STC9091 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9091-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  Ponente  

STC9091-2021  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2021-01076-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá  DC., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida el 9 de junio de 2021 por la Sala Civil Especializada en  Restitución de tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida  por  Moisés Enrique de la Hoz Diazgranados contra la  Superintendencia Delegada para Procedimientos de Insolvencia de la  Superintendencia de Sociedades, trámite al cual fueron  vinculadas las partes e intervinientes en la actuación  censurada.  

ANTECEDENTES  

A  través de apoderado  judicial  el  promotor del resguardo constitucional deprecó la protección  de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado  por la accionada con ocasión del trámite de  intervención que esta entidad inició en contra de  Optimal  Libranzas S.A.S. (radicación n.° 76809), en el que se  le vinculó como responsable indirecto de la captación  masiva e ilegal de recursos del público, durante el tiempo en  el que ostentó el cargo de revisor fiscal en tal asociación  comercial.  

Solicitó,  en consecuencia, ordenar a la Superintendencia de Sociedades dejar  sin efecto las decisiones que negaron su exclusión del proceso  de intervención y, en su lugar, acceder a su solicitud.  

Fundamentó  sus pretensiones en que la entidad encartada, en la decisión  que pretende desvirtuar, incurrió en defecto sustantivo porque  le atribuyó funciones que como revisor fiscal no tiene y que  corresponden a la administración de la empresa, así  como actuaciones negligentes sin describirlas; lesionó  su  derecho a la presunción de inocencia atribuyéndole  supuesto conocimiento de la actividad de captación ilegal, no  obstante que debe presumir la buena fe;  y en defecto fáctico,  en tanto no observó que él se limitó a revisar  los documentos que la sociedad intervenida le entregó sin  salvedad alguna al asumir la labor, así como durante el lapso  que la desarrolló; todo ello en detrimento del precedente  fijado por la Corte Constitucional en la sentencia C-533 de 2019, con  la que decidió estarse a lo resuelto en la providencia C-145  de 2008, a cuyo tenor es necesario excluir del procedimiento de  intervención a  empleados como revisores fiscales, entre  otros, si actuaron legalmente en el desempeño de sus  funciones.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.  La Superintendencia de Sociedades refirió que, contrario  sensu a lo alegado  por el actor, no  exigió al accionante la ejecución de actividades  propias de la administración de Optimal Libranzas S.A.S., (…  que) encontró  que el accionante no ejerció de forma diligente las funciones  propias de su cargo como revisor fiscal … no verificó,  estando legalmente obligado a hacerlo, los datos e información  que sirvieron como insumo para suscribir los estados financieros y no  advirtió las irregularidades financieras (…); y  su vinculación tiene sustento en el artículo 5° del  Decreto 4334 de 2008, el cual incluye a los revisores fiscales como  sujetos de intervención, cuando se demuestre su actuar ilícito  o negligente, como en efecto aquí aconteció.  

En  adición describió las características del  trámite de intervención citado, cuestionó la  procedencia del resguardo al considerar que no existe la vulneración  alegada y criticó que en el escrito tutelar se adujo que  incurrió en indebida valoración probatoria sin señalar  cuáles fueron las pruebas no valoradas o analizadas  erradamente, por lo que pidió negar el amparo solicitado.  

2.  El Agente  interventor de Optimal Libranzas  S.A.S.  solicitó negar el resguardo pretendido, pues el proceso de  intervención adelantado por la Superintendencia de Sociedades  ha cumplido con el debido proceso, respetando todas las garantías  judiciales al accionante; criticó además que este no  desvirtuó en el trámite cuestionado la responsabilidad  subjetiva y solidaria por la que se le vinculó a la  intervención aludida.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó  el resguardo, al considerar que el proceso fustigado cumplió  con todas las garantías procesales sin que el promotor lograse  desvirtuar o probar sumariamente la existencia de los yerros  presuntamente configurados con la decisión que negó su  exclusión del trámite de intervención.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  quejoso reiteró lo expuesto en su demanda, haciendo énfasis  en que las conductas a él endilgadas como impropias no  correspondían a su función de revisor fiscal sino a la  administración de la empresa, y que el tribunal refirió  inexistencia de vicio procedimental en el juicio fustigado, no  obstante, la ausencia de reclamo constitucional sobre este aspecto.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC de 11 may. 2001, rad. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por  supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Descendiendo a la queja bajo estudio la Sala advierte su falta de  prosperidad, toda vez que la autoridad jurisdiccional evaluó  la responsabilidad que tenía Moisés Enrique de la Hoz  dentro del límite de sus competencias y deberes como revisor  fiscal, en relación con la certificación de legalidad e  idoneidad de los estados financieros con los que la sociedad  sustentó, durante el año 2015, el comportamiento de sus  actividades estatutarias, encontrando que él avaló los  documentos que ocultaron el ilícito endilgado sin percatarse  de sus irregularidades, a lo que estaba obligado por su experticia,  funciones propias y sin dejar salvedad de que rendía informe  sin la totalidad de los datos necesarios para su labor, es decir que  actuó con negligencia.  

En  efecto, al decidir sobre la solicitud de exclusión dicha  entidad expuso:  

El  Despacho encuentra que el argumento donde afirma que actuó con  diligencia y cuidado basado en la confianza legítima que  devino, según su razón, por la decisión adoptada  en sede administrativa del año 2014, no está probado.  Basta mencionar que como se observa en el expediente, los estados  financieros del año 2014 fueron certificados sin salvedades,  es decir, el revisor fiscal en su momento determinó la  razonabilidad de las operaciones realizadas por la Sociedades Optimal  Libranzas S.A.S.  

No  obstante, las diligencias de la Superintendencia de Sociedades  evidenciaron la captación masiva e ilegal de recursos del  público por los años 2013 a 2016, encontrando  que varias de sus operaciones de comercialización de cartera  no existieron razonabilidad financiera y muchos de los flujos  trasladados a los compradores no tenían una explicación  financiera razonable.  (Sic).  

Se  reitera que la decisión de la entidad en el año 2014,  según se señaló, no hace tránsito a cosa  juzgada y muchos menos sirve para predicar una confianza legítima  o una debida diligencia, cuando fueron evidenciados los supuestos de  captación ilegal de operaciones que datan de los años  2013 a 2016, periodo dentro del cual ejercicio su labor de revisor  fiscal.  

Así  mismo, consta en la investigación administrativa realizada,  que el periodo de captación ocurrió de 2 de diciembre  de 2013 hasta 30 de septiembre de 2016, época en la cual se  desarrolló activamente la labor de revisoría fiscal, es  decir, del 4 de mayo de 2015 donde fue nombrado por la asamblea de  accionistas, inscrita el 17 de julio de 2015 hasta la fecha de la  intervención.  

No  existe prueba donde conste que el intervenido haya evidenciado hechos  de captación o realizado salvedades a la contabilidad de la  sociedad intervenida.  En este sentido, no puede alegar que para los años de la  captación la sociedad Optimal Libranzas S.A.S., cumplió  dentro del marco legal con la contabilidad y no evidenció  operaciones de captación, teniendo como fundamento el dictamen  rendido.  

Si  bien, el  intervenido manifestó que la sociedad cumplía con la  razonabilidad de sus operaciones, la investigación de la  Superintendencia de Sociedades evidenció que varias de sus  operaciones de comercialización de cartera no existieron  razonabilidad financiera y muchos de los flujos trasladados a los  compradores no tenían una explicación financiera  razonable. (Sic).  

En  razón de lo anterior, para este Despacho el intervenido no  cumplió con su deber de informar a la autoridad competente de  las actividades irregulares llevadas a cabo por Optimal Libranzas  S.A.S. Su actuar no demuestra el haber ejercido el deber de  vigilancia y cuidado.  

Ahora  bien, respecto de los argumentos que se fundamentan en el hecho de  que el intervenido no participó, ni conoció de las  actividades de captación, para este Despacho resulta claro que  si (sic)  actúo  (sic)  en  cuanto certificó estados financieros que pudieron haber  inducido a inversionistas a considerar la legalidad de las  operaciones, que a la postre resultaron en la captación  ilegal.  

Al  verificar los dictámenes rendidos en las vigencias 2015 y  2016, no se evidencia opinión alguna donde hubiese hecho  salvedad de hechos irregulares en la actividad de comercialización  de libranzas, pese a que la investigación demostró que  si (sic)  los  había. Dentro del cuerpo de su opinión afirma que  obtuvo las informaciones necesarias o requeridas para cumplir con sus  funciones de revisor fiscal de acuerdo con las normas de auditoria  (sic)  generalmente  aceptadas o vigentes.  

Considera  el Despacho, que después de la revisión hecha para las  vigencias, debió haber hecho esta opinión con salvedad  donde hubiese indicado que no tuvo acceso a la totalidad de la  información o que no tuvo acceso a la base de datos de  terceros manejadas por la sociedad, máxime cuando el objeto  social de la sociedad “es la disposición de recursos  para la realización de operaciones de factoring y/o compra o  descuento de cartera.”  

De  esta forma, el no reflejar fidedignamente los hechos económicos  dentro de la información financiera reportada a las entidades  estatales, favorece la conducta de captación masiva y habitual  no autorizada.  

No  es aceptable para el Despacho, que se excuse en que solamente pudo  analizar la información entregada, o que no tenía  acceso a la base de datos de los terceros vinculados a la sociedad  Optimal Libranzas S.A.S.; pues antes de certificar la información,  debió haber manifestado que no tuvo el acceso señalado.  Así, se encuentra que el intervenido omitió el  cumplimiento de sus deberes, lo que lo hace responsable indirecto de  la captación. No existe evidencia de que el intervenido haya  obrado de manera diligente, lo que lo hace responsable por lo menos  por omisión.  

El  análisis de la responsabilidad entonces, permite inferir como  ya se explicó previamente, la existencia del daño, la  conducta que lo generó y el nexo causal. Respecto  de la culpa del intervenido, se insiste en que, de haber actuado a la  altura de sus deberes legales, hubiera podido evitar la afectación  generada. Entre otras cosas, se insiste que el intervenido, en su  condición de revisor fiscal, hecho probado, que ejerció  durante el periodo de captación, hecho también probado,  por lo menos debió haber conocido de la actividad que resultó  en la captación, sin que exista prueba de que así haya  sucedido. Esto implica una culpa por omisión de sus deberes.  

No  sobra insistir que el intervenido ejerció su cargo durante el  tiempo en que la sociedad Optimal Libranzas S.A.S. estaba ejerciendo  actividades que resultaron ser captación ilegal de recursos  del público y en caso de haber obrado diligentemente, hubiera  denunciado dichas conductas y evitado o morigerado el daño que  efectivamente se generó.  

De  esta forma, no se desvirtuó la presunción legal, por lo  que se desestimará la solicitud de desintervención.  (Resaltado  ajeno).  

Y  es que, en efecto, los artículos 157, 207, 208, 211, 212, 216,  217 del Código de Comercio disponen que: (I) los revisores  fiscales que, siquiera, toleren falsedades en los balances incurrirán  en delito; (II) deben colaborar con las entidades gubernamentales que  ejerzan la inspección y vigilancia de las compañías,  ejerciendo control sobre los bienes societarios y garantizando que se  cumplan los estatutos y la ley; (III) cuando rindan informe deben  dejar constancia si recibieron toda la información necesaria  para su labor, el uso adecuado de las técnicas de  interventoría y revisión contable, así como las  salvedades que tengan sobre los estados financieros; y (IV)  responderán por los perjuicios causados a terceros por su por  negligencia.  

En  este orden de ideas, el reclamo del peticionario no encuentra recibo  en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que se plantea es una  diferencia de criterio acerca de la manera como el juzgador natural  evaluó los presupuestos de responsabilidad y concluyó  que no actuó con diligencia por no advertir las  irregularidades financieras de Optimal Libranzas S.A.S. en la  capación de recursos del público; en cuyo caso tal  labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o  arbitraria, con  independencia de que la Sala la comparta,  «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público …  y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses»  (CSJ STC de 11 ene. 2005, rad. 1451).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

4.  En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia proferida en  primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  la providencia impugnada.  

Comuníquese  por medio más expedito a las partes e interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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