ATC1103 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1103-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

ATC1103-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-01983-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiocho de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la solicitud que elevó Clemente González Peña  para que se aclare la sentencia emitida dentro de la tutela que  instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cundinamarca.  

ANTECEDENTES  

1.-  Esta  Corporación, a través de la sentencia STC8805 (15 julio  2021), dispuso conceder el amparo reclamado y, en consecuencia, se  ordenó dejar sin valor y efecto el auto emitido el 22 de abril  de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Cundinamarca, así como se dispuso que dicho cuerpo colegiado  procediera a dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte en el fallo  de 29 de abril de 2020 (rad. 2020-00068-01), atendiendo para tal fin  las razones expuestas en el proveído.  

2.-  El accionante solicitó que se aclare  la sentencia «en  el sentido de indicar que la orden no implica declarar la nulidad del  proceso, sino verificar el precio del bien inmueble adjudicado, para  que en caso de existir disparidad significativa, se tomen las medidas  procesales pertinentes, como lo son: la revocatoria única y  exclusiva del auto de adjudicación, y la emisión del  auto que ordene rematar el bien», lo  que a su juicio, evitaría interpretaciones erróneas por  parte de la autoridad judicial accionada, como ya sucedió en  otrora oportunidad.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Acorde  con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 resultan  aplicables a la tutela  las  disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea  necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas  especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su  esencia residual, expedita e informal.  

En  consecuencia, al sub  judice  le es aplicable el artículo 285 de dicho compendio, que a su  tenor literal establece:  

[l]a  sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció.  Sin embargo, podrá  ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga  conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que  estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o  influyan en ella.  

En  las mismas circunstancias procederá la aclaración de  auto. La aclaración procederá de oficio o a petición  de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la  providencia.  

2.-  Bajo dichos lineamientos, la Sala advierte que en la sentencia cuya  aclaración se pretende se dejó sin valor y efecto el  auto emitido el 22 de abril de 2021, para que, en su lugar, la  Magistratura accionada diera cumplimiento a la decisión de  tutela proferida por esta Corporación el 29 de abril de 2020  (rad. 2020-00068-01). Téngase en cuenta que en los  considerandos se estableció que el Tribunal, en el proceso  ejecutivo con adjudicación de la garantía real  instaurado por el aquí accionante, debía efectuar un  control de legalidad «para  que a partir del uso de su poder oficioso, determinara si existía   o no un desajuste entre el avalúo que se tuvo en cuenta para  hacer la adjudicación del inmueble objeto de la Litis y el  precio comercial del bien»;  además se señalaron las actuaciones que dieron lugar a  la vulneración de derechos del gestor, para lo cual se indicó  que al emitir la providencia que decidió el recurso de  apelación «(…)  la  autoridad judicial no decretó prueba alguna, no valoró  los medios suasorios obrantes en el plenario de forma tal que su  decisión pudiera fundarse en ellas, no logró establecer  cuál era la diferencia real entre el avalúo presentado  por la ejecutante y el precio comercial del inmueble, retrotrajo todo  el trámite judicial desde la adjudicación de la  garantía sin exponer los fundamentos de tal proceder y le  ordenó al Juzgado Civil  del Circuito de Villeta que surtiera la actuación para la cual  el Tribunal fue exhortado».  

Luego,  como en la providencia referida se estableció con suficiencia  la orden que debe cumplir el Tribunal, así como las  actuaciones reprochables, no se evidencia la existencia de conceptos  o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda que influyan en la  sentencia, razón por la cual la solicitud de aclaración  elevada por el actor será negada.  

DECISIÓN  

Con  apoyo en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR  la  solicitud de aclaración elevada por Clemente González  Peña.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

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