Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC8742-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC8742-2021
Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-02026-00
(Aprobado en sesión virtual de catorce de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Magdalena Zúñiga Rayo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Doce de Familia del Circuito de Cali. Al trámite fueron vinculados Luis Alberto Neira Flórez y Alejandro Rada Rodríguez.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderado judicial, procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en la referida causa.
2. La promotora relató los siguientes hechos en apoyo de su petición:
2.1. Fue vinculada el 5 de julio de 2017 al proceso de sucesión con radicado No. 76-001-31-10-012-2017-00194-02, que se tramita ante el Juzgado convocado.
2.2. Presentó solicitud de nulidad, el 9 de febrero de 2020, aludiendo la consumación de la pérdida de competencia en los términos del artículo 121 del Código General del Proceso. Indicó que transcurrió más de un año entre la fecha en que fue notificada de la demanda -5 de julio de 2017- sin que se hubiera dictado sentencia de primera instancia. No obstante, tal petición fue denegada por el Juzgado al evidenciar el saneamiento del vicio en los términos de la sentencia C-443 de 2019 de la Corte Constitucional.
2.3. Inconforme con tal determinación, la ahora tutelante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El proveido recurrido se mantuvo incólume. Se concedió la alzada ante el Tribunal convocado, quien resolvió confirmar «la decisión de primera instancia mediante Providencia del 25 de enero de 2021 (…)».
La promotora sostuvo, dado que los hechos que dieron origen a la nulidad se consumaron «(…) con anterioridad a la emisión de la Sentencia C-443 de 2019 de la Corte Constitucional, se debió analizar por el Tribunal si dicha nulidad era subsanable o no lo era, por cuanto el Juzgado tuvo como uno de sus fundamentos para negar la nulidad, el hecho de que el suscrito haya actuado en el proceso sin proponerla, saneando, según el Juzgado, la misma, al tenor del artículo 136 del Código General del Proceso. Desconoció el Juzgado los efectos de una Nulidad de Pleno Derecho y le dio el tratamiento de una nulidad común».
En tal sentido, citó in extenso la sentencia STC15215 de
7 de noviembre de 2019, de esta Sala, y manifestó que allí se «establece de manera clara y expresa que la decisión de la Corte Constitucional contenida en la Sentencia C-443 de 2019 no tiene vigencia sobre hechos del pasado anteriores a su pronunciamiento, y así solicito que sea ratificado por esa Honorable Corporación».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
1.- El Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Cali manifestó que en su providencia, hoy cuestionada, «se hace un recuento de las actuaciones surtidas, en las que se destacaron la presentación de la contestación de la demanda, excepciones propuestas, autos recurridos y apelados, cambio de titular del despacho y el cierre extraordinario de los Juzgados en razón al accidente del desplome del ascensor en el Palacio de Justicia; solicitud y declaratoria de nulidad de lo actuado lo que conllevó a fijar una nueva fecha para repetir la diligencia de inventarios y avalúos en la que se presentó objeción a los mismos, dando lugar al decreto de pruebas y a fijar fecha de audiencia para resolverla, entre otros, aunado a la suspensión de términos y el cierre de los despachos judiciales desde el 16 de marzo 2020 hasta el 01 de julio de 2020 por la emergencia sanitaria por la Pandemia Covid 19».
Advirtió que «si bien el término al que se refiere el Art.121 del CGP para proferir decisión de fondo fue superado, no ha sido por causas atribuibles al Despacho, sino al devenir propio del proceso, la actuación de las partes y circunstancias ajenas a los intervinientes, llamando la atención que el apoderado recurrente solo solicitó la nulidad de lo actuado por escrito presentado el 9 de marzo de 2020, pese a que el Art.121 del CGP., se encuentra vigente desde el año 2016 y desde el 5 de julio de 2018 se venció el término para proferir sentencia, empero, el apoderado continuó interviniendo en el proceso, por lo que a voces del artículo 136 del C.G.P., la posible nulidad que pudo presentarse se encuentra saneada, razón por la cual el despacho dispuso NO DECRETAR la nulidad promovida por el apoderado de la coheredera MAGDALENA ZUÑIGA RAYO».
2.- Henry Vallejo Espitia, quien dijo actuar como apoderado judicial de Luis Ernesto Neira, señaló que la ahora tutelante, a través de apoderado en el proceso de marras, ha presentado varias solicitudes de nulidad de actuaciones procesales. Sin embargo, sólo hasta después de la audiencia de inventarios y avalúos que le resultó adversa a sus intereses invocó la prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso.
Destacó que «Evidentemente la solicitud tiene como base la inconformidad del apoderado que representa a la coheredera por la aprobación de los inventarios y avalúos presentados por LUIS ERNESTO NEIRA FLOREZ, más no porque se le haya vulnerado algún derecho a su representada. Claro es, que la decisión jurídica tomada por la judicatura apegada a las regulaciones que dirigen el proceso de sucesión, es contraria a la conveniencia de la señora MAGDALENA ZUÑIGA quien pretende usar la justicia como instrumento para desconocer el derecho que le corresponde al padre del causante en la herencia de su hijo, más aun al ser confirmada la decisión de negar la nulidad por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, mediante de fecha 25 de enero de 2021».
Pidió rechazar la acción por improcedente.
III. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales de la accionante con ocasión del proveído dictado el 25 de enero de 2021. Ello pues, a su juicio, el Tribunal debió haber declarado la nulidad de pleno derecho del proceso de marras a partir del 5 de julio de 2018 en virtud de lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso y no lo hizo.
2. Pronto advierte esta Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, la salvaguarda impetrada habrá de ser denegada. En efecto, se considera que la resolución rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguardia, independientemente de que sea o no compartida.
3. Sobre el particular, la Corporación accionada, al resolver el recurso de apelación, expresó los motivos por los cuales consideró que se debía confirmar la providencia del a quo.
Para ello, advirtió que «En el caso objeto de este pronunciamiento, se debe determinar si dentro del proceso en curso se configura la nulidad de pleno derecho por falta de competencia, prevista en el inciso 6 del artículo 121 del C.P.G, alegada por la heredera reconocida MAGDALENA ZÚÑIGA RAYO, conforme a los términos expuestos en el recurso».
Manifestó que «se debe advertir que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-433 del 2019, declaró inexequible el apartado “de pleno derecho” del inciso 6 del artículo 121 del C.P.C, así mismo declaro la exequibilidad condicionada de los incisos 2° y 8° de dicho artículo».
A continuación, citó las sentencias C-619 de 2001, T-860 de 2011 y SU-309 de 2019 sobre los efectos en el tiempo de los juicios de constitucionalidad de la Corte Constitucional y destacó que «Respecto a la aplicabilidad de lo decidido en sentencia C-443 del 2019, en esta controversia, es evidente que las normas procesales se aplican en la etapa procesal en que se encuentre y al momento que se interpuso el incidente de nulidad ya se encontraba en firme la sentencia, lo que supone que a partir del momento de su firmeza dicha providencia empezó a surtir los efectos de la inexequibilidad del apartado “de pleno derecho” en todo el ordenamiento jurídico sin excepción; por ende, mal haría esta instancia en reconocer la existencia de la nulidad de pleno derecho, cuando después de una revisión constitucional se encontró que ese apartado era contrario a la Carta Política».
Sostuvo que «(…) se puede colegir que la nulidad referida en el artículo 121 del C.G.P quedó sujeta al régimen general de nulidades contemplado en la legislación colombiana, por lo tanto le son aplicables lo dispuesto en los artículos 132 del C.G.P, el cual refiere que el juez deberá corregir o sanear los vicios que configuren nulidades, agotada cada etapa procesal, los cuales no podrán ser alegados en las siguientes etapas a menos que traten de hechos nuevos, de igual manera el artículo 135 señala que no podrá invocar la nulidad quien después de ocurrida la causal para interponerla haya actuado dentro del proceso sin proponerla, por otro lado el numeral primero del articulo 136 manifiesta que la nulidad se entiende saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla».
Con base en las anteriores consideraciones, señaló que «De lo anterior se puede inferir que la nulidad que se presente dentro de un proceso debe ser alegada al momento en que acaece el hecho generador del vicio, lo que quiere decir, es que para que en el caso objeto de estudio se pudiese decretar la nulidad de lo actuado por falta de competencia, la heredera reconocida debió haber invocado la nulidad el 6 de junio de 2018, día en que se configuraba la falta de competencia del a quo de acuerdo al artículo 121C.G.P, situación que aquí no se presentó. Por el contrario, tal y como se evidenció dentro del expediente la apelante siguió adelante con todas las etapas procesales inclusive hasta la finalización de la diligencia de inventarios y avalúos realizada el 26 de febrero del 2020, en donde posteriormente, mediante escrito presento el incidente de nulidad ante el a quo».
4. De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior amén que aquella fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de la conducta de las partes en el trámite procesal, la normatividad que gobierna el asunto y de un análisis jurisprudencial en torno al tema debatido.
4.1. En efecto, en la sentencia C-443 de 2019, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la expresión «de pleno derecho» contenida en el inciso 6 del artículo 121 del Código General del Proceso y la exequibilidad condicionada del resto del inciso «en el entendido de que la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso».
4.2. En este caso, el Tribunal convocado consideró que, a partir de la ejecutoria de la sentencia de constitucionalidad, la norma procesal contenida en el inciso 6º del artículo 121 del Esatuto Procesal Civil no podía ser aplicada porque había sido expulsada del ordenamiento jurídico y, en consecuencia, para cuando el ahora tutelante solicitó la nulidad con base en esa norma, ésta ya no operaba de pleno derecho y, adicionalmente, se había saneado porque ninguna de las partes propuso la nulidad en la fecha en que se configuró.
4.3. No escapa a esta Sala que el accionante esgrime en su defensa la sentencia STC15215 del 7 de noviembre de 2019, en la cual se concedió el amparo deprecado y señaló que la sentencia C-443 de 25 de septiembre de 2019 «no cobija las situaciones consolidadas con anterioridad a dicha data, pues tal postura tiene efectos irretroactivos salvo que esa corporación expresamente indique lo contrario».
No obstante, por una parte, los hechos con base en los cuales se concedió el ruego en esa oportunidad son diametralmente distintos a los que ocupan al Despacho en este caso. Ciertamente, en aquél trámite, el entonces tutelante presentó su solicitud de nulidad de pleno derecho al amparo del el artículo 121 antes de que la expresión «de pleno derecho» hubiese sido declarada inexequible y, en consecuencia, no cabía duda de que la norma aplicable era la vigente al momento de su interposción.
En efecto, la Corte Constitucional sostuvo que,
«Dado que el proceso es una situación jurídica en curso, las leyes sobre ritualidad de los procedimientos son de aplicación general inmediata. Todo proceso debe ser considerado como una serie de actos procesales concatenados cuyo objetivo final es la definición de una situación jurídica a través de una sentencia. Por ello, en sí mismo no se erige como una situación consolidada sino como una situación en curso. Por lo tanto, las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos en trámite tan pronto entran en vigencia, sin perjuicio de que aquellos actos procesales que ya se han cumplido de conformidad con la ley antigua, sean respetados y queden en firme. (Sentencia C-619/01)
Por otra parte, esta Corte, en un caso de análoga identidad al que ocupa nuestra atención, se pronunció así:
«como nulidades insaneables, el estatuto procesal sólo contempla proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia» (artículo 136, Parágrafo). Todos los demás vicios procesales se convalidan o sanean de la manera prevista en el artículo 136 del Código General del Proceso. Luego, al no estar la nulidad del artículo 121 del Código General de Proceso taxativamente prevista como insaneable y al no ser una «nulidad especial», no es posible afirmar que es una anomalía procesal de tan grande magnitud que no es susceptible de convalidación o saneamiento. (destacado propio) (STC14449-2019)
4.4. En consecuencia, en el sub examine, el Tribunal convocado se guió por la siguiente hermenéutica: (i) las normas procesales se aplican a partir de su promulgación; en este caso, la declaratoria de inexequibilidad parcial del art 121; (ii) operó la convalidación en tanto el actor actuó en proceso luego de consumada la nulidad, «tal y como se evidenció dentro del expediente la apelante siguió adelante con todas las etapas procesales»; y, (iii) el gestor dejó precluir la oportunidad para proponerla «lo que quiere decir, es que para que en el caso objeto de estudio se pudiese decretar la nulidad de lo actuado por falta de competencia, la heredera reconocida debió haber invocado la nulidad el 6 de junio de 2018».
5. Así pues, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el colegiado accionado- en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la solicitante. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.
Esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia. Y, de otro, que la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en STC3968-2021. 16 abr, rad. 2021-00239-02).
6. Por lo razonado en precedencia, se negará el amparo exigido.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA