ATC1106 2021

JULIO

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ATC1106-2021

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada ponente  

ATC1106-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-00856-01  

(Aprobado en sesión de  treinta de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

1.- Resuelve la  Sala lo concerniente a los impedimentos manifestados por los  Honorables Magistrados Álvaro Fernando García Restrepo,  Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio  Augusto Tejeiro Duque, Francisco Ternera Barrios y Luis Armando  Tolosa Villabona, para intervenir  en la  tutela que  Rafael Oscar Cortes Robayo  le instauró a la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca,  pues, según  afirmaron, por haber conocido un resguardo anterior (STC2838-2021),  están incursos en la causal del numeral 6º del artículo  56 del Código de Procedimiento Penal, según la cual,  cuando «(…)  el  funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión  se trata, o  hubiere participado dentro del proceso,  o sea cónyuge o compañero o compañera permanente  o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o  segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia  a revisar»  (Subrayas  fuera de texto).  

2.-  Sin embargo, no se encuentra fundada aquella situación, al  observar que la providencia por ellos aducida no  es objeto  de reproche en la demanda actual, dirigida a obtener la revocatoria  del fallo proferido en primera instancia por la Sala Civil Familia  del Tribunal de Cundinamarca (8 mar. 2021)  en los consecutivos constitucionales 2021-00061-00,  2021-00062-00 y  «se  radique la acción de tutela por defecto sustantivo orgánico  presentada el día 1 de febrero de 2021 y reenviada nuevamente  el día 16 de Febrero del 2021, por solicitud de la oficial  mayor de la secretaria de Honorable Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca Sala Civil Familia dando cumplimiento los  Acuerdos 201 de 1997, 1412 y 1413 de 2002, ordenando su trámite  correspondiente al igual que las otras tutelas sean tramitadas  separadamente y conocidas por diferentes Magistrados porque cada una  de ellas cumple con los requisitos de procedibilidad»  (fl.  10 ib.).  

Luego, el  argumento basilar en que se funda la salvaguarda no supone una  participación trascendente, activa y previa de los Honorables  Dignatarios en este juicio, de tal forma que el proferimiento de la  STC2838-2021  en la que se estudió la impugnación de la  sentencia de 10 de febrero de 2021 emitida por el Tribunal de  Cundinamarca, en el rad. 2021-00030-01,  les  impida conocer de futuros ruegos ocasionados con hechos posteriores a  los allí controvertidos, por lo que la circunstancia avistada  no encuadra en la causal sexta del canon 56 del Código de  Procedimiento Penal.  

Conviene memorar que,  

«La  causal prevista en el numeral 6º del artículo 99 del  Código de Procedimiento Penal, aquí invocada, refiere  que  el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se  trata o hubiere participado dentro del proceso,  caso éste último en que ha de entenderse que no es  cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído  sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende  es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el  respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en  su revisión».  (auto  de 25  de marzo de 2004, rad. 2004-00006-01,  citado el 25 de julio de 2011, rad., 2011-01388-00 y reiterado en  ATC677-2021)  -Subraya  el despacho.  

3.- En  consecuencia, la Sala NO  ACEPTA los  impedimentos indicados y, por tanto, el expediente deberá  retornar al despacho del Magistrado a quien en principio fue  repartido.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

DORA  CONSUELO BENITEZ TOBÓN  

(conjuez)  

JOSÉ  ALBERTO GAITÁN MARTÍNEZ  

(conjuez)  

GABRIEL  HERNÁNDEZ VILLARREAL  

(conjuez)  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

(conjuez)  

PEDRO  LAFONT PIANETTA  

(conjuez)  

LUIS  DARÍO VALLEJO OCHOA  

(conjuez)  

      

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