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AC2898-2021 (2021-00999-00)
AC2898-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00999-00
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintiuno de Familia de Bogotá y el Segundo de Familia de Pereira (Risaralda), para seguir conociendo del proceso de jurisdicción voluntaria de «regulación de visitas» seguido respecto de la niña Julieta Soto Forero1 (JSF).
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada al «Juez de Familia del Circuito de Bogotá D.C (reparto)», de la que dan cuenta estas diligencias, Sandra Sofía Forero Nieto (progenitora) reclamó de la jurisdicción, entre otras, la «Revisión para disminuir el tiempo del régimen de visitas a favor de su menor hija… y en contra del señor Eduardo David Soto Nieto…». Razón por la cual, solicitó «modificar el régimen de visitas estipulado en la Comisaría Novena de Fontibón según acta de conciliación No.01971 del 06 de diciembre de 2017, en la cual se estableció que el [padre de la menor] le corresponde dos visitas entre semana y un fin de semana cada quince días…».
Asimismo, se indicó en cuanto a la competencia que le concernía a dicha autoridad judicial «…conocer el presente asunto en virtud de la naturaleza del mismo, la edad y la residencia de la menor para quien se solicita cambio de régimen de visitas»2.
2. El asunto correspondió al Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá, el cual, a través de proveído de 02 de agosto de 2019, lo admitió y ordenó la notificación del demandado3.
3. Sin embargo, posteriormente, dicha autoridad el 24 de noviembre de 2020, declaró la pérdida de competencia para seguir adelantando el litigio. Fundamentó su postura en que:
« […] se informa por la demandante (…) que actualmente reside en la calle 88 N° 24 – 61 manzana 1 Casa 1 Barrio Santa Juana de las Villas de la ciudad de Pereira. Lo anterior, aunado a lo normado en el art 88 del C.C. el cual, respecto del domicilio de los incapaces dispone que el que vive bajo patria potestad sigue el domicilio paterno y el que se haya bajo tutela o curaduría, el de su tutor o curador, se concluye que este estrado judicial perdió la competencia para continuar conociendo el asunto de la referencia, siéndolo el Juez de Familia de esa localidad (reparto)»4.
En consecuencia, dispuso remitir las diligencias al Juzgado de Familia de Pereira (reparto).
4. Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue asignado al Despacho Segundo de Familia de Pereira. Tal estrado, por auto del 2 de marzo de 2021, rehusó también de la competencia y optó por promover el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Para ello precisó que:
«(…) el fuero privativo que prevé el artículo 97 del Código de la Infancia y la Adolescencia y el numeral 2o del artículo 28 del Código General del Proceso, donde se señala que el juez competente para conocer de los asuntos donde se hallan involucrados menores de edad, corresponde al lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente al momento de iniciar la acción por consiguiente, la eventual variación del paradero de éste no constituye, por regla, una excepción adicional al principio de la «PERPETUATIO JURISDICTIONIS (…)»5.
5. Así las cosas, de conformidad con el canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.
II. CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero anotar que, como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos autoridades judiciales de diferente distrito judicial, Pereira (Risaralda) y Bogotá, la Corte está habilitada para dirimir la presente colisión de acuerdo con lo previsto en los cánones 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. Ciertamente, de las pautas de competencia territorial consagradas en el inciso 2°, numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso, para el caso específico de regulación de visitas en los que se encuentren vinculados menores de edad, fijó la competencia privativa al juzgador del domicilio y/o residencia de los niños, niñas y adolescentes.
Al respecto, prescribe dicha norma que: «en los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel», (se subraya).
Además, el actual Código de la Infancia y la Adolescencia -Ley 1098- de 2006- marcó la tendencia contemporánea en procura de garantizar el interés de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren implicados en un proceso de custodia, cuidado personal y regulación de visitas. Así, dispuso en su artículo 97 que la competencia territorial para conocer de las actuaciones que se adelanten en procura de salvaguardar sus derechos será competente «la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente…».
En el punto, esta Corte ha dicho que:
»el propósito de las normas adoptadas en torno de conflictos en los que resulten vinculados o involucrados menores de edad, es beneficiar su posición brindándoles la prerrogativa, precisamente por su condición, de que dichos conflictos se puedan adelantar en su domicilio o residencia” (Exp. 2007-01529-00); y que “en orden a dirimir el conflicto ha de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 en el sentido de que es competente ‘la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente’(…)”. (CSJ AC 4 jul. 2013, rad. 2013-00504-00).
3. Con respecto a la competencia privativa para los procesos de regulación de visitas en los que se encuentren vinculados menores de edad, esta Corporación, en auto CSJ AC,12 may.2021, rad. 2021-01222-00, en el que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 18 dic. 2007, rad. n°01529-00, expuso en lo concerniente que:
«Tratándose del factor territorial de atribución, la regla general es la del numeral 1° del artículo 28 del precitado compendio, que atribuye la competencia al juez del domicilio del demandado, “salvo disposición legal en contrario”, excepción que pronto aparece, cuando el segundo inciso del siguiente numeral establece que “[e]n los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel” (resalto de la Sala).
3.1. Bajo ese panorama, en el asunto que generó la atención de la Corte, no hay duda de que la progenitora ostenta la custodia y cuidado personal de su hija menor6. Además, residían en la ciudad de Bogotá cuando presentó la demanda de regulación de visitas. Por lo que, en principio las diligencias se radicaron ante el Juzgado de Familia del Circuito de Bogotá D.C (reparto), correspondiéndole al despacho veintiuno de esta ciudad, el cual avocó conocimiento del proceso el 02 de agosto de 2019.
No obstante lo anterior, la progenitora el 14 de julio de 2020, a través de correo electrónico allegó memorial y solicitó a la autoridad de conocimiento el traslado del proceso a «los Juzgados de Familia de Pereira (…) en razón al actual domicilio de la niña». Dicha autoridad determinó que una vez informado por parte de la demandante el cambio de residencia a la ciudad en comento, no podía seguir conociendo de las diligencias.
En tal sentido, se advierte que la niña actualmente se encuentra domiciliada en la ciudad de Pereira. Así las cosas, en orden a dirimir el conflicto, ha de tenerse en cuenta lo previsto en el inciso 2°, numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso -en armonía con el canon 97 de la Ley 1098 de 2006-, en el entendido que es competente de manera privativa la autoridad del lugar del domicilio o residencia donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente.
Es de destacar que dicha competencia arraigada al territorio o lugar donde se encuentre aquel, guarda una estrecha relación con su entorno, a la inmediación de las pruebas, a los principios de eficacia y economía de los procesos, al contacto directo del Juez o autoridad administrativa, lo que facilita la garantía oportuna y efectiva de los derechos de los menores. De manera que, no puede sobreponerse entonces los mandatos procesales por encima de la materialización de las garantías efectivas de dichos sujetos.
3.2. Por las razones expuestas, el competente para seguir conociendo del asunto es el Juzgado Segundo de Familia de Pereira (Risaralda), por ser el lugar donde se encuentra actualmente la niña y donde fue fijado su lugar de residencia, al ser su progenitora quien ostenta la custodia.
En un caso de contorno similar la Sala precisó que:
«En efecto, que esa sea la vecindad de derecho del menor JPG y, por lo mismo, el lugar al que tiene que ser convocado judicialmente en los asuntos que le conciernen, como los relativos a alimentos, custodia y regulación de visitas, no está llamado a duda, porque los padres voluntariamente pactaron, (…)“será ejercida por la señora MGPO, en calidad de progenitora”, quien se encuentra domiciliada en dicha urbe (…) Por lo mismo, si a la madre a quien se confirió voluntariamente la custodia cuenta con domicilio en Bogotá, el niño sigue con esa misma vecindad por disposición expresa del legislador, ex artículo 88 del Código Civil, a cuyo tenor, “[e]l que vive bajo patria potestad sigue el domicilio paterno, y el que se halla bajo tutela o curaduría, el de su tutor o curador”.(CSJ RAD 11001-02-03-000-2021-00350-00 DE 22, FEB-2021).
3.3. Además, si bien es cierto que el principio de la perpetuatio jurisdictionis impone fijar la competencia de un asunto ante el juzgador que lo admitió, este no es de aplicación absoluta, pues en situaciones excepcionales, en las que se haga forzoso el traslado o cambio de residencia o domicilio de un niño, niña o adolescente, por su relevancia constitucional, la Sala ha admitido la alteración de la competencia inicialmente establecida.
Así lo indicó en oportunidad anterior, al consignar que «[L]a aplicación del principio [de la perpetuatio jurisdictionis], sin embargo, no puede ser pétreo o inalterable, sino que, por el contrario, debe ceder en circunstancias verdaderamente excepcionales. Tratándose de niños, niñas y adolescentes involucrados, en los casos en que el interés superior de éstos se vea seriamente comprometido, verbi gratia, cuando el cambio de domicilio resulta forzado, como así lo reconoció la Corte. (…)» (CSJ AC2316-21 Sept 2020, rad. 2020-02154-00).
4. Por lo expuesto, y en aras de priorizar el interés superior del menor como corresponde, se remitirá el expediente al Juzgado Segundo de Familia de Pereira (Risaralda), por ser el competente para conocer del mencionado proceso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo de Familia de Pereira (Risaralda), es el competente para continuar con el trámite en referencia.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente al Juzgado Segundo de Familia de Pereira (Risaralda).
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes dejándose las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1En virtud del Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.
2 Folios 1 al 19- Archivo 02DemandaAnexos- Expediente digital Pdf.
3 Folios 33- 34 Ibídem.
4 Folio 78 Ibídem.
5 Folios 1- 6. Archivo 03AutoRechaza- Expediente digital Pdf.
6 Folio 25-26. Archivo 02 Demanda Anexos- Acta ConciliaciónNo.01971-R.U.G. No. 3099-17. – Expediente digital Pdf.