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STC8745-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC8745-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01755-00
(Aprobado en sesión virtual de catorce de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).
La Sala decide el resguardo constitucional promovido por José Manuel Manrique Álvarez contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación. Al trámite fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, los Juzgados 2 y 5 Penales del Circuito de Pereira y Sexto Penal Municipal de Garantías de ese municipio, la Fiscalía Quinta Seccional de la misma ciudad, el Fiscal 3º Delegado y el Procurador 2º Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, así como el señor José Noe Gallego Muñoz.
I. ANTECEDENTES
1.- El promotor reclamó la protección de sus garantías fundamentales a la igualdad, el debido proceso y a la aplicación del principio de favorabilidad.
2.- En sustento de su queja señaló que fue privado de su libertad el 28 de marzo de 2012 por hechos ocurridos en el año 2005 y que en su contra se adelantó el juicio de radicado 660016000035200502015, siendo «condenado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira Risaralda el día 13-12-2012 en primera instancia a 408 meces (sic) de pricion (sic)».
El 14 de mayo de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira «confirmó la sentencia condenatoria en segunda instancia es decir dejándola en los mismos 408 meses de prisión».
Sostuvo que «realmente no conozco mucho de leyes pero veo mucha irregularidad ahí dentro de la investigación de los hechos y unos contradichos por parte de las personas que presenciaron los hechos» y, añadió, que estima tener derecho a que se le aplique la sentencia SU-146 de 2020, de la Corte Constitucional «que se le aplicó al exfuncionario Andres Felipe Arias Leiva ya que se le impugnó su sentencia condenatoria y le dio paso a una revisión procesal. Yo solicito un derecho de igualdad. Al debido proceso y se realiza la revisión al proceso o radicado que esta a mi contra».
3.- Instó, conforme a lo relatado, que se tutelen sus garantías fundamentales y se conceda «una revicion (sic) procesal impugnando la sentencia en primera y segunda instancia para que se realice una justicia justa dentro de los parámetros de ley como se le consedio (sic) al exfuncionario Andres Felipe Arias Leiva. Por tanto invoco el derecho a la igualdad, al debido proceso». En consecuencia, solicitó que «la Corte Suprema de Justicia sea quien decida y aplique lo aquí invocado».
II. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
1.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira pidió «desvincular a este despacho, por cuanto no ha existido ninguna vulneración o transgresión de los derechos fundamentales invocados por parte de este juzgado».
2.- El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales -Caldas manifestó que «a la fecha no se ha radicado proceso vigente para vigilancia de la pena al señor MANRIQUE ÁLVAREZ».
3.- La Sala Unitaria de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira señaló que lo pretendido «para que se dé aplicación a la sentencia SU-146/20 en atención al principio de favorabilidad, con miras a que el proceso por el cual fue condenado sea revisado por la Sala de Casación Penal (…) no cumple con las reglas que para tal efecto señaló esa alta Corporación en CSJ AP, 3 sept. 2020. Rad. 34017, en tanto como allí se expresó: “Es procedente la impugnación, a la par, contra las primeras condenas expedidas entre las mismas fechas [enero 30 de 2014 y enero 17 de 2018], en segunda instancia y en casación, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Y contra las primeras condenas dictadas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito y el Tribunal Superior Militar en los casos expresamente previstos en las motivaciones, respecto de las cuales la persona condenada no haya contado con la oportunidad de ejercer el derecho a la doble conformidad judicial”. Lo anterior, por cuanto como se aprecia, el señor MANRIQUE ÁLVAREZ no solo fue hallado responsable de los hechos en ambas instancias, sino que incluso acudió al recurso extraordinario de casación con resultados adversos para sus pretensiones».
4.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia afirmó que «El señor José Manuel Manrique Álvarez fue condenado el 13 de diciembre de 2012 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira, como autor del delito de homicidio agravado, en decisión que el Tribunal Superior de la misma sede confirmó el 14 de mayo de 2014. La Sala de Casación Penal, por su parte, y por mayoría, en sentencia del 30 de agosto de 2017, no casó el fallo».
Advirtió que «el accionante pretende que, con base en la sentencia SU 146 de 2020, se revise las decisiones proferidas en su contra, y se preserve así sus derechos a la igualdad y favorabilidad. Desde la perspectiva propuesta, la acción constitucional es improcedente, pues la sentencia SU 146 de 2020 fue diseñada para cubrir vacíos procesales, frente a la imposibilidad de que una persona condenada por Tribunales Superiores o por la misma Corte, pudiera impugnar la primera sentencia condenatoria, lo cual por supuesto no es ahora del caso».
De otro lado, indicó que «las insinuaciones sobre su inocencia y la crítica personal al tema probatorio, aparte de que no guardan relación con la sentencia que aduce y con el principio de inmediatez, son temas inadecuados a tratar mediante una acción reservada para remediar vulneraciones a derechos fundamentales, no para realizar nuevos juicios que son propios de los jueces competentes».
5.- El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira adujo que «el escrito presentado como demanda de protección constitucional fundamental no satisface con la argumentación necesaria, la carga de determinar la existencia de error procedimental o sustancial».
Agregó que «la figura de la doble conformidad aplica para aquellas personas que siendo declarados inocentes en primera instancia son condenados por primera vez en segunda instancia o incluso, en casación, situación que aquí́ no se presenta habida consideración de que el ciudadano MANRIQUE VÉLEZ no fue de manera alguna absuelto en las instancias».
III. CONSIDERACIONES
1.- En el sub examine, el promotor persigue la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso e igualdad y la aplicación del principio de favorabilidad, que considera vulnerados en el proceso penal adelantado en su contra, por lo cual pide que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia realice una revisión del juicio, en los términos de la sentencia SU-146 de 2020.
2.- Pronto advierte esta Sala que la petición de la parte accionante habrá de ser denegada, por cuanto la acción constitucional no cumple con el presupuesto general de subsidiariedad.
3.- En efecto, en el sub judice, el accionante no ha agotado los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico tiene a su disposición para reclamar la protección de sus garantías constitucionales.
3.1.- En primer lugar, nótese que el gestor pretende que se aplique la revisión de su condena, de conformidad con lo previsto en la sentencia SU-146 de 2020. En dicho fallo, la Corte Constitucional señaló que:
«(…) (i) el derecho a impugnar la sentencia condenatoria es un bien fundamental de aplicación inmediata, conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Constitución; (ii) la Corte Constitucional ha efectuado varios exhortos al Congreso de la República para que regule integralmente esta materia, sin que lo haya hecho en tales condiciones; y (iii) el Acto Legislativo 01 de 2018 constituye un margen general de configuración del mecanismo, por lo cual, el remedio de la Corte Constitucional encuentra un sustento inicial en dicha reforma constitucional…».
Frente a la impugnación especial de que trata dicha sentencia y a la que alude el tutelante, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el fallo de tutela No. 108743 del 13 de mayo de 2020, estableció que «El derecho a la impugnación otorga la facultad a las personas que han sido condenadas en un juicio penal controvertir el fallo incriminatorio ante una instancia judicial distinta de quien dictó la providencia, es decir, para atacar las bases y el contenido de la sentencia que determina su responsabilidad penal y que le atribuye la correspondiente sanción» y agregó que «desde el nivel constitucional, se delineó que la impugnación no es un recurso oficioso sino rogado y de allí la expresión “solicitud” empleada en el texto, que hace énfasis en la necesidad de que la revisión de la sentencia condenatoria sea la consecuencia de un acto de parte y no un examen oficioso a manera de una consulta abiertamente improcedente desde esta perspectiva».
Ahora bien, la acción de tutela es un mecanismo de naturaleza subsidiaria, no obstante, de lo allegado a este trámite, esta Sala no advierte que el gestor haya promovido la solicitud de análisis de doble conformidad ante la Sala Penal de la Corte, autoridad de la cual reclama, en esta instancia constitucional, la aplicación de la sentencia SU-146-2020, del principio de favorabilidad y la revisión de su caso.
3.2.- Por tanto, será el operador judicial cognoscente quien deberá resolver sobre los reparos expuestos mediante este mecanismo excepcional, pues admitir la intervención del juzgador constitucional implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios, a través de los cuales se puede buscar la protección de las prerrogativas invocadas en la respectiva causa.
Sobre el particular, ha manifestado la Corte que
«este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas». (CSJ STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20 mar. 2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020-00195-01).
De no ser así, la tutela se convertiría en un instrumento de protección alternativo, con el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y de permitir la concentración en la jurisdicción constitucional de todas ellas, lo cual es improcedente.
4.- Adicionalmente, esta Sala resalta que, frente a las presuntas irregularidades de las decisiones de instancia que se profirieron en su contra en el juicio respectivo, no se cumple con el requisito de inmediatez. En ese sentido, se advierte que el ahora accionante había presentado con anterioridad una acción de tutela contra la sentencia de casación que mantuvo el fallo del Tribunal, alegando vías de hecho, la cual le fue negada, en su momento, precisamente, por carecer del requisito de inmediatez.
En esa ocasión, esta Sala manifestó que:
«Analizado lo reseñado en precedencia, advierte la Sala que la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, toda vez que se desconoce el presupuesto general de inmediatez exigido para la prosperidad de la protección invocada, ello a causa del lapso transcurrido entre el 30 de agosto de 2017, fecha de la decisión del recurso extraordinario de casación, y la presentación de la acción de tutela, el 19 de febrero de 2019; es decir, más de seis (6) meses después de haberse emitido la providencia que puso fin al recurso señalado» (CSJ STC3210-2019, 13 de marzo 2019).
5.- Con base en estas consideraciones, la Sala denegará el amparo solicitado, por improcedente.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado, por improcedente.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA