STC9405 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9405-2021

        

Magistrado  Ponente  

STC9405-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-02375-00  

(Aprobado  en sesión de veintiocho de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Basic Farm S.A.S. contra  la  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado  Treinta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad;  trámite  al  cual fueron vinculados los intervinientes  en el declarativo n° 2012-00587.  

ANTECEDENTES  

1.          A través de mandatario judicial, la actora reclamó la  protección de su derecho al debido proceso, el cual estima  trasgredido con los autos de 6 y 22 de abril de 2021, mediante los  cuales el tribunal encartado, en ese orden, le corrió traslado  para que sustentara –por escrito- el recurso de apelación  que formuló contra el fallo de primera instancia y  posteriormente declaró desierta esa alzada, ante su silencio.  

En  síntesis, la convocante alegó que no tuvo oportunidad  de enterarse de la emisión de dichos proveídos y ni  siquiera de la remisión del expediente al tribunal, puesto  que, en el sistema electrónico de consulta de la Rama  Judicial, figuraba que la foliatura todavía se encontraba en  el juzgado de primera instancia y por ello no vio ninguna necesidad  de rastrear la actuación ante la corporación de segundo  grado.  

2.        En  consecuencia, pidió que se dejen sin efecto dichos proveídos  y que, en su lugar, se ordene surtir nuevamente el traslado para  sustentar la apelación.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        José  Vicente Andrade Otaiza (apoderado judicial de la accionante en el  declarativo que concierne a esta actuación) coadyuvó la  solicitud de amparo con similares fundamentos a los esgrimidos en el  libelo introductor.  

2.        R-Biopharm  Colombia S.A.S. (demandada en el referido juicio civil) pidió  desestimar la tutela por considerar que la misma no satisface el  presupuesto de subsidiariedad que la informa y por cuanto los  juzgadores accionados no incurrieron, en su criterio, en ninguna de  las irregularidades que se les atribuyen, ya que desde mucho antes de  que se profiriera el fallo de primera instancia, la actora ya conocía  el número de radicación del proceso y, con él,  bien pudo consultar en forma remota el trámite que la  actuación surtió ante el tribunal, corporación  en donde se registró oportunamente cada avance que tuvo el  litigio.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, inicialmente,  si la demanda de tutela en estudio satisface el presupuesto de  subsidiariedad que le es propio y, de superarse lo anterior, si  la magistratura convocada incurrió en una vía de hecho  al declarar desierta la  apelación formulada por quien aquí acciona, pese a las  irregularidades  denunciadas en cuanto al trámite de notificación del  auto que corrió traslado para sustentar esa alzada.  

2.    Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.    El presupuesto de la subsidiariedad  

El  amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado  requisito y su inobservancia ocurre no solo cuando se dejan de  emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria,  sino también porque aún existan otras vías  tendientes a solucionar la afectación a los derechos.  

En  el caso que se revisa se configura la segunda modalidad, dado que la  accionante no acreditó que, antes de acudir a este excepcional  mecanismo de protección, hubiera planteado ante el fallador  accionado la indebida notificación que aquí invocó  en respaldo de su solicitud de amparo, por  lo que no se le puede atribuir al juzgador encartado una conducta  negligente o abusiva cuando no ha tenido la oportunidad de  pronunciarse sobre el particular.  

Sobre  el tema, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,  

«la  protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las  copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna  prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique  a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición  en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía  subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción  u omisión vulneratoria de los derechos que reclama…  Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba,  sobre los que no se concede el amparo…, es decir, la  interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión  ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición  directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse  concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende…»  (CSJ.  STC de 13 de feb. de 2013, exp. 00193-01, reiterada en STC14200 de 15  oct. de 2015).  

4.  Conclusión.  

Se  desestimará el amparo, por cuanto la accionante no demostró  haber acudido ante  la autoridad encartada para alegar las irregularidades  reseñadas en la demanda de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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