STC9389 2021

JULIO

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STC9389-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC9389-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02372-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiocho (28) de julio de dos mil  veintiuno).  

Bogotá,  D.C., veintiocho  (28) de julio de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por  Pijao  Grupo de Empresas Constructoras S.A.  contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá  y el Juzgado  Treinta y Ocho Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite  al que fueron vinculados las partes y demás intervinientes del  proceso declarativo a que alude el escrito de amparo.  

ANTECEDENTES  

1.        La  sociedad promotora del  amparo reclama por intermedio de su representante legal, la  protección constitucional de su derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente conculcado por las autoridades  jurisdiccionales accionadas, con las sentencias emitidas en ambas  instancias dentro de la acción popular que en su contra  promovió Armando Castañeda García y otros, con  radicado No. 2014-00225-00.  

Solicita  entonces, de manera concreta, que se ordene ◄«revo[car]  la  sentencia del 12 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado  Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá y la decisión  del 15 de marzo de 2021 proferida por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil, mediante la cual se  resolvió el recurso de apelación interpuesto dentro del  [precitado  proceso]».  

2.        En  apoyo de sus reclamos aduce en compendio, que dentro de la acción  de tutela identificada con el consecutivo No. 2014-00292-00, mediante  sentencia del 29 de mayo de 2014, el Juzgado Veintinueve Civil del  Circuito de Bogotá revocó la decisión de primera  instancia del Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de la misma  ciudad, para en su lugar, acceder a la protección solicitada  por varios habitantes del Conjunto Residencial Parques de Pontevedra  –Propiedad Horizontal, y ordenarle a Pijao Grupo de Empresas  Constructoras SA,  contratar un perito, identificar los daños  en la estructura de esa edificación, y proceder a su  reparación, órdenes que no pudo cumplir por  «imposibilidad  (…) atribuible a la copropiedad (…)  pues  no aceptaron el estudio presentado y tampoco permitieron el inicio de  las obras sugeridas»,  lo cual llevó al archivo de ese asunto.  

Sostiene  que con el mismo propósito, fue iniciada en su contra la  referida acción popular, tramitada por el Juzgado Treinta y  Ocho Civil del Circuito de Bogotá, donde entre varias  defensas, excepcionó «agotamiento  de jurisdicción constitucional – sustracción de  materia constitucional y paralelismo»¸  ya que la temática de la controversia había sido  definida en la mencionada acción de tutela, lo cual probó  allegando copia auténtica de la misma; no obstante, con  sustento en un dictamen pericial decretado de oficio rendido por la  Universidad Nacional de Colombia, el Despacho cognoscente dictó  sentencia el 12 de diciembre de 2019 en que accedió a las  pretensiones de la demanda y le ordenó la ejecución de  unas obras previa elaboración del diseño para el  respectivo reforzamiento.  

Finalmente  afirma, que apeló esa decisión, pero fue confirmada el  15 de marzo del año en curso por la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogotá, por lo que contrató a la firma de  ingeniería E Y R Espinoza y Restrepo S.A. para elaborar el  aludido estudio, el que arrojó las mismas conclusiones a que  se había llegado en el que fue realizado para cumplir con lo  dispuesto en la mencionada tutela, lo que, asevera, deja en evidencia  que los juzgadores de la acción popular carecían de  competencia para tramitarla, porque con la decisión  constitucional se había configurado el «agotamiento  de jurisdicción»,  además que la decisión en la acción popular se  fundó en la «errada  valoración»  de la prueba pericial elaborada por la Universidad Nacional, ya que  ese trabajo corresponde a unos «análisis  personales de los profesionales de [esa  institución]  y sus conclusiones son meras hipótesis no demostradas»,  situaciones que, en su criterio, justifican la intervención  del juez de tutela a su favor.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el día 16 de julio hogaño  se admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a).        La  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá informó, que  el expediente del asunto criticado fue regresado al Juzgado de  origen, y manifestó estar atenta a la decisión que se  profiera en este trámite.  

b).        La  titular del Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de la misma  localidad, tras hacer un recuento del objeto de la citada acción  popular y las principales actuaciones procesales allí  verificadas, indicó que dentro del asunto se respetaron los  derechos fundamentales de los intervinientes, y finalmente se  protegieron los derechos colectivos de los actores, «dado  que el peritazgo realizado por la Universidad Nacional determinó  que por el estado de las torres, frente a un sismo, se está  ante un riesgo de falla estructural; que ante carga sísmica  únicamente el 32% de los pilotes está en condición  de asumirlo y del 68% restante, un 32% fallaría y un 36%  estaría en condiciones inadmisibles frente a los  requerimientos previstos por el Reglamento Colombiano de Construcción  Sismoresistente NSR-98 lo que “plantea un escenario crítico  para la estabilidad del proyecto, cuyas inclinaciones observadas son  un factor de riesgo para su desempeño dinámico».  

Acotó  de cara a la alegación de cosa juzgada, que no se puede  equiparar el trámite de una acción de tutela con el de  una acción popular.  

c).        La  Juez Veintinueve Civil del Circuito de la misma ciudad, corroboró  que allí cursó la aludida acción de tutela,  donde el 29 de mayo de 2014 se dictó sentencia de segunda  instancia, siendo remitido el asunto a la Corte Constitucional para  su eventual revisión.  

d).        Hugo  Mantilla Mateus, quien dijo ser apoderado del Conjunto Residencial  Parques de Pontevedra, se opuso a la solicitud de amparo, porque en  el decurso criticado no están dados los supuestos de la cosa  juzgada señalados en el artículo 303 del Código  General del Proceso; la acción popular y la de tutela tienen  diferentes objetos de protección; la salvaguarda dispensada en  ésta fue respecto de quienes allí intervinieron,  mientras que en aquella se cobijó a todos los afectados; los  hechos entre uno y otro trámite cambiaron; dentro de la acción  popular se surtió la contradicción del dictamen  pericial rendido por la Universidad Nacional; y la presente tutela es  utilizada como una tercera instancia.  

e).        Al  momento del registro del proyecto de fallo, no existían más  pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela es, según el artículo 86 de la          Constitución Política, un mecanismo extraordinario          para la protección inmediata de los derechos fundamentales de          las personas, ante la consumación o inminencia de violación          de éstos por la acción u omisión de las          autoridades públicas, o en ciertos eventos, de los          particulares.  

Su  procedencia contra providencias o actuaciones judiciales es  excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario  judicial adopte  una decisión por completo opuesta al régimen legal  previamente señalado,  caso en el cual se justifica la intervención del juez  constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración  de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere,  siempre que el afectado  acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no  disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo,  requisitos éstos para la procedibilidad de la acción,  que deben entonces acreditarse antes de cualquier consideración  sobre el fondo del asunto debatido, ya que la ausencia de cualquiera  de ellos, impone por regla general negar la petición de  amparo.  

2.        En  el presente caso, la sociedad Pijao Grupo de Empresas Constructoras  S.A. cuestiona a través del presente mecanismo excepcional de  protección, en lo fundamental,  la  sentencia emitida el 15 de marzo de la presente anualidad por la Sala  Civil del Tribunal superior de Bogotá, que confirmó  íntegramente la decisión del 12 de diciembre de 2019  del  Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de la misma ciudad, que  accedió a las pretensiones de la acción popular que  contra aquélla promovieron Armando Castañeda García  y otros, pues en su sentir,  lo resuelto desconoció la existencia de cosa juzgada y  obedeció a la indebida valoración de las pruebas.  

3.          No obstante, de los argumentos que sustentan la solicitud de  protección y aquellos expuestos en la determinación  proferida por la Colegiatura accionada, sobre la que recaerá  el análisis por haber cerrado el debate del referido juicio,  no se advierte procedente la concesión del amparo reclamado,  por cuanto lo decidido no es el resultado de un subjetivo criterio  que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico,  que por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías  esenciales del promotor de la queja constitucional, tal y como pasa a  verse:  

Para  confirmar la decisión de primera instancia, el Tribunal  accionado encontró que los problemas jurídicos  demarcados por el recurso de apelación presentado por la aquí  interesada contra la decisión del a  quo,  consistían en determinar (i)  la procedibilidad de la acción popular frente al caso y si  pudo operar la excepción de cosa juzgada, y en caso negativo,  dilucidar (ii) si la prueba pericial decretada de oficio se ajusta al  orden jurídico, como también (iii) analizar si la  decisión del a quo en torno a la vulneración de  derechos colectivos es ajustada a los elementos de juicio, al igual  que las medidas adoptadas en relación con el tema».  

En  seguida anticipó como respuesta a esos interrogantes, que «en  primer lugar, está carente de prueba la excepción de  cosa juzgada; en segundo lugar, que no hubo desvío jurídico  en el decreto de prueba de oficio que dispuso el a quo, en concreto,  la práctica de un dictamen pericial con la Universidad  Nacional de Colombia; y por último, que sí está  acreditada la vulneración de los derechos colectivos invocados  en esta especie de litis, así como también son  adecuadas las decisiones tomadas por el juez a quo».  

Postura  que desarrolló a continuación al considerar, de cara al  primer problema, que los elementos de la cosa juzgada «no  concurren en el evento de autos en relación con el fallo de  tutela de 29 de mayo de 2014, en el cual el Juzgado 29 Civil del  Circuito tuteló los derechos fundamentales a la vida, ambiente  sano, integridad personal, derechos de los niños y vivienda  digna de varias personas naturales que promovieron esa acción  constitucional (folios 417 a 429, pdf 1).  

En  esa providencia se ordenó al Grupo de Empresas Constructoras  Pijao S.A. que “contrate a un perito especializado en el  estudio de suelos y estructuras físicas para que adelante los  estudios de patología, vulnerabilidad, interacción,  suelo y estructura y reforzamiento estructural de la totalidad de las  construcciones del Conjunto Residencial Parques de Pontevedra,  sugeridos por el FOPAE…”, y una vez obtenido el  resultado, lo socialice, y luego inicie las reparaciones a que  hubiere lugar; ordenó a la Secretaría Distrital de  Planeación que evalúe la idoneidad del perito que  contrate la accionada, además de que ejerza la vigilancia y  control de las órdenes de tutela, mientras que la Secretaría  Distrital del Hábitat hace acompañamiento.  

Debe  recordarse que los litigios declarativos y las acciones de tutela  surten efectos inter partes, es decir, efectos para quienes en ellos  intervinieron, diferente a las acciones populares, pues el artículo  35 de la ley 472 de 1998, en su parte pertinente enseña “la  sentencia tendrá efectos de cosa juzgada respecto de las  partes y del público en general” (se resalta)»,  a lo  cual agregó, lo que al respecto ha considerado la  jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre los efectos de las  decisiones tomadas en las acciones de tutela y en las populares, para  en seguida señalar, que Dentro  de ese contexto, no puede admitirse la cosa juzgada, por ausencia de  la identidad de partes, dado que el fallo de tutela solo cobijó  a los que promovieron esa acción (efecto inter partes),  aspecto  que limita el  alcance de protección no restringido en la acción  popular. Tanto menos que en este proceso hay varias coadyuvancias por  el interés que suscita el peligro o riesgo de los defectos  constructivos de los edificios tema del litigio, como el caso del  Banco Davivienda S.A., quien descorrió el traslado de la  apelación, a lo cual no sobra agregar que los derechos  colectivos tienen diferencias con los fundamentales, situación  que varía el objeto del litigio y que no permite de cualquier  forma la configuración de la cosa juzgada.  

Se  aportaron las copias de la acción de tutela 2014-292 que cursó  en el Juzgado 42 Civil Municipal, cuyo fallo de segunda instancia  adoptó unas medidas para el resguardo de derechos  fundamentales. También fue promovido incidente de desacato, el  cual ha tenido múltiples vicisitudes que han dilatado e  impedido ejecutar las labores que hagan cesar el riesgo o la amenaza  por los defectos constructivos de los edificios en cuestión,  al punto que la propia parte apelante resaltó el hecho de que  dicho trámite de desacato fue archivado, sin haber podido  realizar los trabajos pertinentes.  

Circunstancia  adicional para desestimar la cosa juzgada por supuesto agotamiento de  la jurisdicción constitucional, en la medida en que a la  postre la tutela no fue eficaz para salvaguardar los derechos  colectivos, lo que es entendible, pues nunca podrá tener el  mismo ámbito de protección de una acción  popular, cuyos efectos son ultra partes, además de brindar  medios específicos para seguimiento y ejecución de las  órdenes encaminadas a que cese la vulneración o  amenaza.  

Así  mismo puso de presente,  «en torno a la  jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el agotamiento de la  jurisdicción, cuya citación no se concretó en la  sustentación de la apelación, es un planteamiento que  no puede acogerse, pues antes bien, conforme a la Corte  Constitucional sobre la cosa juzgada en acciones populares, es  factible una nueva acción popular por los mismos hechos pese a  que haya una sentencia negativa anterior, por cuanto los formalismos  probatorios y procesales de ningún modo pueden primar sobre la  necesidad de salvaguardar derechos colectivos que aún estén  amenazados, en peligro o riesgo.  

Así,  en la acción de tutela se trataron derechos como la vida,  vivienda digna, integridad personal, entre otros, mientras que este  juicio se centró en los derechos colectivos previstos en los  literales l), m) y n) de la ley 472 de 1998, alusivos a “el  derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles  técnicamente”; “La realización de las  construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las  disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando  prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes”;  “Los derechos de los consumidores y usuarios”,  circunscritos a los defectos constructivos del conjunto Parques de  Pontevedra, por haberse presentado varias fallas que impiden el  adecuado uso de las edificaciones y han puesto en riesgo la seguridad  de sus habitantes, por ejemplo, el desprendimiento de emplastos de  cemento en los techos de los parqueaderos.  

Así  las cosas, en vista de no haber identidad de partes ni de objeto,  infructuosa es la excepción planteada por la demandada, según  fue resuelto en la sentencia de primera instancia  

A  continuación, la Colegiatura anotó frente a la prueba  oficiosa decretada por el juzgador de primera instancia, que es «una  potestad-deber del juez, que aparte de lo previsto en el estatuto  procesal (arts. 41, 169 y 170), está dispuesta de manera  especial en el artículo 28 de la ley 472 de 1998, cuyo texto  contempla, previo examen de conducencia, pertinencia y eficacia, que  el funcionario decrete las pruebas pedidas “y las que de oficio  estime pertinentes” (inc. 1º), además de poder  ordenar “o practicar cualquier prueba conducente” (inc.  2º), al igual que “ordenar a las entidades públicas  y a sus empleados rendir conceptos a manera de peritos, o aportar  documentos u otros informes que puedan tener valor probatorio…”  otros (inc. 3º). Pero la ley 472 también matizó y  complementó la carga probatoria del actor popular, al  establecer que en caso de poderla cumplir por razones económicas  o técnicas, el juez “impartirá las órdenes  necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos  probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito,  solicitando dichos experticios probatorios a la entidad pública  cuyo objeto esté referido al tema materia de debate…”  (inciso 1º art. 30).  

Lo  que le permitió a la Colegiatura criticada señalar, que  «no  puede afirmarse parcialidad del a quo al subsanar falencias  probatorias de los demandantes mediante el decreto de pruebas de  oficio, toda vez que es la ley quien le ordena adoptar esos  correctivos ante la prevalencia e importancia de las acciones  populares, para evitar decisiones donde no se protejan derechos  colectivos amenazados o en riesgo por dificultades o carencias de  distinto linaje: técnicas, económicas u otras. 7. Fue  por eso que, previo a dictar sentencia, como la funcionaria de primer  grado observó que el dictamen del ingeniero Fernando Cajiao  Pabón (a solicitud de la demandante), no brindaba la  convicción suficiente para resolver de mérito el  asunto, en auto de 21 de abril de 2017 (folios 258-260, pdf 03),  ordenó de oficio un segundo dictamen a cargo de la Universidad  Nacional, “para que designe a los ingenieros civiles con  especialidad en Ingeniería Geotécnica, suelos,  estructuras y concretos, con miras a determinar el estado de las  vigas y pantallas así como las especificaciones del hierro y  concreto así como el estado actual de la estructura que  compone la unidad residencial Parques de Pontevedra ubicada en Av.  Calle 80 No. 70 A-48 de la ciudad de Bogotá D.C.; asimismo  deberá determinarse cualquier riesgo actual o sobreviniente de  la edificación que pueda comprometer la seguridad de quienes  habitan dicha Propiedad Horizontal, y en caso de existir tal  afectación, establecer que debe hacerse para eliminar el  riesgo”.  

Así,  tras hacer el recuento de la oposición y debate que recibió  ese medio de convicción de parte de la aquí accionante,  señaló que «en  este caso, la parte demandada utilizó los mecanismos a su  alcance no solo para evitar el decreto del dictamen, sino también  para su práctica (entre ellos el pago de expensas) y manifestó  su desacuerdo con las conclusiones de los expertos, inconformidades  resueltas por el a quo mediante las providencias ejecutoriadas  traídas a colación, motivo por el cual, no es viable  volver en torno a esos temas con el objeto de que ese elemento de  juicio sea excluido del acervo probatorio, el que, insístese,  fue legalmente decretado y practicado para el proceso, acorde con las  reglas especiales del artículo 32 de la ley 472/98».  

En  cuanto a la valoración del medio suasorio en comento, expuso  que «no  se advierte equivocación, ni que las conclusiones de los  peritos sean meras hipótesis subjetivas parcializadas, porque  al contrario, el trabajo denota solidez, claridad, exhaustividad,  precisión y calidad en sus fundamentos, además de no  haber prueba que ponga en entredicho la idoneidad de los  profesionales; los ingenieros Ismael Santamaría, Camilo Ríos  Fresneda, Julio Esteban Colmenares Montañez, Ricardo León  Parra Arango, Juan Manuel Rafael Lizarazo Marriaga, Julián  David Puerto Suárez y Carlos Alberto Moncada Aristizábal,  son miembros de la referida institución educativa pública,  que ostenta innegable reconocimiento por sus calidades académicas.  

Por  demás, el claustro explicó ampliamente cuál fue  la metodología aplicada, contestó las preguntas del  juzgado e hizo las observaciones complementarias y relevantes del  caso. Verificó la información de las etapas de diseño  y construcción del proyecto, la normatividad aplicable al  tiempo de la licencia de construcción, realizó un  levantamiento topográfico, la determinación de daños  e identificación de la patología estructural, para  determinar el comportamiento de la estructura y la cimentación  en condiciones normales y de eventos sísmicos, y examinó  las propiedades mecánicas de los materiales empleados,  actividades realizadas con análisis de distintas  especialidades de la ingeniería civil.  

El  trabajo pericial concluyó que los materiales empleados (acero  y concreto), cumplen con la resistencia establecida en normas  nacionales, según ensayos en probetas. Precisó que los  asentamientos promedio exceden aproximadamente 25 veces la magnitud  esperada los estudios de suelos, además las pantallas soportan  presiones laterales del suelo del sótano que están en  área de influencia de los pilotes de las torres, situación  que genera el desplazamiento de las torres y tiende a hundir las  pantallas preexcavadas (…)».  

Así  mismo resaltó, que «frente  a los reparos y las objeciones presentadas por la demandada, la  Universidad Nacional las contestó de manera clara y técnica  en escrito visto en los folios 572 a 602 del pdf 3, en donde dejó  claro que las conclusiones no son meras hipótesis, sino que se  trata de evidencias en campo recopiladas, anexó fotografías  y explicó en forma detallada cada defecto con cálculos  de ingeniería y gráficas. Precísase que ese  dictamen es el más completo y reciente que se ha practicado  sobre el conjunto Parques de Pontevedra, mientras que los demás  informes técnicos son anteriores y están desprovistos  de los estudios pormenorizados que sí practicó la  Universidad Nacional, incluidas pruebas de laboratorio, para lo cual  se destinó una alta suma de expensas necesarias, superior a  los $400.000.000, monto que fue destinando de manera puntual según  detalló en la relación de gastos que presentó  junto con la experticia».  

4.        De  este modo, no cabe  duda que, a  diferencia de lo considerado por la sociedad gestora del amparo, la  decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de  Bogotá se soportó en el razonable entendimiento de la  normatividad adjetiva y sustancial aplicable, y el atendible análisis  de los medios de prueba por lo que el mero disentimiento con la  interpretación normativa realizada por el juzgador convocado,  no permite per  se la  intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar  lo resuelto.  

Y  ello es así, porque tal y como quedó visto, para  arribar a la determinación cuestionada, el Tribunal expuso los  motivos para descartar la cosa juzgada respecto de una acción  de tutela tramitada con anterioridad, circunscritos a la diferencia  de partes, efectos de la decisión, y derechos objeto de  protección, para en seguida encontrar acertado el decreto  probatorio oficioso de un dictamen pericial realizado por el a  quo,  y la valoración que de ese medio de convicción se  realizó, del cual resaltó el amplio debate que recibió  durante la primera instancia y la solidez de las conclusiones que  aportó, todo lo cual le permitió soportar adecuadamente  la decisión finalmente tomada.  

5.        Así  las cosas, más allá de lo debatible que pueda ser de la  postura del juzgador convocado, como  la sola divergencia conceptual expuesta por la actora no permite  abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el  instrumento para definir cuál de las posibilidades de  interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que  está llamada a aplicarse al caso concreto, no cabe duda que en  el presente caso la protección reclamada está llamada  al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, la  simple discrepancia con lo decidido no es una razón para que  se admita la intervención del juez de tutela,  con independencia de que  el juez constitucional la comparta o no,  «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público …  y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses», máxime  cuando también se  ha dicho de forma reiterada,  que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ  STC039-2021).  

6.        Así,  estas consideraciones bastan para concluir, que habrá de  desestimarse la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, NIEGA  el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su  cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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