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ATC1103-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
ATC1103-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01983-00
(Aprobado en sesión virtual de veintiocho de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la solicitud que elevó Clemente González Peña para que se aclare la sentencia emitida dentro de la tutela que instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
ANTECEDENTES
1.- Esta Corporación, a través de la sentencia STC8805 (15 julio 2021), dispuso conceder el amparo reclamado y, en consecuencia, se ordenó dejar sin valor y efecto el auto emitido el 22 de abril de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, así como se dispuso que dicho cuerpo colegiado procediera a dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte en el fallo de 29 de abril de 2020 (rad. 2020-00068-01), atendiendo para tal fin las razones expuestas en el proveído.
2.- El accionante solicitó que se aclare la sentencia «en el sentido de indicar que la orden no implica declarar la nulidad del proceso, sino verificar el precio del bien inmueble adjudicado, para que en caso de existir disparidad significativa, se tomen las medidas procesales pertinentes, como lo son: la revocatoria única y exclusiva del auto de adjudicación, y la emisión del auto que ordene rematar el bien», lo que a su juicio, evitaría interpretaciones erróneas por parte de la autoridad judicial accionada, como ya sucedió en otrora oportunidad.
CONSIDERACIONES
1.- Acorde con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 resultan aplicables a la tutela las disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal.
En consecuencia, al sub judice le es aplicable el artículo 285 de dicho compendio, que a su tenor literal establece:
[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.
2.- Bajo dichos lineamientos, la Sala advierte que en la sentencia cuya aclaración se pretende se dejó sin valor y efecto el auto emitido el 22 de abril de 2021, para que, en su lugar, la Magistratura accionada diera cumplimiento a la decisión de tutela proferida por esta Corporación el 29 de abril de 2020 (rad. 2020-00068-01). Téngase en cuenta que en los considerandos se estableció que el Tribunal, en el proceso ejecutivo con adjudicación de la garantía real instaurado por el aquí accionante, debía efectuar un control de legalidad «para que a partir del uso de su poder oficioso, determinara si existía o no un desajuste entre el avalúo que se tuvo en cuenta para hacer la adjudicación del inmueble objeto de la Litis y el precio comercial del bien»; además se señalaron las actuaciones que dieron lugar a la vulneración de derechos del gestor, para lo cual se indicó que al emitir la providencia que decidió el recurso de apelación «(…) la autoridad judicial no decretó prueba alguna, no valoró los medios suasorios obrantes en el plenario de forma tal que su decisión pudiera fundarse en ellas, no logró establecer cuál era la diferencia real entre el avalúo presentado por la ejecutante y el precio comercial del inmueble, retrotrajo todo el trámite judicial desde la adjudicación de la garantía sin exponer los fundamentos de tal proceder y le ordenó al Juzgado Civil del Circuito de Villeta que surtiera la actuación para la cual el Tribunal fue exhortado».
Luego, como en la providencia referida se estableció con suficiencia la orden que debe cumplir el Tribunal, así como las actuaciones reprochables, no se evidencia la existencia de conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda que influyan en la sentencia, razón por la cual la solicitud de aclaración elevada por el actor será negada.
DECISIÓN
Con apoyo en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la solicitud de aclaración elevada por Clemente González Peña.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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