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STC8700-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
STC8700-2021
Radicación n.° 73001-22-13-000-2021-00194-01
(Aprobado en sesión virtual de catorce de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo pronunciado el 30 de julio de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por Guillermo Ignacio Alvira Acosta contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito del Guamo y Promiscuo Municipal de San Luis, ambos municipios del Tolima, trámite al que fue vinculado el Concejo Municipal del último de los municipios mencionados, así como las partes y los intervinientes de la acción constitucional a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El gestor del resguardo en calidad de Alcalde Municipal de San Luis, Tolima, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la «confianza y seguridad jurídica», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con la sentencia proferida en segunda instancia en el marco del trámite que de este mismo linaje promovieron los beneficiarios del proyecto denominado Torres de San Carlos contra el municipio al que representa, con radicado No. 2020-00080; y, todo el trámite adelantado en el marco del incidente de desacato que a continuación se adelantó.
En consecuencia, exige para la protección de las citadas prerrogativas, concretamente, que se invalide el fallo de segundo grado adiado 27 de octubre de 2020, así como los proveídos del 11 y 27 de mayo de 2021, a través de los cuales, en su orden, se falló el memorado trámite incidental y se confirmó tal determinación en sede de consulta; que en consecuencia, se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo, Tolima, «dictar una nueva decisión en donde bajo los principios de gradualidad, razonabilidad, confianza y seguridad legitima se estudien todos los elementos probatorios, de hecho y de derecho, legales, constitucionales y jurisprudenciales presentados en toda la actuación judicial»; y como pretensiones subsidiarias solicita, que «se modulen los efectos del fallo proferido el 27 de octubre de 2020 por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo, en el sentido de conceder un término adicional, prudencial y razonable de un año aproximadamente, para desarrollar el Proyecto de Vivienda Torres de San Carlos, en donde se pueda someter a consideración del Concejo Municipal el cambio de destino del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 360-37761, (…) teniendo en cuenta que el término concedido en el fallo mencionado es irrisorio para el desarrollo o construcción de un proyecto de vivienda»; y, se conceda el amparo como mecanismo transitorio mientras «se obtiene el pronunciamiento judicial de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR consistente en la SUSPENSION PROVISIONAL de los actos administrativos demandados y que reconocieron los subsidios a los beneficiarios, la cual se encuentra en curso ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Oral de Ibagué dentro del medio de control de SIMPLE NULIDAD, radicada bajo el consecutivo 73001 3333 002 2021 00100 00».
2. En apoyo de sus reparos y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial, que en el marco de la acción que de este mismo linaje interpusieron los beneficiarios del Proyecto Torres de San Carlos en contra de la Alcaldía Municipal de San Luis, se dispuso en sede de impugnación por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo, lo siguiente:
«PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela adiado 23 de septiembre de 2020, y en su lugar TUTELAR, LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIVIENDA DIGNA, A LA VIDA DIGNA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL, (EN CONEXIDAD), invocados en acción de tutela por los señores JOSE EDILBERTO ACOSTA FIGUEROA, ALCIRA MOLINA, EDUAR CARVAJAL CAMACHO, LUIS EDUARDO CASTRO AMPUDIA, JUAN GABRIEL GALICIA MOLINA, MAYRA ALEJANDRA GUARNIZO LUGO, JUAN MIGUEL GUAYARA, OLAYA, ROBINSON GUZMAN RADA, JUAN PABLO HURTADO CRDOZO, MARIA DEL CARMEN LOZANO ROBAYO, JHON EDINSON MANCHOLA PRECIADO, FERNANDO RIVAS, CIRJAN MONTAÑA GUZMAN, ELICENIA ORTIZ RAMIREZ, UBERNEY PRECIADO ESPINOSA, LUISA FERNANDA PRECIADO ROJAS, YARANY RAMIREZ QUIMBAYO, JORGE ANDRES RIAÑOS LASSO, JENCY YAJAIRA RIVEROS LUGO, RICARDO ENRIQUE ROBAYO MONTIEL, MARILY RODRIGUEZ TAFUR, MAYRA ALEJANDRA SAENZ REYES, ALBEIRO GUZMAN CASTRO y ROBERTO VISBAL DIAZ en contra ALCALDÍA MUNICIPAL DE SAN LUIS, TOLIMA, en cabeza de su representante legal, el señor GUILLERMO IGNACIO ALVIRA ACOSTA, o quien en el futuro haga sus veces.
SEGUNDO. – ORDENAR al Ente Territorial Accionado – Municipio de San Luis Tolima, a través de su Representante Legal, señor GUILLERMO IGNACIO ALVIRA ACOSTA, o quien en el futuro haga sus veces, por intermedio de la Dependencia que corresponda, para que en el término máximo de cinco (5) meses, a partir del proferimiento de esta sentencia, disponga la realización, de todas las actividades (administrativas y técnicas) y competencias que le impone la Ley y la constitución política, inherentes para la ejecución del proyecto TORRES DE SAN CARLOS en el lote ya registrado en el certificado de tradición con folio de matrícula inmobiliaria Nro. 360-37761 de la Oficina de registro de Instrumentos Públicos del Guamo Tolima, ubicado en el barrio SAN LUISITO DE DICHO MUNICIPIO DE SAN LUIS, donde se encuentra ubicado el predio ya el relacionado, y de propiedad del municipio de marras.
O en caso que sea inviable dicho proyecto por la demora generada por la administración municipal de San Luis Tolima, se insta al representante del municipio o quien haga sus veces para una vez se tenga conocimiento de la imposibilidad de efectuar la ejecución del proyecto o no más de dos meses (2) siguientes al efecto se establezca y garantice a los accionante la posibilidad de acceder a otro proyecto o programa con prioridad que ofrezca las mismas o mejores condiciones habitables para la construcción de sus viviendas como ha sido proyectado, so pena de incurrir en desacato.
TERCERO. – DESVINCULAR, por lo ya dicho, a las demás entidades accionadas y vinculadas en esta acción constitucional.
CUARTO. – PREVENIR al Representante Legal del MUNICIPIO DE SAN LUIS – TOLIMA, o a quien haga sus veces, para que en lo sucesivo se actué en los términos de la Constitución y la Ley, no incurriendo nuevamente en dilaciones o demoras injustificadas, so pena de recaer en Faltas que conlleven la imposición de Sanciones legalmente establecidas por el Ordenamiento Jurídico.
QUINTO. – ADVERTIR al Representante Legal del MUNICIPIO DE San Luis TOLIMA, señor GUILLERMO IGNACIO ALVIRA ACOSTA, o quien en el futuro haga sus veces, que el incumplimiento a esta decisión dará lugar a aplicar el Desacato establecido en el Art. 52 del Decreto 2591 de 1991. Advirtiéndole igualmente al burgomaestre del MUNICIPIO DE SAN LUIS TOLIMA, que en caso de no llevarse a cabo el plan de vivienda en el lugar ya mencionado; se deben reubicar a los accionantes, en un lugar igual o de mejores condiciones habitables para la construcción de sus viviendas como ha sido proyectado.
Parágrafo. – Señalar a la Entidad Tutelada que, para comprobar el cumplimiento de lo aquí ordenado, se deberá remitir al Juzgado de primera, copia de la actuación desplegada al respecto, a más tardar el día siguiente al vencimiento del plazo otorgado».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. El titular del Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis, dijo atenerse a lo resuelto en la tutela y el incidente de desacato objeto de estudio, de los que conoció en primera instancia.
b. Por su parte, la Juez Segunda Civil del Circuito del Guamo, Tolima, puso de presente que las decisiones que adoptó en sede de impugnación y de consulta, respectivamente, al interior de la salvaguarda objeto de estudio constitucional, se cimentaron en los «preceptos fácticos que se desplegaron del acervo probatorio que en su oportunidad procesal se presentaron, debatieron y valoraron para adoptar dichas decisiones, quedando de esta forma huérfanas las apreciaciones del accionante, (…) con las cuales presuntamente se ven agredidos los derechos fundamentales del debido proceso en actuación judicial en conexidad con el derecho a la administración de justicia el cual lleva implícita la legitima defensa, la confianza legítima y la seguridad legítima, pues adviértase, que para el caso de la primera, esta Funcionaria en su condición de Juez Constitucional de segunda instancia, adoptó en su disposición ciertos términos garantistas en pro de salvaguardar los derechos fundamentales a la vivienda digna, a la vida digna y la integridad personal, que se convocaron en esa oportunidad, y dejando en manos del accionado dichos plazos para que gestionara la materialización de la orden constitucional, so pena de las sanciones que ante el incumplimiento se podrían generar».
Así mismo, indicó que en el trámite incidental el aquí interesado no demostró de manera alguna que se estuviera adelantando alguna gestión con el fin de dar cumplimiento a la orden de tutela plurimencionada, o al menos para otorgar a los beneficiarios del Proyecto Torres de San Carlos, otro programa de vivienda con las mismas o mejores condiciones de aquél, por lo que no existía otro camino que confirmar la sanción por desacato.
c. A su turno, la Gobernación del Tolima solicitó su desvinculación del presente asunto, luego de esgrimir al efecto que al no tener ninguna injerencia en los hechos y pretensiones del aquí interesado, carece de legitimación en la causa por pasiva.
d. De otro lado, el Secretario de Planeación Municipal de San Luis solicitó la concesión de la protección solicitada por Alvira Acosta, en razón a que «en casos excepcionales, como en el presente asunto, SI es procedente el medio natural elevado».
e. El Presidente del Concejo Municipal de San Luis, luego de hacer referencia a los motivos de orden legal y factico que dieron origen al cambio de destinación del predio en el que se pretende desarrollar el citado proyecto de vivienda, solicitó que no se imparta ningún tipo de orden en contra de la Corporación que representa, pues lo cierto es que, «siempre se han tramitado los proyectos de acuerdos que se han sometido por iniciativa de las personas que están legitimadas para ellos».
f. Finalmente, los accionantes de la acción de amparo atacada pidieron denegar la protección aquí instada, en tanto que la misma resulta improcedente para atacar trámites de la misma naturaleza.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, luego de hacer una reseña de los requisitos generales y específicos de procedencia del amparo contra providencias judiciales, así como los establecidos jurisprudencialmente cuando se trata de un fallo de tutela, desestimó la protección suplicada, por cuanto «examinado el expediente contentivo de la acción de tutela y del incidente de desacato, se evidencia que en uno y otro procedimiento se garantizó el derecho de defensa de la parte contra quien se dirigió la orden de tutela, ahora demandante, practicándose la notificación en debida forma, a tal punto que en ambos argumentó como defensa las irregularidades en el cambio de destinación del bien inmueble, situaciones de orden fáctico y legal que fueron debidamente discutidas, analizadas y valoradas por las autoridades cuestionadas, sin que su decisión corresponda a una extralimitación en el ejercicio de sus funciones como juez constitucional.
Del mismo modo, véase que, la sanción impuesta al señor GUILLERMO IGNACIO ALVIRA ACOSTA en calidad de ALCALDE MUNICIPAL DE SAN LUIS, en el trámite incidental y el consecuente grado de consulta, es producto de la valoración probatoria realizada por los jueces de turno (Promiscuo Municipal de San Luis y Segundo Civil del Circuito del Guamo) sobre las labores desarrolladas por el burgomaestre en los últimos 7 meses con relación al cumplimiento de la sentencia proferida el 27 de octubre de 2020, y no del capricho o arbitrariedad de los funcionarios judiciales que la adoptaron.
Téngase en cuenta también, que la sanción y multa impuesta no desbordan los límites impuestos en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, esto es “(…) arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales (…)”.
4.1.- En suma, memórese que, “(…) la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones (…)”.
5.- Así las cosas, el amparo deprecado se hace improcedente pues el querellante persigue a través de éste controvertir lo decidido por las autoridades accionadas en el trámite de tutela y el procedimiento incidental atacados, buscando reabrir un debate fenecido, pretensión sin asidero en esta sede constitucional, por cuanto no constituye una instancia revisora adicional a las previstas por el legislador ordinario.
6.- Además, al margen de lo anterior, de aceptarse estudiar de fondo el presente resguardo, no se concedería éste por inmediatez, por cuanto se deprecó tardíamente el 3 de junio de 2021, cuando han transcurrido, en relación con la orden de tutela emanada del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DEL GUAMO el 27 de octubre de 2020 y que sirve de base para el incidente de desacato, más de 6 meses, período que supera el lapso razonable para reclamar la protección».
De otra parte, adujo que «[e]n cuanto a la solicitud subsidiaria de modulación de la orden contenida en sentencia de 27 de octubre de 2020, es menester precisar que, la facultad de modificar la orden constitucional, radica en el juez que la profirió», y que frente a «la procedencia del resguardo constitucional de manera transitoria, basta con advertir que en el presente trámite no se encuentra acreditado un perjuicio irremediable que obligue la protección del amparo deprecado transitoriamente».
LA IMPUGNACIÓN
El tutelante se mostró inconforme frente a lo resuelto, insistiendo en los mismos planteamientos que expuso en la queja originaria.
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo.
Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite.
2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera:
«4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».
3. Aquí, tras realizarse el correspondiente escrutinio a la demanda de resguardo constitucional presentada por Guillermo Ignacio Alvira Acosta, Alcalde Municipal de San Luis, Tolima, se revela sin asomo de duda que la misma debe desestimarse, habida cuenta que, como arriba se dejó establecido, su objetivo es atacar la sentencia de segundo grado emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo, que concedió la protección constitucional invocada en su contra por los beneficiarios del proyecto denominado «Torres de San Carlos», en el marco de otra acción de idéntica naturaleza a la presente, así como el incidente de desacato seguido a continuación, cuestión que comporta señalar, desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues, por demás, no se evidencia la ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto 4.6.2.2. de la providencia citada líneas atrás, esto es, el «fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta», para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela.
4. Téngase en cuenta además, que la jurisprudencia ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, su impugnación o la etapa del incidente de desacato, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la revisión eventual ante la Corte Constitucional, escenario donde la parte interesada pudo acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto1, para pedir a dicha Corporación su escogencia, único mecanismo procesal que debía interponerse o solicitarse ante el funcionario habilitado para el efecto, sin que a ello se hubiere procedido, pues según la consulta efectuada en la página web de la mentada Corporación, el 29 de enero de los corrientes, el caso objeto de la queja, fue excluído de tal trámite2.
En este sentido, la Sala ha señalado que proceder de esta manera «evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CSJ, STC4666-2020).
5. Con todo, si el actor considera que las órdenes desplegadas dentro del comentado decurso en sede de impugnación no son factibles, y que por tanto, en su criterio su cumplimiento resulta improbable, debe poner tal circunstancia en conocimiento del juez constitucional criticado para lograr, de ser el caso, la modulación de lo dispuesto, por ser quien tiene la competencia para tal proceder.
Al punto, esta Sala ha avalado la facultad del juez de tutela de modificar su orden3, dentro de los siguientes raseros: «(…) (1) (…) aspectos accidentales, bien porque: (a) la orden original nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, o lo hizo en un comienzo, pero luego devino inane; (b) porque implica afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el interés público o (c) porque es evidente que lo ordenado siempre será imposible de cumplir. (2) (…) las medidas deben estar encaminadas a lograr el cumplimiento de la decisión y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo con el objeto de asegurar el goce efectivo del derecho fundamental tutelado. (3) Al juez le es dado alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea necesario para alcanzar dicha finalidad. (4) La nueva orden que se profiera, debe buscar la menor reducción posible de la protección concedida y compensar dicha reducción de manera inmediata y eficaz (…)» (CSJ STC2348-2021).
6. Corolario de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Reglamentado en el Acuerdo No 05 de 1992, emanado de la Corte Constitucional.
2https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_petic&date3=2019-01-01&date4=2021-07-07&radi=Radicados&palabra=ALCALDIA+DE+SAN+LUIS&radi=radicados&todos=%25
3 CSJ STC de 19 de diciembre de 2013, exp. 11001-02-03-000-2013-02945-00, criterio reiterado en sentencia de 15 de abril de 2020, exp. 2019-00473-02.