STC9090 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9090-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC9090-2021  

Radicación  n° 11001-02-30-000-2021-00037-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora reclamó la protección de sus garantías  al «descanso  laboral»,  igualdad, dignidad, salud y debido proceso,  que dice vulneradas por las autoridades accionadas, por lo que  reclamó que se ordene al juzgado accionado «dejar  sin efectos la Resolución 01 del 14 de enero de 2020, para en  su reemplazo conceder el periodo de vacaciones peticionado».  

Pidió,  además, que se ordene a la dirección seccional  convocada «expedir  Certificado de Disponibilidad Presupuestal -CDP-…, a fin de  garantizar el reemplazo durante [su] periodo de vacaciones»;  así como también al Consejo Superior de la Judicatura  «reglamentar  el trámite a fin de garantizar a los funcionarios y empleados  judiciales cobijados con el régimen individual de vacaciones,  su derecho fundamental al descanso».  

2.  Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto:  

2.1.  La accionante ostenta el cargo de «asistente  jurídico grado 19 en propiedad»  en el juzgado convocado, autoridad a la que solicitó «la  concesión de un periodo de vacaciones por el término de  25 días, por el periodo causado del 4 de diciembre de 2019  [al] 3 de diciembre de 2020»,  petición que fue negada con resolución 01 del 14 de  enero de 2021, «con  fundamento en la necesidad del servicio, toda vez que la Dirección  Seccional de Administración Judicial de Bogotá y  Cundinamarca…, informó a la funcionaria titular del  despacho, que no es viable expedir Certificado de Disponibilidad  Presupuestal… para el nombramiento del reemplazo»,  decisión que censuró en reposición la  peticionaria.  

2.2.  En síntesis, expresó la gestora del resguardo que «la  negativa del disfrute de [su] periodo de vacaciones afecta [su]  derecho a la salud, pues requiere el descanso de manera urgente»,  toda vez que su condición de salud no es óptima, pues  la afectan ciertos padecimientos, que requieren de su atención;  y que «la  expedición del certificado de disponibilidad presupuestal…  para la designación del remplazo…, no puede ser una  traba administrativa para impedirle acceder a disfrutar [su] periodo  de vacaciones, como tampoco es dable que dicha carga la tenga que  soportar como empleada».  

RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1.  La Dirección  Seccional de Administración Judicial de Bogotá y  Cundinamarca dijo carecer «de  legitimidad por pasiva para dar cumplimiento a lo solicitado por la  parte actora»,  toda vez que «es  el juez nominador quien tiene la discrecionalidad de programar los  turnos de descanso, de la planta de personal que presta sus servicios  dentro del despacho judicial».  

Por  lo demás, destacó que no es posible expedir el  certificado de disponibilidad presupuestal que reclamó la  promotora, en cumplimiento de lo establecido por el Consejo Superior  de la Judicatura en la circular PSAC11-44; y que la tutela no es el  mecanismo idóneo para obtener el reconocimiento de las  vacaciones que persigue la actora.  

2.  El Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  esta ciudad defendió la legalidad de su actuación.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  concedió el amparo deprecado tras considerar que:  

Así  las cosas, ordenó al estrado accionado que «determine  junto con la accionante, la fecha de inicio de las vacaciones  individuales»;  y, por lo demás, negó las pretensiones elevadas.  

LA  IMPUGNACIÓN  

En  resumen, la accionante destacó que:  

El  hecho de no ordenar expedir la disponibilidad presupuestal para [su]  reemplazo significa que, parte de la carga laboral a [su] cargo,  pasaría al único sustanciador con el que cuenta el  despacho, quien deberá sacar lo que humanamente le sea posible  y de carácter urgente, lo que significa que el resto tendrá  que asumirlo a [su] regreso significando, prácticamente, tener  que reponer el tiempo del descanso laboral, lo que no solo va contra  [sus] derechos sino también contra los derechos de los  privados de la libertad, dado que esos son los asuntos a [su] cargo,  yendo en contra del derecho que les asiste a una pronta  administración de justicia.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

2.  Circunscrita la Corte a los motivos de impugnación y de  los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias, se advierte que la  accionante,  quien se desempeña en el cargo de asistente  jurídico grado 19  en  el juzgado accionado, solicitó se expidieran los certificados  de disponibilidad presupuestal respectivos, a fin de que se le  otorgaran vacaciones y se permitiera nombrar su reemplazo.  

No  obstante, la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial acusada desechó la posibilidad de expedir el anotado  certificado para el pago de su reemplazo, siendo esa la razón  principal por la que el estrado vinculado despachó  desfavorablemente la solicitud de descanso elevada por aquella, ante  la necesidad del servicio y la ausencia de presupuesto.  

Precisado  lo anterior, encuentra la Corte que, tal y como lo concluyó el  a  quo,  la decisión de negar las vacaciones reclamadas por la  peticionaria, con fundamento en barreras administrativas, que no le  son a ella oponibles, compromete sus garantías  constitucionales, pues pese a que no se ha negado el certificado de  disponibilidad presupuestal para el disfrute de las mismas, no se  hizo lo propio para el reemplazo de su cargo, lo que hace necesaria  la adopción de medidas para garantizar el disfrute de su  descanso, así como la continuidad en la prestación del  servicio.  

Al  respecto, es de destacar, que asuntos como el expuesto, han sido  objeto de estudio por esta Sala, advirtiéndose que el criterio  fue unificado en la sentencia STC7651-2021, caso que guarda simetría  con el actual, pues allí también fueron denegadas las  vacaciones de la accionante hasta que no se dispusiera de presupuesto  para su reemplazo, oportunidad en la cual la Sala precisó lo  siguiente:  

El  artículo 53 de la Constitución Política  contempla como principios mínimos fundamentales en una  relación de trabajo, entre otros, el derecho al descanso. En  ese orden, para la Sala las vacaciones son una garantía  superior, cuyo fin es que el empleado recupere las fuerzas físicas  e intelectuales luego de un tiempo determinado dedicado a sus labores  y, de esa manera, preserve su capacidad de rendimiento y mantenga un  adecuado bienestar.  

En  relación con el derecho a las vacaciones, la Corte  Constitucional, en sentencia  C-019 de 2004, sostuvo:  

«Uno  de los derechos fundamentales del trabajador, es el derecho al  descanso. El derecho de todo trabajador de cesar en su actividad por  un período de tiempo, tiene como fines, entre otros,  permitirle recuperar las energías gastadas en la actividad que  desempeña, proteger su salud física y mental, el  desarrollo de la labor con mayor eficiencia, y la posibilidad de  atender otras tareas que permitan su desarrollo integral como  persona. El descanso está consagrado como uno de los  principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto  del trabajo y, por ende, debe entenderse como uno de los derechos  fundamentales del trabajador.  

(…)  En nuestra legislación las vacaciones se erigen como el  derecho a un descanso remunerado por las labores desarrolladas al  servicio del empleador, quien a su vez tiene el deber de causarlas  contablemente, al igual que la obligación de pagarlas al  empleado dentro de los términos de ley.  Es decir, el  empleado tiene derecho al disfrute de un tiempo libre a título  de vacaciones, durante el lapso legalmente causado y con el pago  previo de ese derecho, pues no sería justo ni razonable el que  un trabajador saliera a “disfrutar” sus vacaciones  desprovisto del correspondiente ingreso económico.  Claro  es que unas vacaciones carentes de recursos se tornarían en un  hecho contraproducente a los intereses y derechos del titular y su  familia, ante la permanencia del gasto que implica su existencia y  desarrollo.  

Dentro  del sentido y fines del derecho a las vacaciones resulta pertinente  destacar la regla según la cual los empleados deben disfrutar  efectivamente su período vacacional, con arreglo a los  términos y plazos establecidos en la ley.  Aceptándose  sólo por excepción el pago de las mismas sin el  concomitante disfrute; esto es, únicamente en los casos  taxativamente señalados se admite la compensación en  dinero de las vacaciones».  

En  ese orden de ideas, si bien no se desconoce que los jefes inmediatos  deben garantizar la continuidad del servicio en condiciones óptimas  y propender por el buen funcionamiento de las oficinas judiciales  respectivas, no es posible que, de forma indefinida, se limite el  derecho al descanso remunerado,  en consideración a cargas administrativas que no son  atribuibles al empleado.  

2.2.  En el presente asunto se observa que, mediante oficio del 25 de enero  de 2021 –  DESAJME21-218,  la Dirección Ejecutiva de la Seccional Medellín negó  la apropiación presupuestal para designar un reemplazo para  las vacaciones de la citadora Yanet Yepes Escudero y, en  consecuencia, el superior, motivado en la carga laboral del Centro de  Servicios, negó el disfrute solicitado, hasta que no se  dispusiera de recursos para designar a una persona que asumiera el  empleo, durante el respectivo periodo de vacaciones, situación  que dejó en indefinición el descanso reclamado.  

Así  las cosas, para la Sala es evidente que, bajo los términos en  que se adoptó la determinación cuestionada, se  vulneraron los derechos fundamentales de la actora y, por ende, estos  deben ser amparados en sede constitucional.  

En  ese aspecto, vale la pena resaltar que, aunque aquella afectación  se adoptó por medio de un acto administrativo que bien puede  ser atacado judicialmente, ante la jurisdicción de lo  contencioso administrativo, el mecanismo idóneo no es eficaz  para garantizar el oportuno disfrute del periodo de vacaciones, por  el contrario, exigirle el agotamiento de dicho medio a la tutelante  sería desproporcionado, además, de que se prolongaría  en el tiempo la vulneración claramente evidenciada en el sub  examine.  

Por  lo anterior, se considera que debe primar el desarrollo integral del  individuo, en tanto las vacaciones propenden por un equilibrio físico  y mental de la persona, por lo que no es razonado exigir que se acuda  a un proceso judicial aún más desgastante, pese a que  le asiste un derecho cierto que, como se indicó, por su  trascendencia habilita la intervención del juez  constitucional.  

Sobre  el particular, esta Sala recientemente sostuvo:  

«(…)  el agravio al ‘derecho’ en comento, al impedírsele  al petente gozar del período vacacional pendiente de disfrute,  so pretexto de la instrucción impartida por el Consejo  Superior de la Judicatura mediante Circular No. PSAC11-44 de 2011,  pues, con esa postura, tanto el nominador como los entes de  administración de la Rama Judicial han vulnerado el interés  superior sub examine, dando prelación a cuestiones de índole  pecuniario, por demás atribuibles a su propia incuria por no  hacer oportunamente las reservas contables respectivas.  

Se  insiste, esta Corporación no puede avalar que las dificultades  financieras de la Rama Judicial y, en general, del Estado, sean  patente de corso para desconocer los derechos laborales de los  servidores judiciales, por cuanto ello implicaría abolir las  conquistas sociales de los trabajadores alcanzadas de tiempo atrás;  y, ante todo, acreencias laborales indisponibles, intransigibles,  ciertas e indiscutibles».  (STC4168-2021, abr 21. Rad. 2021-00279).  

3.  Ahora bien, en lo atinente a la posibilidad de que, vía  tutela, se ordene la expedición de partidas presupuestales por  parte de entidades públicas, esta Sala de Casación  inicialmente sostuvo que «(…)  no hay lugar en esta senda excepcional a la intromisión en  materias como la disposición del presupuesto. Por ende, debe  puntualizarse que los privilegios del promotor no suponen la  obligación de que la Dirección Ejecutiva gestione los  dineros para designarle un relevo»  (STC7183-2015,  jun. 5. Rad. 2015-00070, reiterado en STC1450-2017, feb. 9. Rad.  2016-01113).  

Sin  embargo, esta tesis fue modificada, pues ulteriormente se determinó  la necesidad de proveer los recursos requeridos para el reemplazo del  trabajador. Al respecto, la Sala indicó que:  

«Las  consideraciones que anteceden imponen la concesión del  resguardo deprecado, dirigiendo la orden de amparo a la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería  – Córdoba, a la Dirección Ejecutiva Nacional de  Administración Judicial y a la Sala Administrativa del Consejo  Superior de la Judicatura, en cuanto aquellas son las responsables de  generar la abasto pecuniario, pero no lo hacen amparados en la  circular PSAC11-44 de 14 de noviembre de 2011 emanada de este…  

Ordenar  a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Montería – Córdoba, a la Dirección  Ejecutiva Nacional de Administración Judicial y a la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que en el  término de 15 días, contados a partir de la  notificación de esta providencia, de manera coordinada  eliminen las barreras que impiden obtener el certificado de  disponibilidad presupuestal para nombrar el reemplazo de Vilma Suárez  Hoyos durante sus vacaciones en el cargo de Juez Promiscuo Municipal  de Montelíbano y efectivamente lo expidan»  (STC14509-2018, nov 8. Rad. 2018-00552).  

Tal  postura fue reiterada por este Colegiado, al precisar lo siguiente:  

«Bajo  esa perspectiva, lo cierto es, que en el comentado sub examine, le  asiste razón a la promotora al señalar que, habiéndose  causado el derecho a disfrutar las vacaciones, no puede negársele  el mismo, pues estas ‘venían siendo colectivas por  disposición legal’ y un asunto administrativo de índole  presupuestal, no se puede anteponer a sus prerrogativas  fundamentales, tocantes con un derecho cierto, indiscutible e  irrenunciable…  

Por  lo discurrido, se ratificará la decisión del a quo  constitucional en los términos por él dispuestos, pues  es necesario que las autoridades convocadas actúen de manera  coordinada y eliminen las barreras que impiden obtener el certificado  de disponibilidad presupuestal para nombrar el reemplazo de Xenia  Margarita Plaza Aldana durante sus vacaciones en el cargo de Juez  Primero Promiscuo Municipal de Chinú-Córdoba y,  efectivamente, lo expidan»  (STC9172-2019,  jul. 11. Rad. 2019-00268).  

No  obstante, en otras oportunidades, se retomó la tesis inicial,  en el sentido de afirmar que «la  acción de tutela no se erige como senda idónea para  interferir en materias como la disponibilidad presupuestal de una  entidad administrativa, y en un asunto que tiene directa incidencia  en los recursos públicos»  (STC12962-2019, sep. 23. Rad. 2019-00380; STC2913-2019, sep. 24. Rad.  2019-00393).  

3.1.  En los años subsiguientes se evidencia que esta Corporación  ha adoptado tanto la determinación de conceder el amparo a las  vacaciones ordenando, a su vez, la expedición del certificado  de disponibilidad presupuestal para proveer el reemplazo del  trabajador (ver: STC11395-2019, ago. 26. Rad 2019-00336; STC272-2021,  ene. 26. Rad. 2020-00122; STC2682-2021, mar. 17. Rad. 2021-00010;  STC3694-2021, abr. 9. Rad. 2021-00099), como la de conceder el  disfrute del descanso, sin inmiscuirse en temas presupuestales (ver:  STC074-2020, ene. 16. Rad.  2019-00250; STC2020-2020, feb 26. Rad. 2019-00785; STC01074-2020,  may. 21. Rad. 2020-01074; STC7958-2020, sep. 30. Rad. 2020-00646;  STC11523-2020, dic. 14. Rad.  2020-00167; STC4325-2021, abr. 23. Rad. 2021-00120; STC4732-2021,  abr. 30. Rad. 2021-00079; y CSJ  STC, jun 3. Rad. 2021-00079).  

3.2.  En ese sentido, para este caso concreto -conforme a las  particularidades del asunto sub examine-, la Sala considera que lo  más razonado es mantener el lineamiento que acepta la orden de  emitir la disponibilidad requerida para designar un reemplazo durante  el periodo de vacaciones individuales, referida en la sentencia  STC11395-2019, en la cual se sostuvo que:  

«Se  insiste, esta Corporación no puede avalar que las dificultades  financieras de la Rama Judicial y, en general, del Estado, sean  patente de corso para desconocer los derechos laborales de los  servidores judiciales, por cuanto ello implicaría abolir las  conquistas sociales de los trabajadores alcanzadas de tiempo atrás;  y ante todo, acreencias laborales indisponibles, intransigibles,  ciertas e indiscutibles.  

4.  Ahora, como en este caso ya se había asignado el “certificado  de disponibilidad presupuestal” N° 293 para el goce de las  vacaciones reclamadas por el aquí petente, pero en cambio, no  se designaron las partidas correspondientes para garantizar el pago  del reemplazo de su cargo; se adicionará la sentencia emitida  el de 25 de julio de 2019, dictado por la Sala de Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el sentido de  ordenar  a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de  la misma ciudad, que  en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación  del presente fallo, realice  las gestiones necesarias para suplir el reemplazo de Carlos Oswaldo  Gómez Zapata, durante su período de vacaciones y, con  ello, garantizar  la correcta y adecuada prestación del servicio público  de administración de justicia1.  

Lo  antelado, en atención a la situación actual del centro  de servicios administrativos de los juzgados de ejecución de  penas y medidas de seguridad de Medellín y Antioquia,  dependencia que maneja una carga laboral desorbitante, pues le  compete realizar todos los trámites de notificaciones  correspondientes a ocho juzgados de la ciudad y cuatro homólogos  del departamento; circunstancia que aun cuando ha sido puesta en  conocimiento de las entidades competentes, solicitando el  nombramiento de más empleados de manera permanente y  definitiva, a la fecha no se han tomado medidas al respecto»  (Se subraya) (STC11395,  ago. 26, Rad. 2019-00336).  

Esto  debido a que  la garantía del derecho al descanso, bajo la situación  de congestión judicial que afronta la rama, requiere para su  protección que se adopten medidas para prevenir afectaciones  en la prestación del servicio de administración de  justicia y, por tanto, se necesita de la intervención y  colaboración de otras autoridades.  

3.3.  En ese orden de ideas, si bien dependiendo de las circunstancias  concretas en ciertos casos basta con las medidas de organización  y distribución de funciones que puede adoptar el ente  nominador y/o jefe inmediato, en otros, en cambio, puede ser  necesaria la colaboración de la administración de la  rama para prevenir situaciones que no se resuelven con la simple  distribución de funciones y, por ende, requieren nombrar un  reemplazo. Para ello, la Dirección Ejecutiva Seccional  correspondiente deberá asignar las respectivas partidas  presupuestales, de manera que, al garantizar el derecho fundamental  al descanso, no resulte afectada la prestación del servicio  público.  

4.  Pues bien, en el caso concreto, debe resaltarse que, al negarse el  derecho de las vacaciones, en la Resolución 044 del 26 de  febrero de 2021, la Juez Coordinadora del Centro del Centro de  Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Medellín y Antioquia adujo lo siguiente:  

«…conviene  señalar que es el (sic) competencia del centro de servicios  administrativos, realizar todos los trámites de notificaciones  de las actuaciones que realizan los ocho (8) Juzgados de ejecución  de penas y medidas de seguridad de Medellín y los cuatro (4)  homólogos de Antioquia, situación que representan un  cúmulo de trabajo que resulta insostenible cuando no es  posible conta con toda la planta de empleados.  

Este  tipo de situaciones, han sido puestas en conocimiento de las  entidades competentes en múltiples oportunidades, solicitando  el incremento de la planta de personal de los despachos y su centro  de servicios de manera permanente y definitiva. En este sentido, se  torna de vital importancia poder contar con el reemplazo de los  empleados que salen al disfrute de su periodo de vacaciones…  

Según  los reportes estadísticos, actualmente por trimestre se están  recibiendo para cada despacho un aproximado de 1.200 peticiones  relacionadas con las personas a quienes se les vigila la pena, siendo  del caso aclarar que habrán juzgados que tienen muchos más  detenidos que otros, por lo que obviamente reciben muchas más  solicitudes mucho más ahora en tiempo de pandemia y bajo el  modelo de la virtualidad, así las cosas, multiplicando esto  por las doce oficinas nos arroja un total de 14.400 solicitudes que  se recepcionan en la secretaria, siendo para de su función  ingresarlas al sistema, ubicar el expediente y finalmente pasarlo a  cada despacho.  

Con  todo lo dicho, otorgar periodos de vacaciones a los empleados del  centro de servicios sin contar con una persona que asumas (sic) las  obligaciones saliente (sic), desataría una carga laboral mucho  más alta que la actual…  

Así,  aunque de manera evidente se presenta un conflicto de derechos, en  manos de eta funcionara solo está el garantizar en lo posible  lo atinente a la efectiva y eficiente prestación del derecho  fundamental de acceso a la administración de justicia, que en  la especialidad de ejecución de penas y medidas de seguridad  involucra otros derechos fundamentes como la libertad personal, cuya  garantía podría verse seriamente afectada…».  

Las  consideraciones anteriores resultan de la mayor relevancia, por lo  que la decisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de  negar el certificado de disponibilidad presupuestal para designar un  reemplazo, basado en restricciones presupuestales, no es de recibo,  dado que no puede pasarse por alto que la determinación del  Centro de Servicios no se advierte, per se, caprichosa, arbitraria o  irrazonable; por el contrario, se motivó en las necesidades  del servicio, en aras de garantizar el derecho superior de acceso a  la administración de justicia, también de rango  constitucional,  aspectos que no fueron desvirtuados en esta instancia.  

Así  las cosas, para la Sala se deben adoptar medidas que propendan por la  protección del servicio de administración de justicia,  pues amparar, sin más, el derecho de la tutelante, implicaría  ignorar las razones que dieron lugar a negar el disfrute de las  vacaciones que, como se indicó, se enfocaron en las  necesidades del servicio.  

En  consecuencia, la garantía del derecho fundamental objeto de  amparo exige de la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín  – Antioquia  que expida el CDP que permita nombrar un reemplazo en el Centro  de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia  durante el periodo de vacaciones de la señora Yanet  Yepes Escudero y lo remita, para que el jefe pueda adoptar la  decisión respectiva.  

5.  Corolario de lo anterior, se confirmará el amparo de los  derechos de  la accionante y se modificará el numeral segundo de la parte  resolutiva, a efectos de ordenar a la Dirección Ejecutiva  Seccional que emita un certificado presupuestal para el reemplazo de  las vacaciones de Yanet Yepes Escudero y lo envíe al Centro de  Servicios respectivo para lo de su competencia, según lo  referido en esta providencia (CSJ  STC7651-2021, 24 jun. 2021, rad. 2021-00111-01).  

3.  Así las cosas, se revocará  parcialmente la sentencia cuestionada, específicamente, el  aparte que negó la expedición del certificado  presupuestal necesario para designar un reemplazo durante el disfrute  de las vacaciones que reclamó la quejosa y, en su lugar, se  ordenará a la Dirección Ejecutiva Seccional que lleve a  cabo las acciones pertinentes para la emisión del prenotado  certificado presupuestal y lo envíe al estrado judicial  vinculado para lo de su competencia, según lo referido en esta  providencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  revoca  parcialmente  el fallo objeto de impugnación, específicamente,  el aparte que negó la expedición del certificado  presupuestal necesario para designar un reemplazo durante el disfrute  de las vacaciones que reclamó la quejosa y, en su lugar, se  ordena  a  la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá  y Cundinamarca, que  en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir  de la notificación de esta providencia, lleve a cabo las  acciones pertinentes para  que se emita la partida requerida para el reemplazo de las vacaciones  de Luz  Esther Díaz Martínez y  la remita al Juzgado 28  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este distrito  capital,  para lo de su competencia,  atendiendo las razones consignadas en esta decisión.  

La  autoridad accionada deberá enterar al fallador de primera  instancia sobre el acatamiento de lo aquí dispuesto, a más  tardar dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento  de aquel término.  

Comuníquese  por  el medio más expedito a los interesados  y, en oportunidad, envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          En el mismo sentido pueden consultarse las sentencias          STP3131-2019,          Rad. 103467 de 14 de marzo de 2019, y la STP7834-2019, Rad. 104950          de 11 de junio de 2019.      

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