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STC8094-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
Radicación nº 11-001-02-03-000-2021-01959-00
(Aprobado en sesión de treinta de junio dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (01) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la tutela que Elaudice Canoas Usma instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Promiscuo de Familia de El Líbano Tolima; extensiva a los intervinientes en la acción de tutela con radicado n° 73-411-31-84-001-2020-00117-01.
ANTECEDENTES
1. La gestora pretendió que se «declare la nulidad de todo lo actuado» dentro del trámite de las dos instancias de la acción constitucional reseñada.
En sustento, adujo que el trámite fustigado versó sobre las actuaciones jurisdiccionales que se adelantaron en el proceso de restitución de inmueble arrendado con radicado n° 73 411 40 89 002 2019 00092 00 conocido por el Juzgado Segundo (2°) Promiscuo Municipal de El Líbano Tolima, relativo al local comercial ubicado en la «calle cuarta (4ta) n° 10 – 87/89 barrio “centro” parque principal de El Líbano Tolima», del cual manifiesta detentar la calidad de «arrendataria».
Censuró por esta senda que los accionados no la hubiesen vinculado al proceso constitucional a pesar de la calidad contractual que, a su juicio, ostenta sobre el referido predio; en tal sentido, considera lesionados sus derechos fundamentales.
2. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales.
CONSIDERACIONES
Bien se ha decantado que, por regla general, este mecanismo excepcional no resulta procedente cuando se interpone en contra de procesos de su idéntica estirpe, ello con el fin de evitar «una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza» (STC6618 2021); sin embargo, la doctrina constitucional ha señalado que en aquellos casos en que la vulneración a las prerrogativas fundamentales «consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad (…), la [salvaguarda] sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión» (SU-627-2015).
En este caso, Elaudice Canoas Usma pretendió la nulidad de lo actuado en las instancias de la tutela con radicado n° 73-411-31-84-001-2020-00117-01 tras considerar que debió ser llamada a ellas; sin embargo, revisado el expediente se observa que no ha acudido ante los jueces confutados a fin de exponer la falta de vinculación que por esta cuerda procesal censura, de tal manera que la frustración del amparo no se hace esperar.
En efecto, debió dirigirse primigeniamente ante los convocados con el fin de manifestar su descontento a través de las instituciones que la legislación adjetiva le otorga, tales como la solicitud de nulidad por indebida notificación al resguardo que critica. En ese caso, no sólo se hubiese satisfecho el requisito de subsidiariedad que acá se añora, sino que eventualmente se pudo haber obtenido el resultado que por esta vía se persigue.
Sobre la desidia que se pone de presente, mutatis mutandis, esta Sala ha reiterado que:
Es decir, contó con la oportunidad de exponerle al juzgado acusado las razones de su inconformidad y reclamarle en pro de sus intereses y no lo hizo; por el contrario, dejó fenecer el término procesal que le fuera otorgado para que pudiera rebatir tal resolución y así le fuera revisado su descontento, sin que este camino pueda convertirse en un medio alternativo para revivir las oportunidades desaprovechadas, cuestión que cercenaría los principios nodales que edifican este mecanismo constitucional. Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche expresado, dado el carácter residual de este resguardo, que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite; de otra manera, se convertiría en una ruta para renacer las etapas clausuradas, cuestión que se contrapone a la acción de amparo. (Sentencia STC7560-2018). Subrayas resaltadas.
Ahora, no se diga que para habilitar el estudio de fondo de la queja que acá se expuso bastaba con que se acreditara la indebida notificación o vinculación al sumario tutelar objeto de cuestionamiento, pues según la regla jurisprudencial transcrita en el primer párrafo de estas consideraciones, para la procedencia del resguardo se requiere, además de la demostración de tal circunstancia omisiva, la satisfacción de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela dado que ambas circunstancias constituyen elementos concurrentes que deben materializarse para que surja la viabilidad de la demanda.
Finalmente, la ausencia de subsidiariedad de esta salvaguarda también aflora con nitidez si se tiene en cuenta que el presente asunto es susceptible de ser seleccionado con fines de revisión por la homóloga constitucional ante la insistencia de la gestora. Sobre ese aspecto se tiene dicho que:
la parte aquí interesada está en la posibilidad de acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del memorado compendio [Reglamentado en el Acuerdo No 05 de 1992, emanado de la Corte Constitucional], para pedir a la referida Colegiatura su escogencia para la eventual revisión, único mecanismo procesal que puede interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto (…) (STC6618-2021).
En definitiva, al haberse acreditado que ante los jueces encartados no se propuso primigeniamente la «falta de vinculación» de que se duele la actora y que los procedimientos censurados aún pueden ser susceptibles que estudio por la Corte correspondiente, no queda opción diferente a la de desestimar el auxilio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada por Jorge Martín Barro Lago.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA