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STC8719-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC8719-2021
Radicación n.º 11001-22-10-000-2021-00317-01
(Aprobado en sesión virtual de catorce de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 29 de abril de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Janeth Grismaldo contra el Juzgado Veintiséis de Familia de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados el Cementerio Central, la Universidad Nacional, el Instituto Nacional de Medicina Legal, la Funeraria Capillas de la Fe, la Secretaría de Salud de Bogotá y los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, solicita que el estrado acusado «decrete y practique la prueba genética recomendada por la Universidad Nacional sobre Tulia Elvira Beltrán única hermana sobreviviente del señor Tomás Beltrán (q.e.p.d)»; y se vincule «al Cementerio Central de Bogotá y a la Funeraria Capillas de la Fe, para que den respuesta inmediata a los derechos de petición radicados en estas entidades, y relacionados en el hecho».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Janeth Grismaldo promovió proceso de filiación extramatrimonial con petición de herencia y reivindicatorio contra Tulia Elvira Beltrán de Ortega, Jairo Fuquene Beltrán y los herederos indeterminados del causante Tomas Beltrán Sánchez, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá, el que admitió la demanda, solicitó se le indicara la ubicación del cuerpo y ofició al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que le informara si tenía mancha de sangre o muestra biológica del difunto.
2.2. Posteriormente, la demandante presentó solicitud con miras a que se realizara la exhumación del cadáver y se practicara la prueba genética, empero, en auto de 31 de octubre de 2017 se dispuso que previo a resolver lo que correspondiera, aquella debía efectuar las diligencias tendientes a obtener la vinculación del extremo demandado; y en auto de 24 de octubre de 2018 se designó curador ad-litem y se dispuso que la actora estuviera a lo resuelto sobre la exhumación deprecada.
2.3. Indicó la accionante que pese a múltiples solicitudes que radicó para exhumar y realizar la respectiva prueba genética, el cementerio Central del Norte no fue informado del proceso que se adelantaba y el cuerpo fue exhumado y cremado en marzo de 2020.
2.4. Señaló que si bien el ADN no garantizaba el 100% de certeza de paternidad, era una prueba crucial para determinarla, acompañada de otros medios probatorios, tal como lo había sostenido en reiteradas sentencias la Corte Constitucional.
2.5. Adujo que indagó como se determinaba la paternidad de una persona cuando su cuerpo había sido incinerado, obteniendo respuesta del Instituto de Genética de la Universidad Nacional; que la prueba genética recaería sobre la hermana del difunto, pues el causante no reconoció otro hijo; que Tulia Elvira Beltrán tenía aproximadamente 92 años y ante la emergencia por Covid-19 contaba con altas probabilidades de fallecer, lo que le ocasionaría un perjuicio irremediable, por lo que requería con urgencia que se practicara dicha probanza.
2.6. Sostuvo que de conformidad con la sentencia T-207 de 2007 la impugnación de la paternidad era un proceso reglado, siendo deber de los jueces actuar con diligencia y proactividad en la investigación, así como que las «pruebas antropoheredobiológicas» eran determinantes para emitir una decisión de fondo.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Universidad Nacional informó el procedimiento para la toma de las muestras genéticas; que realizaba las pruebas de filiación con 18 marcadores genéticos y otros adicionales, con los que alcanza una probabilidad del 99.99%; que para llevar a cabo las mismas se debían tener en cuenta las personas requeridas, no menos, entre las que se encontraban, la prueba de relación biológica de hermanos (mínimo tres), de tíos, de abuelos y de hijos legítimos (mínimo tres) con su respectiva madre.
2. El Juzgado Veintiséis de Familia de esta ciudad realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que el 3 de febrero de 2017 decretó la práctica de la prueba genética de ADN a la demandante y la muestra biológica del fallecido presunto padre, con autorización de la Fiscalía; que el 31 de agosto de 2017 el Instituto Nacional de Medicina Legal le informó sobre la imposibilidad de obtener un perfil genético de la muestra de sangre, por lo que en proveído de 31 de octubre siguiente se dispuso que la demandante adelantara las diligencias tendientes a obtener la notificación del extremo pasivo, antes de decidir sobre la exhumación solicitada; que en autos de 19 de febrero, 9 de mayo, 24 de octubre de 2018, 3 de mayo de 2019 y 16 de enero de 2020 se la requirió nuevamente para que procurara la integración del contradictorio; que el 19 de febrero de 2021 se tuvo al demandado Jairo Fuquene Beltrán notificado por conducta concluyente y en auto de 26 de abril siguiente se denegó la prueba genética conforme con las recomendaciones del Instituto de Genética de la Universidad Nacional, pues era necesario contar con la información de por lo menos tres hermanos del presunto padre, y solo conocía de la existencia de una, a la que requirió con miras a que brindara información sobre la ubicación de los restos óseos de sus progenitores o indicara si estos fueron cremados; que había cumplido con el deber legal de impulsar la actuación procesal de conformidad con las normas aplicables al asunto en cuestión y de acuerdo con los protocolos que sugieren las entidades especializadas; y que lo que pretendía la gestora ya había sido objeto de pronunciamiento en proveído del 26 de abril de 2021.
3. Edilia Salamanca Callejas, curadora ad-litem de los herederos indeterminados adujo que se atenía a lo que se probara en el proceso.
4. La Secretaría Distrital de Salud sostuvo que el derecho de petición presentado por la gestora no había sido radicado en esa entidad, sino en la Funeraria Capillas de la Fe; que consultadas sus bases de datos frente a María del Carmen Sánchez (q.e.p.d.) y José Heraclito Beltrán Monsalve (q.e.p.d.) no halló información relacionada con la licencia de cremación o inhumación que haya tramitado, por lo que no conocía en donde se encontraban los restos; que no se encontraba legitimada en la causa por pasiva para garantizar que se practique la prueba genética sobre Tulia Elvira Beltrán; que no había conculcado derecho fundamental alguno; y que solicitaba su desvinculación del presente trámite excepcional.
5. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que el 26 de abril de 2021 la juez resolvió la solicitud de la accionante, en la que no accedió a la prueba de ADN de la hermana del difunto y la requirió para que informara en donde se encontraban los restos óseos de sus padres; que el despacho acusado demostró haber dado trámite a la solicitud de la gestora, por lo que existía un hecho superado; y que era improcedente la tutela frente a la Secretaria de Salud porque la petición de la ubicación del cadáver de los progenitores del causante no la elevó frente a la misma ni tampoco la accionó en este trámite excepcional.
La accionante impugnó la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y aduciendo que si bien los conceptos proferidos por el Instituto de Genética de la Universidad Nacional y el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses indicaban que era necesario contar con la información de por lo menos tres hermanos del presunto padre, no era menos cierto que la prueba de ADN solicitada sobre Tulia Elvira Beltrán pretendía recabar la información genética disponible; que el a-quo constitucional omitió sus capacidades oficiosas para garantizar la tutela efectiva; y que se encontraba ante la configuración de un riesgo inminente y un perjuicio irremediable.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Con base en tales premisas, examinados los fundamentos de la queja constitucional, se verifica que el reproche de la actora se circunscribe a que el estrado acusado no ha actuado con diligencia y proactividad en el impulso del proceso, comoquiera que no ha adelantado las diligencias que se requieren para recaudar las pruebas necesarias con miras a resolver el asunto sometido a su conocimiento, pues a pesar de las múltiples solicitudes que elevó para exhumar el cadáver del causante (presunto padre), no accedió a las mismas, lo que facilitó que el cuerpo fuese cremado; así como tampoco ha dispuesto la prueba genética de la hermana de aquel.
Bajo esa perspectiva, pertinente es recordar que con respecto a problemáticas de esta especie, donde se critican situaciones de demora judicial que podrían dar lugar a protección supralegal, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de explicación válida, es decir:
…aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ (STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01).
Entender jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto que ‘… uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso…’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos procesales, ya que el deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228 Superior.
Otro tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos. (…)’ (CSJ STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00; criterio reiterado, entre muchas otras, en STC5559-2019, 8 may., rad. 2019-01082-00).
3. Teniendo en cuenta lo anterior, el amparo deprecado habrá de concederse, toda vez que el despacho censurado ha desatendido los deberes que le son exigibles en procura de resolver la controversia sometida a su conocimiento, teniendo en cuenta que, desde el 2016, la accionante ha procurado descubrir su verdadera filiación, sin que a la fecha lo haya logrado, situación que, en parte, resulta atribuible al estrado acusado.
Al respecto, es de observarse que las múltiples solicitudes elevadas por la promotora, con miras a que se exhumara el cadáver de su presunto padre, para obtener la prueba genética, fueron desestimadas, lo que facilitó la exhumación del cadáver y su posterior cremación, circunstancia que, sin duda, constituye un obstáculo para dilucidar la verdadera filiación de la demandante.
De otro lado, en el curso de la tutela, con auto de 26 de abril de 2021, se negó la práctica de prueba genética con la hermana del difunto, decisión en la que, además, requirió a esta última para que indicara la ubicación de los restos de sus progenitores, frente a lo que el abogado de aquella respondió que no contaban con dicha información.
Lo anterior, denota que la falladora no ha impartido el impulso requerido al asunto lo que ha dilatado indefinidamente su resolución, pues aún en el evento de ser imposible la obtención de la prueba genética, cuenta con otros mecanismos para lograr la verdad procesal pretendida, tal como lo consigna el artículo 3º de la Ley 721 de 20011, destacándose que la exhumación y posterior cremación del cadáver en marzo de 2020, merecía especial atención, sin que las razones expuestas por dicha funcionaria para justificar sus actuaciones, compensen la demora que ha sufrido el proceso objeto de reclamo.
En otras palabras, el hecho de que no hubiese sido posible evacuar la prueba genética, por causas incluso atribuibles al juzgado convocado, al no tomar las medidas necesarias para custodiar el cuerpo del presunto padre, no justifica que no se hayan adoptado las determinaciones tendientes a recaudar otro tipo de elementos de juicio, que le permitan decidir sobre el litigio planteado, puesto que lo que aquí se verifica es que el trámite se encuentra prácticamente paralizado, sin lograr una definición de fondo.
Por ese rumbo, en lo tocante a las situaciones excepcionales que permiten excusar esa demora, en pretéritas ocasiones esta Sala ha precisado que:
4. Bajo esa perspectiva, no cabe duda de que el estrado acusado ha trasgredido las garantías de la accionante, habida cuenta que no ha impartido el impulso procesal debido, superando sin justificación razonable los términos para su resolución.
5. Conforme a lo consignado, se revocará la sentencia impugnada y se le ordenará al estrado criticado que proceda a emitir la decisión que corresponda con miras a impartirle impulso procesal al juicio objeto de reclamo, conforme con las consideraciones consignadas en esta providencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca el fallo impugnado y, en su lugar, concede el resguardo invocado. En consecuencia, dispone:
Primero: Ordenar al Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá, que en el término de tres (3) días siguientes a la notificación del presente fallo, emita la decisión que en derecho corresponda con miras a impartirle impulso procesal al trámite, en el proceso de filiación extramatrimonial promovido por la accionante (radicado 11001-31-10-026-2016-00221). Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.
Segundo: La autoridad accionada deberá enterar a esta Corporación sobre el acatamiento de lo aquí dispuesto, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel término.
Tercero: Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, en oportunidad, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 «Sólo en aquellos casos en que es absolutamente imposible disponer de la información de la prueba de ADN, se recurrirá a las pruebas testimoniales, documentales y demás medios probatorios para emitir el fallo correspondiente»