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STC8093-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC8093-2021
Radicación nº 11-001-02-03-000-2021-01932-00
(Aprobado en sesión de treinta de junio dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la tutela que Doris Marlene Alarcón instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los intervinientes en el proceso de pertenencia con radicado n° 2015-00976-01.
ANTECEDENTES
1. La gestora pidió que se revoque la sentencia de segunda instancia (18 may. 2021) proferida por el Tribunal accionado dentro del declarativo aludido, para que, en su lugar, se profiera fallo a su favor.
En sustento señaló que interpuso demanda de pertenencia sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n° 50S-40511567 en contra de Noé Guerrero Aguilar (titular del dominio), Pablo Emilio Rodríguez Fandiño (acreedor hipotecario) y demás personas indeterminadas. En el curso de la controversia se admitió la intervención de Alba Lucero Rojas Ramírez en calidad de litisconsorte necesaria, por haber sido adjudicataria del predio a usucapir, en virtud del remate judicial acontecido en el compulsivo hipotecario con radicado n° 2012-1187-00, tramitado en el Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá.
Adujo que el 29 de octubre de 2020 se dictó sentencia favorable a sus pretensiones y que la misma fue apelada por la adjudicataria vinculada al trámite, quien expuso como reparos concretos i). la «Falta de valoración de las pruebas tanto testimoniales, documentales e interrogatorio de parte», ii). La vulneración a la «seguridad jurídica» derivada del veredicto coactivo y, iii). La «[e]rrónea interpretación de las normas sustanciales, procesales y sentencias judiciales».
Relató que el 18 de mayo hogaño se resolvió la segunda instancia que dispuso revocar el fallo opugnado tras predicar que su ingreso al inmueble objeto de usucapión se dio en calidad de hija de la poseedora y que una vez ésta falleció, no se evidenció la interversión del título que enarboló, por lo que se declaró la insatisfacción del presupuesto de «posesión material» requerido por la institución demandada.
De tal suceso deriva la gestora su queja constitucional pues considera que el accionado i). declaró excepciones no planteadas por los demandados, ii). no valoró adecuadamente las pruebas que demostraban su ánimo de señorío y, iii). desconoció que su intervención se limitaba «únicamente sobre aquellas cuestiones que le hayan sido planteadas y sustentadas por la parte apelante dentro del recurso de apelación».
2. El Tribunal querellado defendió la legalidad de lo actuado. En el mismo sentido se pronunciaron los demás vinculados.
CONSIDERACIONES
1. En el presente caso, de cara a las críticas ya señaladas, se denegará el amparo porque la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la apelación que aquí se cuestiona, no desbordó los contornos expuestos por la recurrente al fundamentar sus reparos concretos, esto es, el ad quem dirimió la impugnación con observancia de los límites trazados por la apelante. Además, no se avizora en la resolución del asunto una actuación arbitraria o una apreciación probatoria antojadiza que habilite la intervención de este estrado constitucional.
2. Claro es que la apelación de sentencias en el Código General del Proceso, a diferencia de lo que ocurría con su antecesor, se gobierna bajo el lineamiento de la pretensión impugnaticia, lo que significa que la competencia del superior se reduce «únicamente (…) [a] los reparos concretos formulados por el apelante» (art. 320 ibidem) salvo aquellas «decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley» (art. 328 ibidem).
Sobre tal institución se ha decantado que:
En materia de apelación es indiscutible que con el advenimiento del Código General del Proceso se introdujo la cultura de la ‘pretensión impugnaticia’, en virtud de la cual, en principio, el funcionario de segundo grado sólo deberá ocuparse de los temas que sean propuestos por el o los inconformes, como antítesis a la visión panorámica que en dicho marco imperó en antiguos sistemas adjetivos, pues no cosa distinta brota de la lectura literal de los artículos 320 y 328 ibídem (…)
Sin embargo, también es paladino que semejante regla encuentra salvedades cuando, como esos preceptos lo anotan, es menester adoptar ‘decisiones de oficio’, lo que conviene armonizar con el canon 282 ejúsdem que trata de la «resolución de excepciones de mérito». De modo que, sí hay eventos en que el ad quem está habilitado para abordar ítems motu proprio sin que de allí pueda predicarse algún desafuero por carencia de competencia, ya que la misma ley lo autoriza y las circunstancias específicas del caso así lo exigen (…) ‘por regla general la competencia del superior está restringida a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin embargo, también existen excepciones a esa restricción, tales como: (i) cuando las dos partes impugnan, pues en este caso se debe resolver sin limitaciones; y (ii) en aquellas oportunidades en que debe darse un pronunciamiento de oficio atendiendo lo dispuesto en la ley, que generalmente se da cuando la determinación de segunda instancia conlleva a que deba decidirse sobre temas íntimamente relacionados con ésta (STC4271-2018)…» (Negritas ajenas al texto – CSJ STC1424-2020, reiterada en STC3004-2020, STC7609-2020, STC3556-2021 entre otras).
Establecido lo anterior, se observa que la queja medular de la promotora se circunscribe a que el Tribunal accionado haya extendido su competencia sobre aspectos que a su parecer, no fueron esbozados por la recurrente al momento de sustentar sus reparos concretos frente a la providencia impugnada, en particular, criticó que se hubiese declarado la falta del «presupuesto de posesión material» para acceder a la usucapión pretendida, pues, a su juicio, tal situación no fue mencionada por su contraparte y resulta contraria a las probanzas que en la causa se practicaron.
Sin embargo, revisado el expediente se destaca la existencia de un reparo impugnativo cuya presencia es incluso reconocida por la accionante; aquel que en el hecho tercero de su escrito de tutela señaló como «falta de valoración de[l] (…) interrogatorio de parte». Ciertamente, ese reproche, trazado por la recurrente, fue transcrito por el Tribunal en los antecedentes de la sentencia atacada, concretamente en el acápite en que sintetizó los reproches sustentados por la apelante:
«1.5. Recurso de apelación.
En la oportunidad prevista por el Decreto Legislativo 806 de 2020, la apoderada de la señora Alba Lucero Rojas Ramírez desarrolló los siguientes puntos:
1.5.1. Falta de valoración de las pruebas tanto testimoniales e interrogatorio de parte.
Señaló que hubo una indebida valoración probatoria, pues (…) «del interrogatorio presentado por la demandante, se desprende que quien hace actos de señor y dueño es su esposo y no como la juez lo pretende interpretar».
Nótese, entonces, que una de las inconformidades con la sentencia de primera instancia consistió en la «indebida valoración» que se efectuó a la declaración rendida por la demandante, en particular, sus asertos sobre la persona que detentaba los actos de señorío sobre el predio objeto de la litis. Así pues, resulta patente que el objeto de esa censura no era otro que desvirtuar, como elemento cardinal de la acción de pertenencia, la calidad de poseedora que fue reconocida en la primera instancia.
De allí que, en aras de constatar tal presupuesto, el Tribunal haya procedido a «a efectuar el análisis de los presupuestos axiológicos de la acción de pertenencia, en armonía con algunos de los motivos de inconformidad de la recurrente, en especial el que hace relación con la indebida valoración probatoria, que condujo a reconocer la posesión de la demandante (…)». En dicho estudio, luego de hacer un recuento de las probanzas practicadas en lo que respecta a la posesión, concluyó que:
Es decir, a la actora le correspondía acreditar de forma clara e inequívoca, que la posesión o coposesión herencial sobre el ya referenciado inmueble, mutó o se transformó en posesión ordinaria y exclusiva, esto es, desconociendo los derechos de cualquier sucesor de la causante, para lo cual se le imponía visibilizar las circunstancias que dieron lugar a esa mutación y el momento o época en que ello tuvo ocurrencia.
De igual forma, en un ejercicio de valoración de las demás declaraciones en torno a la calidad de poseedora, se concluyó que tampoco se había demostrado la exclusividad de la posesión alegada, «pues al unísono los testigos manifestaron que la calidad de “propietarios” la compartían ella y su esposo, (…) quien todos reconocen como coposeedor».
Visto lo anterior, es evidente que el análisis que el Tribunal efectuó sobre la calidad de poseedora que en su momento alegó la promotora, no fue producto de una intención sesgada de extralimitar la competencia restringida que le otorgó el legislador, sino todo lo contrario, correspondió a la necesidad de motivar el estudio que se efectuó a una de las censuras que se expusieron en la sustentación de la alzada, motivo suficiente para tener por desvirtuado el desbordamiento acusado por esta senda.
3. Se dolió también la censora de que «el Tribunal, de oficio [haya] decret[ado] (…) excepciones que no habían sido alegadas por la parte recurrente» pues consideró que la fata de demostración de posesión declarada por el ad quem, no solamente desconocía la institución de la pretensión impugnaticia sino que respondía a una indebida apreciación de las pruebas que acreditaban su animus de señorío.
Al respecto, se vislumbra el fracaso de tal reproche, pues como se dejó antes reseñado, la resolución acusada no rebasó los límites de la impugnación, en ese sentido, la declaratoria de falta de «posesión material» correspondió a uno de los reparos izados por la apelante. Además, sabido es, que tratándose de prescripción adquisitiva de dominio la falta de uno solo de sus presupuestos axiológicos tiene como consecuencia connatural la nugatoria de la pretensión sin que ello corresponda, necesariamente, al reconocimiento de una excepción. Así, sobre la concurrencia de tales elementos ha dicho esta Corporación que:
Siendo la propiedad tan trascendente, toda mutación en la titularidad, y con mayor razón, cuando se edifica a partir de la posesión material, alegada por vía prescriptiva, hecho que forja y penetra como derecho; apareja comprobar certera y límpidamente la concurrencia de los componentes axiológicos que la integran: (i) posesión material actual en el prescribiente; (ii) que el bien haya sido poseído durante el tiempo exigido por la ley, en forma pública, pacífica e ininterrumpida; (iii) identidad de la cosa a usucapir; (iv) y que ésta sea susceptible de adquirirse por pertenencia» (SC16250-2017) (Resaltado propio)
En consecuencia, queda demostrado que la revocatoria censurada obedeció a la falta de demostración de uno de los elementos angulares de la institución demandada y no propiamente, como se alega, a la prosperidad de una excepción.
4. Por su parte, en lo que respecta a la valoración desplegada por el ad quem sobre los medios de prueba que lo llevaron a desdibujar la posesión declarada en primera instancia y de la cual deriva la gestora la lesión de sus prerrogativas, queda demostrado de las citas precedentes que los anhelos de aquella vienen sustentados sobre la base de cuestionar la apreciación probatoria y la aplicación normativa que el juez natural adoptó en la disputa, lo que revela la verdadera intención de imponer su propio criterio respecto de la forma en que, a su juicio, debió resolverse el pleito prescriptivo.
Reitérese que, al margen de compartir el raciocinio reprochado, tratándose de la valoración probatoria, goza el juez natural de amplia discrecionalidad para la libre estimación de las probanzas recopiladas, lo que limita la intromisión del fallador constitucional a aquellos casos en que se acredite una lesión ius fundamental, circunstancia inexistente en el sub lite, pues el mero inconformismo hermenéutico de la querellante no ostenta la virtud de configurar la vía de hecho invocada. Sobre el particular ha sido pacífica la doctrina constitucional al sustentar que:
[e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión. (STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018 y STC14267-2018, STC5418-2021, STC6009-2021 entre otras). (Resaltado propio).
5. En definitiva, al quedar expuesto que la sentencia del ad quem no desbordó los lineamientos de la pretensión impugnativa elevada y que su contenido obedece a un criterio de interpretación razonable de las probanzas recaudadas y las disposiciones normativas que regulan la contienda, no queda opción diferente que la de negar el resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada por Doris Marlene Alarcón.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA