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STC8736-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC8736-2021
Radicación n.° 66001-22-13-000-2021-00223-01
(Aprobado en sesión virtual de catorce de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 3 de junio de 2021, proferida por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la salvaguarda promovida por Sebastián Colorado al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, trámite al cual fueron vinculadas la Alcaldía y la Personería de esa ciudad, la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo de la Regional Risaralda y el Banco Davivienda S.A., con ocasión de la acción popular con radicado n° 2020-00097, incoada por el actor contra la referida entidad financiera.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor implora la protección de su prerrogativa al debido proceso, presuntamente violentada por la autoridad convocada.
2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden, como hechos soporte del presente amparo, los descritos a continuación:
El impulsor promovió acción popular contra el Banco Davivienda S.A. ante el estrado del circuito confutado, para exigir la protección colectiva de las personas sordas, ciegas y sordociegas, por cuanto, en su sentir, la sucursal de esa entidad financiera ubicada en la calle 4 nº 5-00 Edificio del Café en Argelia -Valle-, no cuenta con instalaciones adecuadas para prestar servicios a quienes se encuentran en esa condición.
El 18 de noviembre de 2020 se admitió el libelo y, en auto de 13 de abril pasado, el estrado confutado declaró la nulidad de lo actuado, al estimar su falta de competencia territorial para rituar la controversia, pues, en su decir, los trámites debían ser gestionados por los juzgados civiles del circuito de la mencionada ciudad.
Inconforme con lo proveído, el actor impetró reposición, defensa desestimada el 29 de abril de 2021, oportunidad donde se dispuso remitir el dossier a los estrados civiles del circuito de Argelia –Valle- -reparto-, proponiendo, además, conflicto negativo de competencia, si, eventualmente, el despacho correspondiente no asumía su conocimiento.
Para el censor, se lesionaron sus garantías porque el despacho fustigado tenía vedado invalidar el procedimiento para deshacerse del debate y, de contera, desconoció el precedente de esta Sala sobre la materia, especialmente los conflictos de competencia donde se ha dispuesto conocer resguardos colectivos contra el Banco Davivienda en otras ciudades.
3. Solicita, por tanto, ordenar (i) al despacho encausado continuar con el proceso cuestionado; (ii) vincular a la Corte Constitucional y la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura para que “consignen en derecho si la tutelada puede a mutuo propio rechazar [la] acción popular después de estar admitida (…) y, si [ello] viola la jurisdicción perpetua [e, igualmente] se pronuncien a fin de hacer menos gravosa la situación (…) y, así, evitar un exceso ritual manifiesto; y (iii) poner a su disposición el link del expediente.
1. Respuesta del accionado y vinculados
1. La célula judicial fustigada defendió la legalidad de su actuación e indicó que, de manera alguna se limita el acceso a la justicia, ya que la acción fue remitida al juzgado que consideró es el competente para conocer de la misma y, “dadas las facilidades que otorga el sistema de virtualidad, el accionante puede acceder a todas las plataformas de los Despachos dentro de todo el territorio Nacional”.
Frente a las pretensiones del libelista, manifestó que las mismas resultan inanes, pues, el 24 de mayo de 2021, el decurso fue remitido a los Juzgados Civiles del Circuito de Cartago, por lo cual, carece de competencia para resolver el asunto. Además, agregó:
“(…) [E]l accionante omite de manera continua el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, creando congestión en la administración judicial proponiendo acciones sin agotar los mecanismos con los que cuenta en primera instancia, dado que tiene la posibilidad de elevar aquellas peticiones ante el Juzgado al que corresponda el asunto, como medio principal de defensa (…)”.
2. El Banco Davivienda S.A. precisó que, a la fecha no ha sido notificado de la acción popular cuestionada, en consecuencia, solicitó declarar la improsperidad del resguardo y ordenar su desvinculación del trámite.
3. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento por parte de los demás convocados.
1.2. La sentencia impugnada
El a quo constitucional denegó el amparo, por desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad, así lo reseñó:
“(…) 1. De lo informado por la Juez Promiscuo del Circuito de La Virginia y de las copias arrimadas al proceso, que obran en el link del expediente digital de la acción popular radicada 2020-00097 (archivo denominado “10RespuestaJuzgado”), se tiene que, mediante auto de fecha 13 de abril de 2021, se declaró la nulidad del auto que admitió la demanda, y en su lugar, se rechazó por falta de competencia, ordenando la remisión de la acción popular a los Juzgados Civiles del Circuito de Argelia, Valle, proveído confirmado en providencia del 29 de abril pasado”.
“2. Vistas así las cosas, no hay duda que el presente amparo constitucional se torna improcedente, por ausencia del requisito de subsidiariedad, toda vez que, la solicitud de amparo se torna prematura, pues el juzgado accionado, el 13 de abril de pasado, profirió auto rechazando la acción popular, remitiéndola por competencia a los Juzgados Civiles del Circuito de Argelia, Valle, en consecuencia, se desconoce qué posición pueda adoptar el juzgado al que le sea asignada la demanda popular, que podría incluso ocasionar conflicto de competencia, que en últimas habría de ser decidido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y, en ese orden de ideas, solo hasta ese momento se tendría certeza de quién debe asumir el conocimiento del asunto (…)”.
1.3. La impugnación
La formuló la querellante, reiterando los argumentos esbozados en la demanda de amparo.
2. CONSIDERACIONES
1. Sin esfuerzo se concluye el fracaso de la protección, por cuanto aún está por dilucidarse lo relativo a la competencia del estrado a quien se le enviaron las diligencias -aspecto aquí no acreditado-, pues el despacho respectivo puede asumirla o, rehusarla, suscitándose así un conflicto negativo en tal sentido, el cual será definido por la Sala, si a ello hay lugar.
En un asunto con similares contornos al aquí debatido, la Corte señaló:
“(…) Lo discurrido por cuanto se halla pendiente de definir, por parte de los estrados a quienes se remitieron las diligencias (…) si asumen o no el conocimiento de dicho juicio, debiendo esperarse tal pronunciamiento a efectos de descartar un posible conflicto de competencia (…)1”.
Con ese entendimiento, el auxilio deviene prematuro porque aún no se ha resuelto cuál es el despacho competente para rituar la acción popular reprochada, pudiendo el suplicante ver satisfechos o no sus anhelos tutelares, quedando así en el juez natural, la potestad exclusiva de zanjar la controversia.
Lo anterior, por cuanto esta jurisdicción tiene vedado anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos asignados al fallador de la causa, por cuanto no puede arrogarse facultades ajenas. Al respecto, esta Corte manifestó:
“(…) [E]s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”2.
2. En cuanto al reclamo dirigido a disponer el envío del link del proceso cuestionado al actor, se precisa la improcedencia de la solicitud, pues, tal como lo advirtió el a quo constitucional, el censor no ha formulado petición similar ante el estrado querellado.
No obstante, se pone de presente al tutelante que, dicha autoridad adjuntó el enlace del expediente digital a la contestación allegada a este trámite, escrito que obra en la carpeta contentiva de estas diligencias, la cual fue compartida al correo del tutelante.
3. Tocante a la pretensión encaminada a ordenar vincular a la Corte Constitucional y la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura para que “consignen en derecho si la tutelada puede a mutuo propio rechazar [la] acción popular después de estar admitida (…) y, si [ello] viola la jurisdicción perpetua [e, igualmente] se pronuncien a fin de hacer menos gravosa la situación (…) y, así, evitar un exceso ritual manifiesto”, el auxilio tampoco prospera porque ese pedimento no enmarca un hecho o aspecto jurídico relacionado con un perjuicio irremediable que amerite ser conjurado o, siquiera estudiado; además, desborda el objeto de la acción de tutela, cual es, la protección de los derechos fundamentales.
Al punto, la Sala ha adoctrinado:
[E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (…)”3 (negrillas originales).
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos4 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”.
“(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19695, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
4.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará el fallo de primer grado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, pero por las razones aquí esbozadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. STC5370 de 3 de mayo de 2019, exp. 66001-22-13-000-2019-00222-01
2 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.
3 CSJ STC13730-2019 de 10 de octubre de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-03021-00
4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.