STC8742 2021

JULIO

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STC8742-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC8742-2021  

Radicación n°.  11001-02-03-000-2021-02026-00  

(Aprobado  en sesión virtual de catorce de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Magdalena  Zúñiga Rayo contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali y el Juzgado Doce de Familia del Circuito de Cali. Al trámite  fueron vinculados Luis Alberto Neira Flórez y Alejandro Rada  Rodríguez.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  La gestora, a través de apoderado judicial, procura la  salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y el  acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por las autoridades accionadas en la referida causa.  

2.  La promotora relató los siguientes hechos en apoyo de su  petición:  

2.1.  Fue vinculada el 5 de julio de 2017 al proceso de sucesión con  radicado No. 76-001-31-10-012-2017-00194-02, que se tramita ante el  Juzgado convocado.  

2.2.  Presentó solicitud de nulidad, el 9 de febrero de 2020,  aludiendo la consumación de la pérdida de competencia  en los términos del artículo 121 del Código  General del Proceso.  Indicó que transcurrió más  de  un año entre la fecha en que fue notificada de la demanda -5  de julio de 2017- sin que se hubiera dictado sentencia de primera  instancia. No obstante, tal petición  fue denegada por el Juzgado al evidenciar el saneamiento del vicio en  los términos de la sentencia C-443 de 2019 de la Corte  Constitucional.  

2.3.  Inconforme con tal determinación, la ahora tutelante interpuso  recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El  proveido recurrido se mantuvo incólume. Se concedió la  alzada ante el Tribunal convocado, quien resolvió confirmar  «la  decisión de primera instancia mediante Providencia del 25 de  enero de 2021 (…)».  

La  promotora sostuvo, dado que los hechos que dieron origen a la nulidad  se consumaron «(…)  con anterioridad a la emisión de la Sentencia C-443 de 2019 de  la Corte Constitucional, se debió analizar por el Tribunal si  dicha nulidad era subsanable o no lo era, por cuanto el Juzgado tuvo  como uno de sus fundamentos para negar la nulidad, el hecho de que el  suscrito haya actuado en el proceso sin proponerla, saneando, según  el Juzgado, la misma, al tenor del artículo 136 del Código  General del Proceso. Desconoció el Juzgado los efectos de una  Nulidad de Pleno Derecho y le dio el tratamiento de una nulidad  común».  

En  tal sentido, citó in  extenso la  sentencia STC15215 de  

7  de noviembre de 2019, de esta Sala, y manifestó que allí  se «establece  de manera clara y expresa que la decisión de la Corte  Constitucional contenida en la Sentencia C-443 de 2019 no tiene  vigencia sobre hechos del pasado anteriores a su pronunciamiento, y  así solicito que sea ratificado por esa Honorable  Corporación».  

II.  LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS  

1.-  El Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Cali manifestó que  en su providencia, hoy cuestionada, «se  hace un recuento de las actuaciones surtidas, en las que se  destacaron la presentación de la contestación de la  demanda, excepciones propuestas, autos recurridos y apelados, cambio  de titular del despacho y el cierre extraordinario de los Juzgados en  razón al accidente del desplome del ascensor en el Palacio de  Justicia; solicitud y declaratoria de nulidad de lo actuado lo que  conllevó a fijar una nueva fecha para repetir la diligencia de  inventarios y avalúos en la que se presentó objeción  a los mismos, dando lugar al decreto de pruebas y a fijar fecha de  audiencia para resolverla, entre otros, aunado a la suspensión  de términos y el cierre de los despachos judiciales desde el  16 de marzo 2020 hasta el 01 de julio de 2020 por la emergencia  sanitaria por la Pandemia Covid 19».  

Advirtió  que «si  bien el término al que se refiere el Art.121 del CGP para  proferir decisión de fondo fue superado, no ha sido por causas  atribuibles al Despacho, sino al devenir propio del proceso, la  actuación de las partes y circunstancias ajenas a los  intervinientes, llamando la atención que el apoderado  recurrente solo solicitó la nulidad de lo actuado por escrito  presentado el 9 de marzo de 2020, pese a que el Art.121 del CGP., se  encuentra vigente desde el año 2016 y desde el 5 de julio de  2018 se venció el término para proferir sentencia,  empero, el apoderado continuó interviniendo en el proceso, por  lo que a voces del artículo 136 del C.G.P., la posible nulidad  que pudo presentarse se encuentra saneada, razón por la cual  el despacho dispuso NO DECRETAR la nulidad promovida por el apoderado  de la coheredera MAGDALENA ZUÑIGA RAYO».  

2.-  Henry Vallejo Espitia, quien dijo actuar como apoderado judicial de  Luis Ernesto Neira, señaló que la ahora tutelante, a  través de apoderado en el proceso de marras, ha presentado  varias solicitudes de nulidad de actuaciones procesales. Sin embargo,  sólo hasta después de la audiencia de inventarios y  avalúos que le resultó adversa a sus intereses invocó  la prevista en el artículo 121 del Código General del  Proceso.  

Destacó  que «Evidentemente  la solicitud tiene como base la inconformidad del apoderado que  representa a la coheredera por la aprobación de los  inventarios y avalúos presentados por LUIS ERNESTO NEIRA  FLOREZ, más no porque se le haya vulnerado algún  derecho a su representada. Claro es, que la decisión jurídica  tomada por la judicatura apegada a las regulaciones que dirigen el  proceso de sucesión, es contraria a la conveniencia de la  señora MAGDALENA ZUÑIGA quien pretende usar la justicia  como instrumento para desconocer el derecho que le corresponde al  padre del causante en la herencia de su hijo, más aun al ser  confirmada la decisión de negar la nulidad por la Sala de  Familia del Tribunal Superior de Cali, mediante de fecha 25 de enero  de 2021».  

Pidió  rechazar la acción por improcedente.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los  derechos fundamentales de la accionante con ocasión del  proveído dictado el 25 de enero de 2021. Ello pues, a su  juicio, el Tribunal debió haber declarado la nulidad de pleno  derecho del proceso de marras a partir del 5 de julio de 2018 en  virtud de lo dispuesto en el artículo 121 del Código  General del Proceso y no lo hizo.  

2.  Pronto  advierte esta Sala que la acción constitucional carece de  vocación de prosperidad y, por tanto, la salvaguarda impetrada  habrá de ser denegada. En efecto, se considera que la  resolución rebatida no alberga anomalía que imponga la  perentoria salvaguardia, independientemente de que sea o no  compartida.  

3.  Sobre el particular, la Corporación accionada, al resolver el  recurso de apelación, expresó los motivos por los  cuales consideró que se debía confirmar la providencia  del a  quo.  

Para  ello, advirtió que «En  el caso objeto de este pronunciamiento, se debe determinar si dentro  del proceso en curso se configura la nulidad de pleno derecho por  falta de competencia, prevista en el inciso 6 del artículo 121  del C.P.G, alegada por la heredera reconocida MAGDALENA ZÚÑIGA  RAYO, conforme a los términos expuestos en el recurso».  

Manifestó  que «se  debe advertir que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-433  del 2019, declaró inexequible el apartado “de pleno  derecho” del inciso 6 del artículo 121 del C.P.C, así  mismo declaro la exequibilidad condicionada de los incisos 2° y  8° de dicho artículo».  

A  continuación, citó las sentencias C-619 de 2001, T-860  de 2011 y SU-309 de 2019 sobre los efectos en el tiempo de los  juicios de constitucionalidad de la Corte Constitucional y destacó  que  «Respecto  a la aplicabilidad de lo decidido en sentencia C-443 del 2019, en  esta controversia, es evidente que las normas procesales se aplican  en la etapa procesal en que se encuentre y al momento que se  interpuso el incidente de nulidad ya se encontraba en firme la  sentencia, lo que supone que a partir del momento de su firmeza dicha  providencia empezó a surtir los efectos de la inexequibilidad  del apartado “de pleno derecho” en todo el ordenamiento  jurídico sin excepción; por ende, mal haría esta  instancia en reconocer la existencia de la nulidad de pleno derecho,  cuando después de una revisión constitucional se  encontró que ese apartado era contrario a la Carta Política».  

Sostuvo  que «(…)  se puede colegir que la nulidad referida en el artículo 121  del C.G.P quedó sujeta al régimen general de nulidades  contemplado en la legislación colombiana, por lo tanto le son  aplicables lo dispuesto en los artículos 132 del C.G.P, el  cual refiere que el juez deberá corregir o sanear los vicios  que configuren nulidades, agotada cada etapa procesal, los cuales no  podrán ser alegados en las siguientes etapas a menos que  traten de hechos nuevos, de igual manera el artículo 135  señala que no podrá invocar la nulidad quien después  de ocurrida la causal para interponerla haya actuado dentro del  proceso sin proponerla, por otro lado el numeral primero del articulo  136 manifiesta que la nulidad se entiende saneada cuando la parte que  podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin  proponerla».  

Con  base en las anteriores consideraciones, señaló que «De  lo anterior se puede inferir que la nulidad que se presente dentro de  un proceso debe ser alegada al momento en que acaece el hecho  generador del vicio, lo que quiere decir, es que para que en el caso  objeto de estudio se pudiese decretar la nulidad de lo actuado por  falta de competencia, la heredera reconocida debió haber  invocado la nulidad el 6 de junio de 2018, día en que se  configuraba la falta de competencia del a quo de acuerdo al artículo  121C.G.P, situación que aquí no se presentó. Por  el contrario, tal y como se evidenció dentro del expediente la  apelante siguió adelante con todas las etapas procesales  inclusive hasta la finalización de la diligencia de  inventarios y avalúos realizada el 26 de febrero del 2020, en  donde posteriormente, mediante escrito presento el incidente de  nulidad ante el a quo».  

4.  De  lo transcrito se sigue que  la determinación cuestionada no resulta arbitraria o  manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior  amén que aquella fue proferida después de haberse  realizado una valoración razonable de la conducta de las  partes en el trámite procesal, la normatividad que gobierna el  asunto y de un análisis jurisprudencial en torno al tema  debatido.  

4.1.  En efecto, en la sentencia C-443 de 2019, la Corte Constitucional  declaró la inexequibilidad de la expresión «de  pleno derecho»  contenida en el inciso 6 del artículo 121 del Código  General del Proceso y la exequibilidad condicionada del resto del  inciso «en  el entendido de que la nulidad allí prevista debe ser alegada  antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los  términos de los artículos 132 y subsiguientes del  Código General del Proceso».  

4.2.  En este caso, el Tribunal convocado consideró que, a partir de  la ejecutoria de la sentencia de constitucionalidad, la norma  procesal contenida en el inciso 6º del artículo 121 del  Esatuto Procesal Civil no podía ser aplicada porque había  sido expulsada del ordenamiento jurídico y, en consecuencia,  para cuando el ahora tutelante solicitó la nulidad con base en  esa norma, ésta ya no operaba de pleno derecho y,  adicionalmente, se había saneado porque ninguna de las partes  propuso la nulidad en la fecha en que se configuró.  

4.3.  No escapa a esta Sala que el accionante esgrime en su defensa la  sentencia STC15215 del 7 de noviembre de 2019, en la cual se concedió  el amparo deprecado y señaló que la sentencia C-443 de  25 de septiembre de 2019 «no  cobija las situaciones consolidadas con anterioridad a dicha data,  pues tal postura tiene efectos irretroactivos salvo que esa  corporación expresamente indique lo contrario».  

No  obstante, por una parte, los hechos con base en los cuales se  concedió el ruego en esa oportunidad son diametralmente  distintos a los que ocupan al Despacho en este caso. Ciertamente, en  aquél trámite, el entonces tutelante presentó su  solicitud de nulidad de pleno derecho al amparo del el artículo  121 antes  de que la expresión «de  pleno derecho»  hubiese sido declarada inexequible  y, en consecuencia, no cabía duda de que la norma aplicable  era la vigente al momento de su interposción.  

En  efecto, la Corte Constitucional sostuvo que,  

«Dado  que el proceso es una situación jurídica en curso, las  leyes sobre ritualidad de los procedimientos son de aplicación  general inmediata. Todo proceso debe ser considerado como una serie  de actos procesales concatenados cuyo objetivo final es la definición  de una situación jurídica a través de una  sentencia. Por ello, en sí mismo no se erige como una  situación consolidada sino como una situación en curso.   Por lo tanto, las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a  los procesos en trámite tan pronto entran en vigencia, sin  perjuicio de que aquellos actos procesales que ya se han cumplido de  conformidad con la ley antigua, sean respetados y queden en firme.  (Sentencia  C-619/01)  

Por  otra parte, esta Corte, en un caso de análoga identidad al que  ocupa nuestra atención, se pronunció así:  

«como  nulidades insaneables, el estatuto procesal sólo contempla         proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un  proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la  respectiva instancia» (artículo 136, Parágrafo).  Todos los demás vicios procesales se convalidan o sanean de la  manera prevista en el artículo 136 del Código General  del Proceso. Luego, al  no estar la nulidad del artículo 121 del Código General  de Proceso taxativamente prevista como insaneable  y al no ser una «nulidad especial», no es posible afirmar  que es una anomalía procesal de tan grande magnitud que no es  susceptible de convalidación o saneamiento.  (destacado propio) (STC14449-2019)  

4.4.  En consecuencia, en el sub  examine,  el Tribunal convocado se guió por la siguiente hermenéutica:  (i) las normas procesales se aplican a partir de su promulgación;  en este caso, la declaratoria de inexequibilidad parcial del art 121;  (ii) operó la convalidación en tanto el actor actuó  en proceso luego de consumada la nulidad, «tal  y como se evidenció dentro del expediente la apelante siguió  adelante con todas las etapas procesales»;  y,  (iii) el gestor dejó precluir la oportunidad para proponerla  «lo  que quiere decir, es que para que en el caso objeto de estudio se  pudiese decretar la nulidad de lo actuado por falta de competencia,  la heredera reconocida debió haber invocado la nulidad el 6 de  junio de 2018».  

5.  Así  pues, en el sub  judice lo  que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por el colegiado accionado- en el desarrollo del ejercicio normal de  las facultades y amparada en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por la solicitante. Por lo  expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose  competencias que no le corresponden.  

Esta  Corporación ha esgrimido, de  un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia.  Y, de otro, que la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en  STC3968-2021. 16 abr, rad. 2021-00239-02).  

6.  Por  lo razonado en precedencia, se negará el amparo exigido.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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