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STC9091-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado Ponente
STC9091-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-01076-01
(Aprobado en sesión virtual de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá DC., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 9 de junio de 2021 por la Sala Civil Especializada en Restitución de tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Moisés Enrique de la Hoz Diazgranados contra la Superintendencia Delegada para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la actuación censurada.
ANTECEDENTES
A través de apoderado judicial el promotor del resguardo constitucional deprecó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la accionada con ocasión del trámite de intervención que esta entidad inició en contra de Optimal Libranzas S.A.S. (radicación n.° 76809), en el que se le vinculó como responsable indirecto de la captación masiva e ilegal de recursos del público, durante el tiempo en el que ostentó el cargo de revisor fiscal en tal asociación comercial.
Solicitó, en consecuencia, ordenar a la Superintendencia de Sociedades dejar sin efecto las decisiones que negaron su exclusión del proceso de intervención y, en su lugar, acceder a su solicitud.
Fundamentó sus pretensiones en que la entidad encartada, en la decisión que pretende desvirtuar, incurrió en defecto sustantivo porque le atribuyó funciones que como revisor fiscal no tiene y que corresponden a la administración de la empresa, así como actuaciones negligentes sin describirlas; lesionó su derecho a la presunción de inocencia atribuyéndole supuesto conocimiento de la actividad de captación ilegal, no obstante que debe presumir la buena fe; y en defecto fáctico, en tanto no observó que él se limitó a revisar los documentos que la sociedad intervenida le entregó sin salvedad alguna al asumir la labor, así como durante el lapso que la desarrolló; todo ello en detrimento del precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia C-533 de 2019, con la que decidió estarse a lo resuelto en la providencia C-145 de 2008, a cuyo tenor es necesario excluir del procedimiento de intervención a empleados como revisores fiscales, entre otros, si actuaron legalmente en el desempeño de sus funciones.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Superintendencia de Sociedades refirió que, contrario sensu a lo alegado por el actor, no exigió al accionante la ejecución de actividades propias de la administración de Optimal Libranzas S.A.S., (… que) encontró que el accionante no ejerció de forma diligente las funciones propias de su cargo como revisor fiscal … no verificó, estando legalmente obligado a hacerlo, los datos e información que sirvieron como insumo para suscribir los estados financieros y no advirtió las irregularidades financieras (…); y su vinculación tiene sustento en el artículo 5° del Decreto 4334 de 2008, el cual incluye a los revisores fiscales como sujetos de intervención, cuando se demuestre su actuar ilícito o negligente, como en efecto aquí aconteció.
En adición describió las características del trámite de intervención citado, cuestionó la procedencia del resguardo al considerar que no existe la vulneración alegada y criticó que en el escrito tutelar se adujo que incurrió en indebida valoración probatoria sin señalar cuáles fueron las pruebas no valoradas o analizadas erradamente, por lo que pidió negar el amparo solicitado.
2. El Agente interventor de Optimal Libranzas S.A.S. solicitó negar el resguardo pretendido, pues el proceso de intervención adelantado por la Superintendencia de Sociedades ha cumplido con el debido proceso, respetando todas las garantías judiciales al accionante; criticó además que este no desvirtuó en el trámite cuestionado la responsabilidad subjetiva y solidaria por la que se le vinculó a la intervención aludida.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el resguardo, al considerar que el proceso fustigado cumplió con todas las garantías procesales sin que el promotor lograse desvirtuar o probar sumariamente la existencia de los yerros presuntamente configurados con la decisión que negó su exclusión del trámite de intervención.
LA IMPUGNACIÓN
El quejoso reiteró lo expuesto en su demanda, haciendo énfasis en que las conductas a él endilgadas como impropias no correspondían a su función de revisor fiscal sino a la administración de la empresa, y que el tribunal refirió inexistencia de vicio procedimental en el juicio fustigado, no obstante, la ausencia de reclamo constitucional sobre este aspecto.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC de 11 may. 2001, rad. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Descendiendo a la queja bajo estudio la Sala advierte su falta de prosperidad, toda vez que la autoridad jurisdiccional evaluó la responsabilidad que tenía Moisés Enrique de la Hoz dentro del límite de sus competencias y deberes como revisor fiscal, en relación con la certificación de legalidad e idoneidad de los estados financieros con los que la sociedad sustentó, durante el año 2015, el comportamiento de sus actividades estatutarias, encontrando que él avaló los documentos que ocultaron el ilícito endilgado sin percatarse de sus irregularidades, a lo que estaba obligado por su experticia, funciones propias y sin dejar salvedad de que rendía informe sin la totalidad de los datos necesarios para su labor, es decir que actuó con negligencia.
En efecto, al decidir sobre la solicitud de exclusión dicha entidad expuso:
El Despacho encuentra que el argumento donde afirma que actuó con diligencia y cuidado basado en la confianza legítima que devino, según su razón, por la decisión adoptada en sede administrativa del año 2014, no está probado. Basta mencionar que como se observa en el expediente, los estados financieros del año 2014 fueron certificados sin salvedades, es decir, el revisor fiscal en su momento determinó la razonabilidad de las operaciones realizadas por la Sociedades Optimal Libranzas S.A.S.
No obstante, las diligencias de la Superintendencia de Sociedades evidenciaron la captación masiva e ilegal de recursos del público por los años 2013 a 2016, encontrando que varias de sus operaciones de comercialización de cartera no existieron razonabilidad financiera y muchos de los flujos trasladados a los compradores no tenían una explicación financiera razonable. (Sic).
Se reitera que la decisión de la entidad en el año 2014, según se señaló, no hace tránsito a cosa juzgada y muchos menos sirve para predicar una confianza legítima o una debida diligencia, cuando fueron evidenciados los supuestos de captación ilegal de operaciones que datan de los años 2013 a 2016, periodo dentro del cual ejercicio su labor de revisor fiscal.
Así mismo, consta en la investigación administrativa realizada, que el periodo de captación ocurrió de 2 de diciembre de 2013 hasta 30 de septiembre de 2016, época en la cual se desarrolló activamente la labor de revisoría fiscal, es decir, del 4 de mayo de 2015 donde fue nombrado por la asamblea de accionistas, inscrita el 17 de julio de 2015 hasta la fecha de la intervención.
No existe prueba donde conste que el intervenido haya evidenciado hechos de captación o realizado salvedades a la contabilidad de la sociedad intervenida. En este sentido, no puede alegar que para los años de la captación la sociedad Optimal Libranzas S.A.S., cumplió dentro del marco legal con la contabilidad y no evidenció operaciones de captación, teniendo como fundamento el dictamen rendido.
Si bien, el intervenido manifestó que la sociedad cumplía con la razonabilidad de sus operaciones, la investigación de la Superintendencia de Sociedades evidenció que varias de sus operaciones de comercialización de cartera no existieron razonabilidad financiera y muchos de los flujos trasladados a los compradores no tenían una explicación financiera razonable. (Sic).
En razón de lo anterior, para este Despacho el intervenido no cumplió con su deber de informar a la autoridad competente de las actividades irregulares llevadas a cabo por Optimal Libranzas S.A.S. Su actuar no demuestra el haber ejercido el deber de vigilancia y cuidado.
Ahora bien, respecto de los argumentos que se fundamentan en el hecho de que el intervenido no participó, ni conoció de las actividades de captación, para este Despacho resulta claro que si (sic) actúo (sic) en cuanto certificó estados financieros que pudieron haber inducido a inversionistas a considerar la legalidad de las operaciones, que a la postre resultaron en la captación ilegal.
Al verificar los dictámenes rendidos en las vigencias 2015 y 2016, no se evidencia opinión alguna donde hubiese hecho salvedad de hechos irregulares en la actividad de comercialización de libranzas, pese a que la investigación demostró que si (sic) los había. Dentro del cuerpo de su opinión afirma que obtuvo las informaciones necesarias o requeridas para cumplir con sus funciones de revisor fiscal de acuerdo con las normas de auditoria (sic) generalmente aceptadas o vigentes.
Considera el Despacho, que después de la revisión hecha para las vigencias, debió haber hecho esta opinión con salvedad donde hubiese indicado que no tuvo acceso a la totalidad de la información o que no tuvo acceso a la base de datos de terceros manejadas por la sociedad, máxime cuando el objeto social de la sociedad “es la disposición de recursos para la realización de operaciones de factoring y/o compra o descuento de cartera.”
De esta forma, el no reflejar fidedignamente los hechos económicos dentro de la información financiera reportada a las entidades estatales, favorece la conducta de captación masiva y habitual no autorizada.
No es aceptable para el Despacho, que se excuse en que solamente pudo analizar la información entregada, o que no tenía acceso a la base de datos de los terceros vinculados a la sociedad Optimal Libranzas S.A.S.; pues antes de certificar la información, debió haber manifestado que no tuvo el acceso señalado. Así, se encuentra que el intervenido omitió el cumplimiento de sus deberes, lo que lo hace responsable indirecto de la captación. No existe evidencia de que el intervenido haya obrado de manera diligente, lo que lo hace responsable por lo menos por omisión.
El análisis de la responsabilidad entonces, permite inferir como ya se explicó previamente, la existencia del daño, la conducta que lo generó y el nexo causal. Respecto de la culpa del intervenido, se insiste en que, de haber actuado a la altura de sus deberes legales, hubiera podido evitar la afectación generada. Entre otras cosas, se insiste que el intervenido, en su condición de revisor fiscal, hecho probado, que ejerció durante el periodo de captación, hecho también probado, por lo menos debió haber conocido de la actividad que resultó en la captación, sin que exista prueba de que así haya sucedido. Esto implica una culpa por omisión de sus deberes.
No sobra insistir que el intervenido ejerció su cargo durante el tiempo en que la sociedad Optimal Libranzas S.A.S. estaba ejerciendo actividades que resultaron ser captación ilegal de recursos del público y en caso de haber obrado diligentemente, hubiera denunciado dichas conductas y evitado o morigerado el daño que efectivamente se generó.
De esta forma, no se desvirtuó la presunción legal, por lo que se desestimará la solicitud de desintervención. (Resaltado ajeno).
Y es que, en efecto, los artículos 157, 207, 208, 211, 212, 216, 217 del Código de Comercio disponen que: (I) los revisores fiscales que, siquiera, toleren falsedades en los balances incurrirán en delito; (II) deben colaborar con las entidades gubernamentales que ejerzan la inspección y vigilancia de las compañías, ejerciendo control sobre los bienes societarios y garantizando que se cumplan los estatutos y la ley; (III) cuando rindan informe deben dejar constancia si recibieron toda la información necesaria para su labor, el uso adecuado de las técnicas de interventoría y revisión contable, así como las salvedades que tengan sobre los estados financieros; y (IV) responderán por los perjuicios causados a terceros por su por negligencia.
En este orden de ideas, el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que se plantea es una diferencia de criterio acerca de la manera como el juzgador natural evaluó los presupuestos de responsabilidad y concluyó que no actuó con diligencia por no advertir las irregularidades financieras de Optimal Libranzas S.A.S. en la capación de recursos del público; en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, con independencia de que la Sala la comparta, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC de 11 ene. 2005, rad. 1451).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia proferida en primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la providencia impugnada.
Comuníquese por medio más expedito a las partes e interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA