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STC9389-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC9389-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02372-00
(Aprobado en sesión virtual de veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno).
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Pijao Grupo de Empresas Constructoras S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes y demás intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito de amparo.
ANTECEDENTES
1. La sociedad promotora del amparo reclama por intermedio de su representante legal, la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con las sentencias emitidas en ambas instancias dentro de la acción popular que en su contra promovió Armando Castañeda García y otros, con radicado No. 2014-00225-00.
Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene ◄«revo[car] la sentencia del 12 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá y la decisión del 15 de marzo de 2021 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto dentro del [precitado proceso]».
2. En apoyo de sus reclamos aduce en compendio, que dentro de la acción de tutela identificada con el consecutivo No. 2014-00292-00, mediante sentencia del 29 de mayo de 2014, el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá revocó la decisión de primera instancia del Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de la misma ciudad, para en su lugar, acceder a la protección solicitada por varios habitantes del Conjunto Residencial Parques de Pontevedra –Propiedad Horizontal, y ordenarle a Pijao Grupo de Empresas Constructoras SA, contratar un perito, identificar los daños en la estructura de esa edificación, y proceder a su reparación, órdenes que no pudo cumplir por «imposibilidad (…) atribuible a la copropiedad (…) pues no aceptaron el estudio presentado y tampoco permitieron el inicio de las obras sugeridas», lo cual llevó al archivo de ese asunto.
Sostiene que con el mismo propósito, fue iniciada en su contra la referida acción popular, tramitada por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, donde entre varias defensas, excepcionó «agotamiento de jurisdicción constitucional – sustracción de materia constitucional y paralelismo»¸ ya que la temática de la controversia había sido definida en la mencionada acción de tutela, lo cual probó allegando copia auténtica de la misma; no obstante, con sustento en un dictamen pericial decretado de oficio rendido por la Universidad Nacional de Colombia, el Despacho cognoscente dictó sentencia el 12 de diciembre de 2019 en que accedió a las pretensiones de la demanda y le ordenó la ejecución de unas obras previa elaboración del diseño para el respectivo reforzamiento.
Finalmente afirma, que apeló esa decisión, pero fue confirmada el 15 de marzo del año en curso por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por lo que contrató a la firma de ingeniería E Y R Espinoza y Restrepo S.A. para elaborar el aludido estudio, el que arrojó las mismas conclusiones a que se había llegado en el que fue realizado para cumplir con lo dispuesto en la mencionada tutela, lo que, asevera, deja en evidencia que los juzgadores de la acción popular carecían de competencia para tramitarla, porque con la decisión constitucional se había configurado el «agotamiento de jurisdicción», además que la decisión en la acción popular se fundó en la «errada valoración» de la prueba pericial elaborada por la Universidad Nacional, ya que ese trabajo corresponde a unos «análisis personales de los profesionales de [esa institución] y sus conclusiones son meras hipótesis no demostradas», situaciones que, en su criterio, justifican la intervención del juez de tutela a su favor.
3. Una vez asumido el trámite, el día 16 de julio hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a). La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá informó, que el expediente del asunto criticado fue regresado al Juzgado de origen, y manifestó estar atenta a la decisión que se profiera en este trámite.
b). La titular del Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de la misma localidad, tras hacer un recuento del objeto de la citada acción popular y las principales actuaciones procesales allí verificadas, indicó que dentro del asunto se respetaron los derechos fundamentales de los intervinientes, y finalmente se protegieron los derechos colectivos de los actores, «dado que el peritazgo realizado por la Universidad Nacional determinó que por el estado de las torres, frente a un sismo, se está ante un riesgo de falla estructural; que ante carga sísmica únicamente el 32% de los pilotes está en condición de asumirlo y del 68% restante, un 32% fallaría y un 36% estaría en condiciones inadmisibles frente a los requerimientos previstos por el Reglamento Colombiano de Construcción Sismoresistente NSR-98 lo que “plantea un escenario crítico para la estabilidad del proyecto, cuyas inclinaciones observadas son un factor de riesgo para su desempeño dinámico».
Acotó de cara a la alegación de cosa juzgada, que no se puede equiparar el trámite de una acción de tutela con el de una acción popular.
c). La Juez Veintinueve Civil del Circuito de la misma ciudad, corroboró que allí cursó la aludida acción de tutela, donde el 29 de mayo de 2014 se dictó sentencia de segunda instancia, siendo remitido el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
d). Hugo Mantilla Mateus, quien dijo ser apoderado del Conjunto Residencial Parques de Pontevedra, se opuso a la solicitud de amparo, porque en el decurso criticado no están dados los supuestos de la cosa juzgada señalados en el artículo 303 del Código General del Proceso; la acción popular y la de tutela tienen diferentes objetos de protección; la salvaguarda dispensada en ésta fue respecto de quienes allí intervinieron, mientras que en aquella se cobijó a todos los afectados; los hechos entre uno y otro trámite cambiaron; dentro de la acción popular se surtió la contradicción del dictamen pericial rendido por la Universidad Nacional; y la presente tutela es utilizada como una tercera instancia.
e). Al momento del registro del proyecto de fallo, no existían más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es, según el artículo 86 de la Constitución Política, un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, ante la consumación o inminencia de violación de éstos por la acción u omisión de las autoridades públicas, o en ciertos eventos, de los particulares.
Su procedencia contra providencias o actuaciones judiciales es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo, requisitos éstos para la procedibilidad de la acción, que deben entonces acreditarse antes de cualquier consideración sobre el fondo del asunto debatido, ya que la ausencia de cualquiera de ellos, impone por regla general negar la petición de amparo.
2. En el presente caso, la sociedad Pijao Grupo de Empresas Constructoras S.A. cuestiona a través del presente mecanismo excepcional de protección, en lo fundamental, la sentencia emitida el 15 de marzo de la presente anualidad por la Sala Civil del Tribunal superior de Bogotá, que confirmó íntegramente la decisión del 12 de diciembre de 2019 del Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de la misma ciudad, que accedió a las pretensiones de la acción popular que contra aquélla promovieron Armando Castañeda García y otros, pues en su sentir, lo resuelto desconoció la existencia de cosa juzgada y obedeció a la indebida valoración de las pruebas.
3. No obstante, de los argumentos que sustentan la solicitud de protección y aquellos expuestos en la determinación proferida por la Colegiatura accionada, sobre la que recaerá el análisis por haber cerrado el debate del referido juicio, no se advierte procedente la concesión del amparo reclamado, por cuanto lo decidido no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico, que por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías esenciales del promotor de la queja constitucional, tal y como pasa a verse:
Para confirmar la decisión de primera instancia, el Tribunal accionado encontró que los problemas jurídicos demarcados por el recurso de apelación presentado por la aquí interesada contra la decisión del a quo, consistían en determinar (i) la procedibilidad de la acción popular frente al caso y si pudo operar la excepción de cosa juzgada, y en caso negativo, dilucidar (ii) si la prueba pericial decretada de oficio se ajusta al orden jurídico, como también (iii) analizar si la decisión del a quo en torno a la vulneración de derechos colectivos es ajustada a los elementos de juicio, al igual que las medidas adoptadas en relación con el tema».
En seguida anticipó como respuesta a esos interrogantes, que «en primer lugar, está carente de prueba la excepción de cosa juzgada; en segundo lugar, que no hubo desvío jurídico en el decreto de prueba de oficio que dispuso el a quo, en concreto, la práctica de un dictamen pericial con la Universidad Nacional de Colombia; y por último, que sí está acreditada la vulneración de los derechos colectivos invocados en esta especie de litis, así como también son adecuadas las decisiones tomadas por el juez a quo».
Postura que desarrolló a continuación al considerar, de cara al primer problema, que los elementos de la cosa juzgada «no concurren en el evento de autos en relación con el fallo de tutela de 29 de mayo de 2014, en el cual el Juzgado 29 Civil del Circuito tuteló los derechos fundamentales a la vida, ambiente sano, integridad personal, derechos de los niños y vivienda digna de varias personas naturales que promovieron esa acción constitucional (folios 417 a 429, pdf 1).
En esa providencia se ordenó al Grupo de Empresas Constructoras Pijao S.A. que “contrate a un perito especializado en el estudio de suelos y estructuras físicas para que adelante los estudios de patología, vulnerabilidad, interacción, suelo y estructura y reforzamiento estructural de la totalidad de las construcciones del Conjunto Residencial Parques de Pontevedra, sugeridos por el FOPAE…”, y una vez obtenido el resultado, lo socialice, y luego inicie las reparaciones a que hubiere lugar; ordenó a la Secretaría Distrital de Planeación que evalúe la idoneidad del perito que contrate la accionada, además de que ejerza la vigilancia y control de las órdenes de tutela, mientras que la Secretaría Distrital del Hábitat hace acompañamiento.
Debe recordarse que los litigios declarativos y las acciones de tutela surten efectos inter partes, es decir, efectos para quienes en ellos intervinieron, diferente a las acciones populares, pues el artículo 35 de la ley 472 de 1998, en su parte pertinente enseña “la sentencia tendrá efectos de cosa juzgada respecto de las partes y del público en general” (se resalta)», a lo cual agregó, lo que al respecto ha considerado la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre los efectos de las decisiones tomadas en las acciones de tutela y en las populares, para en seguida señalar, que Dentro de ese contexto, no puede admitirse la cosa juzgada, por ausencia de la identidad de partes, dado que el fallo de tutela solo cobijó a los que promovieron esa acción (efecto inter partes), aspecto que limita el alcance de protección no restringido en la acción popular. Tanto menos que en este proceso hay varias coadyuvancias por el interés que suscita el peligro o riesgo de los defectos constructivos de los edificios tema del litigio, como el caso del Banco Davivienda S.A., quien descorrió el traslado de la apelación, a lo cual no sobra agregar que los derechos colectivos tienen diferencias con los fundamentales, situación que varía el objeto del litigio y que no permite de cualquier forma la configuración de la cosa juzgada.
Se aportaron las copias de la acción de tutela 2014-292 que cursó en el Juzgado 42 Civil Municipal, cuyo fallo de segunda instancia adoptó unas medidas para el resguardo de derechos fundamentales. También fue promovido incidente de desacato, el cual ha tenido múltiples vicisitudes que han dilatado e impedido ejecutar las labores que hagan cesar el riesgo o la amenaza por los defectos constructivos de los edificios en cuestión, al punto que la propia parte apelante resaltó el hecho de que dicho trámite de desacato fue archivado, sin haber podido realizar los trabajos pertinentes.
Circunstancia adicional para desestimar la cosa juzgada por supuesto agotamiento de la jurisdicción constitucional, en la medida en que a la postre la tutela no fue eficaz para salvaguardar los derechos colectivos, lo que es entendible, pues nunca podrá tener el mismo ámbito de protección de una acción popular, cuyos efectos son ultra partes, además de brindar medios específicos para seguimiento y ejecución de las órdenes encaminadas a que cese la vulneración o amenaza.
Así mismo puso de presente, «en torno a la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el agotamiento de la jurisdicción, cuya citación no se concretó en la sustentación de la apelación, es un planteamiento que no puede acogerse, pues antes bien, conforme a la Corte Constitucional sobre la cosa juzgada en acciones populares, es factible una nueva acción popular por los mismos hechos pese a que haya una sentencia negativa anterior, por cuanto los formalismos probatorios y procesales de ningún modo pueden primar sobre la necesidad de salvaguardar derechos colectivos que aún estén amenazados, en peligro o riesgo.
Así, en la acción de tutela se trataron derechos como la vida, vivienda digna, integridad personal, entre otros, mientras que este juicio se centró en los derechos colectivos previstos en los literales l), m) y n) de la ley 472 de 1998, alusivos a “el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente”; “La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes”; “Los derechos de los consumidores y usuarios”, circunscritos a los defectos constructivos del conjunto Parques de Pontevedra, por haberse presentado varias fallas que impiden el adecuado uso de las edificaciones y han puesto en riesgo la seguridad de sus habitantes, por ejemplo, el desprendimiento de emplastos de cemento en los techos de los parqueaderos.
Así las cosas, en vista de no haber identidad de partes ni de objeto, infructuosa es la excepción planteada por la demandada, según fue resuelto en la sentencia de primera instancia
A continuación, la Colegiatura anotó frente a la prueba oficiosa decretada por el juzgador de primera instancia, que es «una potestad-deber del juez, que aparte de lo previsto en el estatuto procesal (arts. 41, 169 y 170), está dispuesta de manera especial en el artículo 28 de la ley 472 de 1998, cuyo texto contempla, previo examen de conducencia, pertinencia y eficacia, que el funcionario decrete las pruebas pedidas “y las que de oficio estime pertinentes” (inc. 1º), además de poder ordenar “o practicar cualquier prueba conducente” (inc. 2º), al igual que “ordenar a las entidades públicas y a sus empleados rendir conceptos a manera de peritos, o aportar documentos u otros informes que puedan tener valor probatorio…” otros (inc. 3º). Pero la ley 472 también matizó y complementó la carga probatoria del actor popular, al establecer que en caso de poderla cumplir por razones económicas o técnicas, el juez “impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, solicitando dichos experticios probatorios a la entidad pública cuyo objeto esté referido al tema materia de debate…” (inciso 1º art. 30).
Lo que le permitió a la Colegiatura criticada señalar, que «no puede afirmarse parcialidad del a quo al subsanar falencias probatorias de los demandantes mediante el decreto de pruebas de oficio, toda vez que es la ley quien le ordena adoptar esos correctivos ante la prevalencia e importancia de las acciones populares, para evitar decisiones donde no se protejan derechos colectivos amenazados o en riesgo por dificultades o carencias de distinto linaje: técnicas, económicas u otras. 7. Fue por eso que, previo a dictar sentencia, como la funcionaria de primer grado observó que el dictamen del ingeniero Fernando Cajiao Pabón (a solicitud de la demandante), no brindaba la convicción suficiente para resolver de mérito el asunto, en auto de 21 de abril de 2017 (folios 258-260, pdf 03), ordenó de oficio un segundo dictamen a cargo de la Universidad Nacional, “para que designe a los ingenieros civiles con especialidad en Ingeniería Geotécnica, suelos, estructuras y concretos, con miras a determinar el estado de las vigas y pantallas así como las especificaciones del hierro y concreto así como el estado actual de la estructura que compone la unidad residencial Parques de Pontevedra ubicada en Av. Calle 80 No. 70 A-48 de la ciudad de Bogotá D.C.; asimismo deberá determinarse cualquier riesgo actual o sobreviniente de la edificación que pueda comprometer la seguridad de quienes habitan dicha Propiedad Horizontal, y en caso de existir tal afectación, establecer que debe hacerse para eliminar el riesgo”.
Así, tras hacer el recuento de la oposición y debate que recibió ese medio de convicción de parte de la aquí accionante, señaló que «en este caso, la parte demandada utilizó los mecanismos a su alcance no solo para evitar el decreto del dictamen, sino también para su práctica (entre ellos el pago de expensas) y manifestó su desacuerdo con las conclusiones de los expertos, inconformidades resueltas por el a quo mediante las providencias ejecutoriadas traídas a colación, motivo por el cual, no es viable volver en torno a esos temas con el objeto de que ese elemento de juicio sea excluido del acervo probatorio, el que, insístese, fue legalmente decretado y practicado para el proceso, acorde con las reglas especiales del artículo 32 de la ley 472/98».
En cuanto a la valoración del medio suasorio en comento, expuso que «no se advierte equivocación, ni que las conclusiones de los peritos sean meras hipótesis subjetivas parcializadas, porque al contrario, el trabajo denota solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad en sus fundamentos, además de no haber prueba que ponga en entredicho la idoneidad de los profesionales; los ingenieros Ismael Santamaría, Camilo Ríos Fresneda, Julio Esteban Colmenares Montañez, Ricardo León Parra Arango, Juan Manuel Rafael Lizarazo Marriaga, Julián David Puerto Suárez y Carlos Alberto Moncada Aristizábal, son miembros de la referida institución educativa pública, que ostenta innegable reconocimiento por sus calidades académicas.
Por demás, el claustro explicó ampliamente cuál fue la metodología aplicada, contestó las preguntas del juzgado e hizo las observaciones complementarias y relevantes del caso. Verificó la información de las etapas de diseño y construcción del proyecto, la normatividad aplicable al tiempo de la licencia de construcción, realizó un levantamiento topográfico, la determinación de daños e identificación de la patología estructural, para determinar el comportamiento de la estructura y la cimentación en condiciones normales y de eventos sísmicos, y examinó las propiedades mecánicas de los materiales empleados, actividades realizadas con análisis de distintas especialidades de la ingeniería civil.
El trabajo pericial concluyó que los materiales empleados (acero y concreto), cumplen con la resistencia establecida en normas nacionales, según ensayos en probetas. Precisó que los asentamientos promedio exceden aproximadamente 25 veces la magnitud esperada los estudios de suelos, además las pantallas soportan presiones laterales del suelo del sótano que están en área de influencia de los pilotes de las torres, situación que genera el desplazamiento de las torres y tiende a hundir las pantallas preexcavadas (…)».
Así mismo resaltó, que «frente a los reparos y las objeciones presentadas por la demandada, la Universidad Nacional las contestó de manera clara y técnica en escrito visto en los folios 572 a 602 del pdf 3, en donde dejó claro que las conclusiones no son meras hipótesis, sino que se trata de evidencias en campo recopiladas, anexó fotografías y explicó en forma detallada cada defecto con cálculos de ingeniería y gráficas. Precísase que ese dictamen es el más completo y reciente que se ha practicado sobre el conjunto Parques de Pontevedra, mientras que los demás informes técnicos son anteriores y están desprovistos de los estudios pormenorizados que sí practicó la Universidad Nacional, incluidas pruebas de laboratorio, para lo cual se destinó una alta suma de expensas necesarias, superior a los $400.000.000, monto que fue destinando de manera puntual según detalló en la relación de gastos que presentó junto con la experticia».
4. De este modo, no cabe duda que, a diferencia de lo considerado por la sociedad gestora del amparo, la decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá se soportó en el razonable entendimiento de la normatividad adjetiva y sustancial aplicable, y el atendible análisis de los medios de prueba por lo que el mero disentimiento con la interpretación normativa realizada por el juzgador convocado, no permite per se la intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto.
Y ello es así, porque tal y como quedó visto, para arribar a la determinación cuestionada, el Tribunal expuso los motivos para descartar la cosa juzgada respecto de una acción de tutela tramitada con anterioridad, circunscritos a la diferencia de partes, efectos de la decisión, y derechos objeto de protección, para en seguida encontrar acertado el decreto probatorio oficioso de un dictamen pericial realizado por el a quo, y la valoración que de ese medio de convicción se realizó, del cual resaltó el amplio debate que recibió durante la primera instancia y la solidez de las conclusiones que aportó, todo lo cual le permitió soportar adecuadamente la decisión finalmente tomada.
5. Así las cosas, más allá de lo debatible que pueda ser de la postura del juzgador convocado, como la sola divergencia conceptual expuesta por la actora no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, la simple discrepancia con lo decidido no es una razón para que se admita la intervención del juez de tutela, con independencia de que el juez constitucional la comparta o no, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses», máxime cuando también se ha dicho de forma reiterada, que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC039-2021).
6. Así, estas consideraciones bastan para concluir, que habrá de desestimarse la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA