AC 2898 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2898-2021 (2021-00999-00)

        

AC2898-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-00999-00  

Bogotá,  D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

La  Corte decide  el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintiuno de  Familia de Bogotá y el Segundo de Familia de Pereira  (Risaralda), para seguir conociendo del proceso de jurisdicción  voluntaria de «regulación  de visitas»  seguido respecto de la niña Julieta Soto Forero1  (JSF).  

I.  ANTECEDENTES  

1. En          la demanda presentada al «Juez          de Familia del Circuito de Bogotá D.C (reparto)»,          de la que dan cuenta estas diligencias, Sandra Sofía Forero          Nieto (progenitora) reclamó de la jurisdicción, entre          otras, la «Revisión          para disminuir el tiempo del régimen de visitas a favor de su          menor hija… y en contra del señor Eduardo David Soto          Nieto…».          Razón por la cual, solicitó «modificar          el régimen de visitas estipulado en la Comisaría          Novena de Fontibón según acta de conciliación          No.01971 del 06 de diciembre de 2017, en la cual se estableció          que el [padre de la menor] le corresponde dos visitas entre semana y          un fin de semana cada quince días…».  

Asimismo,  se indicó en cuanto a la competencia que le concernía a  dicha autoridad judicial  «…conocer el presente asunto en virtud de la naturaleza  del mismo, la edad y la residencia de la menor para quien se solicita  cambio de régimen de visitas»2.  

            

2. El          asunto correspondió al Juzgado Veintiuno de Familia de          Bogotá,          el          cual, a través de proveído de 02 de agosto de 2019, lo          admitió y ordenó la notificación del          demandado3.  

3.  Sin embargo, posteriormente, dicha autoridad el 24  de noviembre de 2020, declaró la pérdida de competencia  para seguir adelantando el litigio. Fundamentó su postura en  que:  

«  […]  se informa por la demandante (…) que actualmente reside en la  calle 88 N° 24 – 61 manzana 1 Casa 1 Barrio Santa Juana de  las Villas de la ciudad de Pereira. Lo anterior, aunado a lo normado  en el art 88 del C.C. el cual, respecto del domicilio de los  incapaces dispone que el que vive bajo patria potestad sigue el  domicilio paterno y el que se haya bajo tutela o curaduría, el  de su tutor o curador, se concluye que este estrado judicial perdió  la competencia para continuar conociendo el asunto de la referencia,  siéndolo el Juez de Familia de esa localidad (reparto)»4.  

En  consecuencia, dispuso remitir las  diligencias  al Juzgado de Familia de Pereira (reparto).  

4.  Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue asignado  al Despacho Segundo de Familia de Pereira. Tal estrado, por auto del  2 de marzo de 2021, rehusó también de la competencia y  optó por promover el conflicto que ocupa la atención de  la Corte. Para ello precisó que:  

«(…)  el  fuero privativo que prevé el artículo 97 del Código  de la Infancia y la Adolescencia y el numeral 2o del artículo  28 del Código General del Proceso, donde se señala que  el juez competente para conocer de los asuntos donde se hallan  involucrados menores de edad, corresponde al lugar donde se encuentre  el niño, la niña o el adolescente al momento de iniciar  la acción por consiguiente, la eventual variación del  paradero de éste no constituye, por regla, una excepción  adicional al principio de la «PERPETUATIO JURISDICTIONIS (…)»5.  

5.  Así  las cosas,  de conformidad con el canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Sea lo primero anotar que, como el conflicto planteado se ha  suscitado entre dos autoridades judiciales de diferente distrito  judicial, Pereira (Risaralda) y Bogotá, la Corte está  habilitada para dirimir la presente colisión de acuerdo con lo  previsto en los cánones 139 del Código General del  Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la  ley 1285 de 2009.  

2.  Ciertamente,  de  las pautas de competencia territorial consagradas en el inciso 2°,  numeral 2° del artículo  28 del Código General del Proceso, para el caso específico  de regulación  de visitas en los que se encuentren vinculados menores de edad, fijó  la competencia privativa al juzgador del domicilio y/o residencia de  los niños, niñas y adolescentes.  

Al  respecto, prescribe dicha norma que: «en  los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la  patria potestad, investigación o impugnación de la  paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal  y regulación de visitas,  permisos para salir del país, medidas cautelares sobre  personas o bienes vinculados a tales procesos, en  los que el niño, niña o adolescente sea demandante o  demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del  domicilio o residencia de aquel»,  (se subraya).  

Además,  el actual Código de la Infancia y la Adolescencia -Ley 1098-  de 2006- marcó la tendencia contemporánea en procura de  garantizar el interés de los niños, niñas y  adolescentes que se encuentren implicados en un proceso de custodia,  cuidado personal y regulación de visitas. Así, dispuso  en su artículo 97 que la competencia territorial para conocer  de las actuaciones que se adelanten en procura de salvaguardar sus  derechos será competente «la  autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña  o el adolescente…».  

En  el punto, esta Corte ha dicho que:  

»el  propósito de las normas adoptadas en torno de conflictos en  los que resulten vinculados o involucrados menores de edad, es  beneficiar su posición brindándoles la prerrogativa,  precisamente por su condición, de que dichos conflictos se  puedan adelantar en su domicilio o residencia” (Exp.  2007-01529-00); y que “en orden a dirimir el conflicto ha de  tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 97 de la ley 1098  de 2006 en el sentido de que es competente ‘la autoridad del  lugar donde se encuentre el niño, la niña o el  adolescente’(…)”. (CSJ  AC 4 jul. 2013, rad. 2013-00504-00).  

3.  Con respecto a la competencia privativa para los procesos de  regulación de visitas en los que se encuentren vinculados  menores de edad, esta Corporación, en auto CSJ AC,12 may.2021,  rad.  2021-01222-00, en el que reiteró lo dicho en proveído  CSJ AC, 18 dic. 2007, rad. n°01529-00, expuso en lo concerniente  que:  

«Tratándose  del factor territorial de atribución, la regla general es la  del numeral 1° del artículo 28 del precitado compendio,  que atribuye la competencia al juez del domicilio del demandado,  “salvo disposición legal en contrario”,  excepción  que pronto aparece, cuando el segundo inciso del siguiente numeral  establece que “[e]n  los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la  patria potestad, investigación o impugnación de la  paternidad o maternidad, custodias,  cuidado personal y regulación de visitas,  permisos para salir del país, medidas cautelares sobre  personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño,  niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia  corresponde en  forma  privativa  al juez del domicilio o residencia de aquel”  (resalto de la Sala).  

3.1.  Bajo ese panorama, en el asunto que generó la atención  de la Corte, no hay duda de que la progenitora ostenta la custodia y  cuidado personal de su hija menor6.  Además, residían en la ciudad de Bogotá cuando  presentó la demanda de regulación de visitas. Por  lo que, en principio las diligencias se radicaron ante el Juzgado de  Familia del Circuito de Bogotá D.C (reparto),  correspondiéndole al despacho veintiuno de esta ciudad, el  cual avocó conocimiento del proceso  el 02 de agosto de 2019.  

No  obstante lo anterior, la progenitora el 14 de julio de 2020, a través  de correo electrónico allegó memorial y solicitó  a la autoridad de conocimiento el traslado del proceso a «los  Juzgados de Familia de Pereira (…) en razón al actual  domicilio de la niña».  Dicha autoridad determinó que una vez informado por parte de  la demandante el cambio de residencia a la ciudad en comento, no  podía seguir conociendo de las diligencias.  

En  tal sentido, se advierte que la niña actualmente se encuentra  domiciliada en la ciudad de Pereira. Así las cosas, en orden a  dirimir el conflicto, ha de tenerse en cuenta lo previsto en el  inciso 2°, numeral 2° del artículo  28 del Código General del Proceso -en armonía con el  canon 97 de la Ley 1098 de 2006-, en el entendido  que es competente  de manera privativa la autoridad del lugar del  domicilio o residencia donde se encuentre el niño, la niña  o el adolescente.  

Es  de destacar que dicha competencia arraigada al territorio o lugar  donde se encuentre aquel, guarda una estrecha relación con su  entorno, a la inmediación de las pruebas, a los principios de  eficacia y economía de los procesos, al contacto directo del  Juez o autoridad administrativa, lo que facilita la garantía  oportuna y efectiva de los derechos de los menores. De manera que, no  puede sobreponerse entonces los mandatos procesales por encima de la  materialización de las garantías efectivas de dichos  sujetos.  

3.2.  Por las razones expuestas, el competente para seguir conociendo del  asunto es el Juzgado Segundo de Familia de Pereira (Risaralda), por  ser el lugar donde se encuentra actualmente la niña y donde  fue fijado su lugar de residencia, al ser su progenitora quien  ostenta la custodia.  

En  un caso de contorno similar la Sala precisó que:  

«En  efecto, que esa sea la vecindad de derecho del menor JPG y,  por lo mismo, el lugar al que tiene que ser convocado judicialmente  en los asuntos que le conciernen, como los relativos a alimentos,  custodia y regulación de visitas, no está llamado a  duda, porque los padres voluntariamente pactaron, (…)“será  ejercida por la señora MGPO, en calidad de progenitora”, quien  se encuentra domiciliada en dicha urbe (…) Por lo mismo, si a  la madre a quien se confirió voluntariamente la custodia  cuenta con domicilio en Bogotá, el niño sigue con esa  misma vecindad por disposición expresa del  legislador, ex artículo  88 del Código  Civil, a cuyo tenor, “[e]l que vive bajo patria potestad  sigue el domicilio paterno, y el que se halla bajo tutela o  curaduría, el de su tutor o curador”.(CSJ RAD  11001-02-03-000-2021-00350-00 DE 22, FEB-2021).  

3.3.  Además, si bien es cierto que el principio de la perpetuatio  jurisdictionis  impone fijar la competencia de un  asunto ante el juzgador que lo admitió, este no es de  aplicación absoluta, pues en situaciones excepcionales, en las  que se haga forzoso el traslado o cambio de residencia o domicilio de  un niño, niña o adolescente, por su relevancia  constitucional, la Sala ha admitido la alteración de la  competencia inicialmente establecida.  

Así  lo indicó en oportunidad anterior, al consignar que «[L]a  aplicación del principio [de la perpetuatio jurisdictionis],  sin embargo, no puede ser pétreo o inalterable, sino que, por  el contrario, debe ceder en circunstancias verdaderamente  excepcionales. Tratándose  de niños, niñas y adolescentes involucrados, en los  casos en que el interés superior de éstos se vea  seriamente comprometido, verbi gratia, cuando el cambio de domicilio  resulta forzado, como así lo reconoció la Corte.  (…)» (CSJ  AC2316-21 Sept 2020, rad. 2020-02154-00).  

4. Por lo  expuesto, y en aras de priorizar el interés  superior del menor como corresponde, se remitirá el expediente  al Juzgado Segundo de Familia de Pereira (Risaralda), por ser el  competente para conocer del mencionado proceso.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar que  el  Juzgado Segundo de Familia de Pereira (Risaralda),  es  el competente para continuar con el trámite en referencia.  

SEGUNDO:  Comunicar lo decidido al Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá,  acompañándole copia de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente al Juzgado  Segundo de Familia de Pereira (Risaralda).  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes dejándose  las constancias del caso.   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1En          virtud del Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por          la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se          profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico          tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones          (familiares) para efectos de publicación y otra con la          información real y completa de las partes para efectos de          notificación.  

2          Folios 1 al 19- Archivo          02DemandaAnexos- Expediente digital Pdf.  

3          Folios 33- 34 Ibídem.  

4          Folio 78 Ibídem.  

5          Folios 1- 6. Archivo          03AutoRechaza- Expediente digital Pdf.  

6          Folio          25-26. Archivo          02 Demanda Anexos-          Acta ConciliaciónNo.01971-R.U.G. No. 3099-17. –          Expediente digital Pdf.      

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