STC8720 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8720-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC8720-2021  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2021-00393-01  

(Aprobado  en sesión virtual de catorce de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación formulada por Arturo Agustín  López Santana frente al fallo proferido el 20 de mayo de 2021  por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, que no accedió a la acción de tutela  instaurada por él contra el Juzgado Noveno de Familia de esa  ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e  intervinientes en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El promotor del  amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la  protección de sus garantías esenciales al debido  proceso, «acceso  a la administración de justicia»,  honra y buen nombre, presuntamente conculcadas por la sede judicial  acusada al dictar sentencia en el juicio de aumento de cuota  alimentaria instaurado en su contra.  

Solicitó,  entonces, «ordenar  al… Juez Noveno de Familia…  [que]  proceda a proferir sentencia, con la observancia del Debido Proceso».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición del presente caso, los  siguientes:  

2.1.        En el juicio  de aumento de cuota alimentaria que Diana Katherine Hernández  Rojas, en representación de su hija menor de edad, incoó  contra el accionante, padre de ésta, el 23 de abril de 2021 el  Juzgado acusado dictó sentencia en la cual accedió a la  pretensión, acrecentando aquella de $150.000 a $300.000.  

2.2.        En sede de  tutela el reclamante criticó esa decisión porque, en su  sentir, en el juicio se incurrió en defectos procedimental y  fáctico que conllevaron a que allí no se tuviera en  cuenta su oposición a la demanda, las pruebas que reclamó,  su actual estado de desempleado y el reciente nacimiento de su última  hija, a quien también debe alimentos, respecto de lo cual el  juzgador acusado omitió decretar las pruebas de oficio  necesarias para clarificar el acierto de sus alegaciones, aunado a  que no se le dio traslado de algunos «recibos»  que su antagonista allegó al juicio.  

Resaltó  que las versiones de los testigos no fueron coherentes con lo  expuesto en la demanda en punto a los gastos de la menor de edad y el  fallador las valoró a pesar de desconocer que según el  canon 392 del Código General del Proceso «No  podrán decretarse más de dos testimonios por cada  hecho, ni las partes podrán formular más de diez (10)  preguntas a su contraparte en los interrogatorios»;  que tampoco se  acreditó una supuesta variación de su situación  económica; que aunque «de  manera ininterrumpida y permanente ha cumplido con la cuota de  alimentos pactada en comisaría, con  los respectivos aumentos»,  el  fallador acusado i)  pasó por alto que la carga de la prueba era de la demandante,  quien omitió satisfacerla, y ii)  efectuó manifestaciones denigrantes en su contra de cara a que  era un padre irresponsable, evidenciándose su parcialidad  frente al caso concreto.  

3.        El Juzgado  Noveno de Familia de Bogotá solicitó su desvinculación  porque «no…  ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante».  

Destacó que  «analizó  todo el material probatorio adosado al expediente de manera  INDIVIDUAL  Y EN CONJUNTO para  definir de fondo el proceso de aumento de cuota alimentaria»;  que, «en  lo que respecta a las indicaciones de que el despacho no tuvo en  cuenta el material probatorio, más concretamente en lo que  tiene que ver con el hecho de haberse desconocido que el demandando  tenía otra hija a la que igualmente debía alimentos»,  lo cierto era que «a  quien le corresponde tal comportamiento, como es de acreditar la  existencia de más obligaciones de esta misma índole es  a las partes, en el presente caso al señor…  López Santana,  debió en su oportunidad allegar el registro civil de  nacimiento y no pretender que el juzgado lo obtuviera por él;  El Despacho en la parte motiva de la providencia que se cuestiona, si  tuvo en cuenta esa situación para proceder al aumento de la  cuota alimentaria, por lo cual no son ciertas las afirmaciones [d]el  accionante»;  y que «en  la sentencia se indicaron las razones que daban lugar a la fijación  de la cuota alimentaria y por el hecho de haber señalado en  favor de la menor demandante la suma de $300.000.oo, no desborda la  capacidad del accionante para el cumplimiento de su obligación  alimentaria para con su hija, pues para el despacho no fue posible  acreditar la capacidad económica, ni el monto de los ingresos  percibidos por el señor…  López Santana,  ya que manifestó no tener empleo, lo que no es óbice  para que no se pueda cuantificar el monto de la obligación  alimentaria a su cargo y a favor de su menor hija, cuyo soporte no es  por capricho, sino en virtud de lo establecido en el artículo  129 del Código de la Infancia y la Adolescencia. Y de igual  forma tener en cuenta como se manifiesta en la sentencia, que no se  puede tener en cuenta el salario mínimo legal establecido por  el Gobierno nacional, para el señalamiento de una cuota de  alimentos para un menor, sino que se debe observar la profesión  del señor López  Santana, que  en la actualidad es INGENIERO  CIVIL».  

El Tribunal a-quo  negó  el amparo al concluir que la decisión fustigada se muestra  contentiva de un criterio razonable porque, en esencia, i)  el  juzgador acusado anunció no sopesar el escrito de contestación  a la demanda que directamente aportó el quejoso al advertir  que aunque, en su momento, lo requirió para que en el término  de 3 días lo hiciera a través de apoderado judicial,  aquél no atendió tal llamado sino, tardíamente,  fenecido dicho lapso; y que, «respecto  a la capacidad económica del demandado anotó que, como  lo había afirmado [é]l… en su interrogatorio, no  se encuentra laborando, las pruebas de oficio  decretadas  para establecer su capacidad económica no arrojaron resultado  positivo y la actora no probó sus ingresos, por lo que partió  de la presunción que trata el artículo 129 del C.I.A.,  considerando que tendría en cuenta que se trata de un  profesional cuyo salario es mayor al que percibe una persona que no  ha cursado estudios técnicos o superiores, sin dejar de lado  que en su interrogatorio, informó sobre la existencia de otra  menor de edad a su cargo, así le impuso una cuota mensual de  alimentos por valor de $300.000».  

LA IMPUGNACIÓN  

La presentó  el actor insistiendo en los planteamientos esbozados en la demanda de  amparo.  

Sostuvo que aunque  la no contestación del libelo implica que «se  tengan por ciertos los hechos de la demanda, la norma en ninguno de  sus apartes advierte que no se tengan en cuenta las pruebas allegadas  con [ella]»;  que le fue imposible aportar como medio suasorio, en la oportunidad  debida, el registro civil de nacimiento de su otra hija, pues su  natalicio, acaecido el 17 de septiembre de 2020, fue un hecho  sobreviviente al proceso, siendo de cargo del juzgador acusado  decretarla de oficio, acorde con los numerales 7º y 10º del  artículo 372 del Código General del Proceso; y que nada  se dijo frente a la restricción probatoria contemplada en el  inciso 2º del precepto 392 ibídem.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Atendiendo  lo resaltado en el escrito de impugnación, delanteramente debe  señalar la Sala que ninguna objeción efectuó el  quejoso ante el juzgador natural, en la oportunidad debida, frente al  proveído de 10 de diciembre de 2019, en el cual, además  de señalar fecha para adelantar la audiencia de que trata el  canon 392 del Código General del Proceso, se produjo el  decreto probatorio, exclusivamente respecto de las pruebas pedidas  por la demandante, incluidas las cuatro (4) testimoniales que ella  rogó, a la vez que se dejó expresa constancia de que el  accionante «contestó  demanda en forma extemporánea»;  por lo cual todas las alegaciones traídas a esta instancia  respecto a lo allí dispuesto, específicamente frente a  las probanzas decretadas por solicitud de su antagonista y el  silencio ante las enunciadas por él, no satisfacen el  presupuesto de la subsidiariedad, motivo suficiente para el despacho  adverso del resguardo en cuanto a tales tópicos,  pues, como reiteradamente se ha indicado, esta herramienta supralegal  no fue concebida para subsanar la incuria de los distintos actores  procesales.  

A  ello debe agregarse que a la misma conclusión se arriba en  torno a la ausencia del registro civil de nacimiento de la otra hija  del censor, pues lo planteado en este trámite, en punto a que  al fallador acusado le correspondía obtenerlo de oficio, por  la presencia de un hecho sobreviniente, se muestra como un supuesto  traído tardía y  novedosamente a este actuación  excepcional, pues aunque el asunto fustigado se aludió al  nacimiento de aquélla, lo cierto es que en ningún  momento se pidió a la judicatura cognoscente el decreto  oficioso de esa prueba; y en lo tocante con la omisión de dar  traslado al extremo demandado de algunas piezas documentales en las  que se soportó el fallo, dejó de proponer la pertinente  petición de anulación con apoyo en la causal de que  trata el numeral 5º del precepto 133 del Código General  del Proceso, en concordancia con el inciso 1º del canon 134  ibídem.  

Tales  circunstancias, entonces, evidencian el descuido notorio del  reclamante en el uso de los instrumentos legales para la defensa de  sus derechos, configurándose la causal de improcedencia  contemplada en el inciso 3º del canon 86 de la Carta Política,  en concordancia con el artículo 6º del Decreto 2591 de  1991, quedando, por su propia desatención, atado a lo allí  definido.  

Al respecto,  frente a la inviabilidad de la salvaguarda por incumplir con el  presupuesto de la subsidiariedad, esta Sala ha dicho que:  

…el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones… que serían el fruto de su  propia incuria…   (CSJ  STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado en STC3512-2015,  26 mar. 2015).  

3.        Zanjado  lo anterior, en lo restante, del libelo introductor se desprende que  su proponente critica la sentencia dictada en su contra el 23 de  abril de 2021 por el Juzgado acusado, en el juicio de aumento de  cuota alimentaria que le incoó Diana Katherine Hernández  Rojas en representación de su hija común, menor de  edad; porque allí, en su sentir, no fueron debidamente  valorados los medios suasorios recolectados, dando por demostrados,  sin estarlo, el monto de los gastos de la niña y la supuesta  variación de su situación económica.  

Puestas  así las cosas, es claro que la petición de protección  estaba llamada al fracaso, por lo cual se confirmará el fallo  impugnado.  

Lo  dicho porque frente al supuesto defecto fáctico, la sentencia  reprochada, contrario  a lo aducido por el reclamante, para esta Sala no luce arbitraria,  descartándose la presencia de una vía de hecho.  

3.1.        En  efecto, para adoptar su decisión, el juzgador acusado  previamente expuso algunas generalidades en torno a la figura de la  obligación alimentaria, con apoyo en los cánones 411  y 422 del Código Civil.  

Seguidamente  y conforme quedó dicho, anotó que debía tenerse  «en  cuenta que el demandado, dentro de la oportunidad legal  correspondiente, no contestó la demanda»,  lo que imponía aplicar «las  previsiones del artículo 97 del Código General del  Proceso que indica: “La falta de contestación de la  demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones  de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad,  harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión  contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto»;  así mismo, dijo que aunque «la  demandante no aportó copia de los recibos de servicios  públicos, de arriendo, sí existen pruebas testimoniales  que coinciden con las afirmaciones por la demandante…, estos  testimonios son de Juan Daniel… y Doris Ligia…, quienes  conocen de cerca las obligaciones de la demandante porque residen en  la misma vivienda y comparten algunas obligaciones como servicios  públicos y arriendo, donde se señalan los gastos  aproximados de la menor…»,  máxime cuando dichos testimonios «no  fueron tachados de falsos ni sospechosos».  

Después  indicó que «por  el sólo hecho de ser la alimentaria menor de edad requiere la  asistencia de sus progenitores y… que no se encuentra  probad[o] que la demandante reciba ingresos por concepto de salarios  y demás, por lo que debe recibir colaboración…  por parte del padre de su hija para el sustento, atendiendo a que el  mismo es profesional y, de otro lado, que la suma acordada el…  20 de febrero del… 2019, por valor de $150.000, no se  compadece con los gastos que requiere una infante de esta naturaleza,  atendiendo las precisiones señaladas en el artículo 24  del Código de la Infancia y la Adolescencia que establece qué  son los alimentos: “Se  entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento,  habitación, vestido, asistencia médica, recreación,  educación o instrucción y, en general, todo lo que es  necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas  y los adolescentes…”…, es decir, los padres deben  proveer todo lo necesario para la menor».  

Continuando  con el análisis conjunto del material suasorio recaudado,  añadió que la demandante al absolver el interrogatorio  manifestó que los gastos de la niña ascendían  aproximadamente a $800.000 mensuales, sin contar con el cuidado de la  menor de edad, lo que validó con algunas pruebas documentales  arrimadas al proceso, «vistas  a folios 93 a 124»;  a su vez, el demandado, al rendir su interrogatorio señaló  honrar su obligación alimentaria para con la niña, que  «en  la actualidad tiene obligaciones con una hija más…,  pero no arrimó al proceso ninguna prueba documental que  acredite la existencia de la misma; que es profesional como ingeniero  civil y que ha estado trabajando en señalización vial  con un salario aproximado de $1.370.000, pero que, en la actualidad,  no se encuentra con dicho trabajo».  

Luego,  en punto a la capacidad económica del alimentante, resaltó  que como él lo indicó, «no  se encuentra laborando y, de otro lado, [el] despacho, en su  oportunidad, decretó pruebas de oficio para poder establecer  [tal] capacidad…, sin que se tuvieran resultados positivos con  las mismas y, por último, la parte actora de igual forma no  probó ingresos para tener en cuenta en la audiencia».  

Sin  embargo, seguidamente, recordó que el precepto 129 del Código  de la Infancia y la Adolescencia enseña que «Si  no tiene la prueba sobre la solvencia económica del  alimentante, el juez podrá establecerlo tomando en cuenta su  patrimonio, posición social, costumbres y en general todos los  antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad  económica. En todo caso se presumirá que devenga  al menos el salario mínimo legal»;  por lo cual, en el caso concreto, no podía «tener  en cuenta un salario mínimo legal establecido por el Gobierno  Nacional para el señalamiento de alimentos cuando el padre, el  demandado, es profesional, es decir, el salario mínimo de un  profesional es superior al indicado para una persona que no ha  cursado estudios técnicos o superiores».  

Por  ese sendero, agregó que a pesar del demandado «no  acreditar documentalmente la existencia de otra obligación de  esta misma naturaleza»,  sopesaría, «en  gracia de discusión, la manifestación elevada en el  interrogatorio…, en el que menciona que es padre de una menor  más…, pero también se tendrá en cuenta…  que no se acreditan circunstancias domésticas que afecten al  demandado a efectos de ser analizad[a]s al momento de la tasación  de la cuota».  

En  suma, por todas esas razones, «teniendo  en cuenta la tierna edad de la menor…, pronta a cumplir 2 años  y 5 meses»,  encontró viable acceder a la pretensión de aumento de  cuota alimentaria y condenó al demandado a pagar por tal  concepto «la  suma de $3[0]0.000…[,] que deberán ser consignados en  la forma determinada en la Comisaría de Familia de Engativá  el 20 de enero (sic) del año 2019»,  precisando que en tal monto «no  se encuentran incluidos los gastos escolares porque los mismos fueron  regulados ante la Comisaría… al igual que la salud,  vestidos, los cuales quedarán incólumes».  

3.2.        Bajo  ese contexto es evidente la improcedencia del amparo en el asunto  específico, comoquiera que las consideraciones y fundamentos  de la decisión censurada, al margen de que se compartan, no  resultan arbitrarios o caprichosos, tanto más cuando,  contrario a lo aducido por el gestor, el sentenciador acusado, con  una interpretación plausible del ordenamiento legal vigente y  bajo el análisis conjunto de todo el material suasorio  recolectado, concluyó que la suma fijada por alimentos para el  año 2019 actualmente era irrisoria, por lo que debía  acrecentarla, y que el accionante no demostró la presencia de  cargas de la misma naturaleza o domésticas adicionales que  frustraran el aumento rogado o que permitieran concluir que éste  fuera descomunal; por lo cual tales disquisiciones no pueden ser  desaprobadas de plano, «máxime  si… no resulta[n] contrari[as] a la razón, es decir[,] si no  está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con  ello [se] desconocerían normas de orden público… y  entraría [el juez constitucional] a la relación  procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al  [fallador ordinario]… para definir el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).  

Por  ese sendero también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Así  las cosas, muy a pesar de las alegaciones del impugnante, la Corte  observa que los razonamientos cuestionados se realizaron en el  desarrollo del ejercicio normal de las facultades propias del Juez  ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e  independencia judicial y que, en consecuencia, inhiben al fallador  constitucional para inmiscuirse en ellas, sustituyendo a aquél  como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como  ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual; es decir,  aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por el juzgador  natural, esa sola disonancia no es motivo suficiente para calificar  como absurda la referida determinación.  

4.        Por  otro lado, si el reclamante considera que en alguna irregularidad  incurrió la autoridad judicial accionada –pues  señala que estuvo parcializada a favor de la demandante-,  otras son las vías que debe agotar, ya sean de orden penal o  disciplinario, exponiendo la situación concreta ante las  entidades competentes,  asumiendo  la responsabilidad que ello implica.  

En  ese sentido la Sala tiene por sentado que:  

…es  necesario precisar que si… [el accionante] considera  que existe alguna actuación irregular atribuible al Juez…,  está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades  respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las  consecuencias derivadas de ello.  

Frente  a dicho punto, esta Corporación ha expresado:  

… es  preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de  los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y  penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y  argumentos necesarios para sostener su denuncia, está  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal  o  sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable  de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la  Sala: ‘En relación a la petición de compulsar  copias a la Fiscalía General de la Nación, el  peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente  denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio  para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871-2016  y STC14669-2016) (CSJ  STC011-2018, 17 en., rad. 2017-03402-00).  

5.        Finalmente,  es  preciso indicar que el fallo rebatido no hace tránsito a cosa  juzgada material, por lo cual, de cambiar las circunstancias,  condiciones económicas y necesidades de la alimentaria o el  alimentante, acreditándolo debidamente, puede acudirse  nuevamente a la justicia ordinaria para que se revise la cuota  correspondiente, así lo ha expuesto esta Corte:  

…no  resulta impertinente ni redundante añadir que, tratándose  la decisión atacada de una providencia que no hace tránsito  a cosa juzgada en sentido material, toda vez que es susceptible de  modificación cuando varíen las condiciones que dieron  lugar a ella, [el]  accionante tiene la posibilidad real de iniciar un nuevo proceso con  la misma pretensión para que el juez natural la dirima con  base en las pruebas regularmente allegadas  (CSJ  STC, 27  may.  2011, rad.  00095-01;  citada el 25 may. 2012, rad. 00139-01; y el 26 abr. 2013, rad.  00032-01).  

6.        Lo considerado  impone respaldar la determinación de primer grado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  a través del medio más expedito a todos los interesados  y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte  Constitucional, para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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