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STC8978-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC8978-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-02198-00
(Aprobado en sesión virtual de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se desata la tutela que Javier Elías Arias Idárraga le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y a la Defensoría del Pueblo, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, a la Procuraduría General de la Nación – delegada en acciones populares – y la Regional de Risaralda y demás intervinientes en el juicio ejecutivo n° 2017-00326.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, solicitó la protección del derecho al «debido proceso» para que, en consecuencia, se ordenará a la Magistratura encartada «fallar el proceso ejecutivo de manera INMEDIATA» y «remita el link a mi correo de todo lo actuado en este proceso ejecutivo»; y a la Defensoría del Pueblo: «designe un delegado de dicha defensoría a fin de que me garantice art 29 (…)».
En sustento, señaló que el proferimiento de la sentencia de segunda instancia en la demanda ejecutiva que la Defensoría del Pueblo adelantó en su contra (rad. 2017-326), se ha prorrogado en dos oportunidades, con apoyo en el artículo 121 del Código General del Proceso, ocasionándole grave perjuicio.
Agregó que, «el Defensor del Pueblo Colombia (sic), no ha otorgado un profesional del derecho en esta acción a fin de garantizarme art 29 CN».
Afirmó que, «hace más de un mes, presenté igual acción, empero nunca se me remitió acta de reparto y tampoco supe qué suerte corrió mi acción».
2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira allegó link de acceso al trámite coercitivo e informó que «dentro del proceso ejecutivo con radicado 66001310300220170032601, se profirió sentencia de segunda instancia desde el pasado 14 de mayo de 2021 y el expediente se devolvió al juzgado de origen desde el 26 de mayo siguiente. El señor Arias Idárraga, ya había formulado otra acción de tutela con el propósito de que se profiriera fallo en ese asunto, la cual fue resuelta mediante sentencia STC-5601 del 20 de mayo de 2021 con ponencia del magistrado Luis Armando Tolosa Villabona. En ese asunto se informó sobre el fallo proferido en la ejecución el 14 de mayo».
CONSIDERACIONES
1.- El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, consagra, que «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
Sobre este tipo de procederes la Sala ha sostenido que,
(…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial (STC-01841-00, 21 oct. 2009, STC6467-2018, reiteradas en STC8587-2020).
De suerte, que, el deseo tanto del Constituyente primario como del legislador no es patrocinar el uso desmedido de este selecto instrumento, sino más bien recriminar severamente cualquier actitud que se dirija a hacerlo, ya que, como quedó visto, en el peor de los supuestos quien así obre no verá triunfar su postulación superlativa.
Al respecto, ha sido constante la posición de esta Corporación al prescribir que
(…) es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita [art. 38 Dcto. 2591 de 1991], tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (STC039-2018 citada en STC10321-2020).
2.- En el sub lite, se vislumbra que el precursor ya había presentado una salvaguarda anterior contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, en la que, igual que aquí, invocó la «protección del derecho al debido proceso», para que «se ordene inmediatamente a quien tenga el proceso ejecuvo (sic) a que inmediatamente lo falle» (rad. 2021-01282-00), concedida por esta Corte en veredicto STC5601-2021 de 20 de mayo último, en el que se ordenó a la accionada «que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta determinación, defina el recurso de apelación entablado por el accionante. Envíesele la reproducción de esta sentencia».
Así las cosas, es palmario que el tema que ahora se esboza ya fue solventado por este privilegiado camino, por lo que no es viable someterlo nuevamente a escrutinio «constitucional».
3.- Ergo, surge inviable otorgar el socorro reclamado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por Javier Elías Arias Idárraga contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira y la Defensoría del Pueblo.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y, de no ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA