STC8719 2021

JULIO

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STC8719-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC8719-2021  

Radicación  n.º 11001-22-10-000-2021-00317-01  

(Aprobado  en sesión virtual de catorce de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  29 de abril de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de  tutela promovida, mediante apoderado judicial, por  Janeth  Grismaldo contra el Juzgado Veintiséis de Familia de esta  ciudad,  a cuyo trámite fueron vinculados el Cementerio Central, la  Universidad Nacional, el Instituto Nacional de Medicina Legal, la  Funeraria Capillas de la Fe, la Secretaría de Salud de Bogotá  y  los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La  promotora del amparo reclama la protección constitucional de  sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, que dice vulnerados por la  autoridad judicial accionada.  

En  consecuencia, solicita que el estrado acusado «decrete  y practique la prueba  genética recomendada por la Universidad Nacional sobre Tulia  Elvira Beltrán única hermana sobreviviente del señor  Tomás Beltrán (q.e.p.d)»;  y se vincule «al  Cementerio Central de Bogotá y a la Funeraria Capillas de la  Fe, para que den respuesta inmediata a los derechos de petición  radicados en estas entidades, y relacionados en el hecho».  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  Janeth  Grismaldo promovió proceso de filiación  extramatrimonial con petición de herencia y reivindicatorio  contra Tulia  Elvira Beltrán de Ortega, Jairo Fuquene Beltrán y los  herederos indeterminados del causante Tomas Beltrán Sánchez,  cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Veintiséis  de Familia de Bogotá, el que admitió la demanda,  solicitó se le indicara la ubicación del cuerpo y  ofició al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para  que le informara si tenía mancha de sangre o muestra biológica  del difunto.  

2.2.  Posteriormente, la demandante presentó solicitud con  miras a que se realizara la exhumación del cadáver y se  practicara la prueba genética, empero, en auto de 31 de  octubre de 2017 se dispuso que previo a resolver lo que  correspondiera, aquella debía efectuar las diligencias  tendientes a obtener la vinculación del extremo demandado; y  en auto de 24 de octubre de 2018 se designó curador ad-litem  y se dispuso que la actora estuviera a lo resuelto sobre la  exhumación deprecada.  

2.3.  Indicó la accionante que pese  a múltiples solicitudes que radicó para exhumar y  realizar la respectiva prueba genética, el cementerio Central  del Norte no fue informado del proceso que se adelantaba y el cuerpo  fue exhumado y cremado en marzo de 2020.  

2.4.  Señaló que si bien el ADN no garantizaba el 100% de  certeza de paternidad, era una prueba crucial para determinarla,  acompañada de otros medios probatorios, tal como lo había  sostenido en reiteradas sentencias la Corte Constitucional.  

2.5.  Adujo que indagó como se determinaba la paternidad de una  persona cuando su cuerpo había sido incinerado, obteniendo  respuesta del Instituto de Genética de la Universidad  Nacional; que la prueba genética recaería sobre la  hermana del difunto, pues el causante no reconoció otro hijo;  que Tulia  Elvira Beltrán tenía  aproximadamente 92 años y ante la emergencia por Covid-19  contaba con altas probabilidades de fallecer, lo que le ocasionaría  un perjuicio irremediable, por lo que requería con urgencia  que se practicara dicha probanza.  

2.6.  Sostuvo que de conformidad con la sentencia T-207 de 2007 la  impugnación de la paternidad era un proceso reglado, siendo  deber de los jueces actuar con diligencia y proactividad en la  investigación, así como que las «pruebas  antropoheredobiológicas»  eran determinantes para emitir una decisión de fondo.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La  Universidad Nacional informó el procedimiento para la toma de  las muestras genéticas; que realizaba las pruebas de filiación  con 18 marcadores genéticos y otros adicionales, con los que  alcanza una probabilidad del 99.99%; que para llevar a cabo las  mismas se debían tener en cuenta las personas requeridas, no  menos, entre las que se encontraban, la prueba de relación  biológica de hermanos (mínimo tres), de tíos, de  abuelos y de hijos legítimos (mínimo tres) con su  respectiva madre.  

2.  El  Juzgado  Veintiséis de Familia de esta ciudad realizó un  recuento de las actuaciones surtidas e indicó que el 3 de  febrero de 2017 decretó la práctica de la prueba  genética de ADN a la demandante y la muestra biológica  del fallecido presunto padre, con autorización de la Fiscalía;  que el 31 de agosto de 2017 el Instituto Nacional de Medicina Legal  le informó sobre la imposibilidad de obtener un perfil  genético de la muestra de sangre, por lo que en proveído  de 31 de octubre siguiente se dispuso que la demandante adelantara  las diligencias tendientes a obtener la notificación del  extremo pasivo, antes de decidir sobre la exhumación  solicitada; que en autos de 19 de febrero, 9 de mayo, 24 de octubre  de 2018, 3 de mayo de 2019 y 16 de enero de 2020 se la requirió  nuevamente para que procurara la integración del  contradictorio; que el 19 de febrero de 2021 se tuvo al demandado  Jairo Fuquene Beltrán notificado por conducta concluyente y en  auto de 26 de abril siguiente se denegó la prueba genética  conforme con las recomendaciones del Instituto de Genética de  la Universidad Nacional, pues era necesario contar con la información  de por lo menos tres hermanos del presunto padre, y solo conocía  de la existencia de una, a la que requirió con miras a que  brindara información sobre la ubicación de los restos  óseos de sus progenitores o indicara si estos fueron cremados;  que había cumplido con el deber legal de impulsar la actuación  procesal de conformidad con las normas aplicables al asunto en  cuestión y de acuerdo con los protocolos que sugieren las  entidades especializadas; y que lo que pretendía la gestora ya  había sido objeto de pronunciamiento en proveído del 26  de abril de 2021.  

3.  Edilia Salamanca Callejas,  curadora ad-litem  de los herederos indeterminados adujo que se atenía a lo que  se probara en el proceso.  

4.  La Secretaría Distrital de Salud sostuvo que el derecho de  petición presentado por la gestora no había sido  radicado en esa entidad, sino en la Funeraria Capillas de la Fe; que  consultadas sus bases de datos frente a María del Carmen  Sánchez (q.e.p.d.) y José Heraclito Beltrán  Monsalve (q.e.p.d.) no halló información relacionada  con la licencia de cremación o inhumación que haya  tramitado, por lo que no conocía en donde se encontraban los  restos; que no se encontraba legitimada en la causa por pasiva para  garantizar que se practique la prueba genética sobre Tulia  Elvira Beltrán; que no había conculcado derecho  fundamental alguno; y que solicitaba su desvinculación del  presente trámite excepcional.  

5.  Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional denegó  el amparo al considerar que  el  26 de abril de 2021 la juez resolvió la solicitud de la  accionante, en la que no accedió a la prueba de ADN de la  hermana del difunto y la requirió para que informara en donde  se encontraban los restos óseos de sus padres; que el despacho  acusado demostró haber dado trámite a la solicitud de  la gestora, por lo que existía un hecho superado; y que era  improcedente la tutela frente a la Secretaria de Salud porque la  petición de la ubicación del cadáver de los  progenitores del causante no la elevó frente a la misma ni  tampoco la accionó en este trámite excepcional.  

La  accionante impugnó la referida determinación reiterando  los argumentos expuestos en el escrito inicial y aduciendo que si  bien los  conceptos proferidos por el Instituto de Genética de la  Universidad Nacional y el Instituto de Medicina Legal y Ciencias  Forenses indicaban que era necesario contar con la información  de por lo menos tres hermanos del presunto padre, no era menos cierto  que la prueba de ADN solicitada sobre Tulia Elvira Beltrán  pretendía recabar la información genética  disponible; que el a-quo  constitucional omitió  sus capacidades oficiosas para garantizar la tutela efectiva; y que  se encontraba ante la configuración de un riesgo inminente y  un perjuicio irremediable.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  Con  base en tales premisas, examinados los fundamentos de la queja  constitucional, se verifica que el reproche de la actora se  circunscribe a que el estrado acusado no ha actuado con diligencia y  proactividad en el impulso del proceso, comoquiera que no ha  adelantado las diligencias que se requieren para recaudar las pruebas  necesarias con miras a resolver el asunto sometido a su conocimiento,  pues a pesar de las múltiples solicitudes que elevó  para exhumar el cadáver del causante (presunto padre), no  accedió a las mismas, lo que facilitó que el cuerpo  fuese cremado; así como tampoco ha dispuesto la prueba  genética de la hermana de aquel.  

Bajo  esa perspectiva, pertinente es recordar que con respecto a  problemáticas de esta especie, donde se critican situaciones  de demora  judicial que podrían dar lugar a protección supralegal,  la jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo  cuando las mismas carezcan de explicación válida, es  decir:  

…aquellas  que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es,  las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas’ (STC, 29 abr 2011, rad.  2011-00094-01).  

Entender  jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto  que ‘… uno de los principios que integran el debido  proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales  o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se  cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el  trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación  ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los  pasos y términos que la normatividad ha organizado para los  diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo  justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende  de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos  señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.),  tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido  proceso…’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es  que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede  circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos  procesales, ya que el deber, por demás esencial, de  administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la  independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los  funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso  en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228  Superior.  

Otro  tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en  comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que  ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta  Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración  de justicia cuando la dilación en el trámite de una  actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la  existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de  los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión  sistemática de sus deberes por parte de los mismos. (…)’  (CSJ  STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00; criterio reiterado, entre  muchas otras, en STC5559-2019,  8 may., rad. 2019-01082-00).  

3.  Teniendo en cuenta lo anterior, el amparo deprecado habrá de  concederse, toda vez que el despacho censurado ha desatendido los  deberes que le son exigibles en procura de resolver la controversia  sometida a su conocimiento, teniendo en cuenta que, desde el 2016, la  accionante ha procurado descubrir su verdadera filiación, sin  que a la fecha lo haya logrado, situación que, en parte,  resulta atribuible al estrado acusado.  

Al  respecto, es de observarse que las múltiples solicitudes  elevadas por la promotora, con miras a que se exhumara el cadáver  de su presunto padre, para obtener la prueba genética, fueron  desestimadas, lo que facilitó la exhumación del cadáver  y su posterior cremación, circunstancia que, sin duda,  constituye un obstáculo para dilucidar la verdadera filiación  de la demandante.  

De  otro lado, en el curso de la tutela, con auto de 26 de abril de 2021,  se negó la práctica de prueba genética con la  hermana del difunto, decisión en la que, además,  requirió a esta última para que indicara la ubicación  de los restos de sus progenitores, frente a lo que el abogado de  aquella respondió que no contaban  con dicha información.  

Lo  anterior,  denota que la falladora no ha impartido el impulso requerido al  asunto lo que ha dilatado indefinidamente su resolución, pues  aún en el evento de ser imposible la obtención de la  prueba genética, cuenta con otros mecanismos para lograr la  verdad procesal pretendida, tal como lo consigna el artículo  3º de la Ley 721 de 20011,  destacándose que  la exhumación y posterior cremación del cadáver  en marzo de 2020, merecía especial atención, sin que  las razones expuestas por dicha funcionaria para justificar sus  actuaciones, compensen la demora que ha  sufrido el proceso objeto de reclamo.  

En  otras palabras, el hecho de que no hubiese sido posible evacuar la  prueba genética, por causas incluso atribuibles al juzgado  convocado, al no tomar las medidas necesarias para custodiar el  cuerpo del presunto padre, no justifica que no se hayan adoptado las  determinaciones tendientes a recaudar otro tipo de elementos de  juicio, que le permitan decidir sobre el litigio planteado, puesto  que lo que aquí se verifica es que el trámite se  encuentra prácticamente paralizado, sin lograr una definición  de fondo.  

Por  ese rumbo,  en lo tocante a las situaciones excepcionales que permiten excusar  esa demora, en pretéritas ocasiones esta Sala ha precisado  que:  

4.  Bajo esa perspectiva, no cabe duda de que el estrado acusado ha  trasgredido las garantías de la accionante, habida cuenta que  no ha  impartido el impulso procesal debido, superando sin justificación  razonable los términos para su resolución.  

5.  Conforme  a lo consignado,  se  revocará la  sentencia impugnada y se le ordenará al estrado criticado que  proceda a emitir la decisión que corresponda con miras a  impartirle impulso procesal al juicio objeto de reclamo, conforme con  las consideraciones consignadas en esta providencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, revoca  el  fallo impugnado y, en su lugar, concede  el  resguardo invocado.  En  consecuencia,  dispone:  

Primero:  Ordenar al  Juzgado  Veintiséis  de Familia de Bogotá,  que  en el término de tres (3) días siguientes a la  notificación del presente fallo, emita la decisión que  en derecho corresponda con miras a impartirle impulso procesal al  trámite,  en el proceso de filiación extramatrimonial promovido por la  accionante (radicado 11001-31-10-026-2016-00221).  Por  Secretaría remítasele copia de esta determinación.  

Segundo:  La  autoridad accionada deberá enterar a esta Corporación  sobre el acatamiento de lo aquí dispuesto, a más tardar  dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel  término.  

Tercero:  Comuníquese  por  el medio más expedito a los interesados  y, en oportunidad, envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          «Sólo          en aquellos casos en que es absolutamente imposible disponer de la          información de la prueba de ADN, se recurrirá a las          pruebas testimoniales, documentales y demás medios          probatorios para emitir el fallo correspondiente»      

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