STC9081 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9081-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC9081-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02305-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Vigilancia  Acosta Limitada contra  la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Segundo de Familia  de esa ciudad,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del amparo reclama la protección constitucional  de los derechos fundamentales al  debido  proceso y defensa, que  dice vulnerados por los accionados.  

Solicita,  en consecuencia, se «declare  la nulidad de todo lo actuado en el proceso de tutela…»;  y se «archive  el incidente de desacato que se encuentra en curso en [su] contra…».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Alexander  Castillo Granda instauró  acción de tutela contra Vigilancia  Acosta Limitada,  EPS Sanitas y Colpensiones, cuyo conocimiento le correspondió  al Juzgado Segundo de Familia de Popayán, el que en sentencia  de 5 de noviembre de 2020 concedió el amparo, declaró  la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo y  ordenó, entre otras cosas, a Vigilancia  Acosta Limitada reintegrar al allí accionante a un cargo de  igual naturaleza al que venía desempeñando, compatible  con su condición de salud, así como el pago de salarios  y prestaciones dejados de percibir y de una indemnización.  

2.2.  Tras ser impugnada dicha determinación por Colpensiones y EPS  Sanitas, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de esta  ciudad en fallo de 14 de diciembre siguiente modificó los  numerales 5 y 6 de la sentencia respecto de órdenes dirigidas  a Colpensiones.  

2.3.  Posteriormente, Castillo  Granda presentó incidente de desacato, en donde Vigilancia  Acosta Limitada deprecó la nulidad por no haber sido  notificada del trámite, la que fue denegada el 25 de enero de  2021, decisión que fue recurrida pero desestimados los  recursos; y el 1º de febrero siguiente se declaró en  desacato a la referida sociedad y se le impuso multa de 5 salarios  mínimos legales mensuales vigentes, empero, el Tribunal  acusado decretó la invalidez de lo actuado por falta de  vinculación de Jairo  Humberto Acosta Martínez.  

2.4.  En proveído de 19 de febrero de 2021 se decidió  sancionar al aludido representante legal por el incumplimiento de la  orden de tutela, decisión confirmada por el ad-quem  el 26 de febrero de los corrientes.  

2.5.  Indicó la sociedad accionante que el 13 de enero de 2021 el  área de gestión humana recibió una llamada del  estrado acusado, en la que le informaron de la existencia de una  tutela y de un incidente de desacato en curso; que no fue notificada  en debida forma; y que solo hasta el 26 de enero siguiente le  remitieron el expediente respectivo.  

2.6.  Señaló que se desestimó la nulidad impetrada con  fundamento en que si bien el despacho no se logró comunicar  con la empresa, lo cierto era que conoció de la acción  constitucional en virtud de la comunicación telefónica  efectuada; que en el expediente no hay soportes de las supuestas  llamadas realizadas; que pese a los requerimientos, el allí  accionante no aportó los distintos correo de contacto que  conocía; y que los oficios tampoco se enviaron a la dirección  física o al correo consignado en el certificado de existencia  y representación legal.  

2.7.  Adujo que no había emitido comunicado para recibir sus  enteramientos en el correo que aparecía en la página de  facebook o en otra red social, pues no son medios reales, constantes  ni directos; y que el medio usado no garantizaba que hubiera tenido  conocimiento de las actuaciones, más cuando hubo silencio  absoluto, lo que demostraba un desconocimiento de la acción  excepcional.  

2.8.  Sostuvo que el fallador acusado omitió su deber legal; que si  bien se argumentó que efectuó una serie de búsquedas  infructuosas, dichas gestiones las realizó con posterioridad a  la emisión del fallo y al incidente de desacato; que se  desconocieron los precedentes jurisprudenciales atinentes a utilizar  los canales más idóneos y expeditos; que cuando rebotó  el correo enviado a asistenteghumana@vigilanciaacosta.co  no se surtió el enteramiento ni tampoco se remitió a la  dirección física, por lo que no se podía  entender surtido su enteramiento, sin que el despacho pudiera  remitirse a una red como facebook, pues está permeada de  información y contenido ambiguo.  

2.9.  Afirmó que el juzgador indicó que ingresó a la  página RUES en donde intentó establecer el correo que  reposaba en el certificado, empero, ello se hace directamente en el  certificado de existencia y representación legal, en el que  estaba consignada su dirección electrónica; y que se  emitió un fallo adverso, sin darle la oportunidad de  contradecir y defenderse.  

2.10.  Refirió que todas las acciones de búsqueda se  realizaron cuando ya se había emitido sentencia; que las redes  sociales son medios de interacción, empero, no se presentó  la misma con el despacho criticado; y que el estrado «pudo  evidenciar que rebotaban los correos enviados  (info@vigilanciaacosta.com.co y a  asistenteghumana@vigilanciaacosta.com.co), teniendo en cuenta que de  manera insistente se manifestó que el correo de notificaciones  judiciales es comercial@vigilanciaacosta.com.co».  

2.11.  Aseveró que se configuró un perjuicio irremediable, por  cuanto se le ocasionaba un daño con la condena, el pago de  sanciones y el reintegro del tutelante inicial, sin siquiera haber  tenido la oportunidad procesal de defenderse; que el Decreto 806 de  2020 precisó que la notificación por medios digitales  era una herramienta adicional, no principal, que las personas  jurídicas debían estar debidamente registradas y se  tenía que constatar si la comunicación le llegó  al destinatario con la herramienta dispuesta por el Consejo Superior  de la Judicatura.  

2.12.  Agregó que no solo se debía surtir el trámite  propio de la notificación, sino también que la misma  debía efectuarse en debida forma y de acuerdo a las  formalidades expresamente instituidas por el legislador, es decir,  agotar todos los mecanismos dispuestos para hacerla de manera  personal, y sólo cuando no sea posible, subsidiariamente,  recurrir a las otras formas dispuestas en la ley.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Segundo de Familia de Popayán realizó un  recuento de las actuaciones surtidas e indicó que su actuar  era ajustado a derecho, sin que se le pueda endilgar falta diligencia  en el enteramiento de los entes accionados, pues tal como dan cuenta  las pruebas que obran en el expediente, buscó por todos los  canales poner en conocimiento de la ahora accionante la tutela  instaurada; que en la tutela inicial se suministró una  dirección de notificación corporativa, a la que no se  podían remitir comunicaciones, empero, en esa página  obtuvo el número de contacto telefónico, intentando  comunicación sin éxito alguno; que por tal razón  optó por la ayuda de herramientas tecnológicas,  hallando la dirección de la empresa de vigilancia en facebook;  que no era posible aportar las comunicaciones fallidas, pues no  quedaban registradas en las facturas de cobro; que no encontró  dirección electrónica en el RUES, en donde tampoco  reposaba el registro mercantil, pues en Bogotá no existía  y para la seccional del Cauca se encontraba cancelado; que con  ocasión de la emergencia sanitaria, se dio privilegio a las  tecnologías de la información, suspendiendose el  servicio de franquicia para comunicaciones; que desconocía las  razones por las que el actor Castillo Granda no informó todas  las direcciones electrónicas que conocía.  

Precisó  que cumplía con el deber de administrar justicia, al margen de  los intereses que existieran dentro de los procesos que tramitaba;  que presumir la mala fe en el juzgado, insinuando un actuar por fuera  del marco legal, implicaba desprestigiar su buen nombre y honestidad;  que si el abogado de la entidad actora consideraba que se habían  llevado a cabo actuaciones por fuera del marco de ley, debía  acudir a los medios dispuestos por el ordenamiento jurídico  para denunciarlos; que ante los diferentes entes donde aquel solicitó  una vigilancia administrativa, guardó silencio respecto del  correo al que se remitieron las comunicaciones  (info@vigilanciaacosta.com), pues no negó que perteneciera a  la empresa, que se encontrara deshabilitado para fines de  comunicación con la entidad o que una vez revisado hubiese  evidenciado que los mensajes remitidos no los encontraba.  

Añadió  que el hecho de que considerara que la información contenida  en su página de facebook no era real, constante y directa, no  era su responsabilidad, en tanto que el manejo que la entidad le daba  a sus canales electrónicos de comunicación era de su  absoluta responsabilidad; que desde que se emitió el fallo, la  ahora accionante había limitado su intervención a  solicitar la nulidad de lo actuado en la acción de tutela y el  posterior desacato, sin controvertir en modo alguno la situación  fáctica descrita en la acción o realizar el aporte  probatorio que permitiera determinar que no se estaban vulnerando los  derechos de su ex colaborador; y que el fallo proferido no era  resultado de su percepción subjetiva sino de un juicioso  análisis de hechos y pruebas recaudadas, así como de la  aplicación del precedente jurisprudencial.  

2.  La EPS Sanitas refirió que existía falta de  legitimación en la causa por pasiva, pues no contaba con las  facultades y competencias legales para atender las peticiones de la  accionante; que las actuaciones adelantadas por esa entidad se habían  ajustado a la normatividad vigente; y que solicitaba su  desvinculación de esta acción excepcional.  

3.  Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente  asunto, ningún  otro de los convocados había efectuado manifestación  alguna frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

El  planteamiento anterior se aplica en «una  medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida  por un juez constitucional como epílogo del trámite de  amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral  infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se  controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo»  (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad.  2008-01018-00).  

2.  Con  fundamento en tales premisas, advierte  la Sala que la sociedad accionante dirigió  su queja frente a la falta de notificación del trámite  constitucional que accedió al ruego propuesto por Alexander  Castillo Granda contra  Vigilancia  Acosta Limitada,  EPS Sanitas y Colpensiones,  pidiendo que se declare la nulidad de dicha actuación, así  como que se ordene el archivo del desacato  adelantando a continuación.  

2.1.  En punto a la improcedencia de esta herramienta supralegal respecto a  decisiones adoptadas en actuaciones de la misma naturaleza, la  jurisprudencia constitucional ha señalado  que:  

…el  derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias  judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de  admitirse tal posibilidad, se permitiría una espiral sin  límite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las  decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a  juicio de idéntica naturaleza, pues no puede soslayarse el  hecho relevante que lo considerado son garantías superiores,  al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su  vigencia en cada caso particular resultarían atacados y  erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, así  como la seguridad jurídica que el fallo debe comportar…  Igualmente, ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la  tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan  improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia  de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato  superior funcional y la revisión eventual de la Corte  Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios  son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos  (CSJ  STC, 2 oct. 2008, rad. 01619-00;  reiterada en STC8097-2016, 16 jun., rad. 2015-00243-02).  

En  el mismo sentido se ha resaltado que:  

…‘ante  una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los  jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión,  no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea  para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la  impugnación y la revisión eventual, instrumentos que  deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto  que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa  judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar  las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse  en un mecanismo paralelo’  (expedientes 2006-01425-01 y 2007-02023-00).  

Bajo  esa perspectiva, surge palmario que son dos los mecanismos previstos  en el ordenamiento para recurrir una decisión en materia de  tutela, esto es, por medio de la impugnación de la providencia  de primera instancia y la eventual revisión ante la Corte  Constitucional, quedando, por consiguiente, cerrada la oportunidad de  que se examine una determinación tomada por otro juez en sede  constitucional  (CSJ STC, 2 ag. 2013, rad. 00851-01; reiterada en STC8097-2016, 16  jun. 2016, rad. 2015-00243-02).  

2.2.  Con apoyo en lo dicho, es palmario  que el inconforme tiene dos mecanismos previstos en el ordenamiento  jurídico para recurrir una decisión de tutela, el  primero es la impugnación frente a la dictada por el a-quo  y,  el segundo, la eventual revisión por parte de la Corte  Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra  oportunidad para que se examine una decisión tomada por otro  juez constitucional.  

2.3.  Así las cosas, la petición elevada por la actora no  puede ser atendida.  

3.  Ahora bien, no olvida la Corte que, en casos excepcionales, ha  aceptado la procedencia del mecanismo de amparo contra sentencias de  tutela, específicamente «en  presencia de una vulneración del debido proceso y, en  particular, cuando  se omite la integración del contradictorio…[,]  para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental»  (se destacó – STC11156-2014, 22 ag., rad. 01804-00; STC-2016,  21 en., rad. 2015-03107-00; STC-2016, 11 feb., rad. 00188-00; y STC,  7 abr. 2016, rad. 00744-00; citadas  en STC8768-2016,  6 jul., rad. 2016-00141).  

No  obstante, aunque la aquí inconforme concentró su queja  en ese último supuesto, cuestión que también  alegó en el trámite constitucional fustigado, lo cierto  es que el resguardo carece de vocación de prosperidad, en  tanto que la decisión que resolvió la nulidad planteada  por aquella, no se muestra arbitraria,  pues allí consideró que:  

…En  relación a la nulidad invocada y acorde a los argumentos en  que se sustenta la misma, este juzgado considera pertinente referirse  de manera preliminar a los eventos que se realizaron con el fin de  adelantar la notificación de la entidad de la siguiente  manera:  

La  acción de tutela interpuesta señalaba como correo  electrónico de la entidad “www.vigilancia acosta  ltda.com” siendo esta la denominación de la página  electrónica de la entidad, más no el correo  electrónico, de manera reiterada e infructuosa se trató  de establecer contacto con el accionante a fin de que proporcionara  algún dato que permitiera la notificación, pues  verificados los anexos correspondientes a la acción de tutela,  más exactamente una certificación laboral y la carta  que le había sido enviada con motivo de su desvinculación,  solo contaban con un número telefónico que no obstante  insistir en varias oportunidades no se obtuvo respuesta,  adicionalmente en la carta de desvinculación no fue posible  establecer el nombre del representante legal o del representante  jurídico de la empresa por cuanto la misma no cuenta con firma  alguna solo dice “las directivas de la empresa”.  

Posterior  a lo indicado anteriormente, se ingresa a la página del RUES  (REGISTRO ÚNICO EMPRESARIAL) para tratar de establecer el  correo electrónico que reposa en los certificados de Cámara  de Comercio, encontrando el registro de varias sucursales, entre  ellas la de Popayán que figura “cancelada” no  encontrando registro para oficina central en Bogotá. De la  búsqueda en internet, se obtuvo la página de Facebook,  la cual se revisa constatando que registra como correo electrónico  para información sobre la empresa info@vigilanciacosta.com y  de igual manera de la información corporativa contenida en la  página, se envía al correo más afín con  el objeto de la tutela, esto es  asistenteghumana@vigilanciaacosta.com.co, el cual rebota por no  encontrar la dirección, no obstante, el remitido al primer  correo señalado no presenta inconveniente en su envío,  adicional a ello se observa se eleva una PQR con registro 202000466 a  la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, solicitando se  informe al juzgado que datos respecto de correo electrónico se  encuentran registrados para la entidad accionada, pero la misma no  fue contestada.  

El  día 15 de enero del presente año, se admite el  incidente de desacato en contra de todas las entidades tuteladas,  esto es, Colpensiones, Sanitas EPS y Vigilancia Acosta, última  ésta que no había actuado ni en primera ni en segunda  instancia, por lo que nuevamente se insiste en el número  telefónico, marcando al área de talento humano, siendo  atendida por la titular de dicha área, a quien se informó  que se había interpuesto un desacato y que ellos no se habían  pronunciado, dándole las referencias del asunto del que se  trataba, a lo cual respondió: “Es el asunto del señor  Castillo Granda, el vigilante del Sena? Ese caso lo tengo bien  presente, eso ya se contestó, nosotros le dimos trámite,  déjeme yo averiguo, porque ese asunto lo recuerdo muy bien y  ya se contestó”. Al final de la llamada se le brindó  el dato del correo electrónico del juzgado a fin de que  remitiera la prueba de haber enviado la respuesta correspondiente y  obrar de conformidad, pero lo que se recibió fue el escrito  solicitando la nulidad por indebida notificación.  

Este  estrado debe reiterar, que la información respecto de la  notificación tanto del auto admisorio como del fallo de la  acción de tutela que nos ocupa, fue remitido a un correo  perteneciente a la empresa, puesto que tal evento no ha sido  desvirtuado por la accionada, como tampoco lo ha sido el hecho de no  haber recibido la comunicación al correo en cita, pues ninguna  prueba se allegó en tal sentido, adicionalmente se verificó  que una vez remitida la comunicación de notificación en  ambos casos, la misma no tuvo problema de recepción, dado que  el ordenador informó que se habían enviado las  comunicaciones el 23/10/2020 y el 05/11/2020, sin que se evidenciara  yerro alguno en la remisión aludida.  

Lo  anterior, se aviene con el criterio de la Corte Suprema de Justicia  expuesto en Sentencia 11001020300020200102500 de fecha 03/06/2020,  donde en uno de sus apartes reseña la decisión lo  siguiente: Rad. 2019-00084-01 “…sólo bastaba  verificar la fecha en que se hizo ese enteramiento, y en el caso  examinado quedó claro que tuvo lugar el 11 de octubre de 2019,  pues según la constancia expedida por el servidor de correo  electrónico, «se completó la entrega a estos  destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió  información de notificación de entrega» (fl. 75,  cd. 1), lo que significa que el mensaje se remitió  satisfactoriamente y dependía del destinatario activar su  correo, abrir y leer lo allí remitido. Lo anterior fue  ratificado por la mesa de ayuda correo electrónico del Consejo  Superior de la Judicatura, al señalar «se realiza la  verificación del mensaje enviado el día 10/11/2019  3:36:53 PM desde la cuenta  tutelasscfltsarm@cendoj.ramajudicial.gov.co con el asunto:  “Notificación Personal y con destinatario  osmarose@rsabogados.co», precisando que «una vez  efectuada la validación en servidor de correo electrónico  de la Rama Judicial, se confirma que el mensaje descrito “SI”  fue entregado al servidor de correo del destino, en este caso el  servidor con dominio “rsabogados.co” (…)»  (fl. 86, frente y vuelto, ibídem). Situación similar a  la sucedida en el presente asunto.  

Ahora  bien, respecto de la manifestación de la encartada de que el  correo al que se remitió la comunicación no es el  habilitado para efecto de notificaciones, la conducta a seguir al ser  un correo institucional, es que debía remitirse las  comunicaciones respectivas al área encargada, pues dicho  argumento no es de recibo para este estrado, máxime cuando de  la comunicación telefónica sostenida con el área  de gestión humana se manifestó “conocer el  asunto” y “haberle dado respuesta”, aunado a ello  este juzgado desplegó toda la actividad necesaria en aras a  obtener un correo electrónico alterno que permitiera dar más  eficacia a la comunicación y para ello utilizó todos  los medios al alcance, tal como se refirió supra y de lo cual  reposa prueba en el expediente.  

También  quiere referirse este juzgado acerca de la elección de los  correos a los cuales se enviaron las comunicaciones, esto es  asistenteghumana@vigilanciaacosta.com.co, el cual fue devuelto o como  usualmente se dice “rebotó”, por lo que finalmente  solo se envió a info@vigilanciaacosta.com, pues a criterio de  este juzgado de los existentes en el directorio corporativo de manera  objetiva se consideró el más idóneo, todo  siempre en cumplimiento del principio de buena fe que debe revestir  las actuaciones judiciales.  

Considera  a su vez esta instancia judicial, que se realizaron todas las  gestiones encaminadas a poner en conocimiento a través de un  correo alterno al que fue ubicado en las redes sociales de la empresa  accionada Vigilancia Acosta Ltda, las decisiones adoptadas, sin que  ello desvirtúe la idoneidad de la dirección electrónica  a la cual se enviaron las aludidas comunicaciones y en aplicación  de las reglas básicas de manejo de correspondencia, al recibir  los escritos en cuestión y percatarse de la falta de  competencia para su trámite, era deber del área  receptora de la entidad tutelada, dar traslado por competencia a la  sección, oficina o área correspondiente, pues la fata  de competencia no le eximía de responsabilidad frente a las  notificaciones remitidas.  

Y  en efecto, tal conducta es la llamada a desplegarse en caso de que la  entidad advierta que no es la competente para resolver determinada  petición, como así se dispone en el art. 21 de la Ley  1751 de 2915 (sic), Por medio de la cual se regula el Derecho  Fundamental de Petición y se sustituye un título del  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo, que al respecto estatuye: Artículo 21…  

Así  las cosas, considera este estrado que la vulneración alegada  por la encartada VIGILANCIA ACOSTA LTDA no ocurrió, por lo que  se denegará la solicitud de nulidad por indebida notificación…  

4.  Así las cosas, la Sala concluye que la decisión  controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo de la sociedad peticionaria no halla  recibo en esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es  una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada  en la providencia que resolvió la nulidad impetrada en virtud  de la notificación surtida en el trámite  constitucional; en cuyo caso tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

5.  Por lo demás, como el ruego se edificó en la supuesta  carencia de notificación, la que no se acreditó, se  entienden también derruidas las pretensiones consecuenciales  propuestas en el libelo.  

6.  Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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