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STC9405-2021
Magistrado Ponente
STC9405-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02375-00
(Aprobado en sesión de veintiocho de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Basic Farm S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el declarativo n° 2012-00587.
ANTECEDENTES
1. A través de mandatario judicial, la actora reclamó la protección de su derecho al debido proceso, el cual estima trasgredido con los autos de 6 y 22 de abril de 2021, mediante los cuales el tribunal encartado, en ese orden, le corrió traslado para que sustentara –por escrito- el recurso de apelación que formuló contra el fallo de primera instancia y posteriormente declaró desierta esa alzada, ante su silencio.
En síntesis, la convocante alegó que no tuvo oportunidad de enterarse de la emisión de dichos proveídos y ni siquiera de la remisión del expediente al tribunal, puesto que, en el sistema electrónico de consulta de la Rama Judicial, figuraba que la foliatura todavía se encontraba en el juzgado de primera instancia y por ello no vio ninguna necesidad de rastrear la actuación ante la corporación de segundo grado.
2. En consecuencia, pidió que se dejen sin efecto dichos proveídos y que, en su lugar, se ordene surtir nuevamente el traslado para sustentar la apelación.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. José Vicente Andrade Otaiza (apoderado judicial de la accionante en el declarativo que concierne a esta actuación) coadyuvó la solicitud de amparo con similares fundamentos a los esgrimidos en el libelo introductor.
2. R-Biopharm Colombia S.A.S. (demandada en el referido juicio civil) pidió desestimar la tutela por considerar que la misma no satisface el presupuesto de subsidiariedad que la informa y por cuanto los juzgadores accionados no incurrieron, en su criterio, en ninguna de las irregularidades que se les atribuyen, ya que desde mucho antes de que se profiriera el fallo de primera instancia, la actora ya conocía el número de radicación del proceso y, con él, bien pudo consultar en forma remota el trámite que la actuación surtió ante el tribunal, corporación en donde se registró oportunamente cada avance que tuvo el litigio.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si la demanda de tutela en estudio satisface el presupuesto de subsidiariedad que le es propio y, de superarse lo anterior, si la magistratura convocada incurrió en una vía de hecho al declarar desierta la apelación formulada por quien aquí acciona, pese a las irregularidades denunciadas en cuanto al trámite de notificación del auto que corrió traslado para sustentar esa alzada.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. El presupuesto de la subsidiariedad
El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos.
En el caso que se revisa se configura la segunda modalidad, dado que la accionante no acreditó que, antes de acudir a este excepcional mecanismo de protección, hubiera planteado ante el fallador accionado la indebida notificación que aquí invocó en respaldo de su solicitud de amparo, por lo que no se le puede atribuir al juzgador encartado una conducta negligente o abusiva cuando no ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el particular.
Sobre el tema, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,
«la protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción u omisión vulneratoria de los derechos que reclama… Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba, sobre los que no se concede el amparo…, es decir, la interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende…» (CSJ. STC de 13 de feb. de 2013, exp. 00193-01, reiterada en STC14200 de 15 oct. de 2015).
4. Conclusión.
Se desestimará el amparo, por cuanto la accionante no demostró haber acudido ante la autoridad encartada para alegar las irregularidades reseñadas en la demanda de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA