STC8094 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8094-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

Radicación  nº 11-001-02-03-000-2021-01959-00  

(Aprobado  en sesión de treinta  de junio dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., primero  (01)  de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la tutela que Elaudice Canoas Usma  instauró  contra la Sala Civil Familia  del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué  y el Juzgado Promiscuo de Familia de El Líbano Tolima;  extensiva  a los intervinientes en la acción  de tutela con  radicado n° 73-411-31-84-001-2020-00117-01.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          gestora          pretendió que          se «declare          la nulidad de todo lo actuado»          dentro del trámite de las dos instancias de la acción          constitucional reseñada.  

En  sustento, adujo que el trámite fustigado versó sobre  las actuaciones jurisdiccionales que se adelantaron en el proceso de  restitución de inmueble arrendado con radicado n° 73 411  40 89 002 2019 00092 00 conocido por el Juzgado Segundo (2°)  Promiscuo Municipal de El Líbano Tolima, relativo al local  comercial ubicado en la «calle  cuarta (4ta) n° 10 – 87/89 barrio “centro”  parque principal de El Líbano Tolima»,  del cual manifiesta detentar la calidad de «arrendataria».  

Censuró  por esta senda que los accionados no la hubiesen vinculado al proceso  constitucional a pesar de la calidad contractual que, a su juicio,  ostenta sobre el referido predio; en tal sentido, considera  lesionados sus derechos fundamentales.  

2.  A  la  fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron  manifestaciones adicionales.  

CONSIDERACIONES  

Bien  se ha decantado que, por regla general, este mecanismo excepcional no  resulta procedente cuando se interpone en contra de procesos de su  idéntica estirpe, ello con el fin de evitar «una  espiral infinita de acciones de la misma naturaleza»  (STC6618 2021);  sin embargo, la doctrina constitucional ha señalado que en  aquellos casos en que la vulneración a las prerrogativas  fundamentales «consiste  en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar,  notificar o vincular  a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela,  y  se cumplen los requisitos generales de procedibilidad  (…), la [salvaguarda] sí procede, incluso si la Corte  Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión»  (SU-627-2015).  

En  este caso, Elaudice  Canoas Usma pretendió la nulidad de lo actuado en las  instancias de la tutela con radicado n°  73-411-31-84-001-2020-00117-01  tras considerar que debió ser llamada a ellas; sin embargo,  revisado  el expediente se observa que no ha acudido  ante los jueces confutados a fin de exponer la falta de vinculación  que por esta cuerda procesal censura, de tal manera que la  frustración del amparo no se hace esperar.  

En  efecto, debió dirigirse primigeniamente ante los convocados  con el fin de manifestar su descontento a través de las  instituciones que la legislación adjetiva le otorga, tales  como la solicitud de nulidad por indebida notificación al  resguardo que critica. En ese caso, no sólo se hubiese  satisfecho el requisito de subsidiariedad que acá se añora,  sino que eventualmente se pudo haber obtenido el resultado que por  esta vía se persigue.  

Sobre  la desidia que se pone de presente, mutatis  mutandis,  esta Sala ha reiterado que:  

Es  decir,  contó  con la oportunidad de exponerle al juzgado acusado las razones de su  inconformidad y reclamarle en pro de sus intereses y no lo hizo;  por el contrario, dejó fenecer  el término procesal que le fuera otorgado para que pudiera  rebatir tal resolución y así le fuera revisado su  descontento,  sin que este camino pueda convertirse en un medio alternativo  para  revivir las oportunidades desaprovechadas,  cuestión que cercenaría los principios nodales que  edifican este mecanismo constitucional.  Por  tanto, no  tiene vocación de prosperidad el reproche expresado, dado el  carácter residual de este resguardo, que impone  el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al  interior del trámite;  de  otra manera,  se convertiría en una ruta para renacer las etapas  clausuradas, cuestión que se contrapone a la acción de  amparo.    (Sentencia  STC7560-2018).  Subrayas  resaltadas.  

Ahora,  no se diga que para habilitar el estudio de fondo de la queja que acá  se expuso bastaba con que se acreditara la indebida notificación  o vinculación al sumario tutelar objeto de cuestionamiento,  pues según la regla jurisprudencial transcrita en el primer  párrafo de estas consideraciones, para la procedencia del  resguardo se requiere, además de la demostración de tal  circunstancia omisiva, la satisfacción de los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela dado que  ambas circunstancias constituyen elementos concurrentes que deben  materializarse para que surja la viabilidad de la demanda.  

Finalmente,  la ausencia de subsidiariedad de esta salvaguarda también  aflora con nitidez si se tiene en cuenta que el presente asunto es  susceptible de ser seleccionado con fines de revisión por la  homóloga constitucional ante la insistencia de la gestora.  Sobre ese aspecto se tiene dicho que:  

la  parte aquí interesada  está  en la posibilidad de acudir al recurso de insistencia previsto en el  artículo 33 del memorado compendio [Reglamentado  en el Acuerdo No 05 de 1992, emanado de la Corte Constitucional],  para  pedir a la referida Colegiatura su escogencia para la eventual  revisión, único mecanismo procesal que puede  interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el  efecto (…)  (STC6618-2021).  

En  definitiva,  al  haberse acreditado que ante  los jueces encartados no  se propuso primigeniamente la «falta  de vinculación» de  que se duele la actora y que los procedimientos censurados aún  pueden ser susceptibles que estudio por la Corte correspondiente, no  queda opción diferente a la de desestimar el auxilio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve  NEGAR  la  tutela instada por Jorge  Martín Barro Lago.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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