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STC9081-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC9081-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02305-00
(Aprobado en sesión virtual de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)
Se decide la acción de tutela instaurada por Vigilancia Acosta Limitada contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que dice vulnerados por los accionados.
Solicita, en consecuencia, se «declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso de tutela…»; y se «archive el incidente de desacato que se encuentra en curso en [su] contra…».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Alexander Castillo Granda instauró acción de tutela contra Vigilancia Acosta Limitada, EPS Sanitas y Colpensiones, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Popayán, el que en sentencia de 5 de noviembre de 2020 concedió el amparo, declaró la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo y ordenó, entre otras cosas, a Vigilancia Acosta Limitada reintegrar al allí accionante a un cargo de igual naturaleza al que venía desempeñando, compatible con su condición de salud, así como el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir y de una indemnización.
2.2. Tras ser impugnada dicha determinación por Colpensiones y EPS Sanitas, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de esta ciudad en fallo de 14 de diciembre siguiente modificó los numerales 5 y 6 de la sentencia respecto de órdenes dirigidas a Colpensiones.
2.3. Posteriormente, Castillo Granda presentó incidente de desacato, en donde Vigilancia Acosta Limitada deprecó la nulidad por no haber sido notificada del trámite, la que fue denegada el 25 de enero de 2021, decisión que fue recurrida pero desestimados los recursos; y el 1º de febrero siguiente se declaró en desacato a la referida sociedad y se le impuso multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, empero, el Tribunal acusado decretó la invalidez de lo actuado por falta de vinculación de Jairo Humberto Acosta Martínez.
2.4. En proveído de 19 de febrero de 2021 se decidió sancionar al aludido representante legal por el incumplimiento de la orden de tutela, decisión confirmada por el ad-quem el 26 de febrero de los corrientes.
2.5. Indicó la sociedad accionante que el 13 de enero de 2021 el área de gestión humana recibió una llamada del estrado acusado, en la que le informaron de la existencia de una tutela y de un incidente de desacato en curso; que no fue notificada en debida forma; y que solo hasta el 26 de enero siguiente le remitieron el expediente respectivo.
2.6. Señaló que se desestimó la nulidad impetrada con fundamento en que si bien el despacho no se logró comunicar con la empresa, lo cierto era que conoció de la acción constitucional en virtud de la comunicación telefónica efectuada; que en el expediente no hay soportes de las supuestas llamadas realizadas; que pese a los requerimientos, el allí accionante no aportó los distintos correo de contacto que conocía; y que los oficios tampoco se enviaron a la dirección física o al correo consignado en el certificado de existencia y representación legal.
2.7. Adujo que no había emitido comunicado para recibir sus enteramientos en el correo que aparecía en la página de facebook o en otra red social, pues no son medios reales, constantes ni directos; y que el medio usado no garantizaba que hubiera tenido conocimiento de las actuaciones, más cuando hubo silencio absoluto, lo que demostraba un desconocimiento de la acción excepcional.
2.8. Sostuvo que el fallador acusado omitió su deber legal; que si bien se argumentó que efectuó una serie de búsquedas infructuosas, dichas gestiones las realizó con posterioridad a la emisión del fallo y al incidente de desacato; que se desconocieron los precedentes jurisprudenciales atinentes a utilizar los canales más idóneos y expeditos; que cuando rebotó el correo enviado a asistenteghumana@vigilanciaacosta.co no se surtió el enteramiento ni tampoco se remitió a la dirección física, por lo que no se podía entender surtido su enteramiento, sin que el despacho pudiera remitirse a una red como facebook, pues está permeada de información y contenido ambiguo.
2.9. Afirmó que el juzgador indicó que ingresó a la página RUES en donde intentó establecer el correo que reposaba en el certificado, empero, ello se hace directamente en el certificado de existencia y representación legal, en el que estaba consignada su dirección electrónica; y que se emitió un fallo adverso, sin darle la oportunidad de contradecir y defenderse.
2.10. Refirió que todas las acciones de búsqueda se realizaron cuando ya se había emitido sentencia; que las redes sociales son medios de interacción, empero, no se presentó la misma con el despacho criticado; y que el estrado «pudo evidenciar que rebotaban los correos enviados (info@vigilanciaacosta.com.co y a asistenteghumana@vigilanciaacosta.com.co), teniendo en cuenta que de manera insistente se manifestó que el correo de notificaciones judiciales es comercial@vigilanciaacosta.com.co».
2.11. Aseveró que se configuró un perjuicio irremediable, por cuanto se le ocasionaba un daño con la condena, el pago de sanciones y el reintegro del tutelante inicial, sin siquiera haber tenido la oportunidad procesal de defenderse; que el Decreto 806 de 2020 precisó que la notificación por medios digitales era una herramienta adicional, no principal, que las personas jurídicas debían estar debidamente registradas y se tenía que constatar si la comunicación le llegó al destinatario con la herramienta dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura.
2.12. Agregó que no solo se debía surtir el trámite propio de la notificación, sino también que la misma debía efectuarse en debida forma y de acuerdo a las formalidades expresamente instituidas por el legislador, es decir, agotar todos los mecanismos dispuestos para hacerla de manera personal, y sólo cuando no sea posible, subsidiariamente, recurrir a las otras formas dispuestas en la ley.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo de Familia de Popayán realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que su actuar era ajustado a derecho, sin que se le pueda endilgar falta diligencia en el enteramiento de los entes accionados, pues tal como dan cuenta las pruebas que obran en el expediente, buscó por todos los canales poner en conocimiento de la ahora accionante la tutela instaurada; que en la tutela inicial se suministró una dirección de notificación corporativa, a la que no se podían remitir comunicaciones, empero, en esa página obtuvo el número de contacto telefónico, intentando comunicación sin éxito alguno; que por tal razón optó por la ayuda de herramientas tecnológicas, hallando la dirección de la empresa de vigilancia en facebook; que no era posible aportar las comunicaciones fallidas, pues no quedaban registradas en las facturas de cobro; que no encontró dirección electrónica en el RUES, en donde tampoco reposaba el registro mercantil, pues en Bogotá no existía y para la seccional del Cauca se encontraba cancelado; que con ocasión de la emergencia sanitaria, se dio privilegio a las tecnologías de la información, suspendiendose el servicio de franquicia para comunicaciones; que desconocía las razones por las que el actor Castillo Granda no informó todas las direcciones electrónicas que conocía.
Precisó que cumplía con el deber de administrar justicia, al margen de los intereses que existieran dentro de los procesos que tramitaba; que presumir la mala fe en el juzgado, insinuando un actuar por fuera del marco legal, implicaba desprestigiar su buen nombre y honestidad; que si el abogado de la entidad actora consideraba que se habían llevado a cabo actuaciones por fuera del marco de ley, debía acudir a los medios dispuestos por el ordenamiento jurídico para denunciarlos; que ante los diferentes entes donde aquel solicitó una vigilancia administrativa, guardó silencio respecto del correo al que se remitieron las comunicaciones (info@vigilanciaacosta.com), pues no negó que perteneciera a la empresa, que se encontrara deshabilitado para fines de comunicación con la entidad o que una vez revisado hubiese evidenciado que los mensajes remitidos no los encontraba.
Añadió que el hecho de que considerara que la información contenida en su página de facebook no era real, constante y directa, no era su responsabilidad, en tanto que el manejo que la entidad le daba a sus canales electrónicos de comunicación era de su absoluta responsabilidad; que desde que se emitió el fallo, la ahora accionante había limitado su intervención a solicitar la nulidad de lo actuado en la acción de tutela y el posterior desacato, sin controvertir en modo alguno la situación fáctica descrita en la acción o realizar el aporte probatorio que permitiera determinar que no se estaban vulnerando los derechos de su ex colaborador; y que el fallo proferido no era resultado de su percepción subjetiva sino de un juicioso análisis de hechos y pruebas recaudadas, así como de la aplicación del precedente jurisprudencial.
2. La EPS Sanitas refirió que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no contaba con las facultades y competencias legales para atender las peticiones de la accionante; que las actuaciones adelantadas por esa entidad se habían ajustado a la normatividad vigente; y que solicitaba su desvinculación de esta acción excepcional.
3. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
El planteamiento anterior se aplica en «una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo» (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. 2008-01018-00).
2. Con fundamento en tales premisas, advierte la Sala que la sociedad accionante dirigió su queja frente a la falta de notificación del trámite constitucional que accedió al ruego propuesto por Alexander Castillo Granda contra Vigilancia Acosta Limitada, EPS Sanitas y Colpensiones, pidiendo que se declare la nulidad de dicha actuación, así como que se ordene el archivo del desacato adelantando a continuación.
2.1. En punto a la improcedencia de esta herramienta supralegal respecto a decisiones adoptadas en actuaciones de la misma naturaleza, la jurisprudencia constitucional ha señalado que:
…el derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de admitirse tal posibilidad, se permitiría una espiral sin límite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a juicio de idéntica naturaleza, pues no puede soslayarse el hecho relevante que lo considerado son garantías superiores, al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su vigencia en cada caso particular resultarían atacados y erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe comportar… Igualmente, ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos (CSJ STC, 2 oct. 2008, rad. 01619-00; reiterada en STC8097-2016, 16 jun., rad. 2015-00243-02).
En el mismo sentido se ha resaltado que:
…‘ante una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión, no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la impugnación y la revisión eventual, instrumentos que deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse en un mecanismo paralelo’ (expedientes 2006-01425-01 y 2007-02023-00).
Bajo esa perspectiva, surge palmario que son dos los mecanismos previstos en el ordenamiento para recurrir una decisión en materia de tutela, esto es, por medio de la impugnación de la providencia de primera instancia y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando, por consiguiente, cerrada la oportunidad de que se examine una determinación tomada por otro juez en sede constitucional (CSJ STC, 2 ag. 2013, rad. 00851-01; reiterada en STC8097-2016, 16 jun. 2016, rad. 2015-00243-02).
2.2. Con apoyo en lo dicho, es palmario que el inconforme tiene dos mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir una decisión de tutela, el primero es la impugnación frente a la dictada por el a-quo y, el segundo, la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una decisión tomada por otro juez constitucional.
2.3. Así las cosas, la petición elevada por la actora no puede ser atendida.
3. Ahora bien, no olvida la Corte que, en casos excepcionales, ha aceptado la procedencia del mecanismo de amparo contra sentencias de tutela, específicamente «en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio…[,] para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental» (se destacó – STC11156-2014, 22 ag., rad. 01804-00; STC-2016, 21 en., rad. 2015-03107-00; STC-2016, 11 feb., rad. 00188-00; y STC, 7 abr. 2016, rad. 00744-00; citadas en STC8768-2016, 6 jul., rad. 2016-00141).
No obstante, aunque la aquí inconforme concentró su queja en ese último supuesto, cuestión que también alegó en el trámite constitucional fustigado, lo cierto es que el resguardo carece de vocación de prosperidad, en tanto que la decisión que resolvió la nulidad planteada por aquella, no se muestra arbitraria, pues allí consideró que:
…En relación a la nulidad invocada y acorde a los argumentos en que se sustenta la misma, este juzgado considera pertinente referirse de manera preliminar a los eventos que se realizaron con el fin de adelantar la notificación de la entidad de la siguiente manera:
La acción de tutela interpuesta señalaba como correo electrónico de la entidad “www.vigilancia acosta ltda.com” siendo esta la denominación de la página electrónica de la entidad, más no el correo electrónico, de manera reiterada e infructuosa se trató de establecer contacto con el accionante a fin de que proporcionara algún dato que permitiera la notificación, pues verificados los anexos correspondientes a la acción de tutela, más exactamente una certificación laboral y la carta que le había sido enviada con motivo de su desvinculación, solo contaban con un número telefónico que no obstante insistir en varias oportunidades no se obtuvo respuesta, adicionalmente en la carta de desvinculación no fue posible establecer el nombre del representante legal o del representante jurídico de la empresa por cuanto la misma no cuenta con firma alguna solo dice “las directivas de la empresa”.
Posterior a lo indicado anteriormente, se ingresa a la página del RUES (REGISTRO ÚNICO EMPRESARIAL) para tratar de establecer el correo electrónico que reposa en los certificados de Cámara de Comercio, encontrando el registro de varias sucursales, entre ellas la de Popayán que figura “cancelada” no encontrando registro para oficina central en Bogotá. De la búsqueda en internet, se obtuvo la página de Facebook, la cual se revisa constatando que registra como correo electrónico para información sobre la empresa info@vigilanciacosta.com y de igual manera de la información corporativa contenida en la página, se envía al correo más afín con el objeto de la tutela, esto es asistenteghumana@vigilanciaacosta.com.co, el cual rebota por no encontrar la dirección, no obstante, el remitido al primer correo señalado no presenta inconveniente en su envío, adicional a ello se observa se eleva una PQR con registro 202000466 a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, solicitando se informe al juzgado que datos respecto de correo electrónico se encuentran registrados para la entidad accionada, pero la misma no fue contestada.
El día 15 de enero del presente año, se admite el incidente de desacato en contra de todas las entidades tuteladas, esto es, Colpensiones, Sanitas EPS y Vigilancia Acosta, última ésta que no había actuado ni en primera ni en segunda instancia, por lo que nuevamente se insiste en el número telefónico, marcando al área de talento humano, siendo atendida por la titular de dicha área, a quien se informó que se había interpuesto un desacato y que ellos no se habían pronunciado, dándole las referencias del asunto del que se trataba, a lo cual respondió: “Es el asunto del señor Castillo Granda, el vigilante del Sena? Ese caso lo tengo bien presente, eso ya se contestó, nosotros le dimos trámite, déjeme yo averiguo, porque ese asunto lo recuerdo muy bien y ya se contestó”. Al final de la llamada se le brindó el dato del correo electrónico del juzgado a fin de que remitiera la prueba de haber enviado la respuesta correspondiente y obrar de conformidad, pero lo que se recibió fue el escrito solicitando la nulidad por indebida notificación.
Este estrado debe reiterar, que la información respecto de la notificación tanto del auto admisorio como del fallo de la acción de tutela que nos ocupa, fue remitido a un correo perteneciente a la empresa, puesto que tal evento no ha sido desvirtuado por la accionada, como tampoco lo ha sido el hecho de no haber recibido la comunicación al correo en cita, pues ninguna prueba se allegó en tal sentido, adicionalmente se verificó que una vez remitida la comunicación de notificación en ambos casos, la misma no tuvo problema de recepción, dado que el ordenador informó que se habían enviado las comunicaciones el 23/10/2020 y el 05/11/2020, sin que se evidenciara yerro alguno en la remisión aludida.
Lo anterior, se aviene con el criterio de la Corte Suprema de Justicia expuesto en Sentencia 11001020300020200102500 de fecha 03/06/2020, donde en uno de sus apartes reseña la decisión lo siguiente: Rad. 2019-00084-01 “…sólo bastaba verificar la fecha en que se hizo ese enteramiento, y en el caso examinado quedó claro que tuvo lugar el 11 de octubre de 2019, pues según la constancia expedida por el servidor de correo electrónico, «se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega» (fl. 75, cd. 1), lo que significa que el mensaje se remitió satisfactoriamente y dependía del destinatario activar su correo, abrir y leer lo allí remitido. Lo anterior fue ratificado por la mesa de ayuda correo electrónico del Consejo Superior de la Judicatura, al señalar «se realiza la verificación del mensaje enviado el día 10/11/2019 3:36:53 PM desde la cuenta tutelasscfltsarm@cendoj.ramajudicial.gov.co con el asunto: “Notificación Personal y con destinatario osmarose@rsabogados.co», precisando que «una vez efectuada la validación en servidor de correo electrónico de la Rama Judicial, se confirma que el mensaje descrito “SI” fue entregado al servidor de correo del destino, en este caso el servidor con dominio “rsabogados.co” (…)» (fl. 86, frente y vuelto, ibídem). Situación similar a la sucedida en el presente asunto.
Ahora bien, respecto de la manifestación de la encartada de que el correo al que se remitió la comunicación no es el habilitado para efecto de notificaciones, la conducta a seguir al ser un correo institucional, es que debía remitirse las comunicaciones respectivas al área encargada, pues dicho argumento no es de recibo para este estrado, máxime cuando de la comunicación telefónica sostenida con el área de gestión humana se manifestó “conocer el asunto” y “haberle dado respuesta”, aunado a ello este juzgado desplegó toda la actividad necesaria en aras a obtener un correo electrónico alterno que permitiera dar más eficacia a la comunicación y para ello utilizó todos los medios al alcance, tal como se refirió supra y de lo cual reposa prueba en el expediente.
También quiere referirse este juzgado acerca de la elección de los correos a los cuales se enviaron las comunicaciones, esto es asistenteghumana@vigilanciaacosta.com.co, el cual fue devuelto o como usualmente se dice “rebotó”, por lo que finalmente solo se envió a info@vigilanciaacosta.com, pues a criterio de este juzgado de los existentes en el directorio corporativo de manera objetiva se consideró el más idóneo, todo siempre en cumplimiento del principio de buena fe que debe revestir las actuaciones judiciales.
Considera a su vez esta instancia judicial, que se realizaron todas las gestiones encaminadas a poner en conocimiento a través de un correo alterno al que fue ubicado en las redes sociales de la empresa accionada Vigilancia Acosta Ltda, las decisiones adoptadas, sin que ello desvirtúe la idoneidad de la dirección electrónica a la cual se enviaron las aludidas comunicaciones y en aplicación de las reglas básicas de manejo de correspondencia, al recibir los escritos en cuestión y percatarse de la falta de competencia para su trámite, era deber del área receptora de la entidad tutelada, dar traslado por competencia a la sección, oficina o área correspondiente, pues la fata de competencia no le eximía de responsabilidad frente a las notificaciones remitidas.
Y en efecto, tal conducta es la llamada a desplegarse en caso de que la entidad advierta que no es la competente para resolver determinada petición, como así se dispone en el art. 21 de la Ley 1751 de 2915 (sic), Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que al respecto estatuye: Artículo 21…
Así las cosas, considera este estrado que la vulneración alegada por la encartada VIGILANCIA ACOSTA LTDA no ocurrió, por lo que se denegará la solicitud de nulidad por indebida notificación…
4. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la sociedad peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en la providencia que resolvió la nulidad impetrada en virtud de la notificación surtida en el trámite constitucional; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
5. Por lo demás, como el ruego se edificó en la supuesta carencia de notificación, la que no se acreditó, se entienden también derruidas las pretensiones consecuenciales propuestas en el libelo.
6. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA