STC8093 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8093-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC8093-2021  

Radicación  nº 11-001-02-03-000-2021-01932-00  

(Aprobado  en sesión de treinta  de junio dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., primero  (1º)  de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la tutela que Doris Marlene Alarcón  instauró  contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Bogotá,  extensiva  a los intervinientes en el proceso  de pertenencia  con  radicado n° 2015-00976-01.  

ANTECEDENTES  

1.  La  gestora  pidió que  se revoque la sentencia de segunda instancia (18 may. 2021) proferida  por el Tribunal accionado dentro del declarativo aludido, para que,  en su lugar, se profiera fallo a su favor.  

En  sustento señaló que interpuso demanda de pertenencia  sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n°  50S-40511567 en contra de Noé Guerrero Aguilar (titular del  dominio), Pablo Emilio Rodríguez Fandiño (acreedor  hipotecario) y demás personas indeterminadas. En el curso de  la controversia se admitió la intervención de Alba  Lucero Rojas Ramírez en calidad de litisconsorte necesaria,  por haber sido adjudicataria del predio a usucapir, en virtud del  remate judicial acontecido en el compulsivo hipotecario con radicado  n° 2012-1187-00, tramitado en el Juzgado 23 Civil Municipal de  Bogotá.  

Adujo  que el 29 de octubre de 2020 se dictó sentencia favorable a  sus pretensiones y que la misma fue apelada por la adjudicataria  vinculada al trámite, quien expuso como reparos concretos i).  la «Falta  de valoración de las pruebas  tanto testimoniales, documentales e interrogatorio  de parte»,  ii).  La vulneración a la «seguridad  jurídica»  derivada del veredicto coactivo y, iii).  La «[e]rrónea  interpretación de las normas sustanciales, procesales y  sentencias judiciales».  

Relató  que el 18 de mayo hogaño se resolvió la segunda  instancia que dispuso revocar el fallo opugnado tras predicar que su  ingreso al inmueble objeto de usucapión se dio en calidad de  hija de la poseedora y que una vez ésta falleció, no se  evidenció la interversión del título que  enarboló, por lo que se declaró la insatisfacción  del presupuesto de «posesión  material»  requerido por la institución demandada.  

De  tal suceso deriva la gestora su queja constitucional pues considera  que el accionado i).  declaró excepciones no planteadas por los demandados, ii).  no valoró adecuadamente las pruebas que demostraban su ánimo  de señorío y, iii).  desconoció que su intervención se limitaba «únicamente  sobre aquellas cuestiones que le hayan sido planteadas y sustentadas  por la parte apelante dentro del recurso de apelación».  

2.  El Tribunal querellado defendió la legalidad de lo actuado. En  el mismo sentido se pronunciaron los demás vinculados.  

CONSIDERACIONES  

1.  En el presente caso, de cara a las críticas ya señaladas,  se denegará el amparo porque la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogotá, al desatar la apelación que aquí  se cuestiona, no desbordó los contornos expuestos por la  recurrente al fundamentar sus reparos concretos, esto es, el ad  quem dirimió  la impugnación con observancia de los límites trazados  por la apelante. Además, no se avizora en la resolución  del asunto una actuación arbitraria o una apreciación  probatoria antojadiza que habilite la intervención de este  estrado constitucional.  

2.  Claro es que la apelación de sentencias en el Código  General del Proceso, a diferencia de lo que ocurría con su  antecesor, se gobierna bajo el lineamiento de la pretensión  impugnaticia, lo que significa que la competencia del superior se  reduce «únicamente  (…) [a] los reparos concretos formulados por el apelante»  (art. 320 ibidem) salvo aquellas «decisiones  que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»  (art. 328 ibidem).  

Sobre  tal institución se ha decantado que:  

En  materia de apelación es indiscutible que con el advenimiento  del Código General del Proceso se introdujo la cultura de la  ‘pretensión impugnaticia’, en virtud de la cual,  en principio, el funcionario de segundo grado sólo deberá  ocuparse de los temas que sean propuestos por el o los inconformes,  como antítesis a la visión panorámica que en  dicho marco imperó en antiguos sistemas adjetivos, pues no  cosa distinta brota de la lectura literal de los artículos 320  y 328 ibídem (…)  

Sin  embargo,  también es  paladino que semejante regla encuentra salvedades cuando, como esos  preceptos lo anotan, es menester adoptar ‘decisiones de  oficio’,  lo que conviene armonizar con el canon 282 ejúsdem que trata  de la «resolución de excepciones de mérito».  De modo que, sí hay  eventos en que el ad quem está habilitado para abordar ítems  motu proprio sin que de allí pueda predicarse algún  desafuero por carencia de competencia, ya que la misma ley lo  autoriza y las circunstancias específicas del caso así  lo exigen  (…)  ‘por regla general la competencia del superior está  restringida a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el  apelante, sin embargo, también existen excepciones a esa  restricción, tales como: (i) cuando las dos partes impugnan,  pues en este caso se debe resolver sin limitaciones; y (ii) en  aquellas oportunidades en que debe darse un pronunciamiento de oficio  atendiendo lo dispuesto en la ley, que generalmente se da cuando la  determinación de segunda instancia conlleva a que deba  decidirse sobre temas íntimamente relacionados con ésta  (STC4271-2018)…» (Negritas  ajenas al texto – CSJ STC1424-2020, reiterada en STC3004-2020,  STC7609-2020, STC3556-2021 entre otras).  

Establecido  lo anterior, se observa que la queja medular de la promotora se  circunscribe a que el Tribunal accionado haya extendido su  competencia sobre aspectos que a su parecer, no fueron esbozados por  la recurrente al momento de sustentar sus reparos concretos frente a  la providencia impugnada, en particular, criticó que se  hubiese declarado la falta del «presupuesto  de posesión material»  para acceder a la usucapión pretendida, pues, a su juicio, tal  situación no fue mencionada por su contraparte y resulta  contraria a las probanzas que en la causa se practicaron.  

Sin  embargo, revisado el expediente se destaca la existencia de un reparo  impugnativo cuya presencia es incluso reconocida por la accionante;  aquel que en el hecho tercero de su escrito de tutela señaló  como «falta  de valoración de[l] (…) interrogatorio  de parte».  Ciertamente, ese reproche, trazado por la recurrente, fue transcrito  por el Tribunal en los antecedentes de la sentencia atacada,  concretamente en el acápite en que sintetizó los  reproches sustentados por la apelante:  

«1.5.  Recurso de apelación.  

En  la oportunidad prevista por el Decreto Legislativo 806 de 2020, la  apoderada de la señora Alba Lucero Rojas Ramírez  desarrolló los siguientes puntos:  

1.5.1.  Falta de valoración de las pruebas tanto testimoniales e  interrogatorio de parte.  

Señaló  que hubo una indebida valoración probatoria, pues (…)  «del interrogatorio presentado por la demandante, se desprende  que quien hace actos de señor y dueño es su esposo y no  como la juez lo pretende interpretar».  

Nótese,  entonces, que una de las inconformidades con la sentencia de primera  instancia consistió en la «indebida  valoración»  que se efectuó a la declaración rendida por la  demandante, en particular, sus asertos sobre la persona que detentaba  los actos de señorío sobre el predio objeto de la  litis. Así pues, resulta patente que el objeto de esa censura  no era otro que desvirtuar, como elemento cardinal de la acción  de pertenencia, la calidad de poseedora que fue reconocida en la  primera instancia.  

De  allí que, en aras de constatar tal presupuesto, el Tribunal  haya procedido a «a  efectuar el análisis de los presupuestos axiológicos de  la acción de pertenencia, en armonía con algunos de los  motivos de inconformidad de la recurrente, en  especial el que hace relación con la indebida valoración  probatoria, que condujo a reconocer la posesión de la  demandante  (…)».  En dicho estudio, luego de hacer un recuento de las probanzas  practicadas en lo que respecta a la posesión, concluyó  que:  

Es  decir, a la actora le correspondía acreditar de forma clara e  inequívoca, que la posesión o coposesión  herencial sobre el ya referenciado inmueble, mutó o se  transformó en posesión ordinaria y exclusiva, esto es,  desconociendo los derechos de cualquier sucesor de la causante, para  lo cual se le imponía visibilizar las circunstancias que  dieron lugar a esa mutación y el momento o época en que  ello tuvo ocurrencia.  

De  igual forma, en un ejercicio de valoración de las demás  declaraciones en torno a la calidad de poseedora, se concluyó  que tampoco se había demostrado la exclusividad de la posesión  alegada, «pues  al unísono los testigos manifestaron que la calidad de  “propietarios” la compartían ella y su esposo, (…)  quien todos reconocen como coposeedor».  

Visto  lo anterior, es evidente que el análisis que el Tribunal  efectuó sobre la calidad de poseedora que en su momento alegó  la promotora, no fue producto de una intención sesgada de  extralimitar la competencia restringida que le otorgó el  legislador, sino todo lo contrario, correspondió a la  necesidad de motivar el estudio que se efectuó a una de las  censuras que se expusieron en la sustentación de la alzada,  motivo suficiente para tener por desvirtuado el desbordamiento  acusado por esta senda.  

3.  Se dolió también la censora de que «el  Tribunal, de oficio [haya] decret[ado] (…) excepciones  que no habían sido alegadas por la parte recurrente»  pues consideró que la fata de demostración de posesión  declarada por el ad  quem,  no solamente desconocía la institución de la pretensión  impugnaticia sino que respondía a una indebida apreciación  de las pruebas que acreditaban su animus  de señorío.  

Al  respecto, se vislumbra el fracaso de tal reproche, pues como se dejó  antes reseñado, la resolución acusada no rebasó  los límites de la impugnación, en ese sentido, la  declaratoria de falta de «posesión  material»  correspondió a uno de los reparos izados por la apelante.  Además, sabido es, que tratándose de prescripción  adquisitiva de dominio la falta de uno solo de sus presupuestos  axiológicos tiene como consecuencia connatural la nugatoria de  la pretensión sin que ello corresponda, necesariamente, al  reconocimiento de una excepción. Así, sobre la  concurrencia de tales elementos ha dicho esta Corporación que:  

Siendo  la propiedad tan trascendente, toda mutación en la  titularidad, y con mayor razón, cuando se edifica a partir de  la posesión material, alegada por vía prescriptiva,  hecho que forja y penetra como derecho; apareja  comprobar certera y límpidamente la concurrencia  de los componentes axiológicos  que la integran: (i) posesión material actual en el  prescribiente; (ii) que el bien haya sido poseído durante el  tiempo exigido por la ley, en forma pública, pacífica e  ininterrumpida; (iii) identidad de la cosa a usucapir; (iv) y que  ésta sea susceptible de adquirirse por pertenencia»  (SC16250-2017)  (Resaltado  propio)  

En  consecuencia, queda demostrado que la revocatoria censurada obedeció  a la falta de demostración de uno de los elementos angulares  de la institución demandada y no propiamente, como se alega, a  la prosperidad de una excepción.  

4.  Por su parte, en lo que respecta a la valoración desplegada  por el ad  quem  sobre los medios de prueba que lo llevaron a desdibujar la posesión  declarada en primera instancia y de la cual deriva la gestora la  lesión de sus prerrogativas, queda demostrado de las citas  precedentes que los anhelos de aquella vienen sustentados sobre la  base de cuestionar la apreciación probatoria y la aplicación  normativa que el juez natural adoptó en la disputa, lo que  revela la verdadera intención de imponer su propio criterio  respecto de la forma en que, a su juicio, debió resolverse el  pleito prescriptivo.  

Reitérese  que, al margen de compartir el raciocinio reprochado, tratándose  de la valoración probatoria,  goza el juez natural de amplia discrecionalidad para la libre  estimación de las probanzas recopiladas, lo  que limita la intromisión del fallador constitucional a  aquellos casos en que se acredite una lesión ius fundamental,  circunstancia  inexistente  en el sub  lite, pues  el mero inconformismo hermenéutico  de la querellante  no ostenta la virtud de configurar  la vía de hecho invocada. Sobre el particular ha sido pacífica  la doctrina constitucional al sustentar que:  

[e]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia.  El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de  tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo  debe poseer una incidencia directa en la decisión.  (STC,  5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad.  2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018 y STC14267-2018, STC5418-2021,  STC6009-2021 entre otras).  (Resaltado  propio).  

5.  En definitiva, al quedar expuesto que la sentencia del ad  quem  no desbordó los lineamientos de la pretensión  impugnativa elevada y que su contenido obedece a un criterio de  interpretación razonable de las probanzas recaudadas y las  disposiciones normativas que regulan la contienda, no queda opción  diferente que la de negar el resguardo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve  NEGAR  la  tutela instada por Doris  Marlene Alarcón.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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