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STC9406-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC9406-2021
Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00952-00
(Aprobado en sesión virtual de veintiocho de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Catalina Osorio Flórez frente al Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección constitucional de su derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por la autoridad convocada, con la falta de respuesta a la solicitud de certificación de las prácticas realizadas como judicante para optar por el título de abogada.
Solicita entonces, que se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, resolver de fondo la petición elevada el 19 de mayo actual, radicada a través «de la plataforma del Sistema de Información de Registro Nacional de Abogados (SIRNA)».
2. Como sustento de lo reclamado, y en lo que concierne para la solución del presente asunto aduce, que es egresada del programa de derecho de Universidad de la Amazonía, y que optó por realizar su judicatura en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B; que una vez finalizó esa particular gestión, pidió ante la accionada la certificación del tiempo cumplido, remitiendo toda la documentación que daba cuenta de la finalización de sus prácticas jurídicas el 19 de mayo de los corrientes, sin que a la fecha de radicación del resguardo haya obtenido una respuesta que satisfaga su solicitud.
3. Una vez asumido el trámite el 21 de julio de los corrientes, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
a. El Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia señaló, que no ha vulnerado prerrogativa superior alguna del inconforme, pues «[d]ebido al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas, expedición de tarjetas profesionales de abogados y licencias temporales, que sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de la Unidad con los recursos disponibles hasta el momento, así como en razón de las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el COVID-19, esta Unidad gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto y en el caso de las tarjetas profesionales de abogado y licencias temporales, las mismas son enviadas al domicilio registrado por el solicitante y las prácticas jurídicas notificadas al correo registrado por el usuario. En lo que va corrido del año ha tramitado 3.790 solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica y han expedido 8.620 tarjetas profesionales de abogado, pese a que se han recibido 86.981 solicitudes de toda índole, al correo institucional de la Unidad».
Además informó, que mediante Resolución N.º 4182 de 2021, reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica a la egresada Osorio Flórez, la cual le fue notificada al correo electrónico en su oportunidad informado por la interesada.
b. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública, o en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. En el presente caso observa la Corte, que lo pretendido concretamente por la señora Catalina Osorio Flórez, es que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, resolver la solicitud que formuló el 19 de mayo actual, para que le sea certificada su práctica jurídica.
3. Sin embargo, se observa que lo puntualmente solicitado por la inconforme en el escrito de tutela quedó superado con la actuación desplegada por la autoridad convocada, no solo al expedir la Resolución N.º 4182 de 2021, por medio de la cual dispuso efectuar el reconocimiento a la accionante de la práctica jurídica «establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado», sino que además, el 23 de julio de la calenda que avanza remitió al correo electrónico proporcionado por ésta para tal efecto -catalinaosoriof@hotmail.com, copia de la misma.
4. Así las cosas, como en el trámite de la presente acción se materializó, en últimas, lo aquí perseguido por la tutelante, se encuentra realmente superado el hecho que motivó la presente reclamación, con independencia de si lo resuelto satisface plenamente o no sus intereses, sin que, en consecuencia, ningún sentido tenga impartir en este escenario algún tipo de disposición de inmediato cumplimiento, en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal no existen, o cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales.
Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC3057-2021).
5. En un asunto de contornos idénticos al presente, esta Sala indicó que, «[n]o obstante, y como quedó documentado en las diligencias, mediante Acta Nº 413, de 20 de enero hogaño, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, verificó el cumplimiento de los requisitos legales para efectuar la inscripción como abogada de Michelle Valencia Castaño, por lo que procedió a expedir la tarjeta profesional Nº 353.384, situación que torna improcedente la concesión del auxilio, por carencia actual de objeto, y ante tal panorama, inane sería cualquier orden que actualmente se emita dentro del presente asunto» (CSJ STC8983-2021).
6. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE