STC9421 2021

JULIO

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STC9421-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC9421-2021  

Radicación nº  11001-22-03-000-2021-01255-01  

Aprobado  en sesión de veintiocho de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  30 de junio de 2021,  dentro de la acción de tutela instaurada por Ileana  Mercedes Mendoza Cohan contra  los Juzgados  Trece y Cuarenta y Ocho Civiles del Circuito de esta capital;  trámite al cual fueron vinculadas las partes del ejecutivo  radicado 2013-00086.  

ANTECEDENTES  

1.        La solicitante, obrando en su propio nombre,  reclamó la protección del derecho fundamental de  petición, presuntamente  vulnerado por las agencias judiciales convocadas.  

2.        Relató que, fue demandada por  «Fidupetrol S.A.»  en ejecutivo singular radicado nº 2013-00086, que cursa  actualmente en el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de  Bogotá (antes en el Trece Civil del Circuito).  

Refirió que, el 6 de mayo de 2021, a los  correos electrónicos institucionales de los despachos  judiciales que han conocido del compulsivo, elevó petición  solicitando «copia  digital e íntegra de todo el expediente (…)»;  sin embargo, a la fecha de presentación de esta demanda  constitucional, no ha recibido respuesta por parte de ninguno de los  dos juzgados.  

Agregó que, ingresó al sistema de  gestión judicial TYBA,  pero el expediente no se encuentra aún cargado en esa  plataforma virtual, y por razón de la pandemia tampoco ha  podido acceder a él de manera presencial.  

Manifestó que, entiende que «la  prestación del servicio de justicia ha cambiado por la  infortunada pandemia, pero ello no es óbice para que se  afecten algunas garantías constitucionales (…) el envío  de un expediente digital a mi correo no creo que dure tanto tiempo  (…) ese acto no requiere gastos, precisamente porque lo estoy  pidiendo digitalmente (…)».  

3.        En consecuencia pide, «(…)  se ordene al juzgado accionado, me remita por favor, copia de todo el  expediente digital radicado nº 2013-00086 proceso ejecutivo  singular y que lo suban a la plataforma del TYBA».  

RESPUESTA DEL ACCIONADO  

1.        El Juzgado 13  Civil del Circuito de esta ciudad informó que el proceso al  que alude la actora, desde el 20 de febrero de 2018, por motivos de  descongestión fue remitido al Cuarenta y Ocho Civil del  Circuito.  

2.        El Juzgado 48  Civil del Circuito de Bogotá expuso que el proceso objeto de  reparo constitucional «(…)  se encuentra pendiente de ser remitido a los Juzgados de Ejecución  Civiles del Circuito de Bogotá, en atención a que  existe orden de seguir adelante con la ejecución en los  términos del mandamiento de pago».  

Adicionalmente,  frente a la queja de la actora, se cumplió con su  requerimiento y «se  procedió a compartir el negocio a los correos  litigioyconsultoriaestrategica@gmail.com y al ilemendoza@gmail.com.  (…)».  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

El  a  quo  negó el resguardo al precisar inicialmente que, resulta  improcedente el derecho de petición cuando este se emplea para  impulsar el trámite procesal o tiene relación con la  actividad jurisdiccional. Adicionalmente, negó la salvaguarda  «porque  con el escrito de contestación se acreditó que la sede  judicial [accionada]  remitió el acceso a la totalidad del expediente antes referido  (…) dándose así una carencia actual de objeto  por hecho superado».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la quejosa refutando la determinación del  tribunal a  quo  que declaró la carencia actual objeto, por cuanto, si bien, el  despacho accionado le compartió el vínculo para acceder  al expediente, «(…)  al abrirlo varias veces y examinarlo en su integridad, pude descubrir  que solo me enviaron unas cuantas piezas procesales y no la totalidad  del cartulario (…) ni siquiera tiene copia de la demanda y sus  anexos».  

CONSIDERACIONES    

1.        Problema  planteado.  

Corresponde  dilucidar si el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá  vulneró la garantía fundamental invocada, por no  responder a la petición elevada por la acá querellante  el 6 de mayo de 2021, dirigida a obtener copia digital del expediente  del proceso ejecutivo radicado nº 2013-00086.  

2.        Improcedencia  del derecho de petición cuando lo solicitado corresponde a  asuntos jurisdiccionales.  

En forma  reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado la  inviabilidad de la mencionada prerrogativa tratándose de  trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter  administrativo) en razón a que aquéllos están  sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico  procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento  eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas  esenciales de igual linaje.  

Sobre este  particular, la Sala ha dejado sentado que:  

En igual sentido,  se precisa, que:  

«(…)  no resulta factible inferir vulneración del derecho de  petición dentro de una actuación judicial, cuando se  presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de  los términos previstos en el Código Contencioso  Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso  está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo  y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los  administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la  eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede  invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es  propiamente el de petición sino el debido proceso».  (CSJ  STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9838-2019, 24 jul.,  rad. 2019-00158-01).  

Así, cuando  por vía de tutela se aduce el desconocimiento del precepto 23  de la Carta Política por parte de una autoridad  jurisdiccional, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o  no un asunto vinculado a la litis y, si se determina lo primero, el  amparo devendrá improcedente, por las razones expuestas.  

3.        El  caso concreto.  

3.1.        La  Sala desestimará el resguardo por cuanto, la jurisprudencia de  esta Corporación ha indicado que las peticiones relacionadas  con la reproducción de un expediente o expedición de  copias de providencias, contestaciones o pruebas que hagan parte del  plenario, se entienden igualmente ligadas a la actuación  judicial y, por lo tanto, es improcedente equipararlas con la  prerrogativa del artículo 23 de la Carta Política y los  términos perentorios del artículo  14, Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el  artículo 1º de la Ley 1755 de 2015; sobre  el particular esta Corte ha dicho:  

«Atendido  los anteriores lineamientos jurídicos, la Sala advierte que  las solicitudes elevadas por la parte actora dentro de proceso  constitucional adelantado ante el juzgado accionado se circunscribe  al ámbito jurisdiccional, por  corresponder a un procedimiento legalmente regulado, incluso lo  relacionado con la expedición de copias simples de las  providencias judiciales, toda vez que el artículo 114 de la  Ley 1564 de 2012 – Código General del Proceso – regula  el proceso de expedición de copias en la actuación  judicial  – aplicable al caso por remisión expresa del artículo  2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 -, y, por tanto, deben dejarse  de lado las previsiones que regulan el derecho fundamental de  petición (Ley 1755 de 2015)»  (CSJ STP5032-2019, 23 abr. 2019, rad. 103521) Subrayado fuera de  texto.  

Y en otra  oportunidad, se puntualizó:  

«(…)  no  son de recibo las pretensiones del actor tendientes a que se ordene a  las autoridades criticadas darle respuesta de fondo a los «derechos  de petición» que dice les incoó con el fin de  obtener certificación de ejecutoria y copia  de las decisiones adoptadas en el trámite fustigado,  comoquiera que tales solicitudes debían ventilarse en su  propio ámbito, es decir, en el rito correspondiente y bajo las  pautas previstas para el efecto en el ordenamiento adjetivo»  (CSJ STC074-2019).  

Por su parte, la  Corte Constitucional, al respecto ha explicado:  

«En  lo que se refiere específicamente a las condiciones para  acceder a las copias ante una autoridad jurisdiccional,  deben distinguirse dos situaciones: la primera se presenta cuando en  ejercicio del derecho de petición se requieren asuntos que  están vinculados de manera estricta a la función  judicial y, la segunda, cuando ella versa sobre aspectos de carácter  meramente administrativo. En el primer evento estas solicitudes  encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de  cada juicio y, por tanto, la presentación de la solicitud no  implica, de manera alguna, el desconocimiento de los términos  y demás formalidades aplicables al proceso. No obstante, se  debe aclarar, cuando las solicitudes son elevadas por los sujetos  procesales, a fin de hacer efectivas sus prerrogativas  constitucionales, éstas deben ser examinadas de manera  minuciosa ya que la efectividad de la petición tendrá  un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la  administración de justicia.  En el segundo evento, cuando  la solicitud versa sobre asuntos de índole administrativa, ha  sido claro para esta corporación que los parámetros que  deben guiar su trámite son los establecidos en las  disposiciones del Código Contencioso Administrativo»  (CC T-920/08).   

En  definitiva, no se advierte afectación de la garantía  supralegal  demandada, por lo menos, en cuanto a la exigencia del perentorio  cumplimiento de los plazos establecidos en la regulación  precitada – Ley 1755 de 2015.  

3.2        No  obstante lo anterior, el juzgado accionado, como lo advirtió  el tribunal a  quo,  al contestar al traslado de la presente demanda, informó que  habilitó el canal virtual para que la interesada acceda al  expediente en cuestión, enviándole el link al e-mail  que aquélla aportó en la petición para dicho  propósito.  

De manera que,  refrendará la Sala la desestimación del resguardo en  los términos precisados, comoquiera que, al margen de la  impertinencia del requerimiento, según lo decantado en estas  diligencias, antes del fallo de primer grado la agencia judicial  atendió la solicitud de la actora lo que deviene en la  configuración de la carencia  actual de objeto  al evidenciarse superada la circunstancia alegada como presuntamente  transgresora del derecho invocado.  

Sin embargo, con  el fin de ahondar en garantías, se exhortará al  accionado a fin de que gestione, con el área de sistemas  encargada de la Rama Judicial, la corrección de los  inconvenientes para el acceso adecuado a la plataforma o link virtual  que proveyó para la  visualización del expediente digital completo.  

4.        Conclusiones.  

4.1. Se impone  ratificar la negativa de la salvaguarda dada la improcedencia del  derecho petición dentro de un trámite judicial.  

4.2.        La presunta  vulneración al debido proceso por falta de resolución  se  encuentra superada, ya que durante el trámite de la primera  instancia constitucional el juzgado accionado habilitó el  enlace virtual para el acceso al expediente requerido.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  

Se EXHORTA  al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, a fin  de que, en coordinación con el área encargada, gestione  la corrección de los inconvenientes técnicos que se  presentan para el ingreso y conocimiento de la totalidad del  expediente digital radicado nº 2013-00086, a fin de permitir  su completa visualización.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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