Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC9421-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC9421-2021
Radicación nº 11001-22-03-000-2021-01255-01
Aprobado en sesión de veintiocho de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de junio de 2021, dentro de la acción de tutela instaurada por Ileana Mercedes Mendoza Cohan contra los Juzgados Trece y Cuarenta y Ocho Civiles del Circuito de esta capital; trámite al cual fueron vinculadas las partes del ejecutivo radicado 2013-00086.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, obrando en su propio nombre, reclamó la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las agencias judiciales convocadas.
2. Relató que, fue demandada por «Fidupetrol S.A.» en ejecutivo singular radicado nº 2013-00086, que cursa actualmente en el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá (antes en el Trece Civil del Circuito).
Refirió que, el 6 de mayo de 2021, a los correos electrónicos institucionales de los despachos judiciales que han conocido del compulsivo, elevó petición solicitando «copia digital e íntegra de todo el expediente (…)»; sin embargo, a la fecha de presentación de esta demanda constitucional, no ha recibido respuesta por parte de ninguno de los dos juzgados.
Agregó que, ingresó al sistema de gestión judicial TYBA, pero el expediente no se encuentra aún cargado en esa plataforma virtual, y por razón de la pandemia tampoco ha podido acceder a él de manera presencial.
Manifestó que, entiende que «la prestación del servicio de justicia ha cambiado por la infortunada pandemia, pero ello no es óbice para que se afecten algunas garantías constitucionales (…) el envío de un expediente digital a mi correo no creo que dure tanto tiempo (…) ese acto no requiere gastos, precisamente porque lo estoy pidiendo digitalmente (…)».
3. En consecuencia pide, «(…) se ordene al juzgado accionado, me remita por favor, copia de todo el expediente digital radicado nº 2013-00086 proceso ejecutivo singular y que lo suban a la plataforma del TYBA».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
1. El Juzgado 13 Civil del Circuito de esta ciudad informó que el proceso al que alude la actora, desde el 20 de febrero de 2018, por motivos de descongestión fue remitido al Cuarenta y Ocho Civil del Circuito.
2. El Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá expuso que el proceso objeto de reparo constitucional «(…) se encuentra pendiente de ser remitido a los Juzgados de Ejecución Civiles del Circuito de Bogotá, en atención a que existe orden de seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago».
Adicionalmente, frente a la queja de la actora, se cumplió con su requerimiento y «se procedió a compartir el negocio a los correos litigioyconsultoriaestrategica@gmail.com y al ilemendoza@gmail.com. (…)».
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El a quo negó el resguardo al precisar inicialmente que, resulta improcedente el derecho de petición cuando este se emplea para impulsar el trámite procesal o tiene relación con la actividad jurisdiccional. Adicionalmente, negó la salvaguarda «porque con el escrito de contestación se acreditó que la sede judicial [accionada] remitió el acceso a la totalidad del expediente antes referido (…) dándose así una carencia actual de objeto por hecho superado».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la quejosa refutando la determinación del tribunal a quo que declaró la carencia actual objeto, por cuanto, si bien, el despacho accionado le compartió el vínculo para acceder al expediente, «(…) al abrirlo varias veces y examinarlo en su integridad, pude descubrir que solo me enviaron unas cuantas piezas procesales y no la totalidad del cartulario (…) ni siquiera tiene copia de la demanda y sus anexos».
CONSIDERACIONES
1. Problema planteado.
Corresponde dilucidar si el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá vulneró la garantía fundamental invocada, por no responder a la petición elevada por la acá querellante el 6 de mayo de 2021, dirigida a obtener copia digital del expediente del proceso ejecutivo radicado nº 2013-00086.
2. Improcedencia del derecho de petición cuando lo solicitado corresponde a asuntos jurisdiccionales.
En forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado la inviabilidad de la mencionada prerrogativa tratándose de trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter administrativo) en razón a que aquéllos están sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas esenciales de igual linaje.
Sobre este particular, la Sala ha dejado sentado que:
En igual sentido, se precisa, que:
«(…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso». (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9838-2019, 24 jul., rad. 2019-00158-01).
Así, cuando por vía de tutela se aduce el desconocimiento del precepto 23 de la Carta Política por parte de una autoridad jurisdiccional, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto vinculado a la litis y, si se determina lo primero, el amparo devendrá improcedente, por las razones expuestas.
3. El caso concreto.
3.1. La Sala desestimará el resguardo por cuanto, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que las peticiones relacionadas con la reproducción de un expediente o expedición de copias de providencias, contestaciones o pruebas que hagan parte del plenario, se entienden igualmente ligadas a la actuación judicial y, por lo tanto, es improcedente equipararlas con la prerrogativa del artículo 23 de la Carta Política y los términos perentorios del artículo 14, Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015; sobre el particular esta Corte ha dicho:
«Atendido los anteriores lineamientos jurídicos, la Sala advierte que las solicitudes elevadas por la parte actora dentro de proceso constitucional adelantado ante el juzgado accionado se circunscribe al ámbito jurisdiccional, por corresponder a un procedimiento legalmente regulado, incluso lo relacionado con la expedición de copias simples de las providencias judiciales, toda vez que el artículo 114 de la Ley 1564 de 2012 – Código General del Proceso – regula el proceso de expedición de copias en la actuación judicial – aplicable al caso por remisión expresa del artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 -, y, por tanto, deben dejarse de lado las previsiones que regulan el derecho fundamental de petición (Ley 1755 de 2015)» (CSJ STP5032-2019, 23 abr. 2019, rad. 103521) Subrayado fuera de texto.
Y en otra oportunidad, se puntualizó:
«(…) no son de recibo las pretensiones del actor tendientes a que se ordene a las autoridades criticadas darle respuesta de fondo a los «derechos de petición» que dice les incoó con el fin de obtener certificación de ejecutoria y copia de las decisiones adoptadas en el trámite fustigado, comoquiera que tales solicitudes debían ventilarse en su propio ámbito, es decir, en el rito correspondiente y bajo las pautas previstas para el efecto en el ordenamiento adjetivo» (CSJ STC074-2019).
Por su parte, la Corte Constitucional, al respecto ha explicado:
«En lo que se refiere específicamente a las condiciones para acceder a las copias ante una autoridad jurisdiccional, deben distinguirse dos situaciones: la primera se presenta cuando en ejercicio del derecho de petición se requieren asuntos que están vinculados de manera estricta a la función judicial y, la segunda, cuando ella versa sobre aspectos de carácter meramente administrativo. En el primer evento estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de cada juicio y, por tanto, la presentación de la solicitud no implica, de manera alguna, el desconocimiento de los términos y demás formalidades aplicables al proceso. No obstante, se debe aclarar, cuando las solicitudes son elevadas por los sujetos procesales, a fin de hacer efectivas sus prerrogativas constitucionales, éstas deben ser examinadas de manera minuciosa ya que la efectividad de la petición tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En el segundo evento, cuando la solicitud versa sobre asuntos de índole administrativa, ha sido claro para esta corporación que los parámetros que deben guiar su trámite son los establecidos en las disposiciones del Código Contencioso Administrativo» (CC T-920/08).
En definitiva, no se advierte afectación de la garantía supralegal demandada, por lo menos, en cuanto a la exigencia del perentorio cumplimiento de los plazos establecidos en la regulación precitada – Ley 1755 de 2015.
3.2 No obstante lo anterior, el juzgado accionado, como lo advirtió el tribunal a quo, al contestar al traslado de la presente demanda, informó que habilitó el canal virtual para que la interesada acceda al expediente en cuestión, enviándole el link al e-mail que aquélla aportó en la petición para dicho propósito.
De manera que, refrendará la Sala la desestimación del resguardo en los términos precisados, comoquiera que, al margen de la impertinencia del requerimiento, según lo decantado en estas diligencias, antes del fallo de primer grado la agencia judicial atendió la solicitud de la actora lo que deviene en la configuración de la carencia actual de objeto al evidenciarse superada la circunstancia alegada como presuntamente transgresora del derecho invocado.
Sin embargo, con el fin de ahondar en garantías, se exhortará al accionado a fin de que gestione, con el área de sistemas encargada de la Rama Judicial, la corrección de los inconvenientes para el acceso adecuado a la plataforma o link virtual que proveyó para la visualización del expediente digital completo.
4. Conclusiones.
4.1. Se impone ratificar la negativa de la salvaguarda dada la improcedencia del derecho petición dentro de un trámite judicial.
4.2. La presunta vulneración al debido proceso por falta de resolución se encuentra superada, ya que durante el trámite de la primera instancia constitucional el juzgado accionado habilitó el enlace virtual para el acceso al expediente requerido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Se EXHORTA al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, a fin de que, en coordinación con el área encargada, gestione la corrección de los inconvenientes técnicos que se presentan para el ingreso y conocimiento de la totalidad del expediente digital radicado nº 2013-00086, a fin de permitir su completa visualización.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA