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STC8744-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC8744-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-02119-00
(Aprobado en sesión virtual de catorce de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).
La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda., en reorganización, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa misma ciudad y el Banco de Bogotá S.A.
I. ANTECEDENTES
1.- La promotora, a través de su representante, reclamó la protección de sus garantías fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales accionadas.
2.- En sustento de su queja señaló que, el 29 de septiembre de 2020, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga rechazó la demanda ejecutiva que instauró en contra del Banco de Bogotá S.A., en la cual pretendía1 que se ordenara al accionado a presentar ante la Superintendencia de Sociedades una solicitud de terminación del proceso 2011-00554-00, por pago total de la obligación ejecutada, cancelar la hipoteca abierta constituida sobre un inmueble y librar mandamiento de pago por perjuicios, en razón a que la entidad financiera no había cumplido su obligación de pedir la terminación del proceso por el pago efectuado, según lo establecido en un acuerdo celebrado entre las partes el 1 de diciembre de 2014.
La anterior decisión que fue confirmada por el Tribunal convocado, mediante providencia del 25 de junio de 2021.
Advirtió que «Los tutelados con la anterior decisión violan mis derechos constitucionales al debido proceso, acceso administración de justicia e igualdad, al omitir lo siguiente: (…) ‘las obligaciones contenidas en el pagaré 800092.039-2, que suscribió ASESORIAS Y SERVICIOS DE INGENIERIA LIMITADA SIGLA ASER INGENIERIA LTDA a favor del BANCO DE BOGOTÁ el cual a 19 de septiembre de 2011 presenta un saldo insoluto de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($350.494.300)’ (…) según el escrito de la demanda con radicado 11001310302220110055400, tramitada por el JUZGADO 22 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ».
También omitieron que, «El 1 de diciembre del 2014, entre la Doctora MÓNICA MARÍA PATIÑO GOMEZ en nombre y representación del BANCO DE BOGOTÁ SA de una parte y el señor CARLOS ANDRES PORRAS PÉREZ en calidad de representante legal de ASER INGENIERIA LTDA, en su condición de deudora del BANCO DE BOGOTÁ, se suscribió un Acuerdo de Pago. En el clausulado del mencionado documento se estableció: ‘PRIMERA: Que ASESORÍAS Y SERVICIOS DE INGENIERIA LIMITADA –ASER INGENIERIA LTDA- NIT 800092039 adeuda(n) al BANCO DE BOGOTÁ las obligaciones Nos. 2351008043, 28351008089 y 459919999997838 contenidas en el pagaré objeto de cobro en el juzgado 1 de ejecución Civil del Circuito de Bogotá dentro del pagaré 800.092.039-2 las cuales se encuentran de plazo vencido y al cobro’. SÉPTIMA: en virtud de esta convención, las partes aquí intervinientes solicitaran (sic) al juzgado la suspensión del proceso ejecutivo por el término de noventa (90) días prorrogables por términos iguales y sucesivo durante el cumplimiento del acuerdo. Cumplido el acuerdo en su integridad y satisfecha la obligación con el Fondo Nacional de Garantía (si aplica) el BANCO DE BOGOTÁ se compromete a solicitar la terminación del proceso por pago total de la obligación (…)».
No obstante, una vez cancelada la suma adeudada, «el 31 de agosto de 2015, el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO BOGOTÁ dentro del proceso con Ref: 2011-0554-22 profiere auto mediante el cual desata ‘el recurso de reposición parcial y en subsidio el de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la sociedad demandada en contra del párrafo 10 del auto de fecha 4 de junio de 2015 (…) el despacho manifestó ‘sin que le sea dable al Despacho proceder a decretar la terminación del proceso por pago, pues en tal sentido no se elevó petición alguna por la parte actora (…)’» .
El 22 de octubre de 2020, «desde el correo electrónico SOLICITUDES_GSPV@bancodebogota.com.co, se envía al correo electrónico capoperez@hotmail.com de notificaciones a ASER INGENIERÍA, con asunto ‘SFC RESPUESTA EXP 13863289 ASESORIA Y SERVICIOS DE INGENIERIA LTDA’ con 5 archivos adjuntos, correspondientes a documentos donde el Banco de Bogotá procede a emitir el respectivo paz y salvo de las obligaciones *****8043, *****0809 y ******7838. firmados por la señora Olga Yanira Otálora Guerrero de la Gerencia de Soluciones para el Cliente que dice: PAZ Y SALVO. El Banco de Bogotá, manifiesta por medio de este documento que el cliente Asesoria (sic) Y Servicios De Ingeniería Ltda (…) ha realizado el pago de la obligación que se relaciona a continuación: ******8043, ******0809 y ******7838 ‘De conformidad con lo establecido en los artículos 1630, 1666 y siguientes del Código Civil; se entiende que si las obligaciones arriba indicadas fueron pagadas total y parcialmente por el codeudor, avalista, fiador o asegurador; usted debe tomar nota y tener en cuenta dicha circunstancia en relación con el presente paz y salvo’».
En consecuencia, «el juzgado y el tribunal aquí tutelados omitieron que ‘las obligaciones Nos. 2351008043, 28351008089 y 459919999997838 están contenidas en el pagaré objeto de cobro en el juzgado 1 de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá dentro del pagaré 800.092.039-2’ con demanda ejecutiva con radicado 2011-554 que tiene sentencia desde el 12 de julio del 2013 está en firme y que no le es dable al juez competente a la fecha ‘proceder a decretar la terminación del proceso por pago’ cuando no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en la cláusula séptima del contrato suscrito entre ASER INGENIERIA y BANCO DE BOGOTA de fecha 1 de diciembre del 2014».
3.- Pidió, conforme a lo relatado, que se tutelen sus garantías fundamentales y «se ordene dejar sin efecto la providencia del 29 de septiembre del 2020 y 28 de junio del 20212 proferidas por el TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTANDER – SALA CIVIL y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA respectivamente (sic), dentro del proceso con radicado 2020-00158».
II. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
1.- El Tribunal accionado solicitó negar el amparo, dado que «la acción de tutela es un mecanismo sumario y excepcional, por lo que no es dable acudir a ella como una instancia adicional, cuando no se comparte los argumentos que llevaron a la resolución del asunto, en el que se contó con todas las garantías constitucionales, no siendo la decisión caprichosa, temeraria o contraria a derecho».
2.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga indicó que «el promotor de la presente acción de tutela pretende utilizar esta vía como una instancia adicional, buscando imponer su propio criterio» y, por tanto, «debe denegarse el amparo deprecado».
III. CONSIDERACIONES
1.- En el sub examine, la gestora persigue la protección de sus garantías fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulneradas con los proveídos del 29 de septiembre de 2020 y del 25 de junio de 2021, proferidos, en su orden, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad.
2.- De manera preliminar resulta pertinente señalar que, si bien el reclamo se enfila contra las providencias dictadas en primera y en segunda instancia, el presente examen se circunscribirá a la proferida en el trámite de la apelación, pues, en últimas, fue la que definió el asunto objeto de controversia.
Al respecto, ha sostenido la jurisprudencia que, «[…] aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
3.- Hecha la anterior precisión, Sala advierte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y será denegada, por cuanto la resolución rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria protección, independientemente de que sea o no compartida.
4.- Sobre el particular, se observa que el Tribunal accionado, al resolver el recurso de apelación contra la providencia del 29 de septiembre de 2020, expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que había lugar a confirmarla y, en esa medida, mantuvo incólume la decisión de negar el mandamiento ejecutivo.
Para el efecto, precisó que, «una vez confrontados los documentos allegados con el libelo introductorio, se avista que no existe claridad en cuanto a la obligación terminada en 8089 mencionada en el documento denominado PAZ Y SALVO, expedido por el BANCO DE BOGOTÁ, corresponda en su totalidad a la obligación respaldada en el pagaré No. 800.092.039-2 suscrito por la sociedad demandante, en calidad de deudor y al que se hace alusión en el acuerdo de pago traído aquí como título base de recaudo, lo que permite inferir una deficiencia del título ante el incumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 422 del C.G.P., esto es, que la obligación que se pretende ejecutar sea clara, expresa y exigible».
Además, destacó que «el juicio ejecutivo sobre el cual se pretende la terminación por pago total de la obligación, actualmente se encuentra bajo la competencia de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, tras haber sido admitida la sociedad actora, aquí recurrente, al proceso de reorganización empresarial desde el 07 de septiembre de 2018, por lo que corresponderá al Juez del concurso y no a otro, determinar la existencia del pago de la obligación allí ejecutada y la procedencia del levantamiento de las medidas cautelares y garantías, por lo que menester resulta confirmar la decisión de instancia».
4.1.- De lo anterior, se considera que la decisión se motivó razonadamente en la normativa que gobierna el asunto, independientemente de que la postura sea o no compartida, circunstancia que condujo al Tribunal a considerar que no había lugar a librar mandamiento ejecutivo, por ausencia de los requisitos previstos en el artículo 422 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta que del paz y salvo adjuntado con la demanda3 no se acreditaba el pago total de la obligación, pero, resaltando, en todo caso, que correspondía al juez del concurso establecer la existencia de la obligación y, eventualmente, el levantamiento de las medidas cautelares. Con lo cual confirmó el criterio inicialmente adoptado por el a quo, en el sentido «que se pretende por la vía ejecutiva desplazar al juez del concurso llamado a definir tales materias».
4.2.- En efecto, el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006 dispone que,
«A partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor. Así, los procesos de ejecución o cobro que hayan comenzado antes del inicio del proceso de reorganización, deberán remitirse para ser incorporados al trámite y considerar el crédito y las excepciones de mérito pendientes de decisión, las cuales serán tramitadas como objeciones, para efectos de calificación y graduación y las medidas cautelares quedarán a disposición del juez del concurso, según sea el caso, quien determinará si la medida sigue vigente o si debe levantarse, según convenga a los objetivos del proceso, atendiendo la recomendación del promotor y teniendo en cuenta su urgencia, conveniencia y necesidad operacional, debidamente motivada.
El Juez o funcionario competente declarará de plano la nulidad de las actuaciones surtidas en contravención a lo prescrito en el inciso anterior, por auto que no tendrá recurso alguno.
El promotor o el deudor quedan legalmente facultados para alegar individual o conjuntamente la nulidad del proceso al juez competente, para lo cual bastará aportar copia del certificado de la Cámara de Comercio, en el que conste la inscripción del aviso de inicio del proceso, o de la providencia de apertura. El Juez o funcionario que incumpla lo dispuesto en los incisos anteriores incurrirá en causal de mala conducta» (se subraya).
Así las cosas, con el inicio del proceso de reorganización empresarial, el Juez de ejecución del proceso ejecutivo adelantado en contra del deudor admitido a reorganización pierde competencia y, como tal, el proceso se remite al juez del concurso. En adelante, el demandante en el proceso ejecutivo adquiere la calidad de acreedor en el trámite de reorganización, según su clase y prelación, y el juez del concurso es el competente para decidir sobre la existencia de las obligaciones del deudor, las medidas cautelares que pesen sobre los bienes de éste y respecto del pago o no de las obligaciones a cargo del mismo, según corresponda para los objetivos del proceso; por tanto, los aspectos asociados a los créditos y procesos de ejecución anteriores deben ventilarse ante el juez de conocimiento, de conformidad con el procedimiento y en las oportunidades establecidas para el efecto.
En otras palabras, con el inicio del proceso de reorganización, todos los procesos ejecutivos vigentes en contra del deudor dejan de ser tales, pues la finalidad de aquél, más allá del simple cobro forzado de una obligación incumplida -como en el proceso ejecutivo- es «(…) preservar empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su reestructuración operacional, administrativa, de activos o pasivos» (inciso 2, artículo 1, de la Ley 1116 de 2006).
4.3.- En este caso, el Tribunal convocado advirtió que la ahora tutelante había sido admitida a proceso de reorganización empresarial desde el 7 de septiembre de 2018. Sobre el particular, consultado el estado del proceso ejecutivo 11001310302220110055400 en la página de la rama judicial, la Sala observa que la última actuación registrada es del 8 de noviembre de 2018 y corresponde a la remisión del expediente a la Superintendencia de Sociedades.
No obstante, el gestor pretendió exigirle al demandado, en el proceso de marras, el cumplimiento de una obligación consistente en «solicitar la terminación del proceso por pago total», frente a lo cual el Tribunal convocado afirmó que el competente para resolver frente la cancelación total de una obligación o sobre la procedencia del levantamiento de medidas cautelares, es el juez del concurso y no el ordinario, cuestión que queda sujeta, como se indicó, al trámite y oportunidades contempladas en el proceso de reorganización correspondiente, hermenéutica plausible que no amerita la intervención del juez constitucional.
5.- Así las cosas, se observa que los cuestionamientos esgrimidos por el gestor con miras a cuestionar la actuación rebatida obedecen a un disentimiento particular frente a los argumentos que tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada para negar las pretensiones del acá tutelante.
Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual.
En ese sentido, esta Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).
Adicionalmente, en cuanto atañe a la valoración probatoria, la Sala tiene sentado que este mecanismo constitucional no da pábulo para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso. En ese aspecto, esta Corporación ha establecido que:
«(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia(…)’» (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en STC7213-2020 del 11 de septiembre del 2020).
Asimismo, esta Sala ha señalado, en reiterada y profusa jurisprudencia que
«(…) al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que ‘…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho’» (CSJ STC, 20 sep. 2012, rad. 2012-00245-01; reiterado en STC. 14 sep. 2020, Rad. 2020-00458-01).
6.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Archivo “001.demanda” del expediente digital.
2 Se aclara que la providencia fue proferida el 25 de junio de 2021.
3 Nótese que el demandante aportó como anexo de su demanda el «Paz y Salvo expedido por el BANCO DE BOGOTÁ de 29 de junio de 2016» el cual da cuenta del pago total de la obligación terminada en 8089 (archivo “008. Paz y Salvo…” del expediente digital del proceso 2021-00158-00).