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STC8720-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC8720-2021
Radicación n.° 11001-22-10-000-2021-00393-01
(Aprobado en sesión virtual de catorce de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada por Arturo Agustín López Santana frente al fallo proferido el 20 de mayo de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no accedió a la acción de tutela instaurada por él contra el Juzgado Noveno de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, «acceso a la administración de justicia», honra y buen nombre, presuntamente conculcadas por la sede judicial acusada al dictar sentencia en el juicio de aumento de cuota alimentaria instaurado en su contra.
Solicitó, entonces, «ordenar al… Juez Noveno de Familia… [que] proceda a proferir sentencia, con la observancia del Debido Proceso».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente caso, los siguientes:
2.1. En el juicio de aumento de cuota alimentaria que Diana Katherine Hernández Rojas, en representación de su hija menor de edad, incoó contra el accionante, padre de ésta, el 23 de abril de 2021 el Juzgado acusado dictó sentencia en la cual accedió a la pretensión, acrecentando aquella de $150.000 a $300.000.
2.2. En sede de tutela el reclamante criticó esa decisión porque, en su sentir, en el juicio se incurrió en defectos procedimental y fáctico que conllevaron a que allí no se tuviera en cuenta su oposición a la demanda, las pruebas que reclamó, su actual estado de desempleado y el reciente nacimiento de su última hija, a quien también debe alimentos, respecto de lo cual el juzgador acusado omitió decretar las pruebas de oficio necesarias para clarificar el acierto de sus alegaciones, aunado a que no se le dio traslado de algunos «recibos» que su antagonista allegó al juicio.
Resaltó que las versiones de los testigos no fueron coherentes con lo expuesto en la demanda en punto a los gastos de la menor de edad y el fallador las valoró a pesar de desconocer que según el canon 392 del Código General del Proceso «No podrán decretarse más de dos testimonios por cada hecho, ni las partes podrán formular más de diez (10) preguntas a su contraparte en los interrogatorios»; que tampoco se acreditó una supuesta variación de su situación económica; que aunque «de manera ininterrumpida y permanente ha cumplido con la cuota de alimentos pactada en comisaría, con los respectivos aumentos», el fallador acusado i) pasó por alto que la carga de la prueba era de la demandante, quien omitió satisfacerla, y ii) efectuó manifestaciones denigrantes en su contra de cara a que era un padre irresponsable, evidenciándose su parcialidad frente al caso concreto.
3. El Juzgado Noveno de Familia de Bogotá solicitó su desvinculación porque «no… ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante».
Destacó que «analizó todo el material probatorio adosado al expediente de manera INDIVIDUAL Y EN CONJUNTO para definir de fondo el proceso de aumento de cuota alimentaria»; que, «en lo que respecta a las indicaciones de que el despacho no tuvo en cuenta el material probatorio, más concretamente en lo que tiene que ver con el hecho de haberse desconocido que el demandando tenía otra hija a la que igualmente debía alimentos», lo cierto era que «a quien le corresponde tal comportamiento, como es de acreditar la existencia de más obligaciones de esta misma índole es a las partes, en el presente caso al señor… López Santana, debió en su oportunidad allegar el registro civil de nacimiento y no pretender que el juzgado lo obtuviera por él; El Despacho en la parte motiva de la providencia que se cuestiona, si tuvo en cuenta esa situación para proceder al aumento de la cuota alimentaria, por lo cual no son ciertas las afirmaciones [d]el accionante»; y que «en la sentencia se indicaron las razones que daban lugar a la fijación de la cuota alimentaria y por el hecho de haber señalado en favor de la menor demandante la suma de $300.000.oo, no desborda la capacidad del accionante para el cumplimiento de su obligación alimentaria para con su hija, pues para el despacho no fue posible acreditar la capacidad económica, ni el monto de los ingresos percibidos por el señor… López Santana, ya que manifestó no tener empleo, lo que no es óbice para que no se pueda cuantificar el monto de la obligación alimentaria a su cargo y a favor de su menor hija, cuyo soporte no es por capricho, sino en virtud de lo establecido en el artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia. Y de igual forma tener en cuenta como se manifiesta en la sentencia, que no se puede tener en cuenta el salario mínimo legal establecido por el Gobierno nacional, para el señalamiento de una cuota de alimentos para un menor, sino que se debe observar la profesión del señor López Santana, que en la actualidad es INGENIERO CIVIL».
El Tribunal a-quo negó el amparo al concluir que la decisión fustigada se muestra contentiva de un criterio razonable porque, en esencia, i) el juzgador acusado anunció no sopesar el escrito de contestación a la demanda que directamente aportó el quejoso al advertir que aunque, en su momento, lo requirió para que en el término de 3 días lo hiciera a través de apoderado judicial, aquél no atendió tal llamado sino, tardíamente, fenecido dicho lapso; y que, «respecto a la capacidad económica del demandado anotó que, como lo había afirmado [é]l… en su interrogatorio, no se encuentra laborando, las pruebas de oficio decretadas para establecer su capacidad económica no arrojaron resultado positivo y la actora no probó sus ingresos, por lo que partió de la presunción que trata el artículo 129 del C.I.A., considerando que tendría en cuenta que se trata de un profesional cuyo salario es mayor al que percibe una persona que no ha cursado estudios técnicos o superiores, sin dejar de lado que en su interrogatorio, informó sobre la existencia de otra menor de edad a su cargo, así le impuso una cuota mensual de alimentos por valor de $300.000».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el actor insistiendo en los planteamientos esbozados en la demanda de amparo.
Sostuvo que aunque la no contestación del libelo implica que «se tengan por ciertos los hechos de la demanda, la norma en ninguno de sus apartes advierte que no se tengan en cuenta las pruebas allegadas con [ella]»; que le fue imposible aportar como medio suasorio, en la oportunidad debida, el registro civil de nacimiento de su otra hija, pues su natalicio, acaecido el 17 de septiembre de 2020, fue un hecho sobreviviente al proceso, siendo de cargo del juzgador acusado decretarla de oficio, acorde con los numerales 7º y 10º del artículo 372 del Código General del Proceso; y que nada se dijo frente a la restricción probatoria contemplada en el inciso 2º del precepto 392 ibídem.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Atendiendo lo resaltado en el escrito de impugnación, delanteramente debe señalar la Sala que ninguna objeción efectuó el quejoso ante el juzgador natural, en la oportunidad debida, frente al proveído de 10 de diciembre de 2019, en el cual, además de señalar fecha para adelantar la audiencia de que trata el canon 392 del Código General del Proceso, se produjo el decreto probatorio, exclusivamente respecto de las pruebas pedidas por la demandante, incluidas las cuatro (4) testimoniales que ella rogó, a la vez que se dejó expresa constancia de que el accionante «contestó demanda en forma extemporánea»; por lo cual todas las alegaciones traídas a esta instancia respecto a lo allí dispuesto, específicamente frente a las probanzas decretadas por solicitud de su antagonista y el silencio ante las enunciadas por él, no satisfacen el presupuesto de la subsidiariedad, motivo suficiente para el despacho adverso del resguardo en cuanto a tales tópicos, pues, como reiteradamente se ha indicado, esta herramienta supralegal no fue concebida para subsanar la incuria de los distintos actores procesales.
A ello debe agregarse que a la misma conclusión se arriba en torno a la ausencia del registro civil de nacimiento de la otra hija del censor, pues lo planteado en este trámite, en punto a que al fallador acusado le correspondía obtenerlo de oficio, por la presencia de un hecho sobreviniente, se muestra como un supuesto traído tardía y novedosamente a este actuación excepcional, pues aunque el asunto fustigado se aludió al nacimiento de aquélla, lo cierto es que en ningún momento se pidió a la judicatura cognoscente el decreto oficioso de esa prueba; y en lo tocante con la omisión de dar traslado al extremo demandado de algunas piezas documentales en las que se soportó el fallo, dejó de proponer la pertinente petición de anulación con apoyo en la causal de que trata el numeral 5º del precepto 133 del Código General del Proceso, en concordancia con el inciso 1º del canon 134 ibídem.
Tales circunstancias, entonces, evidencian el descuido notorio del reclamante en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos, configurándose la causal de improcedencia contemplada en el inciso 3º del canon 86 de la Carta Política, en concordancia con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, quedando, por su propia desatención, atado a lo allí definido.
Al respecto, frente a la inviabilidad de la salvaguarda por incumplir con el presupuesto de la subsidiariedad, esta Sala ha dicho que:
…el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones… que serían el fruto de su propia incuria… (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado en STC3512-2015, 26 mar. 2015).
3. Zanjado lo anterior, en lo restante, del libelo introductor se desprende que su proponente critica la sentencia dictada en su contra el 23 de abril de 2021 por el Juzgado acusado, en el juicio de aumento de cuota alimentaria que le incoó Diana Katherine Hernández Rojas en representación de su hija común, menor de edad; porque allí, en su sentir, no fueron debidamente valorados los medios suasorios recolectados, dando por demostrados, sin estarlo, el monto de los gastos de la niña y la supuesta variación de su situación económica.
Puestas así las cosas, es claro que la petición de protección estaba llamada al fracaso, por lo cual se confirmará el fallo impugnado.
Lo dicho porque frente al supuesto defecto fáctico, la sentencia reprochada, contrario a lo aducido por el reclamante, para esta Sala no luce arbitraria, descartándose la presencia de una vía de hecho.
3.1. En efecto, para adoptar su decisión, el juzgador acusado previamente expuso algunas generalidades en torno a la figura de la obligación alimentaria, con apoyo en los cánones 411 y 422 del Código Civil.
Seguidamente y conforme quedó dicho, anotó que debía tenerse «en cuenta que el demandado, dentro de la oportunidad legal correspondiente, no contestó la demanda», lo que imponía aplicar «las previsiones del artículo 97 del Código General del Proceso que indica: “La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto»; así mismo, dijo que aunque «la demandante no aportó copia de los recibos de servicios públicos, de arriendo, sí existen pruebas testimoniales que coinciden con las afirmaciones por la demandante…, estos testimonios son de Juan Daniel… y Doris Ligia…, quienes conocen de cerca las obligaciones de la demandante porque residen en la misma vivienda y comparten algunas obligaciones como servicios públicos y arriendo, donde se señalan los gastos aproximados de la menor…», máxime cuando dichos testimonios «no fueron tachados de falsos ni sospechosos».
Después indicó que «por el sólo hecho de ser la alimentaria menor de edad requiere la asistencia de sus progenitores y… que no se encuentra probad[o] que la demandante reciba ingresos por concepto de salarios y demás, por lo que debe recibir colaboración… por parte del padre de su hija para el sustento, atendiendo a que el mismo es profesional y, de otro lado, que la suma acordada el… 20 de febrero del… 2019, por valor de $150.000, no se compadece con los gastos que requiere una infante de esta naturaleza, atendiendo las precisiones señaladas en el artículo 24 del Código de la Infancia y la Adolescencia que establece qué son los alimentos: “Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes…”…, es decir, los padres deben proveer todo lo necesario para la menor».
Continuando con el análisis conjunto del material suasorio recaudado, añadió que la demandante al absolver el interrogatorio manifestó que los gastos de la niña ascendían aproximadamente a $800.000 mensuales, sin contar con el cuidado de la menor de edad, lo que validó con algunas pruebas documentales arrimadas al proceso, «vistas a folios 93 a 124»; a su vez, el demandado, al rendir su interrogatorio señaló honrar su obligación alimentaria para con la niña, que «en la actualidad tiene obligaciones con una hija más…, pero no arrimó al proceso ninguna prueba documental que acredite la existencia de la misma; que es profesional como ingeniero civil y que ha estado trabajando en señalización vial con un salario aproximado de $1.370.000, pero que, en la actualidad, no se encuentra con dicho trabajo».
Luego, en punto a la capacidad económica del alimentante, resaltó que como él lo indicó, «no se encuentra laborando y, de otro lado, [el] despacho, en su oportunidad, decretó pruebas de oficio para poder establecer [tal] capacidad…, sin que se tuvieran resultados positivos con las mismas y, por último, la parte actora de igual forma no probó ingresos para tener en cuenta en la audiencia».
Sin embargo, seguidamente, recordó que el precepto 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia enseña que «Si no tiene la prueba sobre la solvencia económica del alimentante, el juez podrá establecerlo tomando en cuenta su patrimonio, posición social, costumbres y en general todos los antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad económica. En todo caso se presumirá que devenga al menos el salario mínimo legal»; por lo cual, en el caso concreto, no podía «tener en cuenta un salario mínimo legal establecido por el Gobierno Nacional para el señalamiento de alimentos cuando el padre, el demandado, es profesional, es decir, el salario mínimo de un profesional es superior al indicado para una persona que no ha cursado estudios técnicos o superiores».
Por ese sendero, agregó que a pesar del demandado «no acreditar documentalmente la existencia de otra obligación de esta misma naturaleza», sopesaría, «en gracia de discusión, la manifestación elevada en el interrogatorio…, en el que menciona que es padre de una menor más…, pero también se tendrá en cuenta… que no se acreditan circunstancias domésticas que afecten al demandado a efectos de ser analizad[a]s al momento de la tasación de la cuota».
En suma, por todas esas razones, «teniendo en cuenta la tierna edad de la menor…, pronta a cumplir 2 años y 5 meses», encontró viable acceder a la pretensión de aumento de cuota alimentaria y condenó al demandado a pagar por tal concepto «la suma de $3[0]0.000…[,] que deberán ser consignados en la forma determinada en la Comisaría de Familia de Engativá el 20 de enero (sic) del año 2019», precisando que en tal monto «no se encuentran incluidos los gastos escolares porque los mismos fueron regulados ante la Comisaría… al igual que la salud, vestidos, los cuales quedarán incólumes».
3.2. Bajo ese contexto es evidente la improcedencia del amparo en el asunto específico, comoquiera que las consideraciones y fundamentos de la decisión censurada, al margen de que se compartan, no resultan arbitrarios o caprichosos, tanto más cuando, contrario a lo aducido por el gestor, el sentenciador acusado, con una interpretación plausible del ordenamiento legal vigente y bajo el análisis conjunto de todo el material suasorio recolectado, concluyó que la suma fijada por alimentos para el año 2019 actualmente era irrisoria, por lo que debía acrecentarla, y que el accionante no demostró la presencia de cargas de la misma naturaleza o domésticas adicionales que frustraran el aumento rogado o que permitieran concluir que éste fuera descomunal; por lo cual tales disquisiciones no pueden ser desaprobadas de plano, «máxime si… no resulta[n] contrari[as] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público… y entraría [el juez constitucional] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al [fallador ordinario]… para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).
Por ese sendero también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).
Así las cosas, muy a pesar de las alegaciones del impugnante, la Corte observa que los razonamientos cuestionados se realizaron en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades propias del Juez ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial y que, en consecuencia, inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en ellas, sustituyendo a aquél como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual; es decir, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por el juzgador natural, esa sola disonancia no es motivo suficiente para calificar como absurda la referida determinación.
4. Por otro lado, si el reclamante considera que en alguna irregularidad incurrió la autoridad judicial accionada –pues señala que estuvo parcializada a favor de la demandante-, otras son las vías que debe agotar, ya sean de orden penal o disciplinario, exponiendo la situación concreta ante las entidades competentes, asumiendo la responsabilidad que ello implica.
En ese sentido la Sala tiene por sentado que:
…es necesario precisar que si… [el accionante] considera que existe alguna actuación irregular atribuible al Juez…, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello.
Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado:
… es preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016) (CSJ STC011-2018, 17 en., rad. 2017-03402-00).
5. Finalmente, es preciso indicar que el fallo rebatido no hace tránsito a cosa juzgada material, por lo cual, de cambiar las circunstancias, condiciones económicas y necesidades de la alimentaria o el alimentante, acreditándolo debidamente, puede acudirse nuevamente a la justicia ordinaria para que se revise la cuota correspondiente, así lo ha expuesto esta Corte:
…no resulta impertinente ni redundante añadir que, tratándose la decisión atacada de una providencia que no hace tránsito a cosa juzgada en sentido material, toda vez que es susceptible de modificación cuando varíen las condiciones que dieron lugar a ella, [el] accionante tiene la posibilidad real de iniciar un nuevo proceso con la misma pretensión para que el juez natural la dirima con base en las pruebas regularmente allegadas (CSJ STC, 27 may. 2011, rad. 00095-01; citada el 25 may. 2012, rad. 00139-01; y el 26 abr. 2013, rad. 00032-01).
6. Lo considerado impone respaldar la determinación de primer grado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese a través del medio más expedito a todos los interesados y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA