STC8744 2021

JULIO

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STC8744-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC8744-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-02119-00  

(Aprobado  en sesión virtual de catorce de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

La  Sala decide el resguardo constitucional promovido por Asesorías  y Servicios de Ingeniería Ltda., en reorganización,  contra la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga.  Al trámite fueron vinculados el Juzgado Quinto Civil del  Circuito de esa misma ciudad y el Banco de Bogotá S.A.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  La promotora, a través de su representante, reclamó  la protección de sus garantías fundamentales  a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de  justicia,  presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales accionadas.  

2.-  En sustento de su queja señaló que, el 29 de septiembre  de 2020, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga rechazó  la demanda ejecutiva que instauró en contra del Banco de  Bogotá  S.A.,  en la cual pretendía1  que se ordenara al accionado a presentar ante la Superintendencia de  Sociedades una solicitud de terminación del proceso  2011-00554-00, por pago total de la obligación ejecutada,  cancelar la hipoteca abierta constituida sobre un inmueble y librar  mandamiento de pago por perjuicios, en razón a que la entidad  financiera no había cumplido su obligación de pedir la  terminación del proceso por el pago efectuado, según lo  establecido en un acuerdo celebrado entre las partes el 1 de  diciembre de 2014.  

La  anterior decisión que fue confirmada por el Tribunal  convocado, mediante providencia del 25 de junio de 2021.  

Advirtió  que «Los  tutelados con la anterior decisión violan mis derechos  constitucionales al debido proceso, acceso administración de  justicia e igualdad, al omitir lo siguiente: (…) ‘las  obligaciones contenidas en el pagaré 800092.039-2, que  suscribió ASESORIAS Y SERVICIOS DE INGENIERIA LIMITADA SIGLA  ASER INGENIERIA LTDA a favor del BANCO DE BOGOTÁ el cual a 19  de septiembre de 2011 presenta un saldo insoluto de TRESCIENTOS  CINCUENTA MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS  PESOS MONEDA CORRIENTE ($350.494.300)’ (…) según  el escrito de la demanda con radicado 11001310302220110055400,  tramitada por el JUZGADO 22 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ».  

También  omitieron que, «El  1 de diciembre del 2014, entre la Doctora MÓNICA MARÍA  PATIÑO GOMEZ en nombre y representación del BANCO DE  BOGOTÁ SA de una parte y el señor CARLOS ANDRES PORRAS  PÉREZ en calidad de representante legal de ASER INGENIERIA  LTDA, en su condición de deudora del BANCO DE BOGOTÁ,  se suscribió un Acuerdo de Pago. En el clausulado del  mencionado documento se estableció: ‘PRIMERA: Que  ASESORÍAS Y SERVICIOS DE INGENIERIA LIMITADA –ASER  INGENIERIA LTDA- NIT 800092039 adeuda(n) al BANCO DE BOGOTÁ  las obligaciones Nos. 2351008043, 28351008089  y 459919999997838 contenidas  en el pagaré objeto de cobro en el juzgado 1 de ejecución  Civil del Circuito de Bogotá dentro del pagaré  800.092.039-2  las cuales se encuentran de plazo vencido y al cobro’. SÉPTIMA:  en virtud de esta convención, las partes aquí  intervinientes solicitaran (sic) al juzgado la suspensión del  proceso  ejecutivo por el término de noventa (90) días  prorrogables por términos iguales y sucesivo durante el  cumplimiento del acuerdo.  Cumplido el acuerdo en su integridad y satisfecha la obligación  con el Fondo Nacional de Garantía (si aplica) el BANCO DE  BOGOTÁ se  compromete a solicitar la terminación del proceso por pago  total de la obligación  (…)».  

No  obstante, una vez cancelada la suma adeudada, «el  31 de agosto de 2015, el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN CIVIL  DEL CIRCUITO BOGOTÁ dentro del proceso con Ref: 2011-0554-22  profiere auto mediante el cual desata ‘el recurso de reposición  parcial y en subsidio el de apelación oportunamente  interpuesto por el apoderado de la sociedad demandada en contra del  párrafo 10 del auto de fecha 4 de junio de 2015 (…) el  despacho manifestó ‘sin  que le sea dable al Despacho proceder a decretar la terminación  del proceso por pago, pues en tal sentido no se elevó petición  alguna por la parte actora  (…)’»  .  

El 22  de octubre de  2020,  «desde  el correo electrónico SOLICITUDES_GSPV@bancodebogota.com.co,  se envía al correo electrónico capoperez@hotmail.com de  notificaciones a ASER INGENIERÍA, con asunto ‘SFC  RESPUESTA EXP 13863289 ASESORIA Y SERVICIOS DE INGENIERIA LTDA’  con 5 archivos adjuntos, correspondientes a documentos donde el Banco  de Bogotá procede a emitir el respectivo paz y salvo de las  obligaciones *****8043, *****0809 y ******7838. firmados por la  señora Olga Yanira Otálora Guerrero de la Gerencia de  Soluciones para el Cliente que dice: PAZ Y SALVO. El Banco de Bogotá,  manifiesta por medio de este documento que el cliente Asesoria (sic)  Y Servicios De Ingeniería Ltda (…) ha realizado el pago  de la obligación que se relaciona a continuación:  ******8043, ******0809 y ******7838 ‘De conformidad con lo  establecido en los artículos 1630, 1666 y siguientes del  Código Civil; se entiende que si las obligaciones arriba  indicadas fueron pagadas total y parcialmente por el codeudor,  avalista, fiador o asegurador; usted debe tomar nota y tener en  cuenta dicha circunstancia en relación con el presente paz y  salvo’».  

En  consecuencia, «el  juzgado y el tribunal aquí tutelados omitieron que ‘las  obligaciones Nos. 2351008043, 28351008089 y 459919999997838 están  contenidas en el pagaré objeto de cobro en el juzgado 1 de  Ejecución Civil del Circuito de Bogotá dentro del  pagaré 800.092.039-2’ con demanda ejecutiva con radicado  2011-554 que tiene sentencia desde el 12 de julio del 2013 está  en firme y que no le es dable al juez competente a la fecha ‘proceder  a decretar la terminación del proceso por pago’ cuando  no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en la cláusula  séptima del contrato suscrito entre ASER INGENIERIA y BANCO DE  BOGOTA de fecha 1 de diciembre del 2014».  

3.-  Pidió, conforme a lo relatado, que se tutelen sus garantías  fundamentales  y  «se  ordene dejar sin efecto la providencia del 29 de septiembre del 2020  y 28 de junio del 20212  proferidas por el TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTANDER – SALA CIVIL y  el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA respectivamente  (sic), dentro del proceso con radicado 2020-00158».  

            

II. RESPUESTAS          DE LOS ACCIONADOS  

Y  VINCULADOS  

1.-  El Tribunal accionado solicitó negar el amparo, dado que «la  acción de tutela es un mecanismo sumario y excepcional, por lo  que no es dable acudir a ella como una instancia adicional, cuando no  se comparte los argumentos que llevaron a la resolución del  asunto, en el que se contó con todas las garantías  constitucionales, no siendo la decisión caprichosa, temeraria  o contraria a derecho».  

2.-  El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga indicó que  «el  promotor de la presente acción de tutela pretende utilizar  esta vía como una instancia adicional, buscando imponer su  propio criterio»  y, por tanto, «debe  denegarse el amparo deprecado».  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  examine,  la gestora persigue la protección de sus garantías  fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la  administración de justicia,  que considera vulneradas con los proveídos del  29  de septiembre de 2020 y del  25 de junio de 2021, proferidos, en su orden, por el Juzgado Quinto  Civil del Circuito de Bucaramanga y  la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma  ciudad.  

2.-  De  manera preliminar resulta pertinente señalar que, si bien el  reclamo se enfila contra las providencias dictadas en primera y en  segunda instancia, el presente examen se circunscribirá a la  proferida en el trámite de la apelación, pues, en  últimas, fue la que definió el asunto objeto de  controversia.  

Al  respecto, ha sostenido la jurisprudencia que, «[…]  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar.  2015).  

3.-  Hecha la anterior precisión, Sala  advierte  que la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad y será denegada, por cuanto la resolución  rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria  protección, independientemente de que sea o no compartida.  

4.-  Sobre  el particular, se observa que el Tribunal accionado, al resolver el  recurso de apelación contra la providencia del 29 de  septiembre de 2020, expuso motivadamente las razones por las cuales  consideró que había lugar a confirmarla  y,  en esa medida, mantuvo incólume la decisión de negar el  mandamiento ejecutivo.  

Para  el efecto, precisó que, «una  vez confrontados los documentos allegados con el libelo  introductorio, se avista que no existe claridad en cuanto a la  obligación terminada en 8089 mencionada en el documento  denominado PAZ Y SALVO, expedido por el BANCO DE BOGOTÁ,  corresponda en su totalidad a la obligación respaldada en el  pagaré No. 800.092.039-2 suscrito por la sociedad demandante,  en calidad de deudor y al que se hace alusión en el acuerdo de  pago traído aquí como título base de recaudo, lo  que permite inferir una deficiencia del título ante el  incumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo  422 del C.G.P., esto es, que la obligación que se pretende  ejecutar sea clara, expresa y exigible».  

Además,  destacó que «el  juicio ejecutivo sobre el cual se pretende la terminación por  pago total de la obligación, actualmente se encuentra bajo la  competencia de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, tras haber sido  admitida la sociedad actora, aquí recurrente, al proceso de  reorganización empresarial desde el 07 de septiembre de 2018,  por lo que corresponderá al Juez del concurso y no a otro,  determinar la existencia del pago de la obligación allí  ejecutada y la procedencia del levantamiento de las medidas  cautelares y garantías, por lo que menester resulta confirmar  la decisión de instancia».  

4.1.-  De lo anterior, se considera que la decisión se motivó  razonadamente en la normativa que gobierna el asunto,  independientemente de que la postura sea o no compartida,  circunstancia que condujo al Tribunal a considerar que no había  lugar a librar mandamiento ejecutivo, por ausencia de los requisitos  previstos en el artículo 422 del Código General del  Proceso, teniendo  en cuenta que del paz y salvo adjuntado con la demanda3  no se acreditaba el pago total de la obligación, pero,  resaltando, en todo caso, que  correspondía al juez del concurso establecer la existencia de  la obligación y, eventualmente, el levantamiento de las  medidas cautelares. Con lo cual confirmó el criterio  inicialmente adoptado por el a  quo,  en el sentido «que  se pretende por la vía ejecutiva desplazar al juez del  concurso llamado a definir tales materias».  

4.2.-  En efecto, el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006 dispone que,  

«A  partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no  podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o  cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor. Así,  los procesos de ejecución o cobro que hayan comenzado antes  del inicio del proceso de reorganización, deberán  remitirse para ser incorporados al trámite y considerar el  crédito y las excepciones de mérito pendientes de  decisión, las cuales serán tramitadas como objeciones,  para efectos de calificación y graduación y las medidas  cautelares quedarán a disposición del juez del  concurso, según sea el caso, quien determinará si la  medida sigue vigente o si debe levantarse,  según convenga a los objetivos del proceso, atendiendo la  recomendación del promotor y teniendo en cuenta su urgencia,  conveniencia y necesidad operacional, debidamente motivada.  

El  Juez o funcionario competente declarará de plano la nulidad de  las actuaciones surtidas en contravención a lo prescrito en el  inciso anterior, por auto que no tendrá recurso alguno.  

El  promotor o el deudor quedan legalmente facultados para alegar  individual o conjuntamente la nulidad del proceso al juez competente,  para lo cual bastará aportar copia del certificado de la  Cámara de Comercio, en el que conste la inscripción del  aviso de inicio del proceso, o de la providencia de apertura. El Juez  o funcionario que incumpla lo dispuesto en los incisos anteriores  incurrirá en causal de mala conducta»  (se subraya).  

Así  las cosas, con el inicio del proceso de reorganización  empresarial, el Juez de ejecución del proceso ejecutivo  adelantado en contra del deudor admitido a reorganización  pierde competencia y, como tal, el proceso se remite al juez del  concurso. En adelante, el demandante en el proceso ejecutivo adquiere  la calidad de acreedor en el trámite de reorganización,  según su clase y prelación, y el juez del concurso es  el competente para decidir sobre la existencia de las obligaciones  del deudor, las medidas cautelares que pesen sobre los bienes de éste  y respecto del pago o no de las obligaciones a cargo del mismo, según  corresponda para los objetivos del proceso; por tanto, los aspectos  asociados a los créditos y procesos de ejecución  anteriores deben ventilarse ante el juez de conocimiento, de  conformidad con el procedimiento y en las oportunidades establecidas  para el efecto.  

En  otras palabras, con el inicio del proceso de reorganización,  todos los procesos ejecutivos vigentes en contra del deudor dejan de  ser tales, pues la finalidad de aquél, más allá  del simple cobro forzado de una obligación incumplida -como en  el proceso ejecutivo- es «(…)  preservar empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y  crediticias, mediante su reestructuración operacional,  administrativa, de activos o pasivos»  (inciso  2, artículo 1, de la Ley 1116 de 2006).  

4.3.-  En este caso, el Tribunal convocado advirtió que la ahora  tutelante había sido admitida a proceso de reorganización  empresarial desde el 7 de septiembre de 2018. Sobre el particular,  consultado el estado del proceso ejecutivo 11001310302220110055400 en  la página de la rama judicial, la Sala observa que la última  actuación registrada es del 8 de noviembre de 2018 y  corresponde a la remisión del expediente a la Superintendencia  de Sociedades.  

No  obstante, el gestor pretendió exigirle al demandado, en el  proceso de marras, el cumplimiento de una obligación  consistente en «solicitar  la terminación del proceso por pago total»,  frente a lo cual el Tribunal convocado afirmó que el  competente para resolver frente la cancelación total de una  obligación o sobre la procedencia del levantamiento de medidas  cautelares, es el juez del concurso y no el ordinario, cuestión  que queda sujeta, como se indicó, al trámite y  oportunidades contempladas en el proceso de reorganización  correspondiente, hermenéutica  plausible que no amerita la intervención del juez  constitucional.  

5.-  Así las cosas, se observa que los cuestionamientos esgrimidos  por el gestor con miras a cuestionar la actuación rebatida  obedecen a un disentimiento particular frente a los argumentos que  tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada para negar las  pretensiones del acá tutelante.  

Al  respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no  habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto  lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de  fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención  de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así  su carácter excepcional y residual.  

En  ese sentido, esta Sala ha sostenido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ  STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01);  y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).  

Adicionalmente,  en  cuanto atañe a  la  valoración probatoria, la Sala tiene sentado que este  mecanismo constitucional no da pábulo para obtener un nuevo  estudio  de las  pruebas recaudadas en el proceso. En ese aspecto, esta  Corporación  ha establecido que:  

   

«(…)  resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de  los medios de acreditación hecha por los juzgadores  naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis  emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en  efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de  junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de  forma que sólo es factible fundar una acción de tutela,  cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el  operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario  sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas  de realización, práctica y apreciación, las  cuales se reflejan en la correspondiente providencia(…)’» (CSJ.  STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en  STC7213-2020 del 11 de septiembre del 2020).  

   

Asimismo,  esta Sala ha señalado, en reiterada y profusa jurisprudencia  que  

   

«(…)  al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el  juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada  de las interpretaciones,  pues tal  tarea está por fuera de sus facultades, ya que  ‘…independientemente de que se comparta o no la  hermenéutica del juzgador ello  no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho’»  (CSJ  STC, 20 sep. 2012, rad. 2012-00245-01; reiterado en STC. 14 sep.  2020, Rad. 2020-00458-01).  

6.-  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda  impetrada.  

            

IV. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Archivo “001.demanda” del expediente digital.  

2          Se          aclara que la providencia fue proferida el 25 de junio de 2021.  

3          Nótese que el demandante aportó como anexo de su          demanda el «Paz          y Salvo expedido por el BANCO DE BOGOTÁ de 29 de junio de          2016» el cual          da cuenta del pago total de la obligación terminada en 8089          (archivo “008. Paz y Salvo…” del expediente          digital del proceso 2021-00158-00).      

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