ATC1105 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1105-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

ATC1105-2021  

Radicación  n.° 52001-22-13-000-2021-00051-01  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

1.  Correspondería decidir la impugnación formulada frente  al  fallo proferido el 17 de junio de 2021 por la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro  de la acción de tutela promovida por  Marcos Gunger Chamorro contra  el  Juzgado  Promiscuo de Familia de Tumaco, la Policía  Nacional, la Personería y Comisaria de Familia del mismo  lugar;  si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.  

2.  Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo  incurrió  nuevamente en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del  artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable  a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4°  del Decreto 306 de 1992.1  

Ello  porque no vislumbra la Corte que se haya notificado del inicio del  presente trámite constitucional al  Juzgado Segundo Civil Municipal de Tumaco, la Fiscalía 54  CAVIF y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF Centro  Zonal, todos del mismo lugar, intervinientes dentro del proceso  criticado;  a fin de que pudieran ejercer sus derechos de defensa y  contradicción.  

3.  El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las  actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser  notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con lo que se garantiza la citación al trámite de los  terceros determinados o determinables con interés legítimo  en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por  ende, se dé cumplimiento al debido proceso.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de  enterar de la iniciación de la tramitación a todos los  directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:  

La Corte ha hecho énfasis  en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta  de ella y tratándose de la presentación de una  solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados  ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación,  por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del  notificado un aviso, etc.’, y adicionalmente, valiéndose  de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante  la designación de un curador… (CC  A-018/05).  

4.  La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo  lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción,  debió producirse la notificación del Juzgado  Segundo Civil Municipal de Tumaco, la Fiscalía 54 CAVIF y el  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF Centro Zonal, todos  del mismo lugar,  toda  vez que al omitirla les fue impedido intervenir en ese particular  escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las  pruebas que pretendieran hacer valer.  

5.  Por lo consignado, se dispondrá devolver el expediente a la  Sala  Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pasto, para  que adelante nuevamente la actuación que por esta vía  se declara nula.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, el Despacho resuelve:  

1.  Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe,  a partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la notificación del Juzgado  Segundo Civil Municipal de Tumaco, la Fiscalía 54 CAVIF y el  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF Centro Zonal, todos  del mismo lugar,  sin  perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso 2º del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

2.  En consecuencia, se ordena regresar el expediente al Tribunal de  origen para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en  la parte motiva de este proveído.  

3.  Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante  telegrama y líbrense las demás comunicaciones  pertinentes.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3.          del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          Sector Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991          (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste          estatuto sino al Código General del Proceso.      

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