STC8745 2021

JULIO

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STC8745-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC8745-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-01755-00  

(Aprobado  en sesión virtual de catorce de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

La  Sala decide el resguardo constitucional promovido por José  Manuel Manrique Álvarez contra la  Sala de Casación Penal de esta Corporación.  Al trámite fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira, los Juzgados 2 y 5 Penales  del Circuito de Pereira y Sexto Penal Municipal de Garantías  de ese municipio, la Fiscalía Quinta Seccional de la misma  ciudad, el Fiscal 3º Delegado y el Procurador 2º Delegado  ante la Corte Suprema de Justicia, así como el señor  José Noe Gallego Muñoz.  

I. ANTECEDENTES  

1.-  El promotor reclamó  la protección de sus garantías fundamentales  a la igualdad, el debido proceso y a la aplicación del  principio de favorabilidad.  

2.-  En sustento de su queja señaló que fue privado de su  libertad el 28 de marzo de 2012 por hechos ocurridos en el año  2005 y que en su contra se adelantó el juicio de radicado  660016000035200502015, siendo «condenado  por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira Risaralda el día  13-12-2012 en primera instancia a 408 meces (sic) de pricion (sic)».  

El  14 de mayo de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira «confirmó  la sentencia condenatoria en segunda instancia es decir dejándola  en los mismos 408 meses de prisión».  

Sostuvo  que «realmente  no conozco mucho de leyes pero veo mucha irregularidad ahí  dentro de la investigación de los hechos y unos contradichos  por parte de las personas que presenciaron los hechos»  y, añadió, que estima tener derecho a que se le aplique  la sentencia SU-146 de 2020, de la Corte Constitucional  «que  se le aplicó al exfuncionario Andres Felipe Arias Leiva ya que  se le impugnó su sentencia condenatoria y le dio paso a una  revisión procesal. Yo solicito un derecho de igualdad. Al  debido proceso y se realiza la revisión al proceso o radicado  que esta a mi contra».  

3.-  Instó, conforme a lo relatado, que se tutelen sus garantías  fundamentales  y se conceda  «una  revicion (sic) procesal impugnando la sentencia en primera y segunda  instancia para que se realice una justicia justa dentro de los  parámetros de ley como se le consedio (sic) al exfuncionario  Andres Felipe Arias Leiva. Por tanto invoco el derecho a la igualdad,  al debido proceso».  En  consecuencia, solicitó que «la  Corte Suprema de Justicia sea quien decida y aplique lo aquí  invocado».  

            

II. RESPUESTAS          DE LOS ACCIONADOS  

Y  VINCULADOS  

1.-  El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira  pidió «desvincular  a este despacho, por cuanto no ha existido ninguna vulneración  o transgresión de los derechos fundamentales invocados por  parte de este juzgado».  

2.-  El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales -Caldas manifestó  que «a  la fecha no se ha radicado proceso vigente para vigilancia de la pena  al señor MANRIQUE ÁLVAREZ».  

3.-  La Sala Unitaria de Decisión Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira señaló que lo pretendido  «para  que se dé aplicación a la sentencia SU-146/20 en  atención al principio de favorabilidad, con miras a que el  proceso por el cual fue condenado sea revisado por la Sala de  Casación Penal (…) no cumple con las reglas que para  tal efecto señaló esa alta Corporación en CSJ  AP, 3 sept. 2020. Rad. 34017, en tanto como allí se expresó:  “Es procedente la impugnación, a la par, contra las  primeras condenas expedidas entre las mismas fechas [enero 30 de 2014  y enero 17 de 2018], en segunda instancia y en casación, por  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Y  contra las primeras condenas dictadas en segunda instancia por los  Tribunales Superiores de Distrito y el Tribunal Superior Militar en  los casos expresamente previstos en las motivaciones, respecto de las  cuales la persona condenada no haya contado con la oportunidad de  ejercer el derecho a la doble conformidad judicial”. Lo  anterior, por cuanto como se aprecia, el señor MANRIQUE  ÁLVAREZ no solo fue hallado responsable de los hechos en ambas  instancias, sino que incluso acudió al recurso extraordinario  de casación con resultados adversos para sus pretensiones».  

4.-  La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  afirmó que «El  señor José Manuel Manrique Álvarez fue condenado  el 13 de diciembre de 2012 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito  de Pereira, como autor del delito de homicidio agravado, en decisión  que el Tribunal Superior de la misma sede confirmó el 14 de  mayo de 2014. La Sala de Casación Penal, por su parte, y por  mayoría, en sentencia del 30 de agosto de 2017, no casó  el fallo».  

Advirtió  que «el  accionante pretende que, con base en la sentencia SU 146 de 2020, se  revise las decisiones proferidas en su contra, y se preserve así  sus derechos a la igualdad y favorabilidad. Desde la perspectiva  propuesta, la acción constitucional es improcedente, pues la  sentencia SU 146 de 2020 fue diseñada para cubrir vacíos  procesales, frente a la imposibilidad de que una persona condenada  por Tribunales Superiores o por la misma Corte, pudiera impugnar la  primera sentencia condenatoria, lo cual por supuesto no es ahora del  caso».  

De  otro lado, indicó que «las  insinuaciones sobre su inocencia y la crítica personal al tema  probatorio, aparte de que no guardan relación con la sentencia  que aduce y con el principio de inmediatez, son temas inadecuados a  tratar mediante una acción reservada para remediar  vulneraciones a derechos fundamentales, no para realizar nuevos  juicios que son propios de los jueces competentes».  

5.-  El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira adujo que «el  escrito presentado como demanda de protección constitucional  fundamental no satisface con la argumentación necesaria, la  carga de determinar la existencia de error procedimental o  sustancial».  

Agregó  que «la  figura de la doble conformidad aplica para aquellas personas que  siendo declarados inocentes en primera instancia son condenados por  primera vez en segunda instancia o incluso, en casación,  situación que aquí́ no se presenta habida  consideración de que el ciudadano MANRIQUE VÉLEZ no fue  de manera alguna absuelto en las instancias».  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  examine,  el promotor persigue la protección de sus garantías  fundamentales al debido proceso e igualdad y la aplicación del  principio de favorabilidad, que considera vulnerados en el proceso  penal adelantado en su contra, por lo cual pide que la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia realice una  revisión del juicio, en los términos de la sentencia  SU-146 de 2020.  

2.-  Pronto advierte esta Sala que la petición de la parte  accionante habrá de ser denegada, por cuanto la acción  constitucional no cumple con el presupuesto general de  subsidiariedad.  

3.-  En efecto, en el sub  judice,  el accionante no ha agotado los medios ordinarios de defensa que el  ordenamiento jurídico tiene a su disposición para  reclamar la protección de sus garantías  constitucionales.  

3.1.-  En primer lugar, nótese que el gestor pretende que se aplique  la revisión de su condena, de conformidad con lo previsto en  la sentencia SU-146 de 2020. En dicho fallo, la Corte Constitucional  señaló que:  

«(…)  (i) el derecho a impugnar la sentencia condenatoria es un bien  fundamental de aplicación inmediata, conforme a lo dispuesto  en el artículo 85 de la Constitución; (ii) la Corte  Constitucional ha efectuado varios exhortos al Congreso de la  República para que regule integralmente esta materia, sin que  lo haya hecho en tales condiciones; y (iii) el Acto Legislativo 01 de  2018 constituye un margen general de configuración del  mecanismo, por lo cual, el remedio de la Corte Constitucional  encuentra un sustento inicial en dicha reforma constitucional…».  

Frente  a la impugnación especial de que trata dicha sentencia y a la  que alude el tutelante, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, en el fallo de tutela No. 108743 del 13 de mayo  de 2020, estableció que «El  derecho a la impugnación otorga la facultad a las personas que  han sido condenadas en un juicio penal controvertir el fallo  incriminatorio ante una instancia judicial distinta de quien dictó  la providencia, es decir, para atacar las bases y el contenido de la  sentencia que determina su responsabilidad penal y que le atribuye la  correspondiente sanción» y  agregó que «desde  el nivel constitucional, se delineó que la impugnación  no es un recurso oficioso sino rogado y de allí la expresión  “solicitud” empleada en el texto, que hace énfasis  en la necesidad de que la revisión de la sentencia  condenatoria sea la consecuencia de un acto de parte y no un examen  oficioso a manera de una consulta abiertamente improcedente desde  esta perspectiva».  

Ahora  bien, la acción de tutela es un mecanismo de naturaleza  subsidiaria, no obstante, de lo allegado a este trámite,  esta Sala no advierte que el gestor haya promovido la solicitud de  análisis de doble conformidad ante la Sala Penal de la Corte,  autoridad de la cual reclama, en esta instancia constitucional, la  aplicación de la sentencia SU-146-2020, del principio de  favorabilidad y la revisión de su caso.  

3.2.-  Por tanto, será el operador judicial cognoscente quien deberá  resolver sobre los reparos expuestos mediante este mecanismo  excepcional, pues admitir la intervención del juzgador  constitucional implicaría reemplazar los instrumentos  ordinarios, a través de los cuales se puede buscar la  protección de las prerrogativas invocadas en la respectiva  causa.  

Sobre  el particular, ha manifestado la Corte que  

«este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino  cuando carezca de éstas».  (CSJ  STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20 mar.  2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020-00195-01).  

De no  ser así, la tutela se convertiría en un instrumento de  protección alternativo, con el riesgo de vaciar las  competencias de las distintas autoridades judiciales y de permitir la  concentración en la jurisdicción constitucional de  todas ellas, lo cual es improcedente.  

4.-  Adicionalmente, esta  Sala resalta que, frente a las presuntas irregularidades de las  decisiones de instancia que se profirieron en su contra en el juicio  respectivo,  no se cumple con el requisito de inmediatez. En ese sentido, se  advierte que el ahora accionante había presentado con  anterioridad una acción de tutela contra la sentencia de  casación que mantuvo el fallo del Tribunal, alegando vías  de hecho, la cual le fue negada, en su momento, precisamente, por  carecer del requisito de inmediatez.  

En  esa ocasión, esta Sala manifestó que:  

«Analizado  lo reseñado en precedencia, advierte la Sala que la protección  invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía,  toda vez que se desconoce el presupuesto general de inmediatez  exigido para la prosperidad de la protección invocada, ello a  causa del lapso transcurrido entre el 30 de agosto de 2017, fecha de  la decisión del recurso extraordinario de casación, y  la presentación de la acción de tutela, el 19 de  febrero de 2019; es decir, más de seis (6) meses después  de haberse emitido la providencia que puso fin al recurso señalado»  (CSJ  STC3210-2019, 13 de marzo 2019).  

5.-  Con base en estas consideraciones, la Sala denegará el amparo  solicitado, por improcedente.  

            

IV. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo reclamado, por improcedente.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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