STC8700 2021

JULIO

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STC8700-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

STC8700-2021  

Radicación  n.° 73001-22-13-000-2021-00194-01  

(Aprobado  en sesión virtual de catorce de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo pronunciado  el 30 de julio de 2021 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  dentro de la acción de tutela promovida por Guillermo  Ignacio Alvira Acosta contra  los Juzgados  Segundo Civil del Circuito del Guamo y  Promiscuo Municipal de San Luis, ambos municipios del Tolima,  trámite  al que fue vinculado el Concejo  Municipal del último de los municipios mencionados,  así como las partes y los intervinientes de la acción  constitucional a que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        El gestor del resguardo en  calidad de Alcalde Municipal de San Luis, Tolima, reclama la  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a  la defensa y a la «confianza  y seguridad jurídica»,  presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales  convocadas, con la sentencia proferida en segunda instancia en el  marco del trámite que de este mismo linaje promovieron los  beneficiarios del proyecto denominado Torres de San Carlos contra el  municipio al que representa, con radicado No. 2020-00080; y, todo el  trámite adelantado en el marco del incidente de desacato que a  continuación se adelantó.  

En  consecuencia, exige para la protección de las citadas  prerrogativas, concretamente, que se invalide el fallo de segundo  grado adiado 27 de octubre de 2020, así como los proveídos  del 11 y 27 de mayo de 2021, a través de los cuales, en su  orden, se falló el memorado trámite incidental y se  confirmó tal determinación en sede de consulta; que en  consecuencia, se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito del  Guamo, Tolima,  «dictar  una nueva decisión en donde bajo los principios de  gradualidad, razonabilidad, confianza y seguridad legitima se  estudien todos los elementos probatorios, de hecho y de derecho,  legales, constitucionales y jurisprudenciales presentados en toda la  actuación judicial»;  y como pretensiones subsidiarias solicita, que «se  modulen los efectos del fallo proferido el 27 de octubre de 2020 por  parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo, en el sentido  de conceder un término adicional, prudencial y razonable de un  año aproximadamente, para desarrollar el Proyecto de Vivienda  Torres de San Carlos, en donde se pueda someter a consideración  del Concejo Municipal el cambio de destino del bien inmueble  identificado con matrícula inmobiliaria No. 360-37761, (…)  teniendo  en cuenta que el término concedido en el fallo mencionado es  irrisorio para el desarrollo o construcción de un proyecto de  vivienda»;  y, se conceda el amparo como mecanismo transitorio mientras «se  obtiene el pronunciamiento judicial de la solicitud de MEDIDA  CAUTELAR consistente en la SUSPENSION PROVISIONAL de los actos  administrativos demandados y que reconocieron los subsidios a los  beneficiarios, la cual se encuentra en curso ante el Juzgado Segundo  Administrativo del Circuito Oral de Ibagué dentro del medio de  control de SIMPLE NULIDAD, radicada bajo el consecutivo 73001 3333  002 2021 00100 00».  

2.        En apoyo de sus reparos y en  cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce  en lo esencial, que en  el marco de la acción que de este mismo linaje interpusieron  los beneficiarios del Proyecto Torres de San Carlos en contra de la  Alcaldía Municipal de San Luis,  se dispuso en sede de impugnación por parte del Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Guamo, lo siguiente:  

«PRIMERO:  REVOCAR el fallo de tutela adiado 23 de septiembre de 2020, y en su  lugar TUTELAR, LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIVIENDA DIGNA, A LA  VIDA DIGNA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL, (EN CONEXIDAD), invocados en  acción de tutela por los señores JOSE EDILBERTO ACOSTA  FIGUEROA, ALCIRA MOLINA, EDUAR CARVAJAL CAMACHO, LUIS EDUARDO CASTRO  AMPUDIA, JUAN GABRIEL GALICIA MOLINA, MAYRA ALEJANDRA GUARNIZO LUGO,  JUAN MIGUEL GUAYARA, OLAYA, ROBINSON GUZMAN RADA, JUAN PABLO HURTADO  CRDOZO, MARIA DEL CARMEN LOZANO ROBAYO, JHON EDINSON MANCHOLA  PRECIADO, FERNANDO RIVAS, CIRJAN MONTAÑA GUZMAN, ELICENIA  ORTIZ RAMIREZ, UBERNEY PRECIADO ESPINOSA, LUISA FERNANDA PRECIADO  ROJAS, YARANY RAMIREZ QUIMBAYO, JORGE ANDRES RIAÑOS LASSO,  JENCY YAJAIRA RIVEROS LUGO, RICARDO ENRIQUE ROBAYO MONTIEL, MARILY  RODRIGUEZ TAFUR, MAYRA ALEJANDRA SAENZ REYES, ALBEIRO GUZMAN CASTRO y  ROBERTO VISBAL DIAZ en contra ALCALDÍA MUNICIPAL DE SAN LUIS,  TOLIMA, en cabeza de su representante legal, el señor  GUILLERMO IGNACIO ALVIRA ACOSTA, o quien en el futuro haga sus veces.  

SEGUNDO.  – ORDENAR al Ente Territorial Accionado – Municipio de San Luis  Tolima, a través de su Representante Legal, señor  GUILLERMO IGNACIO ALVIRA ACOSTA, o quien en el futuro haga sus veces,  por intermedio de la Dependencia que corresponda, para que en el  término máximo de cinco (5) meses, a partir del  proferimiento de esta sentencia, disponga la realización, de  todas las actividades (administrativas y técnicas) y  competencias que le impone la Ley y la constitución política,  inherentes para la ejecución del proyecto TORRES DE SAN CARLOS  en el lote ya registrado en el certificado de tradición con  folio de matrícula inmobiliaria Nro. 360-37761 de la Oficina  de registro de Instrumentos Públicos del Guamo Tolima, ubicado  en el barrio SAN LUISITO DE DICHO MUNICIPIO DE SAN LUIS, donde se  encuentra ubicado el predio ya el relacionado, y de propiedad del  municipio de marras.  

O  en caso que sea inviable dicho proyecto por la demora generada por la  administración municipal de San Luis Tolima, se insta al  representante del municipio o quien haga sus veces para una vez se  tenga conocimiento de la imposibilidad de efectuar la ejecución  del proyecto o no más de dos meses (2) siguientes al efecto se  establezca y garantice a los accionante la posibilidad de acceder a  otro proyecto o programa con prioridad que ofrezca las mismas o  mejores condiciones habitables para la construcción de sus  viviendas como ha sido proyectado, so pena de incurrir en desacato.  

TERCERO.  – DESVINCULAR, por lo ya dicho, a las demás entidades  accionadas y vinculadas en esta acción constitucional.  

CUARTO.  – PREVENIR al Representante Legal del MUNICIPIO DE SAN LUIS – TOLIMA,  o a quien haga sus veces, para que en lo sucesivo se actué en  los términos de la Constitución y la Ley, no  incurriendo nuevamente en dilaciones o demoras injustificadas, so  pena de recaer en Faltas que conlleven la imposición de  Sanciones legalmente establecidas por el Ordenamiento Jurídico.  

QUINTO.  – ADVERTIR al Representante Legal del MUNICIPIO DE San Luis TOLIMA,  señor GUILLERMO IGNACIO ALVIRA ACOSTA, o quien en el futuro  haga sus veces, que el incumplimiento a esta decisión dará  lugar a aplicar el Desacato establecido en el Art. 52 del Decreto  2591 de 1991. Advirtiéndole igualmente al burgomaestre del  MUNICIPIO DE SAN LUIS TOLIMA, que en caso de no llevarse a cabo el  plan de vivienda en el lugar ya mencionado; se deben reubicar a los  accionantes, en un lugar igual o de mejores condiciones habitables  para la construcción de sus viviendas como ha sido proyectado.  

Parágrafo.  – Señalar a la Entidad Tutelada que, para comprobar el  cumplimiento de lo aquí ordenado, se deberá remitir al  Juzgado de primera, copia de la actuación desplegada al  respecto, a más tardar el día siguiente al vencimiento  del plazo otorgado».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.        El  titular del Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis, dijo atenerse a  lo resuelto en la tutela y el incidente de desacato objeto de  estudio, de los que conoció en primera instancia.  

b.        Por  su parte, la Juez Segunda Civil del Circuito del Guamo, Tolima, puso  de presente que las decisiones que adoptó en sede de  impugnación y de consulta, respectivamente, al interior de la  salvaguarda objeto de estudio constitucional, se cimentaron en los  «preceptos  fácticos que se desplegaron del acervo probatorio que en su  oportunidad procesal se presentaron, debatieron y valoraron para  adoptar dichas decisiones, quedando de esta forma huérfanas  las apreciaciones del accionante, (…)  con  las cuales presuntamente se ven agredidos los derechos fundamentales  del debido proceso en actuación judicial en conexidad con el  derecho a la administración de justicia el cual lleva  implícita la legitima defensa, la confianza legítima y  la seguridad legítima, pues adviértase, que para el  caso de la primera, esta Funcionaria en su condición de Juez  Constitucional de segunda instancia, adoptó en su disposición  ciertos términos garantistas en pro de salvaguardar los  derechos fundamentales a la vivienda digna, a la vida digna y la  integridad personal, que se convocaron en esa oportunidad, y dejando  en manos del accionado dichos plazos para que gestionara la  materialización de la orden constitucional, so pena de las  sanciones que ante el incumplimiento se podrían generar».  

Así  mismo, indicó que en el trámite incidental el aquí  interesado no demostró de manera alguna que se estuviera  adelantando alguna gestión con el fin de dar cumplimiento a la  orden de tutela plurimencionada, o al menos para otorgar a los  beneficiarios del Proyecto Torres de San Carlos, otro programa de  vivienda con las mismas o mejores condiciones de aquél, por lo  que no existía otro camino que confirmar la sanción por  desacato.  

c.        A  su turno, la Gobernación del Tolima solicitó su  desvinculación del presente asunto, luego de esgrimir al  efecto que al no tener ninguna injerencia en los hechos y  pretensiones del aquí interesado, carece de legitimación  en la causa por pasiva.  

d.        De  otro lado, el Secretario  de Planeación Municipal de San Luis solicitó la  concesión de la protección solicitada por Alvira  Acosta, en razón a que «en  casos excepcionales, como en el presente asunto, SI es procedente el  medio natural elevado».  

e.        El  Presidente del Concejo Municipal de San Luis, luego de hacer  referencia a los motivos de orden legal y factico que dieron origen  al cambio de destinación del predio en el que se pretende  desarrollar el citado proyecto de vivienda, solicitó que no se  imparta ningún tipo de orden en contra de la Corporación  que representa, pues lo cierto es que, «siempre  se han tramitado los proyectos de acuerdos que se han sometido por  iniciativa de las personas que están legitimadas para ellos».  

f.        Finalmente,  los accionantes de la acción de amparo atacada pidieron  denegar la protección aquí instada, en tanto que la  misma resulta improcedente para atacar trámites de la misma  naturaleza.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, luego de  hacer  una reseña de los requisitos generales y específicos de  procedencia del amparo contra providencias judiciales, así  como los establecidos jurisprudencialmente cuando se trata de un  fallo de tutela, desestimó  la protección suplicada, por cuanto  «examinado  el expediente contentivo de la acción de tutela y del  incidente de desacato, se evidencia que en uno y otro procedimiento  se garantizó el derecho de defensa de la parte contra quien se  dirigió la orden de tutela, ahora demandante, practicándose  la notificación en debida forma, a tal punto que en ambos  argumentó como defensa las irregularidades en el cambio de  destinación del bien inmueble, situaciones de orden fáctico  y legal que fueron debidamente discutidas, analizadas y valoradas por  las autoridades cuestionadas, sin que su decisión corresponda  a una extralimitación en el ejercicio de sus funciones como  juez constitucional.  

Del  mismo modo, véase que, la sanción impuesta al señor  GUILLERMO IGNACIO ALVIRA ACOSTA en calidad de ALCALDE MUNICIPAL DE  SAN LUIS, en el trámite incidental y el consecuente grado de  consulta, es producto de la valoración probatoria realizada  por los jueces de turno (Promiscuo Municipal de San Luis y Segundo  Civil del Circuito del Guamo) sobre las labores desarrolladas por el  burgomaestre en los últimos 7 meses con relación al  cumplimiento de la sentencia proferida el 27 de octubre de 2020, y no  del capricho o arbitrariedad de los funcionarios judiciales que la  adoptaron.  

Téngase  en cuenta también, que la sanción y multa impuesta no  desbordan los límites impuestos en el artículo 52 del  decreto 2591 de 1991, esto es “(…) arresto hasta de seis  meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales (…)”.  

4.1.-  En suma, memórese que, “(…) la real intención  del legislador, en relación con el incidente de desacato, era  que se regulara a sí mismo, a través de la decisión  incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción,  con total autonomía y sin injerencia de órganos  externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus  decisiones (…)”.  

5.-  Así las cosas, el amparo deprecado se hace improcedente pues  el querellante persigue a través de éste controvertir  lo decidido por las autoridades accionadas en el trámite de  tutela y el procedimiento incidental atacados, buscando reabrir un  debate fenecido, pretensión sin asidero en esta sede  constitucional, por cuanto no constituye una instancia revisora  adicional a las previstas por el legislador ordinario.  

6.-  Además, al margen de lo anterior, de aceptarse estudiar de  fondo el presente resguardo, no se concedería éste por  inmediatez, por cuanto se deprecó tardíamente el 3 de  junio de 2021, cuando han transcurrido, en relación con la  orden de tutela emanada del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DEL  GUAMO el 27 de octubre de 2020 y que sirve de base para el incidente  de desacato, más de 6 meses, período que supera el  lapso razonable para reclamar la protección».  

De  otra parte, adujo que «[e]n  cuanto a la solicitud subsidiaria de modulación de la orden  contenida en sentencia de 27 de octubre de 2020, es menester precisar  que, la facultad de modificar la orden constitucional, radica en el  juez que la profirió»,  y que frente a «la  procedencia del resguardo constitucional de manera transitoria, basta  con advertir que en el presente trámite no se encuentra  acreditado un perjuicio irremediable que obligue la protección  del amparo deprecado transitoriamente».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  tutelante se  mostró inconforme frente a lo resuelto, insistiendo en los  mismos planteamientos que expuso en la queja originaria.  

CONSIDERACIONES  

1.  Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que, en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

El  planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor,  cuando la determinación atacada fue proferida por un juez  constitucional como epílogo del trámite de amparo; de  lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de  acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría  ad  aeternum  lo expresado en el primer fallo.  

Así  las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la  intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite  de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y  ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros  con interés en el resultado del respetivo trámite.  

2.        Acerca  de esta especial temática, la Corte Constitucional, en  sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó  los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos  en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción  de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de  un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera:  

«4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

   

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

   

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

   

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

   

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional».  

3.        Aquí,  tras realizarse el correspondiente escrutinio a la demanda de  resguardo constitucional presentada por Guillermo Ignacio Alvira  Acosta, Alcalde Municipal de San Luis, Tolima,  se revela sin  asomo de duda que la misma debe desestimarse, habida cuenta que, como  arriba se dejó establecido, su objetivo es atacar la sentencia  de segundo grado emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Guamo, que concedió la protección constitucional  invocada en su contra por  los beneficiarios del proyecto denominado «Torres  de San Carlos», en  el marco de otra acción de idéntica naturaleza a la  presente, así como el incidente de desacato seguido a  continuación, cuestión  que comporta señalar,  desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º  del artículo 86 de la Constitución Política, en  concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, pues, por demás, no se evidencia la  ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto 4.6.2.2.  de la  providencia citada líneas atrás, esto es, el «fenómeno  de la cosa juzgada fraudulenta»,  para que  de manera excepcionalísima se autorice la intervención  de un segundo juez de tutela.  

4.        Téngase  en cuenta además, que la jurisprudencia ha insistido en que  ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los  jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se  resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, su  impugnación o la etapa del incidente de desacato, no es un  nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para  contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el  legislador diseñó la revisión eventual ante la  Corte Constitucional, escenario donde la parte interesada pudo acudir  al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del  citado decreto1,  para pedir a dicha Corporación su escogencia,  único mecanismo  procesal que debía interponerse o solicitarse ante el  funcionario habilitado para el efecto, sin que a ello se hubiere  procedido, pues según la consulta efectuada en la página  web de la mentada Corporación, el 29 de enero de los  corrientes, el caso objeto de la queja, fue excluído de tal  trámite2.  

En  este sentido, la Sala ha señalado que proceder de esta manera  «evita  la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de  admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo  constitucional, de modo que instituyó a la Corte  Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto  de protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo»  (CSJ,  STC4666-2020).  

5.        Con  todo, si el actor considera que las órdenes desplegadas dentro  del comentado decurso en sede de impugnación no son factibles,  y que por tanto, en su criterio su cumplimiento resulta improbable,  debe poner tal circunstancia en conocimiento del juez constitucional  criticado para lograr, de ser el caso, la modulación de lo  dispuesto, por ser quien tiene la competencia para tal proceder.  

Al  punto, esta Sala ha avalado la facultad del juez de tutela de  modificar su orden3,  dentro de los siguientes raseros: «(…)  (1)  (…) aspectos accidentales, bien porque: (a) la orden original nunca  garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, o  lo hizo en un comienzo, pero luego devino inane; (b) porque implica  afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el  interés público o (c) porque es evidente que lo  ordenado siempre será imposible de cumplir. (2) (…) las  medidas deben estar encaminadas a lograr el cumplimiento de la  decisión y el sentido original y esencial de la orden  impartida en el fallo con el objeto de asegurar el goce efectivo del  derecho fundamental tutelado. (3) Al juez le es dado alterar la orden  en sus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a las condiciones de  tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea necesario para  alcanzar dicha finalidad. (4) La nueva orden que se profiera, debe  buscar la menor reducción posible de la protección  concedida y compensar  dicha  reducción de manera inmediata y eficaz (…)»  (CSJ STC2348-2021).  

6.        Corolario  de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a  quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Reglamentado en el Acuerdo No 05 de 1992, emanado de la Corte          Constitucional.  

2https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_petic&date3=2019-01-01&date4=2021-07-07&radi=Radicados&palabra=ALCALDIA+DE+SAN+LUIS&radi=radicados&todos=%25  

3          CSJ STC de 19 de diciembre de 2013, exp.          11001-02-03-000-2013-02945-00, criterio reiterado en sentencia de 15          de abril de 2020, exp. 2019-00473-02.      

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