STC9082 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9082-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC9082-2021  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2021-00848-00  

(Aprobado en sesión  virtual de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del amparo reclama la protección constitucional  de los derechos fundamentales a la libertad, educación y  escogencia de profesión,  que  dice vulnerados por la autoridad acusada.  

Solicita,  en consecuencia, se le ordene a la accionada «la  expedición  inmediata  del acto administrativo que aprueba [su] judicatura… con el  fin de graduar[s]e en la brevedad posible y obtener [su] título  de abogada».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Indicó  la accionante que  el  30 de noviembre del 2019 finalizó las materias establecidas  dentro del pénsum académico de derecho de la  Universidad Cooperativa de Colombia – UCC Sede Bucaramanga; que  el 10 de febrero de 2020 se vinculó a la Fiscalía  Seccional Veinticinco con el fin de realizar su judicatura ad  honorem,  la que culminó el 28 de febrero de 2021, después de  tantos inconvenientes presentados por la pandemia mundial.  

2.2. Señaló  que una vez terminada su práctica profesional, realizó  las diligencias para obtener la respectiva certificación, la  cual fue expedida por la Subdirectora Seccional de Apoyo Nororiental  de la Fiscalía el 15 de abril siguiente; que diligenció  el formulario virtual y el 4 de mayo de los corrientes remitió  la documentación exigida por la entidad accionada para la  expedición de la Resolución que aprueba la judicatura.  

2.3. Adujo que el  31 de mayo de 2021, es decir, 18 días hábiles después  de radicada la solicitud, le enviaron el acuso de recibo de sus  documentos; que a la fecha han transcurrido 37 días hábiles  sin que se haya proferido la resolución respectiva; que no le  han contestado los correos que ha remitido; que la dilación  injustificada en la expedición afectaba sus prerrogativas,  pues es el único documento que le falta; y que no graduarse en  la ceremonia de septiembre de 2021 configura un perjuicio  irremediable y «dilación  en el tiempo para obtener el título de abogada y poder acceder  a ofertas laborales que se tienen en el sector».  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1. La Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del  Consejo Superior de la Judicatura  refirió que gestionaba el trámite de las solicitudes en  orden de llegada al correo institucional designado para el efecto;  que en lo corrido del año había tramitado 3.790  solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica y  proferido 8.620 tarjetas profesionales de abogado; que expidió  la Resolución No. 3986 de 2021, por medio de la cual se le  reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica  a la accionante, la que se le notificó al correo electrónico  registrado; que no existía vulneración de derecho  fundamental alguno; y que se trataba de un hecho superado.  

2. Al momento de  someterse a consideración de la Sala el presente asunto,  ningún  otro de los convocados había efectuado manifestación  alguna frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a  la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2. De  los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias anticipa  la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que ya  se expidió la Resolución  No. 3986 de 2021, por medio de la cual se le reconoció a la  gestora el cumplimiento de la práctica jurídica  y se le remitió la misma al correo electrónico  registrado.  

Así las  cosas, actualmente no existe la vulneración de los derechos  fundamentales invocada que amerite la intervención del juez  constitucional, toda vez que la  situación denunciada fue superada en el trámite de la  presente tutela, cumpliéndose  así la pretensión constitucional de la peticionaria,  por lo que carece de objeto impartir una orden con miras a que la  autoridad criticada profiera la resolución de reconocimiento  de la anotada práctica  jurídica.  

Al respecto, esta  Corporación ha precisado:  

…[S]i la  omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido.  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012,  rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01;  STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y   STC, 5 mar.  2015, rad. 2014-00194-01).  

3. Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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