STC9406 2021

JULIO

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STC9406-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC9406-2021  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2021-00952-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiocho de julio de dos mil veintiuno)    

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por Catalina  Osorio Flórez frente  al Consejo  Superior de la Judicatura  -Unidad  de Registro Nacional de Abogados  y  Auxiliares de la Justicia.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante reclama la protección constitucional de su derecho  fundamental de petición,  presuntamente conculcado por la autoridad convocada, con la falta de  respuesta a la solicitud de certificación de las prácticas  realizadas como judicante para optar por el título de abogada.  

Solicita  entonces, que  se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares  de la Justicia, resolver de fondo la petición elevada el 19 de  mayo actual, radicada a través «de  la plataforma del Sistema de Información de Registro Nacional  de Abogados (SIRNA)».  

2.        Como  sustento de lo reclamado, y en lo que concierne para la solución  del presente asunto aduce, que es egresada del programa de derecho de  Universidad de la Amazonía,  y que  optó por realizar su judicatura en el Tribunal de lo  Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera,  Subsección B; que una vez finalizó esa particular  gestión, pidió ante la accionada la certificación  del tiempo cumplido, remitiendo toda la documentación que daba  cuenta de la finalización de sus prácticas jurídicas  el 19 de mayo de los corrientes, sin que a la fecha de radicación  del resguardo haya obtenido una respuesta que satisfaga su solicitud.  

3.        Una  vez asumido el trámite el 21 de julio de los corrientes, se  admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

a.        El  Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional  de Abogados y Auxiliares de la Justicia señaló, que no  ha vulnerado prerrogativa superior alguna del inconforme, pues  «[d]ebido  al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas  jurídicas, expedición de tarjetas profesionales de  abogados y licencias temporales, que sobrepasan en gran medida la  capacidad operativa de la Unidad con los recursos disponibles hasta  el momento, así como en razón de las medidas  administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la  pandemia por el COVID-19, esta Unidad gestiona el trámite de  las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado  para el efecto y en el caso de las tarjetas profesionales de abogado  y licencias temporales, las mismas son enviadas al domicilio  registrado por el solicitante y las prácticas jurídicas  notificadas al correo registrado por el usuario. En lo que va corrido  del año ha tramitado 3.790 solicitudes de reconocimiento de  práctica jurídica y han expedido 8.620 tarjetas  profesionales de abogado, pese a que se han recibido 86.981  solicitudes de toda índole, al correo institucional de la  Unidad».  

Además  informó, que mediante Resolución N.º 4182  de 2021, reconoció el cumplimiento de la práctica  jurídica a la egresada Osorio Flórez, la cual le fue  notificada al correo electrónico en su oportunidad informado  por la interesada.  

b.        Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción  de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los  derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente  amenazados por la acción o la omisión ilegítima  de una autoridad pública, o en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

No  obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el  funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la  ley por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no  cuenta con otro medio de protección judicial.  

2.        En  el presente caso observa la Corte, que lo pretendido concretamente  por la señora Catalina Osorio Flórez, es que se ordene  al Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro  Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia,  resolver la solicitud que formuló el 19 de mayo actual, para  que le sea certificada su práctica jurídica.  

3.        Sin  embargo, se observa  que lo puntualmente solicitado por la inconforme en el escrito de  tutela quedó superado con la actuación desplegada por  la autoridad convocada, no solo al expedir la Resolución N.º  4182 de 2021, por medio de la cual dispuso efectuar el reconocimiento  a la accionante de la práctica jurídica «establecida  como requisito alternativo para optar al título de Abogado»,  sino que además, el 23 de julio de la calenda que avanza  remitió al correo electrónico proporcionado por ésta  para tal efecto -catalinaosoriof@hotmail.com,  copia de la misma.  

4.        Así  las cosas, como  en el trámite de la presente acción se materializó,  en últimas, lo aquí perseguido por la tutelante, se  encuentra realmente superado el hecho que motivó la presente  reclamación, con independencia de si lo resuelto satisface  plenamente o no sus intereses, sin  que, en consecuencia, ningún sentido tenga impartir en este  escenario algún tipo de disposición de inmediato  cumplimiento, en relación con unas circunstancias que en el  pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento  procesal no existen, o cuando menos, presentan características  diferentes a las iniciales.  

Sobre  ese particular, la Sala ha dicho que «El  hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de  ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de  amparo carecería de sentido» (CSJ  STC3057-2021).  

5.        En  un asunto de contornos idénticos al presente, esta Sala indicó  que, «[n]o  obstante, y como quedó documentado en las diligencias,  mediante Acta Nº 413, de 20 de enero hogaño, la Unidad de  Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, verificó  el cumplimiento de los requisitos legales para efectuar la  inscripción como abogada de Michelle Valencia Castaño,  por lo que procedió a expedir la tarjeta profesional Nº  353.384, situación que torna improcedente la concesión  del auxilio, por carencia actual de objeto, y ante tal panorama,  inane sería cualquier orden que actualmente se emita dentro  del presente asunto»  (CSJ STC8983-2021).  

6.        En  consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se  desestimará la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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