STC9049 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9049-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC9049-2021  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2020-02055-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno  de julio dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiuno  (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la impugnación que formuló  Lucas  Cardona Ortiz  frente  a la sentencia del 14  de enero de 2021, proferida por la Sala de Casación Penal de  esta Corporación, en la acción de tutela que el  recurrente  instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Manizales.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor pretende que se deje sin efecto el auto de segunda  instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Manizales en el proceso identificado con radicado  17001600006020180049400 (3 octubre 2020) y que, en consecuencia, se  ordene a la Magistratura que emita una nueva providencia que precluya  la acción penal.  

Como  fundamento de su pedimento adujo que es el representante legal de la  empresa Filios S.A.S. y que en su contra se adelanta proceso penal  por la presunta comisión del delito de omisión de  agente retenedor. Precisó que la Fiscalía 6ª  Seccional de Manizales le imputó cargos el 19 de marzo de 2019  y presentó el escrito de acusación ante el Juzgado 4º  Penal del Circuito de dicha urbe el 10 julio de la misma anualidad;  sin embargo, antes de la realización de la audiencia  preparatoria, su defensor solicitó la preclusión de la  investigación con fundamento en lo previsto en el artículo  42 de la ley 633 de 2000 y el numeral 1º del artículo 322  del Código de Procedimiento Penal, toda vez que la empresa que  representa  fue admitida en proceso de reorganización ante la  Superintendencia de sociedades el 4 de septiembre de 2019.  

El  Juzgado mencionado acogió la solicitud y dispuso la preclusión  de la investigación; no obstante, el ente investigador y la  DIAN promovieron recurso de apelación, lo que condujo a que el  Tribunal accionado revocara la decisión (30 octubre 2020),  tras considerar «que  la causal de exclusión del artículo 42 de la Ley 633  del año 2000 es inaplicable para el Impuesto a las Ventas,  desconociendo su propio precedente, y el de la Sala Penal de la H.  Corte Suprema de Justicia»,  para lo cual efectuó una interpretación equivocada de  la norma en mención.  

2. El  Juzgado 4º Penal del Circuito de Manizales hizo un recuento de  las actuaciones surtidas en la acción penal; además  adujo que no ha vulnerado garantías constitucionales del  actor.  

La  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales adujo  que el  amparo es improcedente debido a que al interior del proceso penal  seguido contra el actor se han garantizados los derechos de las  partes.  

3.  La homologa Sala Penal declaró improcedente el amparo  reclamado, por estimar que la protección invocada no cumple  con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el proceso penal  seguido en adversidad de Lucas Cardona Ortíz aún no ha  concluido, pues las diligencias en la actualidad se encuentran en  fase de juzgamiento.  

4. El  gestor impugnó. Como soporte de su solicitud señaló  que en el caso concreto no puede invocarse la ausencia de  subsidiariedad, toda vez que lo referente a la preclusión ya  fue decidido en primera y segunda instancia. Destacó que «de  continuar el tramite hasta la sentencia ocurrirían dos  situaciones abiertamente ilegales e inconstitucionales i) se  desnaturalizaría y desconocería la aplicación de  la figura de la preclusión de la acción penal, que  desde el inicio de la etapa de juzgamiento otorga la facultad al  procesado de solicitarla bajo las causales 1 y 3 del artículo  332 del C.P.P. y, que permite la terminación anticipada y (…)   ii) se sometería a mi representado a un proceso penal en el  que el resultado sería el mismo (…)».  

CONSIDERACIONES  

Estudiados  los reclamos tutelares pronto se avizora la confirmación del  fallo, pero por razones diferentes a las expuestas por la Sala de  Casación Penal, consistentes  en que  la sentencia censurada  se advierte soportada en un criterio de interpretación  razonable.  

En  efecto, se observa que la queja del gestor se  circunscribe a  cuestionar al decisión que negó la solicitud de  preclusión de  la acción penal que se sigue en su  contra, pues a su juicio, la Magistratura accionada interpretó  de forma inadecuada el artículo 42 de la ley 633 de 2000 y  dejó de aplicar el precedente jurisprudencial sobre la  aplicación de dicha normatividad.  

Para  resolver la queja formulada, en primer lugar debe señalar la  Sala que le asiste razón al impugnante en punto a que la  protección constitucional que reclamó no podía  ser declarada improcedente por ausencia del requisito de  subsidiariedad al estimarse que la acción penal instaurada en  su contra está en etapa de juicio, habida cuenta que la  providencia cuestionada es aquella que negó la preclusión,  figura jurídica que, según lo previsto en el artículo  334 de la ley 906 de 2004, de ser próspera, tiene la siguiente  consecuencia: «[e]n  firme la sentencia que decreta la preclusión, cesará  con efectos de cosa juzgada la persecución penal en contra del  imputado por esos hechos. Igualmente, se revocarán todas las  medidas cautelares que se le hayan impuesto».   Es decir, que lo reclamado por el gestor tiene origen en una  solicitud que puede poner fin a la acción penal, de ahí  que no pueda aludirse a la etapa de enjuiciamiento del proceso penal  como un mecanismo idóneo de defensa que excluya a la acción  de tutela, pues es justamente dicha fase procesal la que legalmente  pretende evitarse.  

Por  lo anterior, se procede con el estudio de fondo del caso concreto,  con el fin de dilucidar si la autoridad judicial accionada incurrió  o no en vía de hecho alguna.  

Revisada  la providencia proferida por la Magistratura enjuiciada, se advierte  que contrario a lo aducido por el solicitante, la autoridad judicial  sí analizó y explicó las razones normativas por  las cuales negó la preclusión solicitada y para tal  efecto memoró la finalidad de la figura de la preclusión  regulada en el artículo 332 del Código de Procedimiento  Penal y sobre el caso puntual  del aquí solicitante precisó:  

«(…)la  causal  para la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción  penal invocada por la Defensa, se apoyó en el artículo  665, inciso final del Estatuto Tributario, al establecer respecto de  la responsabilidad penal por no consignar las retenciones en la  fuente y el IVA, que: “… no será aplicable para  el caso de las sociedades que se encuentren en procesos  concordatarios; en liquidación forzosa administrativa; en  proceso de toma de posesión en el caso de entidades vigiladas  por la Superintendencia Bancaria, o hayan sido admitidas a la  negociación de un Acuerdo de Reestructuración a que  hace referencia la Ley 550 de 1999, en relación con el  impuesto sobre las ventas y las retenciones en la fuente causadas».  

Ello  por cuanto la Defensa allegó el auto del 04 de septiembre de  2019, por medio del cual la Superintendencia de Sociedades admitió  a la sociedad “FILIOS S.A.S.” en un proceso de  reorganización empresarial en el marco de la Ley 1116 de 2006.  Y pese a que la citada norma del Estatuto Tributario alude la  admisión en un proceso de reestructuración a que hace  referencia la Ley 550 de 1999 como causal de improseguibilidad de la  acción penal, no ha concurrido discusión ante esta Sede  Judicial, en cuanto que la jurisprudencia de la Sala de Casación  Penal le ha reconocido plena aplicabilidad en los procesos de  reorganización de que trata la Ley 1116 de 2006 (…)».  

Téngase  en cuenta que no fue únicamente la interpretación de la  legislación lo que dio lugar a que el Cuerpo Colegiado negara  la solicitud de preclusión, sino que fue la valoración  probatoria la que le permitió a la autoridad judicial advertir  que el investigado, en su calidad de representante legal, pese a que  la empresa Filios S.A.S entró en proceso de reorganización  ante la Superintendencia de Sociedades, no reportó ante dicha  entidad las retenciones no consignadas a la DIAN por los dineros  cobrados a terceros en razón del impuesto a las ventas. Sobre  el particular la Magistratura consignó:  

«  (…) Es claro así, que, aun después de la  modificación introducida por la Ley 1429 de 2010, acorde con  lo argumentado líneas arriba, las retenciones del IVA no  consignadas por las que el señor Cardona Ortiz ha sido  convocado a juicio, deben ser canceladas previamente y como  presupuesto para la confirmación del acuerdo de reorganización  por parte del Juez de ese proceso.  

Por  tanto, las retenciones del IVA mencionadas en la acusación no  pueden hacer parte del acuerdo de reorganización, como lo  sugiere la A quo, dado que desde la misma solicitud de admisión  ante la Superintendencia de Sociedades y al tenor del inciso segundo  del artículo 32 de la Ley 1429 de 2010, debió el  acusado haber reconocido ante esa autoridad la existencia de esas  retenciones obligatorias por concepto de IVA que no fueron  consignadas en favor de la Dian, además de proponer un plan  para la atención de dicho deber, antes de la confirmación  del acuerdo de reorganización, so pena de no poderse continuar  con el proceso en el que se habrían se solventar los pasivos  de la empresa».  

En  particular, sobre las documentales existentes en el plenario precisó:  

«  (…) Pero en el asunto en escrutinio, una vez examinada la  información proporcionada por la Defensa para efectos de  acreditar la causal de preclusión, descubre la Sala que el  representante legal de la sociedad “FILIOS S.A.S.”, al  presentar la solicitud de admisión en el proceso de  reorganización ante la Superintendencia de Sociedades, se  abstuvo de reportar la existencia de aquellas retenciones no  consignadas a la Dian entre los años 2015 y 2016, pues en el  plan únicamente se reconoció como retenciones no  consignadas a la Dian, la suma de $1.194.658 a título de  “Créditos fiscales y parafiscales-Retención en la  fuente”, mientras las sumas no consignadas por recaudo del IVA  superan los $198.000.000.  

Luego,  a pesar de que la sociedad “FILIOS S.A.S.” haya sido  admitida por la Superintendencia de Sociedades, no es cierto el  argumento defensivo compartido por la instancia en punto de que los  dineros recaudados por concepto de IVA y no consignados a la Dian,  debían ser buscados por la entidad estatal al interior del  proceso de reorganización empresarial, toda vez que el  traslado de los mismos a la entidad estatal, según el artículo  10 de la Ley 1116 antes de ser modificada por el artículo 30  de la Ley 1429 de 2010, era presupuesto de admisibilidad y acorde con  el artículo 32 de ésta norma, es requisito para la  confirmación del acuerdo de reorganización.  

En  consecuencia, tampoco puede avalarse la tesis sobre una suerte de  contradicción entre admitir a una empresa en un acuerdo de  reorganización para que pueda continuar con sus actividades  sin que en adelante pueda efectuar ningún pago, y al mismo  tiempo amenazarlo con el proceso penal en el caso de no trasladar el  dinero recaudado a la Dian.  

Ello  por cuanto, se itera, los montos retenidos por la empresa con motivo  del recaudo del IVA nunca ingresan al patrimonio de la persona  jurídica y por tanto se trata de bienes ajenos que no pueden  ser apropiados y deben ser consignados a la entidad antes de  confirmar el acuerdo de reorganización.  

6.6.  De otro lado, los documentos allegados no dan cuenta de que el señor  Lucas Cardona Ortiz, como presupuesto de admisibilidad, haya  informado a la Superintendencia de Sociedades, acerca de la  existencia de los pasivos en favor de la Dian por retenciones  obligatorias del IVA que no han sido consignados y menos se observa  que haya previsto un plan para la atención de los mismos,  antes de la confirmación del acuerdo de reorganización.  

En  tal virtud, esta Sala itera su decisión de revocar la  providencia censurada por la Fiscalía y la representación  de la Dian, para en su lugar, desestimar la solicitud de preclusión  elevada por el apoderado del señor Lucas Cardona Ortiz».  

Lo  anterior permite colegir que la Magistratura sí expuso  fundadas razones para negar la preclusión solicitada y para  tal efecto no solo dio aplicación a lo previsto en el artículo  42 de la ley 633 de 2010, que unificó los parágrafos 1º  y 2º del artículo 665 del Estatuto Tributario, norma que  establece que «[c]uando  el agente retenedor o responsable del impuesto a las ventas extinga  en su totalidad la obligación tributaria (…), mediante  pago o compensación de las sumas adeudadas, no habrá  lugar a responsabilidad penal. Tampoco habrá responsabilidad  penal cuando el agente retenedor o responsable del impuesto sobre las  ventas demuestre que ha suscrito un acuerdo de pago por las sumas  debidas y que éste se está cumpliendo en debida forma.  Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable  para el caso de las sociedades que se encuentren en procesos  concordatarios;  en liquidación forzosa administrativa; en proceso de toma de  posesión en el caso de entidades vigiladas por la  Superintendencia Bancaria, o hayan sido admitidas a la negociación  de un Acuerdo de Reestructuración a que hace referencia la Ley  550 de 1999, en relación con el impuesto sobre las ventas y  las retenciones en la fuente causadas»;  sino que además, conjugó dicha normativa con lo  previsto para  el trámite liquidatorio que adelanta la  Superintendencia de Sociedades respecto de la empresa FILIOS S.A.S.  

Queda  claro así que el anhelo del censor se reduce a exponer su  inconformidad con el proveído atacado e imponer su opinión  sobre la forma en que considera que debió dirimirse el asunto,  sin que ello por sí, deje al descubierto un desatino mayúsculo  ni constitutivo de la lesión que endilga, situación que  desconoce que este mecanismo no tiene como finalidad contrastar las  posiciones de la parte y el juzgador a fin de precisar cuál de  ellas ostenta mayor asidero, pues como bien lo ha dicho esta Sala:  

(…)  no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al  fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes (STC1981-2018).  

Además,  tratándose de valoración probatoria goza el juez  natural de amplia discrecionalidad para la libre estimación de  las probanzas recopiladas, situación que limita la intromisión  del fallador constitucional a aquellos casos en que se acredite una  lesión ius  fundamental,  circunstancia no acaecida en el sub  lite, habida  cuenta que  el  Tribunal expuso  suficientemente las  razones por las cuales era improcedente acceder a la preclusión  solicitada.  Recuérdese, que el mero  inconformismo hermenéutico no ostenta la virtud de comportar  la vía de hecho invocada. En ese sentido ha sido pacífica  la doctrina al sustentar que:  

[e]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia.  El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de  tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo  debe poseer una incidencia directa en la decisión.  (STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad.  2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018 y STC14267-2018, STC5418-2021,  STC6009-2021 entre otras).  

Por  lo expuesto, comoquiera que la decisión cuestionada no es   caprichosa, antojadiza o abiertamente contraria al ordenamiento  jurídico, se ratificará el veredicto opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese a  las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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