Corte admitió la impugnación y fue sustentada en tiempo con escrito que contiene tres cargos por las causales primera y segunda del artículo 336 del Código General del Proceso, y en el tercero de ellos reprocha el quebranto indirecto del artículo 1077 del Código de Comercio, por errores de hecho en la valoración probatoria.
Lo hace consistir en que el ad quem se equivocó al estimar que la reptación era una exclusión expresa de la póliza, al entenderla como deslizamiento, que no es lo mismo y decir que ese riesgo fue excluido, a pesar que el siniestro se dio por el ingreso excesivo de agua exterior a la edificación, y obvió que la exclusión por reptación no existe en la póliza. La que fue aplicada, es decir, el deslizamiento, no fue discutida con los asegurados y es inaplicable, máxime cuando se probó que el siniestro se dio por aguas externas a la estructura (fls. 44 a 45).
II.-CONSIDERACIONES
1.- De conformidad con el artículo 1° del Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura, el Código General del Proceso entró «en vigencia en todos los distritos judiciales del país el día 1° de enero de 2016, íntegramente», por lo que rige para todos los efectos la presente impugnación planteada el 5 de diciembre de 2019, a pesar de corresponder a un pleito iniciado bajo el régimen del Código de Procedimiento Civil, conforme al numeral 5 del artículo 625 del primer estatuto citado según el cual «los recursos interpuestos (…) se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron».
2.- La naturaleza extraordinaria de este medio de contradicción exhorta el cumplimiento de ciertos requisitos a ser observados por los censores con estrictez, ya que como dispone el numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso el escrito de sustentación deberá contener la «formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa», respetando las reglas propias de cada causal.
Como se dijo en CSJ AC2947-2017, reiterado en AC2566-2018, el citado numeral impone que la argumentación sea «inteligible, exacta y envolvente», pues,
(…) como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones basilares de la decisión y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado, establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como equivocado el análisis jurídico o probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador.
Por ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que riñen con lo anterior, ya que conforme indican los artículos 346 y 347 ibídem, el incumplimiento de dichas directrices es motivo de inadmisión.
De ahí que una vez superado ese paso preliminar no sea posible que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos a aquellos aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada «cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales» según manda el inciso final del artículo 336 ejusdem.
3.- Si se acude al primer numeral del artículo 336 del Código General del Proceso, relacionado con la violación directa de la ley sustancial, debe enunciarse por lo menos un precepto de esa estirpe que fuera considerado o desatendido en el pronunciamiento a examinar, pero eso sí que sea basilar de la determinación y no una relación aleatoria con el propósito de atinar a alguno con la categoría exigida, como se desprende del parágrafo primero del artículo 344 id.
Adicionalmente, según indica el literal a) numeral 2 de dicho precepto, la discusión se ceñirá a «la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria», por lo que debe estructurarse en forma adecuada cómo se produjo la vulneración ya por tomar en cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían o, a pesar de acertarse en la selección, terminar reconociéndoles implicaciones que no tienen.
Ya en la segunda causal por la vía indirecta, además de invocar el precepto material que es objeto de afrenta, es necesario precisar si el vicio deriva de un error de derecho al desatender una norma probatoria, en cuyo caso debe citarla y justificar puntualmente dónde radica la infracción; o es el resultado de yerros de facto en la apreciación del libelo, la respuesta al mismo o algún medio de convicción, singularizando de manera diáfana y exacta en qué consiste la equivocación manifiesta y trascendente del sentenciador.
4.- En esta oportunidad el tercer cargo propuesto incumple las exigencias mínimas antes esbozadas, como pasa a verse:
Aunque alegó errores de hecho, omite indicar al menos una norma sustancial que haya sido o debido ser pilar del fallo discutido, ya que el artículo 1077 del Código de Comercio, único precepto citado con ese fin, carece de esa connotación porque no declara, crea, modifica ni extingue una relación jurídica concreta, sino que ostenta carácter probatorio al referirse al deber del reclamante, en el seguro de daños, de demostrar el siniestro y su cuantía, así como el del asegurador de acreditar los hechos excluyentes de su responsabilidad.
Frente a la naturaleza de esa pauta legal, en CSJ A-145 de 2006, rad. 2001-00405-01, se explicó que:
Del texto de la norma trasuntada emerge con nitidez que en ella el legislador distribuye la carga probatoria entre el asegurado y el asegurador, así al primero le impone acreditar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida y, a la aseguradora, a su vez, los hechos excluyentes de su responsabilidad; de suerte, que tal regulación corresponde al ámbito probatorio y, por ende, la norma es de esa estirpe, pese ha que está ubicada en el Código de Comercio. Y es que, por lo demás, en ella ni por asomo se avizora la creación, modificación o extinción de la relación jurídica entre el asegurado y el asegurador.
En CSJ AC1810-2019, se reiteró lo expresado en AC5616-2016, referente a que:
«[e]l artículo 1077 del Código de Comercio se refiere [a] quién tiene la carga de probar el siniestro y su cuantía; igualmente quién las causales de exoneración de su responsabilidad, por lo que no es un precepto que en razón de una situación fáctica concreta, declare, cree, modifique o extinga relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación, que en eso consiste, según lo tiene averiguado de vieja data la Corporación, una norma sustancial».
Esa falencia es insalvable porque, como se dijo en CSJ AC2116-2020, «(…) aunque la compilación de la que hagan parte las normas no determina la categoría material que pueda predicarse de ellas, lo cierto es que tal calidad no la ostentan aquellas que regulan temas probatorios, procedimentales o de trámite del proceso», en coherencia con CSJ AC4084-2019 y CSJ AC 10 ago. 2011, rad. 2003-03026, respecto a que:
[c]omo lo tiene por sentado la jurisprudencia, “una norma es de estirpe sustancial cuando contiene una prescripción enderezada a declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas concretas” (G.J. CLI, pág.254) y por ende carecen de tal connotación “los preceptos materiales que se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria” (auto 5 de agosto de 2009, exp. 1999 00453 01; reiterado el 12 de abril de 2011, exp. 11001-3103-026-2000-24058-01).
Tal desatención impide admitir el ataque a estudio, pues al no conocerse la norma sustancial que el fallador obvió, aplicó mal o interpretó de forma errónea, frívolo resultaría cualquier esfuerzo para constatar la violación indirecta denunciada.
5.- Por ende, al no ceñirse el tercer ataque a las formalidades de rigor, resulta inviable su aceptación. Empero, teniendo en cuenta que, respecto a los cargos primero y segundo, en términos generales, la demanda satisface las exigencias formales previstas en el artículo 344 del Código General del Proceso, atendiendo el principio de economía procesal, en este mismo proveído serán admitidos por parte del magistrado ponente.
III.-DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar inadmisible el tercer cargo de la demanda presentada por los promotores para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 3 de diciembre de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso declarativo de Miguel Fernando, Guillermo Eduardo y Juan Luis Escobar Penagos contra Seguros Comerciales Bolívar S.A. y Leasing Bolívar S.A., hoy Davivienda S.A.
Segundo: Por reunir los requisitos formales, el magistrado sustanciador admite la demanda en mención, respecto de los cargos primero y segundo. En consecuencia, córrase traslado de la misma a los opositores, respecto de los cargos admitidos, por el término y para los efectos previstos en el artículo 348 del Código General del Proceso.
Notifíquese,
FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA