SC3179 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

SC3179-2021 (2008-00601-01)

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

SC3179-2021  

(Aprobado  en sesión virtual de veintisiete de mayo de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se deciden los  recursos de casación interpuestos por Carlos Enrique Estupiñán  Monje, Softpymes SAS y Germán Alberto Restrepo Fernández,  frente a la sentencia de 6 de julio de 2017, proferida por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil,  dentro del proceso que el primero promovió contra los otros y  Pablo Enrique, Fernando Otoya Domínguez, y Sistemas de  Información Empresarial SA -SIESA-.  

ANTECEDENTES  

1.  La accionante solicitó que se declarara que los convocados  infringieron los derechos morales y patrimoniales de autor al copiar,  transformar, usar y explotar el software denominado C.A.T., Unolight  o SIG, bajo el nombre Unopymes, y que se impusiera la condena al pago  de $500.000.000 por daño emergente y lucro cesante.  

Asimismo,  deprecó que se ordenara a los accionados que divulgaran quién  era el creador original de CAT, Unoligth, SIG y Unopymes, con la  petición para que la Dirección Nacional de Derechos de  Autor excluya o cancele el depósito o inscripción de  Germán Alberto Restrepo Fernández como autor de  Geresis.  

2. Tal reclamación  tuvo el sustento fáctico que a continuación se  sintetiza (folios 120 a 129 del cuaderno 1):  

2.1. El convocante  es el creador intelectual del programa denominado Contabilidad  al Alcance de Todos  (CAT), luego nombrado Accounting  Strikingly Simple  (ASS), Unolight  y Sistema  de Información Gerencial  (SIG), registrado en la Biblioteca del Congreso de Estados Unidos de  América en 1993, que a pesar de sus variados nombres es  sustancialmente el mismo.  

2.2. Son tres (3)  los rasgos especiales de este sistema: (i) no emplea ni se fundamenta  en el método por módulos; (ii) el usuario no requiere  saber de contabilidad; y (iii) se puede utilizar de forma inmediata  en cinco (5) idiomas.  

2.3. Precisó  que, en su inicio, el software estaba escrito en lenguaje Visual  Foxpro 3.1., por lo que contrató a Germán Alberto  Restrepo Fernández para actualizarlo y modernizarlo, para lo  cual suscribió un contrato de servicios y confidencialidad.  

2.4. Restrepo  Fernández desconoció las cláusulas de  confidencialidad, restricción y reserva, pues torticeramente  programó el sistema Geresis,  después  Unopymes,  obra derivada de Unolight,  que registró como de su autoría en la Dirección  Nacional de Derechos de Autor -DNDA- en el año 2003.  

2.5. El 14 de  septiembre de 2005 se dio por terminado el servicio de programación  «y  en la misma fecha y por medio de acuerdo escrito y el pago de la suma  de veinte millones de pesos… por parte del señor Pablo  Enrique Otoya Domínguez… se levantó el  compromiso de confidencialidad escrito en el año 2.001 por el  ingeniero Restrepo Fernández»  (folio 121), sin que en este acto se buscara la transferencia o  cesión de derechos patrimoniales.  

2.6. Siesa SA  inició la comercialización de Unopymes en abril de  2006, el cual es una copia de SIG con alteraciones irrelevantes y  superfluas, como se muestra de una comparación de algunas  ventanas que develan coincidencias en la terminología  empleada, la forma y contenido de la información presentada.  

2.7.  Restrepo  Fernández no tenía la experiencia ni el conocimiento  para desarrollar un nuevo sistema de información contable,  menos en un término corto como el que transcurrió entre  la firma del contrato de programación y el registro ante la  DNDA.  

2.8. El convocante  no ha participado de las regalías de explotación de  Unopymes, sin que sirva de excusa que su código fuente es  diferente de Unolight, por tratarse de una obra derivada.  

3. Una vez  admitido el libelo y agotado el proceso de enteramiento, en lo  esencial, los convocados puntualizaron la plataforma fáctica y  propusieron las excepciones intituladas: «el  software Geresis denominado actualmente Unopymes no es una obra  derivada de C.A.T. o A.S.S., Unolight o SIG»,  «el  señor Germán Alberto Restrepo Fernández es el  autor intelectual de la obra Geresis denominada actualmente Unopymes,  y por lo tanto es el titular de los derechos morales y patrimoniales  protegidos por la ley»,  «los  programas C.A.T. o A.S.S., Unolight y Geresis denominada actualmente  Unopymes son obras totalmente diferentes»,  «el  demandado no está obligado legal ni contractualmente a pagar  pena pecuniaria alguna»,  «inexistencia  de perjuicios patrimoniales y morales de la parte demandante»,  «mala  fe de la parte demandante»  y «el  señor Carlos Estupiñán levantó la  confidencialidad mediante documento de fecha 14 de septiembre de  2005»  (folios 143 a 148, 198 a 216, 345 a 363, 366 a 383 y 408 a 425).  

4.  El  Juzgado Veinte Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá,  el 26 de noviembre de 2014, denegó las pretensiones, al no  encontrar demostrada la infracción a los derechos de autor  (folios 319 a 343).  

5. Al desatarse la  alzada el 6 de julio de 2017, después de la suspensión  del proceso con ocasión de la interpretación  prejudicial solicitada y atendida por el Tribunal Andino de Justicia,  el superior revocó la decisión impugnada y, en su  lugar, declaró civil y solidariamente responsables a Germán  Alberto Restrepo Fernández y Siesapymes SAS -hoy Softpymes  SAS- del pago de los perjuicios ocasionados a Carlos Enrique  Estupiñán Monje, por la infracción de sus  derechos patrimoniales y morales, condenándolos a indemnizar  $147.633.372 y $25.000.000, por cada uno de estos conceptos;  asimismo, emitió algunas órdenes dirigidas a garantizar  el derecho de paternidad (folios 571 a 576 del cuaderno 7).  

LA SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

El fallo de 6 de  julio de 2017, reconstruido parcialmente en la parte motiva el día  13 del mismo mes, se soportó en las siguientes reflexiones.  

1. Después  de recordar las particularidades de los derechos de autor, las normas  que los protegen y el concepto de obra derivada, estimó «que  no existe duda respecto a que… el programa de contabilidad  denominado Geresis, registrado por el demandante Germán  Restrepo Fernández en el año 2003, es una obra derivada  de la original denominada Contabilidad al Alcance de Todos C.A.T., de  autoría del demandante».  

En sustento valoró  de forma conjunta las pruebas, con el fin de relievar que el 1°  de marzo de 2001 se celebró el contrato para actualizar el  software CAT al lenguaje Visual Foxpro 6.0, en el cual se prohibió  a Germán Alberto Restrepo Fernández realizar  desarrollos similares.  

No obstante, en el  estudio de la especialista Ana Mercedes Garzón Laverde se  dictaminó que Unopymes y SIG -Unolight- tienen una  presentación visual, operatividad y de nombres con similitud  superior al 80%, siendo formales las diferencias entre ellos, para lo  cual hizo una comparación de 42 pantallas y 18 informes, al  cual el Tribunal atribuyó mérito de convicción  por la formación y experiencia de quien lo emitió.  

Desechó los  dos (2) dictámenes realizados en el curso del proceso por  Rafael  Castro Medina y Johan Cardozo Morales,  en tanto los peritos se centraron en las diferencias entre los  sistemas de información, sin ponderar que se trataba de  softwares contables ni verificar el contenido de los programas.  

Respecto al  concepto de Augusto Rafael Castro Medina, como se enfocó en  las ventajas de Unopymes sobre Unolight, no sirve para probar la  originalidad de aquél, máxime porque Restrepo Fernández  admitió comprender las ideas que sirvieron de fundamento al  último y estableció cuáles son sus errores de  diseño y concepción.  

Desestimó  que los supuestos yerros de la obra original sirvieran para desdecir  de su protección jurídica, en atención a que el  derecho de autor protege la forma de expresión de las ideas al  margen de su mérito. Que Geresis tenga modificaciones y  mejoras de funcionalidad, no contrarresta que es una actualización  de Unolight, lo que se reafirma con la declaración de Miguel  Zoque, quien relievó como rasgos particulares del programa de  Carlos Estupiñán el balance a cero y contar con un  sistema completamente integrado.  

Se dolió de  la falta de elementos probatorios para acreditar que Restrepo  Fernández tuviera la capacitación o experiencia para  desarrollar un software contable en dos (2) años, sino fuera  porque se apoyó en uno preexistente, más aún en  tanto se demostró que accedió a la obra original de  Estupiñán Monje.  

2. Estimó  probados los elementos de una obra derivada: (i) CAT es una obra  original, que fue confiada a Restrepo Fernández para que éste  la actualizara en lenguaje Visual FoxPro 6.0; y (ii) Geresis, si bien  incluye cambios significativos frente a la original, se basó  en ella sin estar autorizado.  

3. Con fundamento  en las pruebas practicadas en segunda instancia, recordó que  Restrepo Fernández fue condenado penalmente por los delitos de  violación de derechos morales y patrimoniales de autor, en  providencias que hicieron tránsito a cosa juzgada, de donde  surge que la obligación de resarcimiento tiene como fuente el  delito y el principio de reparar los daños causados.  

4. Adentrándose  en las excepciones evaluó el contenido del Acuerdo  de compromiso para la liberación de la obligación  contraída en [la] cláusula de confidencialidad  contenida en el contrato de prestación de servicios de  programación de un software de contabilidad,  en el cual (i) se autorizó la comercialización de  Geresis sin violación de los derechos de autor, (ii) se  levantó el compromiso de confidencialidad que pesaba sobre  Restrepo Fernández y (iii) se reconocieron los derechos sobre  Geresis.  

Empero, en  ejercicio del derecho de arrepentimiento del parágrafo e) del  artículo 30 de la ley 23 de 1982, se revocó la decisión  contenida en el mencionado acuerdo, de lo cual emerge que se  reconoció la autoría de la obra derivada de Geresis, lo  que no eximía al autor de esta última de citar al  titular de la originaria, ni impedía a éste reivindicar  su paternidad; además, teniendo en cuenta el arrepentimiento,  el acuerdo de confidencialidad previsto en el contrato de  programación seguía en vigor y la autorización  para la comercialización de Geresis no convalidaba la  violación de derechos morales y patrimoniales que principió  tiempo atrás, como se señaló en la sentencia  penal.  

5. A partir de los  documentos Acuerdo  de Separación del socio Carlos Estupiñán Monje  de Unolight Limitada,  Acta  de Acuerdo para la creación de la Compañía  Unolight Ltda.  y la revocatoria del levantamiento de la cláusula de  confidencialidad, estimó que el demandante únicamente  permitió la comercialización de Unolight, no así  de la obra derivada Geresis, por lo que al haberse realizado la de  este último por parte de Unolight Ltda. -hoy Softpymes SAS- es  procedente condenarla al pago de los perjuicios, sin que esta  responsabilidad pueda extenderse a sus socios, por fuerza de los  artículos 98 del Código de Comercio, 1° y 2° de  la ley 1258 de 2008, razón para exonerar a Pablo Enrique y  Fernando Otoya Domínguez.  

Frente a Siesa SA,  por cuanto el dictamen pericial únicamente da cuenta de que  vendió el programa Unolight entre 2002 y 2004, momento para el  cual existía un vínculo entre el demandante y los  señores Otoya Domínguez que permitía hacerlo,  excluyó su responsabilidad.  

6. Para el cálculo  de la indemnización, con fundamento en los cánones 57  de la Decisión Andina 351 de 1993 y de la ley 44 de 1993,  desestimó el pedimento por $500.000.000, al no estar  comprobado ni siquiera por el juramento estimatorio, el cual entendió  circunscrito a la temática del lucro cesante.  

Para la  cuantificación del demérito acudió al dictamen  pericial sobre los libros de contabilidad de Unopymes Ltda.  -Softpymes SAS-, el cual da cuenta de la utilidad percibida para los  años 2005 a 2013 por la comercialización de Unopymes,  el cual actualizó y, en aplicación analógica del  mandato 106 de la ley 23 de 1982, fijó la condena en  $147.633.372. Respecto al daño moral, por arbitrio  judicis,  lo tasó en $25.000.000.  

DEMANDAS  DE CASACIÓN  

Con  el fin de que la sentencia confutada sea revocada y, en su lugar, se  absuelva a los condenados, Softpymes SAS -antes Siesapymes SAS-, por  escrito de 30 de octubre de 2017, propuso un único cargo por  violación indirecta de la ley sustancial (folios 17 a 46 del  cuaderno Corte); lo propio hizo Germán Alberto Restrepo  Fernández, por la misma senda (folios 48 a 65).  

De  otra parte, el demandante propuso tres (3) embistes por violación  directa de la ley sustancial, con el objeto de lograr un aumento en  la condena de perjuicios y extender la condena a los demás  convocados al litigio.  

Por  orden lógico primero se  analizarán los escritos de los accionados, en tanto propenden  por la anulación integral del fallo impugnado, los cuales se  estudiarán de consuno por servirse de argumentos comunes.  Después se evaluarán de forma agrupada los ataques del  convocante, en atención a que incurren en defectos técnicos  similares.  

DEMANDA DE  SOFTPYMES SAS  

Denunció la  aplicación indebida de los artículos 2°, 3°,  12, 30, 106 de la ley 23 de 1982, 4°, 7°, 10 de la decisión  351 del Acuerdo de Cartagena y 2344 del Código Civil, por la  indebida apreciación de los dictámenes periciales  rendidos por Ana Mercedes Garzón Laverde, Augusto Rafael  Castro Medina y Johan Cardozo Morales, junto al testimonio de Miguel  Zoque.  

1. Achacó  una alteración objetiva de la experticia de Ana Mercedes  Garzón, en punto a los requisitos de claridad, precisión  y detalle, pues el ad  quem le  otorgó credibilidad por haber sido rendido por un profesional  en contaduría, quien dio cuenta de un método  comparativo, a partir de lo cual coligió que un muestreo de  pantallas permitía establecer que el software Geresis se  derivó del original Unopymes, sin puntualizar las razones para  entender satisfechos aquéllos,  explicable por tratarse de dos  (2) páginas allegadas con la demanda.  

Resaltó que  la similitud advertida por la experta, cercana o superior al 80%, no  equivale a identidad, la cual debía demostrarse para sacar  avante las pretensiones. Adicionalmente, reprochó que la  conclusión relativa a que las diferencias entre los sistemas  eran formales carece de apoyadura, como si la igualdad de los nombres  de los campos o columnas pudiera asimilarse a identidad esencial de  contenidos, menos en el contexto de la expresión «cercana  al 100%»  que puede equivaler al 50%, 20%, 80% o 90%, la cual devela  imprecisión y subjetividad.  

Arguyó que,  sin necesidad de mayores esfuerzos, al comparar la sentencia acusada  con el contenido del dictamen reluce que las calidades profesionales  de la experta no le imprimen a su concepto los requisitos de  claridad, precisión y detalle requeridos para su firmeza. Como  el Tribunal los dio por establecidos, sin estarlo, incurrió en  suposición de los mismos, lo que constituye un error de hecho  protuberante.  

2. Alegó un  error manifiesto en la valoración del dictamen de Rafael  Castro Medina, debido a que, a pesar de cumplir con las exigencias de  claridad, precisión y detalle exigidos por el legislador para  que sea entendible, no fue tenido en cuenta para acreditar las  diferencias entre los programas.  

Resaltó que  este profesional, a partir de una comparación de los soportes  lógicos de Unolight y Unopymes, encontró diferencias en  el número de pantallazos, funciones involucradas, análisis  de casos de uso y algoritmos, aunque en ambos se encuentra inmerso el  Programa Único de Cuentas.  

En adición  recordó que, según el experto, la interfaz gráfica  es un mínimo porcentaje del código de programación,  el cual es invisible e inaccesible para los usuarios, de allí  que con base en la misma no puede arribarse a la conclusión de  que los sistemas eran iguales, menos aún sin considerarse el  alcance y funcionalidad de estos.  

Trajo a colación  que, según el profesional en contaduría, Unolight  genera dudas sobre su funcionalidad, en tanto su dinámica  contable no corresponde al decreto 2650 de 1993, a partir de lo cual  encontró 93 divergencias puntuales entre éste y  Unopymes, «aunque  por cuanto la contabilidad obedece a un mismo marco legal, los  valores que se reflejen en los respectivos libros de contabilidad  habrán de ser idénticos… La presentación  de todo es muy similar ya que no se puede cambiar el diseño de  esos informes, apenas se puede ‘personalizar’ un poco»  (folio 33 del cuaderno Corte); lo contrario haría que todos  los softwares contables, administrativos o médicos fueran  ilegales y no puedan desarrollarse.  

3. Arguyó  que la pericia de Johan Cardozo Morales, ingeniero de sistemas,  reflejó que la estructura interna de Unolight y Unopymes es  distinta, pues el primero conserva una semejante al sistema DOS, sin  aprovechar las propiedades de Visual FoxPro, a diferencia del segundo  que utiliza las herramientas propias de las bases de datos, menús  dinámicos y ventajas de las clases -herencia y  encapsulamiento-.  

Aseguró que  hubo un esfuerzo de programación superior en Unopymes, con un  código fuente más extenso y mayores procesos, por el  diseño de bases de datos, clases-plantillas, reportes  incluidos y lógica empleada.  

Colofones que, en  criterio del impugnante, satisfacen los requerimientos de claridad,  precisión y detalle específico, tales como las  diferencias entre los lenguajes de programación, lo que  imprime diferencias entre ellos. «Nuevamente  y sin esfuerzo que implique complicadas elucubraciones de la  inteligencia, queda establecido que el sentenciador de segundo grado  ni siquiera se detuvo a dar por establecido que en este dictamen  existen unas conclusiones con apoyo en fundamentaciones claras,  precisas y detalladas que deberían haber sido objeto de  análisis por el fallador en su labor de fijación de los  hechos que constituyen la quasteio fáctica del proceso»  (folio 36).  

4. Aseveró  que, de no haberse pretermitido el material demostrativo, no se  habría incurrido en el error de entender que Unopymes es una  obra derivada de Unolight, si bien ambos parten de los conocimientos  alcanzados por la humanidad para la elaboración de programas  contables empresariales.  

5. Desestimó  que la declaración de Miguel Zoque sirviera para establecer la  identidad de los programas Unolight y Unopymes, en tanto lo único  que atestiguó es que aquél incluye el término  balance a cero, sin hacer alusión a Geresis, de allí  que su invocación por el Tribunal decae en el vacío.  Traduce, en su criterio, que el ad  quem le  hizo decir al testigo algo que no dijo, lo que constituye un error de  hecho evidente.  

6. Por lo anterior  afirmó que las normas aplicadas por el Tribunal no eran de  recibo, ante la ausencia de los supuestos fácticos previstos  por el legislador para otorgar protección a los derechos de  autor, tanto patrimoniales como morales, del demandante. En este  punto se dolió de la ausencia de prueba del daño y de  la responsabilidad de Softpymes SAS -antes Siesapymes SAS-.  

DEMANDA DE  GERMÁN ALBERTO RESTREPO FERNÁNDEZ  

CARGO ÚNICO  

Imputó la  violación indirecta de las normas citadas en precedencia, con  ocasión de la indebida apreciación de iguales medios  demostrativos.  

1. Frente al  dictamen de Ana Mercedes Garzón Laverde criticó una  suposición de su contenido, en punto a los requisitos de  claridad, precisión y detalle, pues los mismos no podían  asentarse en las calidades de la experta y la invocación de un  método comparativo.  

Lo anterior, en  tanto la perita no demostró experiencia o conocimientos en  programación o software, lo que excluye la calificación  técnica necesaria para emitir los juicios que realizó  y, en todo caso, «ellos  tan solo tienen como fundamento la observación empírica  de quien no cuenta con una preparación técnica para  ello»  (folio 60).  

2. Respecto a  Augusto Rafael Castro Medina estimó que su pericia fue  mutilada o cercenada, pues se guardó silencio sobre la misma a  pesar de su claridad, precisión y detalle específico,  en particular, por comparar los soportes lógicos de los  programas Unolight y Unopymes. «De  haberlo hecho, el Tribunal habría establecido que el primero  cuenta con doscientos cincuenta y cinco pantallazos, mientras el  segundo sobrepasa el número de mil, y que, en los dos se  encuentra inmerso el Programa Único de Cuentas, por tratarse  de estar destinados a la contabilidad empresarial que por disposición  legal deben sujetarse al mismo»  (folio 60).  

Achacó una  omisión respecto a las diferencias en la funcionalidad de los  sistemas, para lo cual analizó los casos de uso, las opciones  de programa y algoritmos, sin que la interfaz gráfica sea  representativa frente al total del código o instrucciones  inmersas en el software, punto en el que son similares.  

Relievó que  la funcionalidad de Unolight genera incógnitas, porque la  dinámica contable no es la estipulada en el decreto 2650 de  1993, al punto que hay 93 divergencias puntuales con Unopymes en lo  tocante a los usos o aplicaciones que poseen, aunque los valores que  han de reflejar deban ser los mismos y la presentación  similar, más aún por la poca flexibilidad sobre el  diseño de los informes.  

Destacó que  el perito asintió en la posibilidad de desarrollar programas  con fines similares a los existentes, incluso bajo la misma idea o  concepto contable, aunque su diferencia esté dada por la  originalidad, destreza y esfuerzo que el autor invierte.  

Remarcó que  para comparar los alcances y funcionalidades de los programas debe  interpretarse el código escrito en lenguaje de programación,  elemento esencial en el análisis probatorio «y  no la simple comparación visual de pantallazos»  (folio 62).  

3. En cuanto hace  al peritaje de Johan Cardozo Morales también se pretermitió  su precisión, claridad y detalle, pues el Tribunal no vio que,  según el experto, Unolight tiene una estructura semejante al  sistema operativo DOS, mientras que Unopymes emplea una moderna  «utilizando  [las]  herramientas de bases de datos que ofrece el Visual Fox Pro, unos  menús dinámicos que brindan una interfaz ágil;  también se aprovecharon las ventajas que brindan las ‘clases’,  tales como la ‘herencia’ y ‘encapsulamiento’»  (idem).  

Mencionó  las múltiples diferencias entre los sistemas de información  en punto al diseño de las bases de datos -que redunda en su  integridad, seguridad, confiabilidad y eficiencia-, las  clases/plantillas base de elaboración, diseño y  funcionalidad de menús, cantidad de formularios y reportes,  así como lógica de los códigos fuente, lo que  descarta que Unopymes sea una copia de Unolight.  

4. En cuanto hace  a la declaración de Miguel Zoque afirmó que no puede  ser utilizada para afianzar la conclusión del ad  quem,  pues para esto se requiere hacerle decir que Unopymes incluyó  el elemento de balance a cero, aseveración carente de la  ciencia de su dicho, «por  lo que caben dos observaciones, a saber: que no se puede afianzar lo  que no existe, de una parte; y, de otra, que dio por sentado el  Tribunal que el testigo explicó las circunstancias de tiempo  de modo y de lugar… lo que significa que adicionó el  testimonio»  (folio 64).  

5. Arguyó  que las normas aplicadas para resolver el litigio fueron  indebidamente consideradas, en tanto no se encontraban demostrados  los supuestos fácticos que ellas contemplan, ni los daños  causados.  

CONSIDERACIONES  

1. Previo a  decidir, son necesarias las subsiguientes consideraciones respecto a  la prelación de turno en el sub  examine.  

1.1. En aplicación  de los principios de igualdad y confianza legítima, los jueces  están obligados a resolver las materias sometidas a su  conocimiento en estricto orden cronológico, con el propósito  de garantizar que los expedientes se evacúen de acuerdo con su  ingreso para decisión y, por esta senda, se evite cualquier  tipo de preferencia por motivos indeseables.  

Total, los fallos  deben proferirse «sin  atender a criterios de clasificación sospechosos -tales como  la condición social de las partes, la raza o el sexo de las  mismas, etc. – o a favoritismos inaceptables desde el punto de vista  del derecho de igualdad»,  con independencia de que «algunas  sentencias requerirán más elaboración que otras»  (CC, C-248/99).  

1.2. El quebranto  de esta regla sólo es posible en los casos expresamente  previstos en la Constitución Política o la ley; en  particular, el artículo 63A de la ley 270 de 1996, el cual  prescribe que «[c]uando  existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación  grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de  los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de  asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de  la Corte Suprema de Justicia…  señalarán  la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados  preferentemente».  

Sobre  esta norma, la Corte Constitucional señaló que «si  bien es cierto que por regla general es necesario seguir un orden  estricto para resolver los asuntos sometidos ante la justicia,  también lo es que dicha regla no es absoluta, de manera que  bajo circunstancias extraordinarias el legislador puede establecer  excepciones, siempre y cuando las mismas se encuentren debidamente  justificadas y se reflejen como razonables»  (C-713/08).  

En adición,  la doctrina jurisprudencial ha admitido que es posible «ordenar  excepcionalmente la alteración del orden para proferir el  fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de  especial protección constitucional»  (T-230/13).  

1.3. En desarrollo  de las reglas precedentes, la Sala de Casación Laboral, en la  sentencia STL5248 de 5 de mayo de 2021, por la cual se resolvió  «en  primera instancia, la acción de tutela instaurada por Carlos  Estupiñán Monje contra la Sala de Casación Civil  de la Corte Suprema de Justicia»,  exhortó a esta última Corporación «para  que, en ejercicio de las facultades de que está revestida,  estudie la viabilidad de otorgarle prelación al estudio del  proceso radicado bajo el número 2008-00601».  

Lo anterior  soportado en que, «conforme  se logra evidenciar en el escrito genitor, el demandante, quien  acredita ser una persona de 86 años de edad… acudió  al aparato judicial, e interpuso un proceso verbal en contra de una  sociedad, por considerar infringido su derecho de autor, sin que a la  fecha, esto es, más de 12 años después de  iniciar el proceso, este haya culminado, lo cual, deviene en una  circunstancia que impone a la Corte como juez constitucional,  propender por la garantía de los derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia del  accionante».  

1.4. Por tanto la  Sala, en estricta sujeción al llamado realizado por el juez  constitucional, alterará el orden de decisión para  resolver el presente recurso de casación de forma preferente.  

2. Precísese  que, como  los  recursos extraordinarios que se resuelven se presentaron el 11 de  julio de 2017 (folios 579 y 580 del cuaderno 7), su resolución  estará gobernada por el Código General del Proceso  -CGP-, en aplicación del artículo 40 de la ley 153 de  1887, el cual prescribe: «los  recursos interpuestos… se regirán por las leyes  vigentes cuando se interpusieron».  

3. La nueva  codificación adjetiva conservó la naturaleza  extraordinaria de la casación, expresada, de forma particular,  en los requisitos señalados para su procedencia, los cuales  salvaguardan que su utilización devenga excepcional y no se  convierta en una instancia adicional en la que se reabra la  controversia de forma panorámica.  

Rememórese  a Humberto Murcia Ballén, refiriéndose a los remedios  extraordinarios, quien dijo que son «eminentemente  restringidos o limitados, por tres aspectos: la clase de providencias  impugnables con dichos recursos, los motivos o circunstancias para  atacarlos, y la actividad jurisdiccional para su conocimiento y  decisión»1.  

Postura explicable  por cuanto los litigios encuentran su punto final con el fallo de  alzada, el cual está revestido por la doble presunción  de legalidad y acierto que impide a cualquier otra autoridad judicial  modificarlo o adicionarlo, salvo que se configure alguno de los  motivos taxativos que dan lugar a remedios excepcionales, previo  cumplimiento de los requisitos formales para su tramitación.  

4. El numeral 2º  del artículo 344 dispone que, para la adecuada sustentación  del remedio casacional, el interesado debe presentar «los  fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y  completa»  (negrilla fuera de texto).  

La completitud  consiste en que la acusación enarbolada refute todas las  premisas que constituyen la fundamentación de la decisión  confutada, de suerte que, de prosperar, esta última quede sin  báculos y su quebranto devenga como un resultado inexcusable.  

La Sala ha dicho  «que  la demanda de casación debe desandar los pasos del tribunal  para derruir todos y cada uno de los pilares que sirven de apoyo a su  sentencia, porque en la medida en que sus argumentos basilares se  mantengan incólumes, la presunción de legalidad y  acierto que ampara la labor del ad  quem  deviene inquebrantable»  (SC4901, 13 nov. 2019, rad. n.º 2007-00181-01).  

Por tanto, si  alguno de los argumentos de la sentencia criticada queda desprovisto  de cuestionamiento, el mismo devendrá intangible y constituirá  el pilar que soportará la providencia de segundo grado, al  margen de la razonabilidad de los reproches izados en la senda  extraordinaria, haciendo inocuo el estudio de estos últimos.  

Dicho en otras  palabras, la «actividad  impugnaticia tiene que estar dirigida a derruir la totalidad de   [los]  argumentos  esenciales de la sentencia, pues si el laborío del acusador no  los comprende a cabalidad, al margen de que el juzgador de instancia  hubiere podido incurrir en las falencias denunciadas, su sentencia no  podría quebrarse en virtud del recurso extraordinario…;  el cargo… debe ser completo o, lo que es lo mismo, debe  controvertir directamente la totalidad de los auténticos  argumentos que respaldan la decisión combatida»  (SC5674, 18 dic. 2018, rad. n.º 2009-00190-01, reitera AC, 19  dic. 2012, rad. n.º 2001-00038-01).  

5. En el presente  caso los impugnantes se acotaron a cuestionar cuatro (4) de las  pruebas nucleares analizadas en el fallo del Tribunal, sin tener en  cuenta todas las ideas basilares de su exposición, las cuales  fueron igualmente blandidas para justificar la procedencia de revocar  la decisión del a  quo y,  en su lugar, acceder parcialmente a las pretensiones incoadas.  

5.1. Justamente,  en el fallo de 6 de julio de 2017, para declarar la responsabilidad  de Germán Alberto Restrepo Fernández y Siesapymes SAS  -hoy Softpymes SAS-, no sólo se valoró la prueba  pericial que demostraba que Unopymes es una obra derivada de  Unolight, como se criticó en el escrito de casación,  sino que adicionalmente tuvo en cuenta que en el proceso no se  acreditó que aquél tenía la formación y  experiencia necesarias para desarrollar un software contable, sin  copiar al que accedió con ocasión del contrato de  programación; tesis que ratificó por la condena penal  impuesta por los delitos de violación de derechos morales y  patrimoniales de autor. Argumentos que quedaron exentos de crítica,  haciendo de ellos la columna que mantendrá en vigor la  decisión de segunda instancia.  

Sobre el primer  tópico, en el veredicto confutado se dijo in  extenso:  

Por otra parte, en su  interrogatorio, el demandado Restrepo Fernández a una de las  preguntas formuladas referente a su formación profesional,  respondió ‘yo me gradué como ingeniero de  sistemas en el año 1983 y desde entonces he desarrollado  múltiples programas de facturación, inventarios,  cartera, nómina, producción en interfaces con otros  programas contables, si bien no había desarrollado un programa  de contabilidad, sí tenía mucha experiencia y  conocimiento en esta área’. No  obstante, y pese a que la tesis defensiva de este demandado se centra  en que la obra GERESIS es una obra original de su autoría,  distinta por completo a la del demandante, en el proceso brillan por  su ausencia elementos de confirmación encaminados a demostrar  que el señor Restrepo Fernández tenía formación  en contabilidad suficiente como para crear un programa de software  contable sin apoyarse en una obra preexistente, o sin el respaldo,  asesoría o colaboración de un experto en contabilidad.  Nótese, que aunque en el interrogado se refirió a un  trabajo realizado en la empresa denominada SUPR (sic)  RICAS, ningún  medio de demostración aportó en cuanto a la elaboración  de un programa contable para ese cliente.  

En ese sentido, al margen de  la petición de práctica de prueba pericial encaminada,  según su dicho, a demostrar que los programas CAT –  UNOLIGHT – SIG y UNOPYMES, son obras diferentes, siendo la  última originaria y de su autoría, este  accionado no enfiló sus esfuerzos a demostrar que, a pesar de  haber tenido en su poder la obra original del señor Estupiñán,  sus conocimientos y experiencia anteriores o concomitantes a ese  encargo, le permitían diseñar un programa de software  contable absolutamente distinto al del demandante.  

Así las cosas, no  resulta admisible que, dos años después de la  celebración del contrato de prestación de servicios de  programación con el demandante, el señor Restrepo  Fernández, cuya formación profesional es en ingeniería  y no en contabilidad, haya registrado en la Dirección Nacional  de Derechos de Autor el programa contable denominado GERESIS en su  calidad de ‘autor’ y ‘productor’ (énfasis  propio, audiencia de 6 de julio de 2017).  

Respecto a la  condena penal de Restrepo Fernández, el ad  quem recordó:  

Por virtud del decreto de  pruebas de oficio, se allegaron al Tribunal copias auténticas  de las sentencias de primera y segunda instancia dictadas dentro del  proceso penal adelantado en contra de Germán Restrepo  Fernández con ocasión de los mismos hechos que dieron  origen a esta causa. La primera, dictada por el Juzgado 43 Penal del  Circuito de Conocimiento de esta ciudad, fue condenatoria contra el  acusado, ‘al encontrarlo autor responsable del delito de  violación de los derechos morales de autor en concurso  heterogéneo con el de violación a los derechos  patrimoniales de autor (artículos 270 y 271 del Código  Penal)’.  

Dicha providencia fue  confirmada en su integridad por la Sala Penal de esta Corporación  en sentencia del 4 de diciembre de 2014, para tal efecto, el ad quem  expuso… los elementos de juicio dan cuenta que existe  similitud entre los dos programas CAT, UNOLIGHT o SIG y GERESIS  –UNOPYMES o CIESAUNOPYMES (sic),  en primer lugar porque mantienen la misma filosofía o por  decirlo de otra manera la idea que el software incorpora, pues maneja  la contabilidad de manera integrada, y no por módulos, no  requiere codificar cuentas, el sistema siempre está balanceado  utilizando una sola columna y los dos ofrecen el manejo contable de  una empresa comercial pequeña, aunado al hecho que es muy  similar casi en el 100% en cuanto a su presentación visual y  operatividad.  

En ese orden, el análisis  probatorio efectuado por la Sala, permite advertir que en efecto la  conducta por la cual se juzga a RESTREPO FERNÁNDEZ, se  ejecutó, y el autor de la misma, incurriendo en lo que la  doctrina ha denominado ‘imitación elaborada’, pues  extrajo apartes importantes de la obra original para incorporarlos en  aquella que haría pasar como inédita…  

Frente a dicha providencia,  el defensor del procesado formuló recurso de casación,  declarado inadmisible por la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia en proveído del 9 de septiembre de  2015 (folios 397 a 413 del cuaderno 7). Así las cosas, la  sentencia penal condenatoria en contra del demandado Restrepo  Fernández ha hecho tránsito a cosa juzgada (audiencia  de 6 de julio de 2017).  

Ideas que se  invocaron para afirmar:  

En el panorama descrito,  establecida la responsabilidad del señor Restrepo Fernández  por las mencionadas conductas punibles, estima esta Sala de Decisión  que aunque en  el proceso no se hizo valer la figura jurídica de la  prejudicialidad por la incidencia del fallo que pudiera proferirse en  esa rama de la jurisdicción en el presente proceso, en todo  caso, habiéndose arribado a la misma conclusión,  respecto de este demandado la fuente de su obligación de  resarcir los perjuicios por el daño sobre bienes jurídicos  de los que es titular el aquí demandante, no es otra que el  delito, de  conformidad con el artículo 1494 del Código Civil, en  armonía con el principio de responsabilidad, conforme al cual,  quien causa un daño está obligado a repararlo (énfasis  propio, audiencia de 13 de julio de 2017).  

Refulge que, para  el sentenciador de alzada, más allá de que la  valoración conjunta de los estudios técnicos y  testimonios sirviera para demostrar que Unopymes se nutrió  sustancialmente de Unolight, a esta conclusión también  se arribaría, según aquél, de considerarse que  el sentido común repudia que una persona, sin educación  en contaduría, pueda desarrollar en dos (2) años un  programa funcional para manejar la contabilidad de personas jurídicas  en el país.  

Circunstancia que,  según el Tribunal, debe ser evaluada de cara a que el  accionado tuvo acceso a CAT, software contable que recibió del  demandante para su actualización al lenguaje Visual Foxpro  6.0, de lo que resulta razonable inferir que se basó en aquél  para desarrollar a Geresis, el cual reclama como de su autoría.  

Tesis que ratificó  por los efectos definitivos de las sentencias condenatorias en el  campo criminal, frente a las cuales únicamente cabe asentir en  la responsabilidad civil propia de los delitos causados, amén  del débito indemnizatorio ingénito a la comisión  de una conducta tipificada por el ordenamiento penal.  

Estas reflexiones  quedaron ayunas de cuestionamiento en casación, deviniéndose  en inquebrantables en este momento procesal y con aptitud para  sustentar el veredicto de segundo grado, por revelar un análisis  indiciario, así como el reconocimiento de efectos a un fallo  penal definitivo; en consecuencia, el estudio de los vicios  hermenéuticos achacados al Tribunal deviene inane, ya que al  margen de su ocurrencia, la sentencia proferida conservará su  valía jurídica soportada en aquellas cavilaciones.  

Explicado de otra  forma, aunque se asintiera en que hubo una suposición en el  estudio técnico de Ana Mercedes Garzón Laverde y la  atestación de Miguel Zoque, así como un cercenamiento  de los efectuados por Augusto Rafael Castro y Johan Cardozo Morales,  lo cierto es que estos yerros son inanes, frente al hecho  incontrovertido, por estar amparado por las presunciones de acierto y  legalidad, de que existen hechos indicadores sobre la utilización  no autorizada de la obra de Carlos Estupiñán, como son  la falta de formación en contaduría de Germán  Restrepo, la inexperiencia en el desarrollo de programas contables, y  el poco tiempo que transcurrió entre la fecha que recibió  el software CAT y el registro de Geresis. Colofón que en el  proceso penal se mostró como irrefutable, al existir armonía  entre las providencias de primera y segunda instancia para imponer  las respectivas condenas.  

5.2. Por lo  expuesto, ante la intangibilidad de algunos de los razonamientos  efectuados por el Tribunal y que soportan con fuerza la sentencia  criticada, se impone desestimar el estudio de los cargos propuestos  por ambos recurrentes.  

6. Con todo,  aunque en gracia de discusión se dejara de lado el anterior  defecto técnico, lo cierto es que la ponderación  probatoria realizada por el sentenciador de segundo grado no se  advierte contraria a la ontología de los medios suasorios,  dentro del contexto del régimen de los intangibles.  

6.1. Propiedad  inmaterial y derechos de autor  

El primer  acercamiento a la noción de propiedad nació con la  consolidación de las gens, en la frontera entre el salvajismo  y la barbarie, al darse la «domesticación  de los animales y la cría de ganado»,  por tratarse de una forma de riqueza que excedía la idea de  los utensilios personales y que, incluso, podía pasar a  futuras generaciones, en la que el trabajo humano no era apreciable  por su poca relevancia para soportar los gastos de mantenimiento2.  

«[A]  medida que iban en aumento, las riquezas daban al hombre una posición  en la familia más importante que a la mujer y hacían  que naciera en él la idea de valerse de esta ventaja para  modificar en provecho de sus hijos el orden de herencia  establecido»3,  con la consecuente reivindicación de la fuerza de trabajo como  un tipo de riqueza y mecanismo para diferenciar los integrantes de la  familia, dando paso a la esclavitud como forma de dominio.  

De forma lenta se  abrió espacio la idea de que la propiedad no se reducía  a los bienes tangibles (perceptibles por los sentidos humanos),  puesto que existían otros activos (fuerza de trabajo propia y  derechos sobre la ajena), caracterizados por ser inmateriales o  incorporales, los cuales fueron objeto de reconocimiento progresivo.  

La expresión  propiedad fue usada inicialmente por Cicerón en el siglo  primero A.C.4,  y prontamente abandonó su asimilación con la materia  física, para dar cabida a cualquier bien que fuera susceptible  de apreciación patrimonial y, eventualmente, de intercambio  entre las personas.  

Así se  reconoció expresamente en el derecho romano, pues si bien el  punto de partida fue el dominio corporal, se asintió en que  existía uno incorporal, para referido a las «res  quae tangi non possunt, qualia sunt ea, quae iure consistunt, sicut  haereditas, usufrcutus, usus, obligationes quoquomodo contractae  (son  incorpóreas, las que no pueden ser tocadas; cuales son las que  consisten en un derecho, como la herencia, el usufructo, el uso, y  las obligaciones de cualquier modo contraídas)»5.  

Ciertamente lo  inmaterial, en este sistema normativo, sólo consideró  una de las formas de esta clase de activos, como son los derechos,  sin tener en cuenta las creaciones intelectuales -derechos de autor,  propiedad industrial, obtentores de variedades vegetales, trazado de  circuitos integrados, etc.-, las energías de la naturaleza  aprovechables -fuerza eólica, fuerza hídrica, etc.-,  los derechos asociados a la explotación de un establecimiento  de comercio -clientela, derecho al arrendamiento, nombre comercial,  libre competencia, etc.-6;  sin embargo, su reconocimiento sirvió como antesala para lo  que años más tarde se volvería parte de la  ortodoxia jurídica, como es la existencia de activos  incorpóreos, de enorme valía y esenciales para el  desarrollo social.  

Dentro de este  contexto, por su importancia para el sub  lite,  debe rememorarse el 10 de abril de 1710, día en que se expidió  la Ley de la Reina Ana7,  con la cual se pretendió responder a la problemática  ocasionada porque «los  editores, libreros y otras personas se [habían] tomado la  libertad en reiteradas ocasiones de imprimir, reimprimir y publicar,  o incitar a que se impriman, reimpriman y publiquen libros y otros  escritos publicados sin la autorización de los autores o los  propietarios de dichos libros o escritos, causándoles graves  perjuicios y, muy a menudo, hundiéndolos a ellos y a sus  familias en la ruina».  

Como solución,  se previó que la propiedad sobre las obras no se fundara en  una gracia, sino que se reconoció como un derecho, aunque  limitado en el tiempo, el cual podría ser transferido a  cualquier editor.  

Normas  posteriores, como la Ordenanza de Derechos de Autor de Dinamarca de  1741, la del Rey Carlos III de España de 1763, los decretos de  Luis XVI de 1777 en Francia y la Ley Federal de Derecho de Autor de  1790 de Estados Unidos de América, dieron paso a unos derechos  diferenciados para los autores y editores, incluyendo potestades  exclusivas para aquéllos.  

Se gestó  así una tendencia mundial para reconocer el derecho autoral,  que sin duda encontró fuerza inusitada en los Decretos de la  Asamblea Nacional Francesa de 1791 y 1793, en los que se reconocieron  derechos exclusivos a los autores de obras dramáticas o  musicales, y se consagró un dominio exclusivo de los creadores  sobre las obras del ingenio. Famoso se volvió el discurso de  Jean  Le Chapelier,  que ante la citada asamblea dijo: «el  más sagrado, la más personal de todas las propiedades  es el trabajo fruto del pensamiento de un escritor… en  consecuencia, es extremadamente justo que los hombres que cultivan el  campo del pensamiento disfruten los frutos de su trabajo; es esencial  que durante la vida y por algunos años después de su  muerte, nadie pueda disponer de su genio sin su consentimiento».  

Sin embargo, ante  las asimetrías regulatorias propias de los diversos sistemas  de protección, que resultaban incompatibles frente a la  rapidez con la que se divulgan las obras literarias, artísticas  y científicas, los estados se vieron forzados a alcanzar un  acuerdo internacional de protección, que derivó en el  Convenio de Berna de 9 de septiembre de 1886, actualmente suscrito  por 178 partes contratantes.  

Protección  robustecida por el numeral 2° del artículo 27 de la  Declaración Universal de Derechos Humanos, proclamada por la  Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948,  en el cual se dispuso que «[t]oda  persona tiene derecho a la protección de los intereses morales  y materiales que le correspondan por razón de las producciones  científicas, literarias o artísticas de que sea  autora».  

Empero, un desafío  novedoso se erigió sobre este derecho, con ocasión de  los sistemas de información digitales, pues el volumen de  información que comenzó a producirse y circular, mostró  la insuficiencia de los instrumentos hasta entonces consagrados.  

La indudable  importancia de los recursos informáticos, maximizados por la  penetración de Internet, conformaron un patrimonio digital de  la humanidad, cuya protección ha sido reclamada por la Unesco,  ante los riesgos de su pérdida por «la  rápida obsolescencia de los equipos y programas informáticos  que le dan vida, las incertidumbres existentes en torno a los  recursos, la responsabilidad y los métodos para su  mantenimiento y conservación y la falta de legislación  que ampare estos procesos»9.  

Por esta razón  se adoptó el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (WCT),  el 20 de diciembre de 1996, cuya finalidad es «introducir  nuevas normas internacionales y clarificar la interpretación  de ciertas normas vigentes a fin de proporcionar soluciones adecuadas  a los interrogantes planteados por nuevos acontecimientos económicos,  sociales, culturales y tecnológicos»,  ratificado por 104 estados en el ámbito mundial.  

Colombia no fue  ajena a este proceso, sino que se integró al mismo.  Justamente, el artículo 35 de la Constitución Política  de 1886 disponía que «[s]erá  protegida la propiedad literaria y artística, como propiedad  transferible, por el tiempo de la vida del autor y ochenta años  más, mediante las formalidades que prescriba la ley».  

El Código  Civil, al reconocer los bienes incorporales (artículo 653),  incluyó «[l]as  producciones del talento o del ingenio»,  como «propiedad  de sus autores»  (artículo 671), aunque se difirió su regulación  a leyes especiales.  

Lo propio hizo,  años más tarde, la Constitución Política  de 1991, que elevó a este rango el deber del estado de  proteger «la  propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que  establezca la ley»  (artículo 61).  

Con la ley 32 de  1886 se introdujo al país la visión más actual  sobre la propiedad literaria y artística, definiendo el  derecho de autor como «la  facultad que las leyes reconocen a los autores durante un tiempo  determinado y previas ciertas formalidades, para explotar sus obras»  (artículo 1°), y fijó un monopolio por la vida del  autor y 80 años más (artículo 10).  Reglamentación derogada por la ley 86 de 1946 y ésta a  su vez por la ley 23 de 1982, en vigor. Asimismo, Colombia adhirió  al Convenio de Berna y al Tratado WCT, los cuales entraron en vigor  en el país 7 de marzo de 1988 y 6 de marzo de 2002, en su  orden.  

Se agrega que, en  el marco del acuerdo subregional Andino, se previó un régimen  normativo común para los países integrantes, dentro del  cual se incluyó el relativo al Derecho  de Autor y Derechos Conexos,  fruto del cual se aprobó la Decisión 351 el 17 de  diciembre de 1993.  

Son rasgos  distintivos de esta nueva forma de propiedad los siguientes:  

II). La propiedad  intelectual recae sobre una cosa incorporal: la obra, la creación.  La propiedad común, en sentido estricto, sólo sobre  cosas corporales (artículo 669 del C.C.)  

III). La propiedad  intelectual es temporal: dura la vida del autor y 80 años  más…; la común, es perpetua. La temporalidad es  reflejo de la preeminencia de aquélla en el campo de los  valores y los esfuerzos humanos.  

IV). En la propiedad  intelectual, el rendimiento para el titular depende del éxito  público de la obra; en la común, no juega tal factor…  (CSJ, Sala Plena, 10 feb. 1960, GJ n.° 2221-2222).  

6.2. Las ideas  literarias, artísticas y científicas, y su expresión  

Las ideas son, sin  duda, uno de los activos más valiosos de la humanidad, pues  las mismas permitieron su evolución, trasegando por distintas  eras, edades y revoluciones, hasta llegar al punto actual de su  desarrollo.  

La reflexión,  el análisis crítico, la observación, la  deconstrucción, entre otros instrumentos, permiten que el  intelecto arribe a ideas, conceptos, nociones o elucubraciones, los  que finalmente alimentarán el camino de la sociedad hacia  otros estadios.  

En muchos casos  las ideas son productos elaborados, fruto de ingentes esfuerzos,  incluso económicos, de allí que se haya reclamado su  protección, pero para que esto sea posible se exige que la  misma vaya acompañada de elementos adicionales, como sucede  con la propiedad intelectual y otros nuevos mecanismos que han ganado  importancia, como las variedades vegetales, el conocimiento  tradicional, los trazados de circuitos integrados y el acceso a  recursos genéticos.  

Desde la  concepción del derecho de autor se rehusó tal  posibilidad, por cuanto la idea literaria, artística o  científica hace parte del patrimonio de la humanidad, como  forma de propender por el libre acceso a la cultura y el desarrollo  social, que se vería menguado de forma irrazonable al  concederle al autor su uso exclusivo por un tiempo elongado.  

De allí que  incluso las ideas novedosas, originales o lucrativas, que sirvan de  inspiración a una novela, cuadro, escultura, canción, u  equivalentes, no puedan ser protegidas en sí mismas, esto es,  como una abstracción; se trata de un aporte más a la  sociedad que, una vez divulgado, podrá ser utilizada por otros  para incentivar el cultivo del espíritu humano, la difusión  de la información o promover el aprendizaje, la cultura y  evolución científica.  

En resumen, «la  creatividad que cada autor tiene en presentar una idea que es  conocida por todos, una vez que las ideas salen a la luz pública,  son de aprovechamiento común»10.  Esto por cuanto «[s]i  la ley confirier[e] la protección de las ideas generales en  las que se basa aquí, los derechos de autor se convertirían  en un instrumento de opresión en lugar de un incentivo para la  creación que se pretende que sea. La protección se  hubiera movido para cubrir obras meramente inspiradas por otros, a  ideas mismas»11.  

Por tanto, lo que  el derecho de autor salvaguarda es la forma en que, de forma  concreta, esa idea, siempre que sea original, es expresada de una  determinada forma, con independencia del soporte que se utilice para  ello, pues allí estará contenida la impronta personal  del autor.  

La doctrina  explica:  

En el campo de las  producciones literarias, artísticas y científicas, que  conforman el contenido de eso que se ha dado en llamar el derecho  autoral, intelectual o de ‘copyright’, es una constante  universal que la protección acordada se asienta sobre las  obras producidas por el intelecto humano, y sobre todo que esa  protección no se extiende a las ideas subyacentes en tales  obras… Un autor puede expresar en una composición  poética su fe religiosa, o exaltar la maternidad de un dibujo,  pintura o escultura. No será óbice para su derecho de  autor que otros hayan producido antes obras literarias o plásticas  inspiradas por idénticas ideas; pero el derecho de ese autor  tampoco valdrá para impedir que otros autores expresen  renovadamente, y a su manera, la fe religiosa o exalten la maternidad  mientras en esas expresiones subsiguientes no se dé el grado  de coincidencia que técnicamente configura la copia o plagio12.  

En suma, «[l]a  protección del derecho de autor abarcará la expresión  de ideas, procedimientos, métodos de operación y  conceptos matemáticos pero no esas ideas, procedimientos,  métodos y conceptos en sí»13.  

Tal regla tiene  consagración explícita en varios instrumentos  internacionales, los cuales han sido suscritos por el Estado  colombiano. En efecto, el Tratado  de la OMPI sobre Derecho de Autor  (WCT) dispuso que «[l]a  protección del derecho de autor abarcará las  expresiones pero no las ideas, procedimientos, métodos de  operación o conceptos matemáticos en sí»  (artículo 2°); y el Acuerdo  sobre los aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual  relacionados con el Comercio  (ADPIC) prescribió que «[l]a  protección del derecho de autor abarcará las  expresiones pero no las ideas, procedimientos, métodos de  operación o conceptos matemáticos en sí»  (artículo 9°, numeral 2°).  

Asimismo, en el  pacto subregional, se previó: «Queda  protegida exclusivamente la forma mediante la cual las ideas del  autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas a las  obras… No son objeto de protección las ideas contenidas  en las obras literarias y artísticas, o el contenido  ideológico o técnico de las obras científicas,  ni su aprovechamiento industrial o comercial»  (artículo 7° de la Decisión 351 de 1993).  

Idéntica  disposición está contenida en el inciso segundo del  artículo 6° de la ley 23 de 1982, a saber: «Las  ideas o contenido conceptual de las obras literarias, artísticas  y científicas no son objeto de apropiación. Esta Ley  protege exclusivamente la forma literaria, plástica o sonora,  como las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o  incorporadas en las obras literarias, científicas y  artísticas».  

La jurisprudencia  de la Corte Suprema de Justicia tiene dicho:  

De esa manera, el derecho  comparado ilustra con claridad que la protección que otorga el  derecho de autor no abarca, por sentido lógico, las ideas,  porque éstas son fuente de creación, que propician el  desarrollo del conocimiento y como tales, circulan libremente en la  sociedad, sirviendo de motor para el desarrollo de las naciones. El  autor de una obra no puede, entonces, monopolizar un tema literario,  o una idea artística, política o publicitaria, o un  conocimiento científico o histórico. Y esa es la razón  que explica que frente a una misma idea, existan cientos o miles de  obras que tratan sobre esta, sin que ello signifique violación  de los derechos de autor frente al genuino pensador de la idea, pues,  se reitera, lo que protege el derecho es el estilo, el lenguaje, las  formas utilizadas para expresar el pensamiento humano […]  Además, derivado del principio de que se trata, la doctrina ha  considerado que no son objeto de protección del derecho de  autor, por no ser consideradas obras en sí mismas, las  fórmulas matemáticas, físicas o químicas,  los descubrimientos científicos, las reglas de un juego de  mesa o de azar y los planes financieros o de negocios, por más  novedosos que ellos sean (SCP,  28 may. 2010, rad. n.° 31403, citada por SC9720, 27 jul. 2015,  rad. n.° 2009-00788-01).  

De antaño  había manifestado: «El  medio de expresión es el resultado de toda producción  espiritual que se proyecta a través de diversas formas. Por  ello, su protección se produce mediante el reconocimiento y la  reglamentación uniforme y universal del derecho intelectual»,  por medio del «monopolio  o privilegio exclusivo de la explotación a favor del titular»,  el «[a]mparo  del derecho moral de autor»  y «[s]u  temporalidad, referida exclusivamente al aspecto patrimonial del  derecho»  (CSJ, Sala Plena, 4 jul. 1986, GJ n.° CLXXXVII, 2426, p. 8 y 9).  

6.3. El  software como objeto del derecho de autor  

Aunque la primera  máquina tabuladora data de 1890, sólo cuarenta (40)  años más tarde fue posible aplicar la lógica  booleana (álgebra de conjuntos) en su funcionamiento, lo que  dio paso a la programación y la posibilidad de sistematizar el  proceso de cálculo. Años después, la máquina  denominada ENIAC utilizó la electrónica y el sistema  binario para hacer operaciones a una velocidad inimaginable,  creándose el primer ordenador en 1949. «[E]n  1951 la Eckert-Mauchly Corporation comercializa el Univac I…  para el censo norteamericano, y dos años después Univac  I se instala en la empresa General Electric. Se trata del primer uso  civil de un ordenador… El comienzo del uso civil de  ordenadores marca un punto de inflexión en la historia de la  informática»14.  

Cada uno de los  desarrollos mencionados, y todos los demás que permitieron su  existencia, supusieron grandes esfuerzos patrimoniales, lo que  planteó la necesidad de garantizar su protección  jurídica con el fin de impedir su paralización y, por  la misma senda, promover su futura realización.  

Las Naciones  Unidas, en 1971, encargó a la Organización Mundial de  la Propiedad Intelectual el estudio de las formas jurídicas  para una adecuada protección del software, quien dirigió  sus esfuerzos en tres (3) direcciones: «protección  por leyes de propiedad industrial (patentes, marcas y otras), de  derecho de autor, y de protección específica de  software»15.  

Cada una de estas  alternativas presenta dificultades teóricas y prácticas,  de allí que cualquiera sea la solución que se adopte  encontrará inevitables vacíos e ineficiencias, que  exigen del intérprete una labor de adecuación para  propender por la compatibilización de los intereses de los  desarrolladores de software y el acceso al conocimiento acumulado de  la sociedad.  

Así, por la  propia dinámica de las patentes, resulta difícil que un  programa de ordenador satisfaga las condiciones de novedad y  creatividad exigidas para aquéllas. «Esto  y la exclusión expresa que la Convención de Munich  sobre Patentes hiciera de los programas de computación,  condujo a los países abanderados de tales posiciones a alejar  el soft del campo de las invenciones patentables, y fomentó la  formación de un bloque defensor de la protección por  derecho de autor»16.  

La creación  de un régimen sui  generis busca  la consagración de normas especiales que abriguen a los  programas de cómputo, desde la conceptualización hasta  su redacción en lenguaje de programación. Como  propuesta, en 1977, la OMPI publicó unas disposiciones tipo  con el fin de que los estados interesados las integraran a su derecho  interno por medio de leyes ordinarias, idea que se clausuró  ante su escasa acogida. Lo mismo sucedió con el proyecto de  tratado de 1983.  

La tutela por la  vía de las obras literarias, artísticas y equivalentes  fue la que finalmente se abrió espacio, con la ventaja de  exigir únicamente el componente de la originalidad, así  como otorgar un término de protección mayor; aunque,  exige que haya una expresión concreta, que en términos  de software equivale a su diseño o programación, como  se puntualizará con posterioridad.  

Tal fue la postura  que prevaleció en la legislación; por ejemplo, la ley  sobre derechos de autor de Estados Unidos de América -Title  17, USC, Copyrights-, que en la sección 301 estableció  que un autor de software tiene la protección del copyright; la  Directiva del Consejo de 14 de mayo de 1991, sobre la protección  jurídica de programas de ordenador (91/250/CEE), que mandó  a los estados de la Comunidad Europea que protegieran «mediante  derechos de autor los programas de ordenador como obras literarias  tal como se definen en el Convenio de Berna para la protección  de las obras literarias y artísticas»  (artículo 1°); el canon inicial de la ley 11.723 de  Argentina incluyó, dentro de las obras protegidas por el  derecho autoral, los diseños de software, flujos lógicos,  los códigos fuente y objeto y la documentación técnica;  la Ley Federal del Derecho de Autor mexicana incluyó los  programas efectuados electrónicamente que contengan elementos  visuales, sonoros, tridimensionales o animados; y la Ley de la  Propiedad Intelectual de Ecuador previó que «[l]os  programas de ordenador se consideran obras literarias y se protegen  como tales. Dicha protección se otorga independientemente de  que hayan sido incorporados en un ordenador y cualquiera sea la forma  en que estén expresados»  (artículo 28).  

Un paso decisivo,  en el sentido mencionado, fue dado en la discusión y sanción  del ADPIC, dentro de la Organización Mundial del Comercio, que  en el numeral 1° del artículo 10 prescribió: «Los  programas de ordenador, sean programas fuente o programas objeto,  serán protegidos como obras literarias en virtud del Convenio  de Berna (1971)».  

Dentro del  contexto subregional, en la Decisión 351 de 1993 se incluyó  de forma expresa, como objeto de protección, «[l]os  programas de ordenador»  (literal l. del artículo 4°), entendiendo por tales la  «[e]xpresión  de un conjunto de instrucciones mediante palabras, códigos,  planes o en cualquier otra forma que, al ser incorporadas en un  dispositivo de lectura automatizada, es capaz de hacer que un  ordenador -un aparato electrónico o similar capaz de elaborar  informaciones-, ejecute determinada tarea u obtenga determinado  resultado. El programa de ordenador comprende también la  documentación técnica y los manuales de uso»  (artículo  3°).  

De la definición  subregional se extrae que la protección se extiende a todos  los sistemas informáticos, siempre que sean fruto de la  inventiva humana, cualquiera sea la forma de interacción con  el hardware, la función pretendida, el resultado del  procesamiento o el mecanismo para la fijación de las ideas.  

Claro está,  por hacer parte del objeto del derecho de autor debe satisfacer el  requisito esencial de las creaciones, como es la originalidad,  entendida como la impronta personal que el realizador deja en su  programa -originalidad subjetiva- o, por lo menos, que no sea una  copia de otra -originalidad objetiva-, con independencia de que la  idea sea nueva o una reiteración de una preexistente. No se  puede exigir una novedad absoluta, como sucede con las patentes u  otras creaciones con aplicación industrial, como ya se  advirtió, pues es claro que el diseñador o programador  parte del conocimiento preexistente y con base en el mismo plantea su  propia respuesta al problema.  

Sobre el punto, la  doctrina jurisprudencial señala:  

[E]l concepto de  ‘originalidad’, que hace referencia a la ‘individualidad’  que el autor imprime en la obra y que permite distinguirla de  cualquier otra del mismo género, tal como lo ha entendido el  Tribunal Andino de Justicia al expresar que la originalidad ‘no  es sinónimo de novedad’, sino de ‘individualidad’;  vale decir, ‘que exprese lo propio de su autor; que lleve la  impronta de su personalidad’. De allí que la  ‘originalidad’ no puede ser entendida como ‘novedad’,  sino como la singularidad o individualidad que tiene la obra para  reflejar la impronta de su creador, característica que permite  a su vez que en cualquier momento pueda retomarse una idea o  determinado asunto para plasmarle otra individualidad. De la misma  manera, no puede confundirse el requisito de originalidad con el  mérito artístico, científico o literario de una  obra (SCP, 28 may.  2010, rad. n.° 31403, citada por SC9720, 27 jul. 2015, rad. n.°  2009-00788-01).  

Además,  dentro de la materia protegida como software, se incluyen el manual  del usuario y la documentación previa, porque allí  yacen los «principios,  ideas, algoritmos, etc., que, si bien no pueden ser, en sí  mismos, objeto de protección por el derecho de autor (el cual  protege expresiones, formas, no ideas como tales), sí pueden,  al ser expresados o recibir una concreta forma, llevar a la  elaboración del programa»17.  

6.4. Elementos  del software y casos de protección  

Es un punto común  que el desarrollo de un programa de ordenador supone unos pasos o  etapas que permiten trasegar desde la idea conceptual hasta la  obtención de un archivo ejecutable susceptible de producir un  efecto concreto en el hardware.  

Se comienza con un  problema, identificado de forma genérica o particular, al cual  se plantea una solución, para lo cual se plantea una ruta de  respuesta (algoritmos), que se materializara en un diseño, el  cual se expresará en lenguaje de programación (código  fuente), en el cual se prevén las interacciones con el usuario  (interfaz gráfico), que permitirá que el ordenador  realice una función al ser compilado (código objeto).  

Al respecto, la  doctrina especializada asevera:  

Los programas de computación  comprenden varias etapas. Siguiendo a Correa, quien a su vez se apoya  en Bertrand cabe mencionar las siguientes: 1) La idea para la  solución de un problema; 2) el algoritmo o método a  seguir, generalmente expresado en fórmulas matemáticas;  3) el organigrama o plan de solución o tratamiento por parte  del algoritmo; 4) un texto en lenguaje de programación  evolucionado que retoma directamente los elementos del organigrama y  se llama ‘programa fuente’ o ‘código  fuente’; 5) un texto de lenguaje intermedio, compilador o de  ensamblaje, y 6) un texto directamente legible por el equipo,  expresado en lenguaje binario, llamado ‘programa objeto’  o ‘código objeto’18.  

La creación de un  programa de computación supone un complejo proceso creativo  que implica desde el análisis e interpretación de la  problemática relacionada con la actividad sobre la que se  quiere programar; el diseño funcional, funciones, comandos,  estructuras de archivos, entradas y salidas de datos; la conversión  a un lenguaje de programación que a su vez lo traduce en  lenguaje máquina que ejecuta el computador y, por último,  la aplicación de pruebas, corrección, documentación19.  

Estos componentes  estarán bajo la tutela del derecho de autor, siempre que  suponga un abandono del campo de las ideas y corresponda a una  expresión concreta20.  Según la posición más aceptada, «[l]a  ‘expresión de la idea’ en un programa informático  de software es  la manera en que el programa opera, controla y regula la computadora  al recibir, ensamblar, calcular, retener, correlacionar y producir  información,  ya sea en una pantalla, impresa o por comunicación de audio»  (negrilla fuera de texto)21.  

(i) La definición  del problema y la propuesta de solución, sin más  elementos, son elucubraciones eminentemente abstractas, sin ningún  grado de precisión, lo que excluye que sobre ellas pueda  conceder un provecho exclusivo en beneficio de su autor.  

Y  es que para lograr su expresión es menester avanzar en el  proceso de diseño y programación, al punto que  abandonen su condición de mera potencialidad y, fijadas en un  soporte, sean anticipo fehaciente o reflejo de las órdenes o  instrucciones que, al ser seguidas por el ordenador, le permitan  ejecutar una tarea.  

(ii) En cuanto  hace a la identificación lógica o matemática de  los pasos requeridos para solucionar el problema (algoritmos), en  principio no son objeto de monopolio por conducto del derecho  autoral, por develar todavía un grado de abstracción  que dista de una expresión.  

En puridad, el  algoritmo es la idea de solución, aunque muchas veces  descompuesta analíticamente o expresada en fórmulas  matemáticas o métodos de operación, que sólo  alcanzará su concreción en el momento en que se  materialice en un lenguaje de programación; en otras palabras,  el software es la manifestación concreta de la solución  que previamente se había pensado, la cual es inmanente al  mismo, pero sólo se protege en cuanto se integre con él22.  

Se afirma:  

[E]s también general  la convicción de que la concepción previa del  programador que organiza los datos y su procesamiento a través  de secuencias de pasos conocidos como algoritmos quedaría  fuera del amparo autoral por aquello de que tales algoritmos se  sitúan, o bien en el terreno de las ideas puras, o bien en el  terreno de las creaciones utilitarias, en ninguno de cuyos casos el  derecho autoral alcanza para impedir su uso por terceros. De esta  manera, la porción intelectual más valiosa del trabajo  del programador quedaría por fuera del ámbito de  protección legal23.  

(iii) La  funcionalidad -respuesta que pretende brindar el software a la  problemática planteado por el autor-, tampoco es susceptible  de salvaguarda, en tanto que nuevamente se queda en el terreno de las  ideas.  

Huelga traer a  presente lo dicho por jueces foráneos: «Por  lo tanto, la naturaleza de la habilidad y el juicio invertidos en el  diseño de la funcionalidad de un programa de computadora (que  inevitablemente implicará tomar decisiones) aún recae  en el lado de las ideas»24.  

En este contexto,  nada se opone a que un desarrollador, conocido el servicio que presta  un sistema de información o por mero azar, cree uno nuevo con  el fin de satisfacer la misma necesidad, caso en el cual no requiere  autorización del primigenio. Incluso, es posible que utilice  el mismo lenguaje de programación o formato de archivos,  siempre que no sean una reproducción total o parcial de aquél  que pretende emular.  

Recuérdase  el caso Navitaire en que, conocida la funcionalidad de un programa,  un experto hizo un desarrollo equivalente y, al ser criticado por  plagio, llevó a que el juzgador de conocimiento aseverara: «no  es posible infringir los derechos de autor que existen en el código  fuente de un analizador sintáctico o en el código  fuente de un generador analizador analizando el comportamiento del  programa final y construyendo otro programa para hacer lo mismo»25.  

(iv) El diseño  o arquitectura -estructura, secuencia y organización-, que  permite la definición de los componentes que tendrá el  sistema computacional, los flujos de información, así  como sus interacciones, sí puede ser objeto de salvaguarda  como una obra, siempre que alcance un alto grado de  particularización; por tanto, no es suficiente con la  conceptualización del diseño, ni con la descripción  de sus pasos, sino que debe evidenciar en sí misma tal grado  de concretización que exprese, per se, un trabajo original.  

En este punto se  alzan voces contrapuestas, pues para algunos el diseño en sí  mismo sigue siendo una idea de solución, que carece de  tutela26;  otros argumentan que «[d]entro  de la forma de expresión de un programa, no sólo se  tutela su forma literal, entendida como las diversas instrucciones  plasmadas en un soporte, sino también aquellos elementos que  aunque no son parte de ésta, constituyen la estructura y las  secuencias que han sido ideadas por el creador, o sea, aquel elemento  de ideación a través del cual se plasma la obra, o sea  la secuencia, estructura y organización»27.  

Frente a esta  disyuntiva la respuesta estará dada por la originalidad que  exprese el diseño y su expresión en un soporte, pues de  satisfacerse estos requisitos podrá ser objeto del derecho de  autor, en caso contrario, seguirá en el campo de las ideas.  

Fue con el caso  Whelan versus Jaslow que se dio cabida a esta posibilidad: «[L]a  separación de la idea de la forma de expresión…  se realiza mejor a través de los tribunales que ejercen su  juicio en casos particulares [que por una regla per se]… Los  diagramas de flujo, los códigos fuente y los códigos   objeto son obras de autor en las que subsiste el copyright»,  valga la pena decirlo, «la  protección de los derechos de autor de los programas de  computadora puede extenderse más allá del código  literal de los programas a su estructura, secuencia y organización»28.  

Tesis reafirmada  en el afamado caso Oracle América, INC. v. Google INC.:  

Está  bien establecido que la protección del derecho de autor puede  extenderse tanto a los elementos literales como a los no literales de  un programa de ordenador (Ver Altai, 982 F.2d). Los elementos  literales de un programa de ordenar son el código fuente y el  código objeto (Ver Johnson Controls, Inc. v. Phoenix Control  Sys., Inc., 886 F.2d 1173, 1175, 9th Cir. 1989)… Tanto el  código fuente como el código objeto están  ‘constantemente protegidos por el derecho de autor’ (Ver   Johnson Controls, 886 F.2d en 1175; Altai, 982 F.2d en 702)…  Los componentes no literales de un programa de computadora incluyen,  entre otras cosas, la secuencia, estructura y organización del  programa, así como la interfaz del usuario29.  

(v) En lo tocante  a la interfaz gráfica de usuario (GUI) es un punto común  que, por sí misma, no es susceptible de resguardo, en tanto la  misma únicamente permite la interacción entre el  sistema de información y el usuario, así como la  captura de datos30.  

Total que, la GUI,  «[n]o  es propiamente una ‘forma de expresión’ del  programa, en cuanto no lo reproduce, sino que es un simple elemento  del mismo que sirve a su utilización y, por lo tanto, no queda  protegido dentro de la noción»31.  De hecho, es usual que este elemento se encuentre condicionado por  las posibilidades de los programas operativos, o las opciones viables  para su utilización, lo que impide un monopolio sobre las  mismas32.  

Sin embargo,  cuando devela un grado de originalidad, por vincular expresiones  visuales, auditivas, olfativas o táctiles que muestran el  ingenio del autor, serán tuteladas en cuanto este único  componente. Y es que el contenido audiovisual es una realidad  distinta del programa de ordenador, aunque ciertamente hay una  interdependencia entre ellas, de allí que pueda alcanzar una  protección autónoma.  

(vi) Comandos,  combinaciones de comandos, sintaxis o palabras empleadas en el  software, en sí mismos considerados, aunque reflejen un grado  de ingenio, no pueden ser tutelados por los cánones de  protección autoral, en tanto no corresponden a una creación  en sentido completo de la expresión.  

Fuera  de dubitación se encuentra que «las  palabras como tales no constituyen elementos cubiertos por la  protección»33,  aunque sea una invención absoluta. Lo mismo se dijo frente a  comandos y la combinación de ellos, así como a la  sintaxis asociada34.  

(vii) El código  fuente, valga la pena decirlo, el conjunto de instrucciones escritas  en lenguaje de programación y que son comprensible para el ser  humano, constituyen el núcleo esencial de la protección  por el derecho de autor, pues allí se encuentra por  antonomasia la expresión de las ideas.  

Es en este código  que se vuelven certeza, por medio de lenguajes admitidos en  computación, que los algoritmos propuestos permiten al  ordenador realizar una determinada función o tarea. «En  términos estrictos de programación, es claro que la  originalidad se manifiesta en la etapa del código fuente, pues  tal y como hemos señalado, son instrucciones que se  proporcionan a la máquina por una persona física  utilizando un lenguaje especializado (BASIC. FORTRAN, COBOL etc.)»35.  

(viii) El código  objeto es la conversión de la fuente a carácter  binarios (unos y ceros), realizada por programas llamados  ensambladores, intérpretes o compiladores, con el fin de que  la máquina pueda efectuar la tarea que se pretende de ella.  

A pesar de no ser  una creación humana ni suponer originalidad, al corresponder a  una expresión equivalente al código fuente, pero  manifestada en otro lenguaje -comprensible para el hardware-, la  protección de este último se extiende a aquél36.  

6.5. Test para  establecer un plagio en materia de software  

La demostración  de que un sistema informático ha sido copiado indebidamente es  una labor dificultosa, no sólo por las complejidades que  supone acceder y comprender el código fuente, sino porque su  definición puede suponer complicados elementos técnicos  que escapan al público en general. Se agrega que, amén  de la estandarización propia de los lenguajes de programación  y de la normalización de los usuarios en el uso de ciertas  interfaces gráficas, es posible que por simple azar dos (2) o  más programas puedan ser sustancialmente equivalentes, aunque  sin incurrir en plagio  

Para alivianar  este escollo, los tribunales de derecho consuetudinario han  desarrollado reglas técnicas de evaluación (test), que  facilitan inferir con razonable seguridad que se está frente a  una copia y, por tanto, una infracción a los derechos del  autor, los cuales se han extendido a otros sistemas jurídicos,  adquiriendo un reconocimiento universal. Sin embargo, en caso de  duda, será un elemento decisivo en la evaluación que el  supuesto infractor haya podido acceder al código fuente de la  obra que se reputa original, pues tal hecho derruye la posibilidad de  una simple coincidencia.  

Los ensayos  iniciales se nutrieron de lo que sucedía con las obras  literarias, artísticas y científicas (look  and feel),  aunque con el paso de los años se expandieron para dar cabida  a nociones propias de los sistemas de información (disección  analítica;  abstracción  y filtración;  y elementos  esenciales).  

En compendio:  

(i) «Look  and feel»  (apariencia y sensación) se caracteriza por centrarse en la  forma en que una persona percibe el software, de suerte que habrá  copia cuando el nuevo sistema es esencialmente parecido al otro,  según el tamiz de un observador no cualificado.  

Para estos fines  el evaluador tendrá en cuenta el ambiente creado por el  programa de ordenador, derivado de su presentación visual, la  forma en que el usuario interactúa con el mismo y su  configuración en general, insumos que se comparan con los del  otro sistema para establecer sus semejanzas y, de encontrar que son  sustanciales, se concluirá que es un caso de copia.  

Sus  antecedentes más relevantes datan del caso Roth  Greeting Cards contra United Card Co.,  en el que se aseguró «la  prueba de infracción es si el trabajo es reconocible por un  observador ordinario como tomado de la fuente protegida por derechos  de autor»37.  

Claro está,  en tratándose de software, «[l]a  tercera generación de casos… ha dado paso a la  disminución de la protección de ‘apariencia y  sensación’ y al surgimiento simultáneo de un  análisis de disección hacia las interfaces gráficas  de usuario»38.  

(ii) En la  disección  analítica, para  establecer la similitud sustancial, se hace una diferenciación  entre la revisión extrínseca y la intrínseca. En  la primera se definen los criterios específicos que serán  objeto de revisión, de acuerdo con el tipo de obra y la forma  de expresión; mientras que en la segunda se comparan los  elementos así establecidos y se define si a los ojos de una  persona normal es evidente la similitud.  

En caso de existir  semejanzas, deberá evaluar si la original es una obra  protegida o susceptible de protección, y las razones del  parecido, con el fin de establecer si hay una explicación  razonable, pues de lo contrario deberá arribarse al colofón  de que existe un plagio.  

En materia de  software estos elementos pueden estar dados por las pantallas, menús,  interacción con periféricos, así como  expresiones concretas de los sistemas de información; en el  caso Brown Bag Software versus Symantec Corp. se indicó:  

En el caso de Krofft,  establecimos una prueba de dos partes para una similitud sustancial.  562 F.2d en 1164. Bajo la formulación original del componente  ‘extrínseco’ de Krofft, un demandante necesitaba  probar solo la ‘similitud de ideas’ en los dos programas.  Hoy, sin embargo, la prueba extrínseca analiza más que  solo la similitud de ideas. Como el tribunal de distrito entendió,  el análisis extrínseco es ‘’una prueba objetiva  que se basa en criterios específicos que se pueden enumerar y  analizar’ -12 USPQ2d (BNA) en 1994 (citando Data East USA, Inc.  v. Epyx, Inc., 862 F.2d 204, 208 (noveno Cir.1988))-. La prueba  extrínseca se ha convertido así en un -objetivo …  análisis de expresión-. Shaw, 919 F.2d en 1357….  

Para establecer la  infracción de un derecho de autor, los dos trabajos en  cuestión también deben cumplir con el segundo  componente de la prueba establecida en Krofft, la ‘prueba  intrínseca’. 562 F.2d en 1164. La prueba intrínseca,  según Krofft, debe medir ‘una similitud sustancial en  las expresiones… dependiendo de la respuesta de la persona  razonable ordinaria … [I] y no depende de criterios externos y  análisis que marcan la prueba extrínseca… Al  aplicar la prueba intrínseca, por lo tanto, ‘la  disección analítica y el testimonio de expertos no son  apropiados’39.  

(iii) La  evaluación por «abstracción  y filtración»,  exige el agotamiento de tres (3) etapas para establecer si existe una  copia no autorizada de una obra protegida.  

La inicial,  consiste en determinar la estructura del programa que se pretende es  copia; después se diseccionan los elementos no protegidos de  esta obra para no tenerlos en cuenta (ideas, formas de expresión  necesarias, requisitos externos al programa, funcionalidad, comandos,  sintaxis de comandos, elementos en el dominio público, etc.);  por último, los componentes restantes se parangonan con sus  equivalentes en el software original.  

Uno  de los casos más emblemáticos en esta materia es el  denominado Computer Associates International, Inc. contra Altai,  Inc., en el que se aseveró:  

Al determinar una similitud  sustancial bajo este enfoque, un tribunal primero desglosaría  el programa presuntamente infringido en sus partes estructurales  constituyentes. Luego, al examinar cada una de estas partes en busca  de cosas tales como ideas incorporadas, expresiones que son  necesariamente incidentales a esas ideas y elementos tomados del  dominio público, un tribunal podría examinar todo el  material no protegible. Dejado con un núcleo, o posiblemente  núcleos, de expresión creativa después de seguir  este proceso de eliminación, el último paso de la corte  sería comparar este material con la estructura de un programa  presuntamente infractor. El resultado de esta comparación  determinará si los elementos protegibles de los programas en  cuestión son sustancialmente similares a fin de garantizar una  constatación de infracción. Será útil  elaborar un poco más…  

Paso uno: abstracción…  Inicialmente, de una manera que se asemeja a la ingeniería  inversa en un plano teórico, un tribunal debe diseccionar la  estructura del programa supuestamente copiado y aislar cada nivel de  abstracción que contiene. Este proceso comienza con el código  y termina con una articulación de la función final del  programa. En el camino, es necesario esencialmente volver a trazar y  mapear cada uno de los pasos del diseñador, en el orden  opuesto en el que se tomaron durante la creación del programa…  

Paso dos: filtración.  Una vez que se han descubierto los niveles de abstracción del  programa, la investigación de similitud sustancial se mueve de  lo conceptual a lo concreto… Este proceso implica examinar los  componentes estructurales en cada nivel de abstracción para  determinar si su inclusión particular en ese nivel fue ‘idea’  o fue dictada por consideraciones de eficiencia, para ser  necesariamente incidental a esa idea; requerido por factores externos  al programa mismo; o tomado del dominio público y, por lo  tanto, es una expresión no protegible…  

Paso tres: comparación.  El tercer y último paso de la prueba de similitud sustancial  que creemos apropiado para los componentes del programa no literales  implica una comparación. Una vez que un tribunal ha examinado  todos los elementos del programa presuntamente infringido que son  «ideas» o están dictadas por la eficiencia o  factores externos, o se toman del dominio público, puede  quedar un núcleo de expresión protectora…40  

(iv)  Por último, el método de los elementos esenciales  impone que en primer lugar se distinga la idea, el sistema, el  procedimiento y su expresión; con estos materiales se  «identifica  en el ámbito de la expresión los elementos que son  considerados como no indispensables para la misma. Una vez  identificados, el juez determina si esos elementos, en su conjunto,  representan una parte sustancial de la pretendidamente protegible»41.  

6.6. El caso  concreto  

Las anteriores  premisas, aplicadas a la materia en discusión, permiten  desestimar los errores fácticos endilgados al ad  quem,  en tanto la valoración que dispensó a los dictámenes  periciales se aviene con la hermenéutica propia de las pruebas  para establecer un desconocimiento de los derechos morales y  patrimoniales de Carlos Enrique Estupiñán Monje, como  se analizará en lo sucesivo.  

6.6.1. Procede  recordar que los casacionistas criticaron una supuesta adición  del estudio técnico de Ana Mercedes Garzón Laverde, al  encontrar satisfechos, sin estarlo, los requisitos de claridad,  precisión y detalle, en tanto esta profesional se limitó  a invocar el método comparativo y extraer una similitud del  80% entre los programas de computación. Más porque la  experta no acreditó experiencia en el campo de la  programación, ni preparación técnica para  fundamentar sus observaciones empíricas.  

6.6.1.1. Sobre  esta prueba, el fallo confutado rememoró:  

[R]esulta relevante la  valoración del dictamen pericial allegado con la demanda,  presentado por  la profesional en Contaduría Pública y especialista en  Sistemas de Información,  Ana Mercedes Garzón Laverde (folios 41 a 42). Esta profesional  manifestó que efectuó  un trabajo comparativo de los programas  de contabilidad llamados UNOPYMES y SISTEMA DE INFORMACIÓN  GENERAL con siglas SIG; para el efecto instaló  ambos programas y digitó datos iguales en ambos en 42  pantallas diferentes, relacionados con datos contables, su  estructura, presentación, método de introducción  de los datos y resultado final,  comparando los resultados obtenidos. En sus conclusiones expuso:  

Del examen de las pantallas  en cuanto a su contenido,  presentación visual, operatividad y nombres de los diferentes  campos que  las componen se deduce una similitud muy cercana o superior a un  ochenta por ciento (80%). Las diferencias encontradas son más  de forma que de fondo siendo  sorprendente la igualdad en los nombres de los campos dados a cada  uno de ellos;  

Del examen de los dieciocho  (18) informes en cuanto a su contenido, presentación visual,  nombres de ellos y nombres de las columnas que los componen se deduce  una similitud cercana al ciento por ciento (100%).  Los nombres dados a cada informe y sus características como  fecha de producción y rango en el tiempo de la información  que contienen y el orden de presentación de las columnas son  más cercanos aún al ciento por ciento (100%) de  igualdad;  

Con base en todo lo anterior  puedo asegurar con una certeza cercana al ciento por ciento (100%)  que ambos sistemas tienen el mismo origen o fueron producidos con  base en los conocimientos contables y de programación de una  misma persona;  

Basada en mi experiencia  como profesional de la contaduría y profesora de esta materia  en varias universidades de esta ciudad de Bogotá y el  conocimiento que tengo, por experiencia propia, de otros sistemas de  contabilidad que se hallan disponibles en esta ciudad, puedo decir,  con amplio margen de seguridad, que las posibilidades matemáticas  de que dos personas a tiempos distintos y con conocimientos y  experiencias distintas hayan llegado a desarrollar un sistema de  contabilidad tan similar en su funcionamiento, enfoque y lógica,  son casi cero.  

Puedo asegurar con un alto  grado de certeza que aunque ambos hayan sido escritos en diferente  lenguaje de programación para computadores, su origen es el  mismo en cuanto a la persona que originó el primero.  

Esta experticia no fue  acogida por el a quo aduciendo que no contenían un muestreo  suficiente dado que las pantallas del programa GERESIS correspondían  a un número mucho mayor.  

La Sala discrepa de lo  aseverado por el Juzgador de primer grado, por cuanto la  citada experticia resulta bien soportada desde el punto de vista de  la formación profesional en contaduría de su  suscriptora, quien acreditó su idoneidad y experiencia en la  materia; además, da cuenta de una adecuada utilización  del método comparativo  para llegar a sus conclusiones y no fue objetada por la pasiva  (audiencia de 6 de  julio de 2017).  

Descuella que el  Tribunal fue mucho más allá de la simple invocación  de la prueba, carrera profesional de la perito y metodología  empleada, pues para extraer sus colofones demostrativos tuvo en  cuenta de forma agregada que (i) la experta tenía  adiestramiento en sistemas de información, (ii) en su  ejercicio profesional accedió a múltiples programas  contables, (iii) comparó la interfaz gráfica de los  programas en discusión y los informes emitidos por cada uno de  ellos, (iv) evaluó la identidad del lenguaje utilizado en los  sistemas de información, (v) parangonó la operatividad  de los sistemas, y (vi) que sobre esta prueba no se alzó  objeción alguna por los convocados en las instancias.  

6.6.1.2. Resáltase  que, sobre el último punto nada se dijo en los cargos de  casación bajo estudio, lo que devela su incompletitud, motivo  suficiente para desestimar el éxito de éstos; postura  que se refuerza porque, al abrigo de los principios de lealtad  procesal y non  venire contra factum propio,  resulta criticable que en el proceso se guardara silencio sobre la  idoneidad del peritaje, al no hacerse uso de la objeción por  error grave, y en sede extraordinaria se haga lo contrario.  

6.6.1.3. Sin  embargo, la revisión de los demás argumentos del ad  quem descubre  que guardan armonía con la ontología de la peritación,  visto el informe como una unidad inescindible entre las conclusiones  y sus anexos, dentro de los que se resaltan la hoja de vida de la  experta y sus soportes (folios 43 a 57 del cuaderno 1), la impresión  de múltiples pantallazos para la captura de información  (folios 58 a 99), el listado de formularios (folios 99 reverso a  101), y algunos informes impresos (folios 101 reverso a 119).  

(a) Justamente, la  perito, no sólo se graduó como contador  público (folio  50), sino que se especializó en  auditoría de sistemas de información  (folio 49), con formación en planificación,  análisis y administración de sistemas de información  (folio 52); además, ha actuado como docente de análisis  financiero I, contabilidad sistematizada I, contabilidad  administrativa y  presupuestos  en  la Universidad Antonio Nariño (folio 55), software  contable, auditoría II,  informática  aplicada a las finanzas,  auditoría  financiera, contabilidad I, contabilidad II y  derecho  tributario (folio  56).  

Refulge que la  experta, más allá de los conocimientos adquiridos en la  carrera de contaduría, se acercó al campo del  procesamiento de datos y los softwares contables, no sólo por  la formación que adelantó después de egresada,  sino porque acometió la docencia en estas temáticas,  donde debió profundizar en su conocimiento.  

De esta forma se  deja de lado la crítica de los casacionistas, por la supuesta  falta de capacitación de la experta, en tanto sus conclusiones  permitían reflejar el punto de vista de una conocedora de la  técnica contable, enfocada en programas de computación.  

Ahora bien,  contrario a lo pretendido por los opugnantes, para emitir un concepto  sobre la existencia de copia o plagio de un programa de ordenador no  se requiere haber egresado de ingeniería de sistemas, ya que  los diversas pruebas que se emplean para el efecto reclaman, al  final, la opinión de una persona informada, quien obviamente  emitirá su apreciación basada en su formación y  experticia.  

Recuérdase  que las pruebas intituladas «Look  and feel»  y disección  analítica -componente  intrínseco-, admitidas para establecer una situación de  utilización no autorizada de obras protegidas, parten del  supuesto de que, al final de cuentas, lo que resulta relevante para  estos fines es el concepto de un sujeto lego en el diseño o  programación de sistemas de ordenador, debido a que lo más  relevante es la forma en que el público en general percibe el  software, de cara a su ambiente o elementos esenciales.  

Presupuesto que no  es extraño a los test de «abstracción  y filtración»  o «elementos  esenciales»,  pues ninguno de ellos excluye la intervención de una persona  con formación en campos distintos a la ingeniería de  sistemas, siempre que los componentes objeto de parangón  tengan conexión con aquélla.  

Como  en el caso bajo estudio se encuentra en discusión las  similitudes entre dos (2) programas contables -Unoligth y Unopymes-,  lo propio era acudir a un contador con el fin de que suministrara la  óptica del observador común, máxime frente a la  comprobación de que había recibido capacitación  específica en sistemas de información.  

(b) En el escrito  de Ana Mercedes Garzón Laverde no sólo se mencionó  el análisis comparativo como sustento de las conclusiones,  aspecto resaltado por el ad  quem,  sino que se hizo una completa explicación de la forma en que  fue aplicado, a saber:  

Metodología:  

Primero.- Para llevar a cabo  el análisis comparativo en mención instalé ambos  programas y digité datos iguales, en ambos, en cuarenta y dos  (42) pantallas diferentes;  

Segundo.- A medida que fui  digitando los mismos datos en cada sistema fue comparando, en cada  pantalla de ambos, donde se introducen los datos contables, su  estructura, presentación, método de introducción  de los datos y el resultado final;  

Tercero.- Hecho lo anterior  procedí a imprimir la imagen de cuarenta y dos (42) pares de  pantallas, con fines de análisis comparativos, copia de las  cuales adjunto a esta certificación;  

Cuarto.- Imprimí los  dieciocho (18) pares de informes iguales de cada sistema para  análisis comparativo, impresión que adjunto como  ilustración de mi conclusión final. Se adjunta copia  impresa de los informes comparados, analizados y examinados (folio  41).  

Sobre el método  comparativo  o análisis  comparativo se  ha dicho que «es  un procedimiento que se ubica entre los métodos científicos  más utilizados por los investigadores. Junto con el método  experimental y el estadístico, el método comparativo es  un recurso ampliamente utilizado en las ciencias sociales. Incluso  algunos han llegado a considerar la comparación como un  procedimiento inherente a la investigación científica  (Grosser 1973; Laswell 1968; Almond 1966, citados por Nohlen, 2003)…  Los autores arriba mencionados coinciden en afirmar que entre las  ventajas que ofrece el método comparativo se cuentan el  comprender cosas desconocidas a partir de las conocidas, la  posibilidad de explicarlas e interpretarlas»42.  

Por tanto, su  utilización en el sub  lite  era pertinente, no sólo por su valor investigativo, sino  porque servía para colegir, del hecho cierto del parecido de  los softwares en materia de presentación visual, formatos de  captura de información, formularios de organización e  informes resultantes, que uno fue reproducción parcial del  otro.  

Ahora bien, la  experta además de sumariar que encontró similitudes en  algunos casos cercanas al 80% y en otros al 100%, allegó los  soportes de tales aseveraciones, en total de ciento veintitrés  (123) folios, los cuales simplemente fueron ignorados por los  recurrentes con la impropia idea de restarle mérito  demostrativo.  

Para ejemplificar,  la perita trajo el formulario Empresas,  sucursales y socios de Unopymes  (folio 58), que contrapuso al denominado Crear/Actualizar  compañías de  SIG (folio 59), mostrando la similitud de la información  solicitada, la identidad de la ventana emergente en caso de registros  no existentes y la equivalencia de los menús desplegables Tipo  Societario (folios  59 reverso y 60) y Cuenta  Ingresos (folios  61 reverso y 63). Al respecto, llama poderosamente la atención,  para esta Corporación, el hecho de que ambos aplicativos  carezcan de un listado exhaustivo de formas societarias y que  incluyan especies extrañas a este concepto, a saber: «Anónima  / Limitada / Persona natural / Capital Social / Unión  Temporal»  (idem).  

También  resulta diciente que sean iguales los formularios de búsqueda  de terceros  (folios  73 reverso y 74), así como los de Crear  / Actualizar Grupos de Inventarios (folios  75 reverso y 76), Crear  / Actualizar Medidas (folios  76 reverso y 77), Crear  / Actualizar Centros de Costo (folios  78 reverso y 79), Factura  de Proveedor (folios  82 reverso y 83), Préstamos  (folios  87 reverso y 88), Informes  de Compras (folios  97 reverso y 98) e Inversiones  de Ventas (folios  99 reverso y 100).  

Se agrega la  equivalencia de los menús abreviatura  (folios  79 reverso y 80), proveedores  (folios 81 reverso y 82), deudores  -anticipos y avances (folios  83 reverso y 84) y tipo  de préstamo (folios  88 reverso y 89), junto a la utilización de la expresión  Balance  a Cero (folios  100 reverso y 101).  

Frente a los  formatos de salida, es sugestiva la semejanza de la Factura  de Proveedor (folios  101 reverso y 102), Factura  de Venta (folios  102 reverso y 103), Informe  de Ventas de Artículos por Cliente (folios  103 reverso y 104), Informe  de Ventas por Artículo (folios  104 reverso y 105), Ingresos  y Costos por Artículo (folios  105 reverso y 106), Cuentas  por Cobrar a Clientes (folios  106 reverso y 107), Cuentas  por Cobrar a Clientes – Por Vencer (folios  107 reverso y 108), Cuentas  por Cobrar a Clientes – Vencida (folios  108 reverso y 109), Cuentas  por Pagar a Proveedores – Por Vencer (folios  109 reverso y 110), Inventario  en Mano al Costo (folio  110 reverso y 111), Kardex  del Inventario (folio  111 reverso y 112), Balance  General (folios  112 reverso a 114), Balance  a Cero (folios  114 reverso y 115) e Informe  de Ingresos, Gastos y Costos (folios  118 reverso y 119).  

Este paralelismo,  que la experta calculó como próximo a un ochenta por  ciento (80%) en cuanto hace a las pantallas,  y al cien por ciento (100%) frente a los informes, de ninguna manera  deviene vacuo por la utilización de las expresiones cercanas  y  similitud,  como lo aseguraron los impugnantes extraordinarios, pues su empleo se  hizo para mostrar que, a los ojos de la referida profesional  contable, se trataba de programas sustancialmente equivalentes,  requisito sine  que non para  definir que existió un uso no consentido de una obra  protegida.  

Total que cercano,  en su acepción natural y obvia, significa «próximo,  inmediato»43;  a su vez «similitud»  expresa «semejanza»,  esto es, que «se  parece a alguien o algo»,  «equivale[nte]  a tal»,  «imitación».  Por ende, cuando la perita utilizó las mencionadas locuciones,  en verdad relató un grado de equivalencia entre los objetos  que, si bien no correspondía a identidad, sí era  indicador de una simetría que únicamente podía  explicarse porque  «su  origen es el mismo en cuanto a la persona que originó el  primero»  (folio 42).  

(c) Estos insumos  respaldan con claridad y suficiencia la conclusión central del  estudio técnico, según la cual «[c]on  base en todo lo anterior puedo asegurar con una certeza cercana al  ciento por ciento (100%) que ambos sistemas tienen el mismo origen o  fueron producidos con base en los conocimientos contables y de  programación de una misma persona»  (folio 41).  

Ciertamente el  escrito de sumarios, que acompaña la demanda, por sí  mismo es insuficiente para justificar el colofón trascrito;  pero esta circunstancia fácilmente se supera de acudirse a sus  adjuntos, los cuales son perspicuos en indicar los menús,  formularios, tablas, palabras y desplegables, de los softwares  Unopymes y SIG, que fueron comparados por la experta, y que guardan  un grado de proximidad superlativo, explicable razonablemente por la  existencia previa de uno de ellos que se utilizó para  desarrollar el otro.  

No se trata de una  simple reiteración de palabras o nociones contables, que según  los casacionistas resulta justificado por el hecho de que la  contabilidad está sujeta a unas reglas técnicas que son  imperativas. La proximidad va mucho más allá, se  refiere a la similitud de colores, símbolos, llamados de  atención, formatos de los campos, disposición de las  columnas y filas, contenido y presentación física de  los informes, identidad de la letra e, incluso, errores ortográficos  en la acentuación de mayúsculas.  

Para la Corte no  puede pasar inadvertido que los pantallazos de los programas de  ordenador develan un ambiente equivalente, al punto que cualquier  observador que por primera vez se acerque a ellos sentirá que  hay una conexión entre los mismos, lo que satisface las  condiciones para que, conforme al test Look  and feel,  se concluya que Unopymes se basó en Unolight (o es una obra  derivada), inferencia que se ratifica de considerarse que el creador  de aquél accedió al código fuente de este  último.  

En suma, de cara a  la determinación adoptada por el ad  quem,  la valoración probatoria del dictamen de Ana Mercedes Garzón  no resulta desacertada, sino que, por el contrario, se aviene con su  recto entendimiento.  

6.6.2. Criticaron  los casacionistas que se suprimiera el contenido material de los  dictámenes de Rafael Castro Medina y Johan Cardozo Morales,  que al unísono manifestaron que los softwares en comparación  son diferentes por el número de pantallazos y funcionalidad,  lo que incluye noventa y tres (93) discrepancias puntuales frente a  los usos o aplicabilidad, así como respecto a la estructura  interna y utilización de las facilidades de Visual FoxPro.  

6.6.2.1. Frente a  estos instrumentos suasorios el Tribunal, in  extenso,  aseveró:  

[S]e advierte que en su  dictamen el Ingeniero de Sistemas Johan Cardozo Morales, ciertamente  se refirió de manera preponderante a las diferencias que  advirtió al comparar el programa UNOLIGHT o SIG con UNOPYMES,  concluyendo que “no se puede afirmar que UNOPYMES /GERESIS sea  una copia de UNOLIGHT/SIG”, porque encontró grandes  diferencias entre ellos, en especial en la interfaz gráfica,  acotando que la estructura de UNOPYMES es más moderna y supera  a UNOLIGHT en la cantidad de opciones y funcionalidades.  

Tal experticia, si bien da  cuenta de un análisis plausible desde el punto de vista de un  experto en informática, deja de lado temas de importante  calado referidos específicamente a la naturaleza del software  que atañe a un programa de contabilidad, echándose de  menos un pronunciamiento puntual sobre los contenidos de ambos  programas.  

El contador Augusto Rafael  Castro Medina, realizó su dictamen a partir de la comparación  de los programas UNOLIGHT y UNOPYMES, desarrollados por Germán  Restrepo Fernández en lenguaje visual FoxPro para sistema  operativo Windows, por cuanto según lo manifestó, no  tuvo acceso al llamado CAT…  

Para la Sala, atendiendo las  circunstancias que rodearon el presente caso, las conclusiones de los  peritos al exaltar las ventajas de UNOPYMES sobre UNOLIGH, en últimas  solo permiten corroborar uno de los hechos evidenciados con las  pruebas recaudadas, que atañe precisamente a que el programa  GERESIS resultó más completo y moderno que UNOLIGHT  pese a que este último fue el resultado entregado por el  ingeniero Restrepo Fernández al señor Carlos Estupiñán  en cumplimiento del contrato de prestación de servicios entre  ellos celebrado, lo que no significa que el primero haya sido  original e independiente de la obra denominada CAT creada por el  accionante, cuya originalidad no se discute en este proceso…  

En las descritas  circunstancias, con independencia de que al momento de la realización  de la pericia el programa UNOPYMES luciera como más moderno y  con mayores funcionalidades que UNOLIGH, lo que no es de extrañar  si se tiene en cuenta lo aseverado por Enrique Otoya en su  interrogatorio, en el sentido de que GERESIS posteriormente  denominado PYMES ha sufrido una gran cantidad de modificaciones y  mejoras en funcionalidad “pero en su esencia sigue siendo el  software que nos mostró el señor Restrepo GERESIS”,  en todo caso, ello no contrarresta la inferencia de que el origen de  GERESIS está vinculado al programa CAT y a su actualización  UNOLIGHT, hecho que el ingeniero Restrepo Fernández no logró  desvirtuar en esta actuación, ni en el proceso penal  adelantado en su contra (audiencia  de 6 de julio de 2017).  

6.6.2.2. Resáltase  que en el fallo confutado no se pretirieron los instrumentos  suasorios denunciados, ni siquiera de forma parcial, sino que fueron  desechados por su desconexión con el plagio reclamado, el cual  exige para su prueba que se analicen las similitudes entre las obras  bajo cotejo, sin que las diferencias por  sí mismas o  el mérito técnico sean relevantes para desestimar su  existencia.  

Por tanto, como  las censuras en casación insistieron nuevamente sobre la  necesidad de volver la mirada sobre estos medios suasorios y, en  particular, las disimilitudes advertidas por los expertos, concluye  la Corte, de un lado, que la preterición parcial alegada no  ocurrió, en tanto que el juzgador colegiado sí valoró  los elementos persuasivos aludidos. Distinto es que no los acogieran.  

Y de otro lado,  que lo pretendido por los inconformes es habilitar, a través  de esta sede extraordinaria, una estimación de las aludidas  pruebas diversa a la de su juzgador, como si se tratara de instancia  judicial, desconoce la finalidad de esta impugnación.  

La  Corte ha doctrinado:  

[R]estulta ostensible que lo  realmente existente es la disconformidad de la valoración que  hiciera el tribunal de la conducta del demandante…, lo que a  criterio de la Sala resulta insuficiente para quebrar la providencia  impugnada, habida cuenta que en materia probatoria la constitución  y la ley reconocen a los juzgadores la discreta autonomía para  valorar y apreciar las pruebas que soportan sus decisiones, sin que  justifique el quiebre de la sentencia la exposición de otros  argumentos -aun cuando sean bien elaborados- amen que siendo ambas  posturas razonables o posibles si la del juzgador resulta aceptable  desde la sana crítica, se habrá de estar a ésta,  a menos, claro está, que la del recurrente quede como la única  lógica y posible, que haga evidente la existencia del error de  hecho, que conforme añeja jurisprudencia de esta Corporación  (SC1697, 14 may.  2019, rad. n.° 2009-00447-01).  

6.6.2.3. En  todo caso, aunque se soslayara la anterior pifia técnica, lo  cierto es que las apreciaciones sustanciales efectuadas por el  Tribunal, con fundamento en las pruebas de las que se duelen los  casacionistas, tienen asidero en su materialidad objetiva.  

Esto  debido a que, de focalizarse el análisis únicamente en  las diferencias, se abriría una puerta para birlar los  derechos de los autores, al bastar que en el original se introduzcan  modificaciones, aunque sean pequeñas o irrelevantes, para  impedir la efectividad de sus derechos.  

Más  aún, por esta misma senda desaparecería la noción  de obra derivada, pues ésta se configura, precisamente, cuando  se introducen alteraciones a una creación de otro hacedor,  tales como «traducciones,  adaptaciones o arreglos, así como otras figuras como las  actualizaciones, los resúmenes»44  (artículo 5° de la Decisión 351 de 199345  y el literal j) del artículo 8° de la ley 23 de 198246).  

Debido  a estas razones es que la evaluación debe hacerse a partir de  las semejanzas, siempre que éstas se prediquen de componentes  protegidos por el derecho autoral, a partir de las cuales se evalúa  si hay una reproducción de las manifestaciones del ingenio  personal. Por tanto, no basta con hacer una relación de  diferencias, aunque sean voluminosas, para desestimar una utilización  indebida.  

Así,  en el test denominado look  and feel,  para  comprobar la utilización torticera, se hace una confrontación  entre el parecido visual, ambiental y de configuración de los  sistemas de información, según la percepción de  una persona normal; en la disección analítica se  parangonan los elementos identificados en el aspecto externo, con el  fin de explicitar las simetrías entre los mismos, en caso de  que existan; en la abstracción y filtración, una vez  excluidas las materias que no son protegidas por el derecho autoral,  se establecen las equivalencias entre el material restante; y en la  revisión de los  elementos  esenciales, nuevamente se buscan los parecidos para establecer si hay  una duplicación de partes nucleares.  

En  este contexto, que el sentenciador criticado restara capacidad  suasoria a los dictámenes de  Rafael Castro Medina y Johan Cardozo Morales, por cuanto estos  estudios sólo se acotaron a mirar las diferencias entre  Unoligth y Unopymes, sin detenerse previamente a identificar las  coincidencias que debían parangonarse, se aviene con el marco  aplicable a la protección del software.  

Máxime  porque al adentrarse en las peritaciones, ciertamente queda en  evidencia que los profesionales dejaron de lado el tema de los puntos  de encuentro entre los programas de ordenador, para establecer la  fuente de esta, razón para otorgarles una limitada capacidad  suasoria, al margen de su perspicuidad o precisión, punto  único en el que insisten los casacionistas, a saber:  

(a) Johan Cardozo  Morales, a pesar de ser inquirido sobre las «diferencias  o similitudes [que] presentan los programas CAT o ASS Unolight o SIG  y Unopymes»  (folio 681), respondió únicamente al primero de los  aspectos, sin previamente identificar los puntos de encuentro que  merecían un parangón, frente a los cuales era menester  adelantar las labores de analogías y disanalogías, a  saber:  

1. Estructura…  

Se encontraron diferencias  sustanciales en el diseño de la Base de Datos de ambos  programas…  

Se encontraron también  grandes diferencias en las Clases, que son las plantillas base para  la elaboración de un programa en Visual Foxpro…  

Tanto en su diseño  como en su funcionalidad, los menús son totalmente diferentes  en los dos programas…  

Hay una gran cantidad de  formularios que se encuentran presentes en Unopymes/Geresis y que no  existen en Unolight/SIG  

También se encontró  una diferencia notoria en la cantidad de reportes que contiene cada  programa; mientras que en Unolight/SIG hay 128, Unopymes/Geresis se  contaron 218…  

[2.] Funcionalidades y  operación…  

También existen  grandes diferencias en la operación de los dos programas que  demuestran mucha mayor programación en Unopymes/Geresis…  (folios 681 y  siguientes)  

Con  base en lo cual coligió:  

* No se puede afirmar que  Unopymes/Geresis sea una copia de Unolight/SIG.  

* Se encuentran grandes  diferencias en el diseño, estructura, programación y  operación entre ambos programas.  

* La estructura de datos en  Unopymes/Geresis está adecuada a las técnicas modernas  en materia de Bases de Datos que ofrece el lenguaje Visual Foxpro,  brindando integridad, seguridad, confiabilidad y eficiencia.  

* El programa  Unopymes/Geresis supera a Unolight/SIG en la cantidad de opciones y  funcionalidades, lo que implica más procedimientos y más  código fuente (folio  688).  

El  especialista, entonces, fijó sus ojos en la estructura y  funcionalidad de los programas de ordenador, en concreto, las bases  de datos, clases, menús, formularios, reportes y operación,  aunque, valga la pena relievarlo, sin justificar el valor técnico  de esta selección, frente a los cuales acometió la  labor de cotejo a partir de las diferencias y menospreció  por completo las igualdades, menos aún, las advertidas por la  experta desde el inicio del proceso.  

Dejó de  lado, entonces, que el componente intrínseco de toda  evaluación de plagio es  la similitud sustancial de la expresión, desde el punto de  vista de una persona común47,  sin que aquéllas puedan obviarse para focalizarse en las  desigualdades.  

El único  parecido mencionado por el experto fue el tocante a la interfaz  gráfica, aunque se descartó por remisión al  código fuente (folio 683), esto es, sin un verdadero análisis  con el fin de establecer si el ambiente generado por un sistema de  información para interactuar con el usuario y capturar  información, a la luz de un observador externo, develaba una  similitud esencial entre las obras, como lo reclama, por ejemplo, el  test  intitulado look  and feel.  

(b)  Frente a la experticia de Augusto Rafael Castro Medina se avizora  que, nuevamente, ninguna de sus respuestas tiene en consideración  las proximidades sustanciales entre Unolight y Unopymes, pues sólo  fue auscultado sobre la funcionalidad y mérito técnico  del primero, así como sobre los elementos comunes que deben  tener los softwares contables.  

Además,  sus respuestas fueron justificadas a partir de una remembranza del  escrito de programación, sin tener en cuenta que en materia  autoral también se protegen otros aspectos de la expresión,  tales como el diseño, la estructura y los flujos de  información, siempre que haya un componente de originalidad,  que es precisamente lo que se reclamó en el caso al invocar  una obra original de la cual se obtuvo una derivada sin autorización.  

Justamente,  revisada la primera inquietud que le fue formulada, en torno a las  divergencias entre los pantallazos, se rehusó porque la  interfaz gráfica no es protegida por el derecho autoral y, la  modernidad de Unopymes, permitía inferir que el código  fuente era diverso (folio 19 del cuaderno 3); se dio la espalda, de  esta forma, a las evidentes simetrías sobre el uso de colores,  campos, despegables, distribución de las tablas, letra  empleada, denominaciones, listados, etc., que como bien lo advirtió  Ana  Mercedes Garzón, las cuales permiten inferir que Unolight y  Unopymes comparten un origen común, al margen de la  completitud y modernidad del último.  

En  los cuestionamientos segundo y séptimo, relativos a la  posibilidad de que dos (2) programas se hagan con base en los mismos  conocimientos y funcionalidades, se brindó una respuesta  general, sin referencia directa a los softwares comparados, de allí  su futilidad para los fines pretendidos en el proceso.  

Los  cuestionamientos tercero, cuarto y quinto gravitaron sobre la  funcionalidad e idoneidad de Unolight, por sus advertidos desacuerdos  con los principios de contabilidad generalmente aceptados en  Colombia, en una calificación sobre el mérito de la  obra que es irrelevante para la evaluación de las  pretensiones. Basta evocar el artículo 1° de la decisión  351 de 1993, que extiende la protección de los autores a todas  las obras del ingenio, «cualquiera  que sea el género o forma de expresión y sin  importar el mérito literario o artístico  ni su destino»  (negrilla fuera de texto).  

Al  respecto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la  interpretación judicial efectuada para los fines del sub  examine,  manifestó: «la  protección de un derecho de autor no depende del mérito  de la obra, o de su destino, ni de la complejidad del trabajo  intelectual o de los recursos para producirla, sino de que posea  elementos demostrativos de una diferencia sensible, absoluta o  relativa, que individualice el pensamiento representativo o la  subjetividad de su autor»  (folio 448 del cuaderno 7).  

Por  tanto, al margen de que Unoligth requiriera de adecuaciones para  satisfacer las reglas contables nacionales, lo cierto es que sus  problemas de funcionalidad no desdicen sobre los derechos morales y  patrimoniales de su autor, así como de la restricción  para que los accionados pudieran hacer uso de ellos sin previa  autorización.  

En  este contexto, el análisis efectuado por el contador público  deviene insustancial, respecto al objeto del litigio, razón  suficiente para que el ad  quem lo  dejara de lado al momento de fallar, sin incurrir en el vicio de  juzgamiento achacado en casación.  

(c)  Por  ende, la insistencia de los impugnantes extraordinarios sobre el  cercenamiento de estas pericias, al dejar de lado múltiples  diferencias entre los programas Unolight  y Unopymes, así como la mayor funcionalidad y operación  del último, muestra una reiteración de los yerros  conceptuales antes mencionados.  

Inevitable  secuela de lo expuesto es que la actuación del Tribunal, en el  sentido de desestimar las referidas pruebas y fundarse en las que  consideraron los parecidos entre los sistemas de información,  es adecuada a la hermenéutica de las normas que tutelan los  derechos de los autores, motivo para cerrar la prosperidad de la  casación por estos aspectos.  

6.6.3.   Finalmente, en las demandas casacionales se criticó una  indebida apreciación del testimonio de José Miguel  Zoque Gutiérrez, porque del mismo no puede extraerse identidad  entre los sistemas de computación cotejados, so pena de  incurrir en una suposición probatoria.  

6.6.3.1.  Sobre este medio demostrativo, el Tribunal aseguró:  

El testigo MIGUEL ZOQUE,  quien manifestó ser profesional en programación de  sistemas, señaló que conocía al actor desde 1990  y refirió la evolución de su programa de contabilidad,  señalando que se interesó por conocer el programa  elaborado por Carlos Estupiñán y encontró “una  característica que es única desde el primer programa  que hizo DON CARLOS hasta el SIG y es un término único  que identifica básicamente la calidad y el diseño del  programa y es el término de balance a cero, ningún otro  programa que yo conozco contiene ese término particular,  curiosamente el único programa que he encontrado en el mercado  que contiene exactamente la misma filosofía del balance a cero  es Unopymes” . Añadió: “la funcionalidad  que tiene el balance a cero, es exactamente determinar si existen  descuadres en el sistema, ya que es un sistema completamente  integrado” (…) “el término integrado hace  referencia exactamente a que el programa no está hecho por  módulos”, y precisó que su diagnóstico se  basa en lo que hace cada uno de los programas y sus rutinas.  

Ahora, aunque el a quo le  restó relevancia probatoria a este testimonio, estima la Sala  que el mismo resulta importante por su pertinencia en el tema  controvertido, por la formación del testigo en la materia y  muy especialmente porque su dicho no fue desvirtuado por la parte  pasiva.  

6.6.3.2.  Tal colofón guarda armonía con el contenido de este  instrumento de convicción, pues en  la audiencia de 12 de octubre de 2010 el testigo fue diáfano  al afirmar:  

[M]e  encontré con una característica que es única  desde el primer programa que hizo Don Carlos hasta el SIG  y es un término que identifica básicamente la calidad y  el diseño del programa y es  el término balance a cero,  ningún otro programa que contienen ese término  particular, curiosamente  el único programa que he encontrado en el mercado que contiene  exactamente la misma filosofía del balance a cero es Unopymes  (folio 513 del cuaderno 1).  

De  forma literal el deponente relató que, una vez se interesó  por el sistema de información ideado por Carlos Estupiñán  Monje, encontró como una expresión particular del autor  la idea del balance  a cero,  que de forma inusual también se imbricado en el software de  Germán Alberto Restrepo, sin que en el mercado existieran  alternativas contables con tal criterio.  

Exposición  que encuentra credibilidad, no sólo por provenir de un  programador de sistemas, sino porque éste relató la  forma en que conoció al creador de Unolight, dio cuenta de la  evolución de ASS (o CAT) al lenguaje Visual Foxpro y explicó  en qué consiste el balance  a cero.  Asimismo, su afirmación tiene respaldo en las demás  pruebas que integran el proceso, como bien lo advirtió el  fallador de segundo grado, pues la perito Ana Mercedes Garzón  dio cuenta de que Unolight y Unopymes permiten emitir el informe  denominado balance  a cero (folios  114 reverso y 115 del cuaderno 1); lo mismo refirió la  experticia de Augusto Rafael Castro, quien anexó un informe de  balance  a cero emanado  de Unolight (folios 40 y 41 del cuaderno 3), que tiene como reflejo  el reporte de contabilización  en  Unopymes (folios 42 y 43).  

Ahora  bien, como en casación quedó desprovisto de crítica  el colofón de que la noción en referencia fuera una  impronta personal de Carlos Estupiñán Monje, haciendo  su refutación inaccesible, y frente al hecho comprobado de que  el programa desarrollado por Restrepo Fernández la utilizó,  lógica resulta la inferencia del ad  quem,  en el sentido de que existió una utilización no  autorizada de Unolight para obtener a Unopymes como una obra  derivada.  

Los  razonamientos anteriores permiten desestimar el error de hecho  achacado al fallador de segunda instancia en la ponderación  del testimonio de José Zoque y, por el contrario, ratifican la  corrección de sus deducciones.  

6.6.4.  De forma postrera se alegó la imposición de la condena  «pese  a no encontrarse demostrada la pluralidad de sujetos que habrían  incurrido en la causación de [los] perjuicios materiales y  morales por violación de los derechos de autor del demandante,  el que, por otra parte, jamás los demostró»  (folio 64 del cuaderno Corte), ni la culpa de Softpymes SAS -antes  Siesapymes SAS-.  

Estas  lacónicas acusaciones relumbran por su incompletitud, por no  referirse a ninguno de los argumentos que sirvieron al Tribunal para  definir los puntos de que se duele la censura; más bien  parecen quejas propias de un debate de instancia.  

Resulta  suficiente mencionar que, en la sentencia de 6 de julio de 2017,  expresamente se aseguró que la responsabilidad de Siesapymes  SAS se originó por haber «comercializado  las licencias de uso del software denominado UNOPYMES sin  reconocimiento de los derechos del autor de la obra original»,  labor acometida bajo la convicción de que Unolight era  «defectuoso»,  «por  manera que su actuar no está enmarcado en las estipulaciones  contractuales en las cuales pretenden ampararse…  Al  respecto, el mismo señor Fernando Otoya en su interrogatorio  manifestó que al conocer el programa GERESIS se les abrió  un campo importante para resolver los líos de los clientes que  con anterioridad habían comprado el programa UNOLIGHT»  (audiencia de sustentación y fallo).  

Con  claridad se muestra que, para el ad  quem,  el hecho que da lugar a la responsabilidad de la enjuiciada consistió  en distribuir una obra derivada sin contar con la autorización  del creador de la original; y la culpa se patentizó en la  consciencia con la que actuaron para evitar comerciar con esta última  por sus problemas de funcionalidad, sustituyéndola por  aquélla.  

Como  estas inferencias trasegaron sin tacha en las demandas de casación,  resultan petrificadas, amén de que sobre ellas se levantan las  presunciones de acierto y legalidad que salvaguardan la actividad de  los jueces de instancia.  

Lo  mismo sucede con la cuantificación del daño, pues el ad  quem acudió  al canon 57 de la ley 44 de 1993 para establecer como directriz que  su tasación debía hacerse de conformidad con el «valor  que hubiere percibido el titular del derecho de haber autorizado su  explotación»,  el cual estimó comprobado por el dictamen financiero realizado  en el curso del proceso.  

Nuevamente  estos raciocinios quedaron sin confutar en las acusaciones, parquedad  que impone su rechazo sin más consideraciones.  

6.7. Por lo  expuesto se deniega la prosperidad de las críticas  casacionales formulados por Softpymes SAS -antes Siesapymes SAS- y  Germán  Alberto Restrepo.  

DEMANDA DE  CARLOS ENRIQUE ESTUPIÑÁN MONJE  

CARGO PRIMERO  

Se alegó  una aplicación indebida del artículo 106 de la ley 23  de 1982, bajo la consideración de que su invocación  sólo procede cuando entre las partes existe un contrato de  edición; no obstante, en el caso, el demandante nunca expresó  su voluntad para que se comercializara y vendiera la obra objeto del  litigio.  

Por el contrario,  entre las partes la única relación obligatoria que  surgió tuvo como fuente el delito. «En  consecuencia, surge sin contradicción alguna que, de las  fuentes de las obligaciones consagradas en nuestro estatuto civil, la  que aplica en el presente caso, no es otra que el delito… [y]  no  se comprende como los magistrados llegaron a aplicar por analogía  el citado artículo 106, que en nada se enmarca dentro del caso  que nos ocupa»  (folio 78 del cuaderno Corte).  

Arguyó que  el sentenciador debió acudir al código penal, con el  fin de evitar que en la tasación del perjuicio se descontara  la inversión realizada por los delincuentes con el fin de  alcanzar su actuar ilegal.  

Previa invocación  del dictamen pericial de Amparo Martínez Solarte, recordó  los ingresos obtenidos por Siesapymes SAS -ahora Softpymes SAS- por  la venta de Unolight, Unopymes o Siesapymes y deprecó que la  condena a su favor fuera por el valor total, para lo cual recordó  que su origen fue el ilícito consagrado en el artículo  271 del Código Penal.  

Finalizó  con la manifestación de que, adicionalmente, se incurrió  en una indebida interpretación del artículo 106 de la  ley 23 de 1982, pues la cuantificación del demérito  debió hacerse sobre el precio de venta al público, no  sobre las utilidades.  

CARGO SEGUNDO  

Alegó una  aplicación inadecuada de las normas diseñadas para  obras literarias al software, insistiendo en los fundamentos del  embiste inicial.  

También  reprochó la interpretación errónea del canon 106  referido, al desconocerse que el 20% se calcula sobre el precio de  venta al público de los ejemplares editados, «y  en la providencia mediante la cual el Tribunal le dio aplicación  al artículo se calculó la indemnización a partir  de las utilidades de la sociedad… por lo cual el 20% de dicha  cifra sería mil doscientos cincuenta millones novecientos  treinta y nueve mil novecientos catorce pesos ($1.250.939.914)»  (folio 80 reverso).  

Clarificó  que «aunque  se debe aclarar que el cargo principal se dirige hacia la indebida  aplicación de la norma en cuestión, la argumentación  sobre la errónea interpretación del mismo se hace solo  como un supuesto con el fin de determinar que en cualquiera de los  dos sentidos, el fallador incurrió en un error»  (idem).  

CARGO TERCERO  

Censuró la  aplicación de los artículos 1° y 2° de la ley  1258 de 2008, por cuanto este mandato resulta extraño frente a  las actuaciones ocurridas entre los años 2005 y 2013.  

Máxime  porque Unolight Ltda. cambió su tipo societario hasta el año  2012, momento en que se transformó a Siesapymes SAS -hoy  Softpymes SAS-, «debiendo  ser aplicadas las normas del código de comercio que regulan la  sociedad limitada, en específico el artículo 358»  (folio 81 reverso), que habla de la representación de los  socios.  

CONSIDERACIONES  

1. Rememórese  que, por fuerza del precepto 344 del CGP, las acusaciones en casación  deben satisfacer los requisitos de claridad, precisión y  completitud, con el fin de que refulja el yerro achacado al juzgador,  así como su suficiencia para derruir la totalidad de los  fundamentos de la providencia criticada, imponiéndose su  anulación como una consecuencia inevitable.  

De  inobservarse cualquiera de estas exigencias, por fuerza del principio  dispositivo, la Corporación tiene vedado subsanar las  deficiencias que advierta en el escrito de sustentación, so  pena de desnaturalizar el remedio extraordinario.  

Así lo  tiene advertido la Sala:  

Sin distinción de la  razón invocada, deben proponerse las censuras mediante un  relato hilvanado y claro, de tal manera que de su lectura emane el  sentido de la inconformidad, sin que exista cabida para  especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven  en deserción, máxime cuando no es labor de la Corte  suplir las falencias en que incurran los litigantes al plantearlos  (SC5472,  13 dic. 2019, rad. n.° 2008-00051-01; reitera AC, 16 ago. 2012,  rad. 2009-00466; AC, 12 jul. 2013, rad. 2006-00622-01).  

2. En el presente  caso, anticípese que las acusaciones formuladas no se  ajustaron a la técnica de casación, por su oscuridad e  incompletitud, como se mostrará en lo subsiguiente.  

2.1. En el embiste  inicial, recuérdase, se alegó la falta de aplicación  del estatuto criminal, con el fin de refutar que el perjuicio causado  al demandante pudiera calcularse con base en las utilidades obtenidas  por Siesapymes SAS en la comercialización de Unopymes,  propendiendo porque se tuviera en consideración la totalidad  de los ingresos.  

Sin embargo, para  soportar tal aserto no se citó una norma precisa que le  sirviera de fundamento, menos aún, una que faculte condenar a  la reparación según los ingresos obtenidos de una  actividad ilícita, con independencia de que se encuentre  comprobado, como en el caso, que para la explotación económica  del activo inmaterial usurpado fue necesario incurrir en importantes  erogaciones.  

Carencia que se  hace insalvable de cara a la aplicación del principio de  reparación integral, el que propugna porque  la víctima de un daño sea restablecida a la situación  en que previsiblemente se encontraría de no haber sufrido el  agravio, de suerte que se mantenga indemne, en la medida de lo  posible, de las consecuencias negativas del hecho culposo. Por tanto,  «[e]l  resarcimiento no puede superar la pérdida efectiva, ni generar  una ventaja para el damnificado»48,  lo cual parece desatendido por el pedimento de que se ordene la  condena por el total de los ingresos, sin atender a que para alcanzar  aquéllos resulta necesario incurrir en costos y egresos que  habrían gravado incluso a la víctima.  

Tampoco se  esclareció cómo un juzgador civil podría acudir  a una codificación de una especialidad diferente, para emitir  un fallo en los asuntos que son de resorte, en descrédito de  las disposiciones especialmente dispuestas para resolver los litigios  de la disciplina, en concreto, las de la responsabilidad civil  extracontractual o del derecho autoral.  

Admitirse la  sustitución de las reglas civiles por las penales, no sólo  sacrifica la unidad del ordenamiento sustantivo, sin dilucidación  en el escrito casacional, sino que trasluce una mixtura entre  procedimientos para obtener la indemnización de perjuicios por  la comisión de delitos, sin consideración a la  independencia existente entre ellos.  

Ya la  jurisprudencia ha decantado que «los  perjudicados con el delito [tienen] dos vías para solicitar el  resarcimiento de los daños que hubieren experimentado: de un  lado, adelantar por separado el correspondiente proceso civil; y, de  otro, constituirse en parte civil dentro del proceso penal»  (SC3062, 1° ag. 2018, rad. n.° 2007-00057-01).  

Faltó,  entonces, claridad en el cargo inicial, razón para descartar  su estudio.  

2.2. La opacidad  se acrecienta frente a la consideración de que se criticó,  al unísono, la aplicación indebida y la errónea  interpretación del artículo 106 de la ley 23 de 1982,  en una contradicción que trasluce insalvable.  

Sobre el punto  conviene rememorar el pensamiento de la Corporación:  

Tampoco resulta compatible  con la indebida aplicación, invocada en la parte introductoria  del cargo, la adición que se hace al final de éste, en  que se expresa que la violación se ha originado en la  aplicación indebida y la errónea interpretación  del precepto citado.  

Las dos figuras no pueden  coexistir en relación con el mismo precepto, porque la primera  constituye un error sobre el supuesto de hecho constituido como  hipótesis legal, en tanto que la segunda equivale a una  deformación de la consecuencia legal del precepto, que altera  su sentido. La primera violación absorbería a la  problemática existente de la segunda (SC086,  19 mar. 1987).  

Por tanto, cuando  el demandante aseveró que «es  ostensible analizar, como el juzgador de segunda instancia, no  obstante haber  errado en la aplicación  del artículo 106 de la ley 23 de 1982, por no ser la norma que  se subsume en la situación fáctica analizada, incurre  en otro error  al aplicar dicho artículo, que, si bien no viene el caso, por  cuanto la recta  interpretación  de la tasación es la que se deriva de un delito»  (negrilla fuera de texto, folio 79 reverso), cometió una  contrariedad irresoluble, pues la lógica reclama que un  sentenciador no puede, al mismo tiempo, equivocarse en la selección  de las normas que constituyen la premisa mayor y acertar pero  otorgándole un contenido diferente.  

Defecto que se  reproduce en la segunda acusación, en el que nuevamente se  acusó que «[e]ste  artículo [106  de la ley 23 de 1982] no  es de correcta aplicación al caso en disputa»  y que «se  le dio una interpretación errónea a dicho artículo»  (folio 80).  

2.3. La privación  de perspicuidad también es evidente en el embate final, pues  se propugnó por aplicar el canon 358 del Código de  Comercio, relativo a la representación legal de las sociedades  limitadas, con el fin de que la responsabilidad de estas personas  jurídicas se extienda a sus asociados, sin suministrar ninguna  explicación sobre la conexión que existe entre estas  temáticas.  

Y es que el  opugnante fue silente sobre las razones que permitan aseverar que los  socios, cuando actúan como representantes legales del ente  moral, están llamados a responder por las obligaciones  adquiridas por este último, en franca oposición del  artículo 353 del estatuto mercantil que prescribe: «En  las compañías de responsabilidad limitada los socios  responderán hasta el monto de sus aportes».  

Dicho de otra  manera, sin ningún miramiento se pretendió establecer  una solidaridad pasiva respecto a los débitos contraídos  por la sociedad, sin invocar la norma que sirve de soporte a esta  consideración, ni explicar cómo el canon que regula la  representación legal puede servir para estos fines, de  espaldas al inciso final del artículo 1568 del Código  Civil: «La  solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que  no la establece la ley».  

2.4. Se suma a los  anteriores defectos que las censuras resultan incompletas.  

2.4.1. Las dos (2)  primeras, en atención a que se lamentan de un único  aspecto de los razonamientos del ad  quem,  con la pretensión de derruir en su totalidad de la condena por  daño emergente, sin tener en cuenta los puntos nodales de las  dilucidaciones.  

Total que el  sentenciador de segundo grado, para llegar al guarismo de  $147.633.372, como penalidad por lucro cesante, consideró los  siguientes elementos de juicio: (i) el artículo 57 de la ley  44 de 1993 establece que para la tasación del daño debe  tenerse en cuenta «el  valor que hubiere percibido el titular del derecho de haber  autorizado su explotación»;  (ii) el demandante no participó en las regalías por la  explotación comercial de Unopymes, aunque en el proceso no se  especificó el valor estimado de las mismas; (iii) en el  dictamen practicado en el proceso se determinó el valor de las  utilidades por licencias de uso de Unopymes; (iv) ante la  insuficiencia de elementos de juicio para establecer el valor de la  regalía que ha debido corresponderle al demandante, se tendrá  en cuenta las utilidades recibidas por los infractores; y (v) por  analogía se acudió al artículo 106 de la ley 23  de 1982, en el sentido de que el porcentaje del 20% es la regalía  a la que tendría derecho (audiencia de 6 de julio de 2017).  

Cobra importancia  en este razonamiento que, a pesar de que el legislador estableció  como criterios para la cuantificación del daño el  «valor  comercial de los ejemplares producidos o reproducidos sin  autorización»  y «[e]l  valor que hubiere percibido el titular del derecho de haber  autorizado su explotación»  (artículo 57 de la ley 44 de 1993), lo cierto es que en la  alzada se tuvo en cuenta únicamente el último, y a  partir de él se fijó la reparación reclamada.  

Hermenéutica  frente a la cual no se alzó reparo en casación, por lo  que deviene inmodificable; valga la pena remarcarlo, quedó  fijado en piedra que las normas sobre derecho autoral permiten que  las ganancias percibidas por el infractor sirvan de racero válido  para calcular el demérito ocasionado en el patrimonio del  creador, sin que la Corporación pueda adentrarse en un estudio  más exhaustivo de la materia, so pena de exceder sus  competencias.  

El impugnante, en  lugar de refutar la anterior interpretación, focalizó  su reproche en la indebida aplicación del canon 106 de la ley  23 de 1982 y la necesidad de acudir al Código Penal para para  que la indemnización se tase con base en los ingresos por  ventas de Unopymes, lo que demuestra la incompletitud del ataque,  motivo para rechazar su estudio.  

2.4.2. En el  último embiste también se inobservó la  integralidad del ataque, pues el impugnante se opuso a la aplicación  de los mandatos 1° y 2° de la ley 1258 de 2008, con el vano  propósito de rechazar que la responsabilidad de las personas  jurídicas es independiente de la de sus socios individualmente  considerados, sin advertir que el ad  quem llegó  al puerto opuesto con fundamento, en particular, del canon 98 de la  codificación comercial.  

En la audiencia  que resolvió la alzada se dijo:  

[D]ebe decirse que ante la  evidencia de que la comercialización de la obra derivada no se  ha efectuado de manera directa por los señores Otoya  Domínguez, sino a través de una sociedad de la cual  participan como socios, no son ellos los directamente llamados a  responder por la indemnización de perjuicios sino la persona  jurídica, según pasa a exponerse:  

Al tenor del artículo  98 del Código de Comercio, ‘Por el contrato de sociedad  dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en  trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de  repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o  actividad social. La sociedad, una vez constituida legalmente, forma  una persona jurídica distinta de los socios individualmente  considerados’. En esa medida, la sociedad es titular de un  patrimonio independiente al de sus asociados, que constituye la  garantía o prenda general de sus acreedores…  

Dado que el objeto social de  SIESAPYMES SAS, antes UNOPYMES Ltda., se concreta al “mercadeo  a nivel nacional e internacional del software de contabilidad para la  pequeña empresa”, bien puede concluirse que la sociedad  responde por las obligaciones adquiridas en desarrollo de su objeto  social y los accionistas se comprometen hasta el monto de sus  aportes, salvo que la sociedad se haya constituido con fines  defraudatorios, hecho que no fue alegado en este proceso.  

Así las cosas,  dilucidado como está que esa sociedad ha comercializado las  licencias de uso del software denominado UNOPYMES sin reconocimiento  de los derechos del autor de la obra original, la responsabilidad  indemnizatoria de los perjuicios irrogados al demandante recae  también sobre ella y no sobre sus socios individualmente  considerados, lo que impone la exoneración de los demandados  PABLO ENRIQUE y FERNANDO OTOYA DOMÍNGUEZ (audiencia  de 6 de julio de 2017).  

Se vislumbra que  el Tribunal, para desestimar la petición de condena en contra  de los asociados de Softpymes SAS -antes Siaesapymes SAS-, tuvo en  cuenta (i) no sólo la diferenciación entre la persona  jurídica y sus aportes de capital, cuya principal fuente  normativa es el canon 98 del Código de Comercio, sino que  también consideró (ii) el sujeto que efectivamente hizo  la explotación patrimonial de Unopymes y (iii) la ausencia de  prueba sobre actos defraudatorios imputables a los aportantes de  capital.  

Ninguna de estas  reflexiones fue cuestionada en casación. El primero de los  mandatos fue simplemente olvidado por el actor, a pesar de que  prescribe que «[l]a  sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica  distinta de los socios individualmente considerados»;  y las consideraciones fácticas, por haberse seleccionado la  senda directa en casación, fueron aceptadas pacíficamente.  

Surge irrefutable  que la acusación quedó corta, en desatención de  las reglas técnicas del remedio excepcional, de allí  que no sea dable su estudio.  

3. Se agrega que  la generalidad de las acusaciones impide que se haga un estudio de  fondo de las quejas extraordinarias pues, aunque se dejaran de lado  las múltiples deficiencias técnicas, no habría  cómo acometer el estudio de las razones jurídicas  esgrimidas, tanto por la falta de apoyadura normativa, como por la  existencia de preceptos que fueron aplicados por el Tribunal y frente  a los que no se hizo ningún reparo.  

Sin  consideraciones adicionales se cierra el estudio del  recurso extraordinario promovido por Carlos Enrique Estupiñán  Monje.  

4. En atención  a que ambas partes propusieron recursos extraordinarios, que no  prosperaron, no habrá condena en costas en casación,  porque su reconocimiento requiere la  condición de vencedora  de la parte favorecida con ella,  al tenor del numeral 1° del artículo 365 del CGP, de la  que carecen todos los recurrentes.  

DECISIÓN  

Conforme a lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, no  casa  la sentencia de 6  de julio de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso que Carlos  Enrique Estupiñán Monje promovió contra  Softpymes SAS, Germán Alberto Restrepo Fernández, Pablo  Enrique, Fernando Otoya Domínguez y Sistemas de Información  Empresarial SA SIESA.  

Sin  condena en costas en casación.  

Devuélvase  la actuación surtida al Tribunal de origen.  

Notifíquese  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de la  Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          Recurso de Casación          Civil, 6ª Ed.,          Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, 2005, p.          38.  

2          Federico Engels, El          origen de la familia, la propiedad privada y el Estado,          Fundación Federico Engels, Madrid, 2006, p. 61 y 62.  

3          Ibidem, p. 63.  

4          Olivier Moréteau, Aniceto Masferrer y Kjell A. Modéer,          Comparative Legal          Histoy, Edward          Elgar Publishing, Cheltenham, UK, 2019, p.          345.  

5          Cuerpo del Derecho          Civil Romano,          Institutionum D. Iustiniani, Libro II, Título II, §2,          Barcelona, 1889, p. 88.  

6          Cfr. Carlos Ducci Claro, Derecho          Civil, Parte General, 4ª          Ed., Editorial Jurídica de Chile, 2005, p. 194  

7          Ley de fomento del          aprendizaje por la que se otorga el derecho sobre las copias de          libros impresos a los autores o compradores de las copias, durante          el plazo en ella establecido.  

8          Vr. gr., Chile (1834), Perú (1849), Argentina (1869), México          (1871).  

9          Artículo 3° de la Carta sobre la Preservación del          Patrimonio Digital de 15 de octubre de 2003 de la Unesco.  

10          Ivonne Preinfalk Lavagni, El          derecho moral del autor de programas informáticos,          Tirant lo Blanch, 1ª ed., 2010, p. 128.  

11          Royal Courts of Justice de UK, Tribunal supremo de Apelación          (División Civil), caso [2007] EWCA Civ 219, Nova Productions          Limited contra Mazooma Games Limited y otros, 14 de marzo de 2007.          Traducción automática del navegador.  

12          Pedro Chaloupka, La          propiedad de las ideas.          En Derechos          Intelectuales, Tomo          III, Astrea, Buenos Aires, 1986, p.          51.  

13          Ricardo J. Papaño… [et.al.], Derecho          Civil, Derechos Personales,          3ª Ed., Astrea, 2012, p.          68.  

14          José Antonio Castillo Parrila, La          Revolución Digital.          En vlex, consultado 02/04/2020, p. 42.  

15          Yarina Amoroso Fernández e Hilario Rósete Silva,          Derecho e          informática: Software ante el Tribunal.          En Revista Cubana de Derecho, p. 50.  

16          Ibidem, p. 51.  

17          Juan Pablo Aparicio Vaquero, La          Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea          sobre los Programas de Ordenador.          En Estudios sobre la          ley de propiedad intelectual: últimas reformas y materias          pendiente,          Dykinson, España, 2016,          p. 22.  

18          Guillermo          Cabanellas, Protección          Jurídica de los Elementos Informáticos.          En Derechos Intelectuales, Tomo V, Astrea, Buenos Aires, 1991, p.          113 y 114.  

19          María Inés Arias de Rincón, La          protección patrimonial de los programas de computación.          En Enlace          v.5 n.2, Maracaibo, mayo 2008.  

20          Algunas legislaciones reconocen expresamente esta limitación,          como la Directiva 2009/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,          de 23 de abril de 2009, a saber: «La          protección prevista en la presente Directiva se aplicará          a cualquier forma de expresión de un programa de ordenador.          Las ideas y principios en los que se base cualquiera de los          elementos de un programa de ordenador, incluidos los que sirven de          fundamento a sus interfaces, no estarán protegidos mediante          derechos de autor con arreglo a la presente Directiva»          (numeral 2° del artículo 1°).  

21          Tribunal de Apelaciones de los Estados Unidos, Tercer Circuito, caso          797 F.2d 1222, 230 USPQ 481, Whelan          Associates Inc. contra Jaslow Dental Laboratory, Inc., et al., 4          de agosto de 1986. Traducción automática del          navegador.  

22          Vr. gr. el Considerando 11 de la Directiva 2009/24/CE del Parlamento          Europeo y del Consejo, sobre la protección jurídica de          programas de ordenador, de 23 de abril de 2009, prescribe: «Para          evitar cualquier duda, debe establecerse claramente que solo se          protege la expresión del programa de ordenador y que las          ideas y principios implícitos en los elementos del programa,          incluidas las de sus interfaces, no pueden acogerse a la protección          de los derechos de autor con arreglo a la presente Directiva».  

23          Pedro Chaloupka, op. cit., p. 66.  

24          Royal Courts of Justice de UK, Corte de Apelación (División          Civil), caso [2013] EWCA Civ 1482, SAS Institute INC contra World          Programming Ltd, de 21 de noviembre de 2013. Traducción          automática del navegador.  

25          Royal Courts of Justice de UK, Corte de Apelación (División          Civil), caso [2004] EWHC 1725 (Ch), NAVITAIRE INC versus Easyjet          Airline Company y Bulletproof Technologies INC, 30 de junio de 2004.          Traducción automática del navegador.  

26          Ivonne Preinfalk Lavagni, op. cit., p. 121 y 122; Guillermo          Cabanellas, op. cit., p. 115 y 116.  

27          Idem, p.          130 y 131.  

28          Tribunal de          Apelaciones de los Estados Unidos, Tercer Circuito, caso 797 F.2d          1222, 230 USPQ 481, Whelan          Associates Inc. contra Jaslow Dental Laboratory, Inc., et al., 4          de agosto de 1986. Traducción automática del          navegador.  

29          United States Court of Appeals for the Federal Circuit, caso          2013-1021, -1022, 9 de mayo de 2014. Traducción libre.  

30          Vr. gr. inciso 2° del artículo 69a de la Ley sobre          Derecho de Autor y Derechos Afines de 9 de setiembre de 1965 de          Alemania; inciso 8° del artículo 2° de la Ley sobre          Protección del Derecho de Autor y Derechos Conexos de 22 de          abril de 1941 de Italia.  

31          Juan Pablo Aparicio Vaquero, op. cit., p. 26.  

32          Cfr. Royal Courts of Justice de UK, Corte de Apelación          (División Civil), caso [2013] EWCA Civ 1482, SAS Institute          INC contra World Programming Ltd, de 21 de noviembre de 2013.  

33          § 46 de la Sentencia del Tribunal de Justicia Europeo (Sala          Cuarta) de 16 de julio de 2009, Infopaq International A / S contra          Danske Dagblades Forening.  

34          Cfr. Royal Courts of Justice de UK, Corte de Apelación          (División Civil), caso [2013] EWCA Civ 1482, SAS Institute          INC contra World Programming Ltd, de 21 de noviembre de 2013.  

35          Sara Martín Salamanca, Introducción          al Derecho de Autor: Derecho Español, Derecho Europeo y          Derecho Internacional.          En Derecho          de la Propiedad Intelectual, Derecho de Autor y Propiedad          Industrial,          Universidad Carlos III de Madrid, Tirant, 2017, p. 179.  

36          Cfr. Tribunal de Apelaciones de los Estados Unidos, Tercer Circuito,          Apple Computer, Inc. v. Franklin Computer Corp., caso 714 F.2d 1240,          1246-47, 1983; Williams Elecs., Inc. v. Artic International, Inc.,          caso 685 F.2d 870, 215 USPQ 405, 1982.  

37          Tribunal de Apelaciones de los Estados Unidos, Noveno Circuito, caso          23067, 10 de julio de 1970.  

38          «Third          generation of software cases has ushered the decline of ‘look          and feel’ protection and concurrent emergence of a dissective          analysis towards graphical user interfaces»          (Traducción libre; Stanley Lai, Copyright          Protection of Computer Software in the United Kingdom,          Bloomsbury Collections, 2000, § 1.7.  

39          Tribunal de Apelaciones de los Estados Unidos, Noveno Circuito, caso          n.° 89-16239, 7 de abril de 1992. Traducción automática          del navegador.  

40          Tribunal de Apelaciones de los Estados Unidos, Segundo Circuito,          caso 982 F.2d 693, 23 USPQ2d 1241, 22 de junio de 1992. Traducción          automática del navegador.  

41          Isabel Hernando, Contratos          Informáticos, Ed.          Librería Carmelo, San Sebastián -España, 1995,          p.          60          y 61.  

42          Carlos Gómez Díaz de León y Elda Ayde León          de la Garza, Método          comparativo. En          Métodos y          técnicas cualitativas y cuantitativas aplicables a la          investigación en ciencias sociales,          Tirant Humanidades Mexico, 2014,          p. 228 y 229.  

44          Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Interpretación          Prejudicial 125-IP-2016          (folios          442 y 443 del cuaderno 7).  

45          Sin perjuicio de los          derechos del autor de la obra preexistente y de su previa          autorización, son obras del ingenio distintas de la original,          las traducciones, adaptaciones, transformaciones o arreglos de otras          obras.  

46          Obra          derivada: aquella que resulte de la adaptación, traducción,          u otra transformación de una originaria, siempre que          constituya una creación autónoma.  

47          «Should measure ‘substantial similarity in expressions…          depending on the response of the ordinary reasonable person»          (Corte          de Apelaciones de Estados Unidos de América, Noveno Circuito,          Brown Bag Software vs Symantec Corp., caso 29 F.3d 630, 16 de junio          de 1994, traducción libre).  

48          Guido Alpa, Nuevo          Tratado de la Responsabilidad Civil,          Jurista Editores, Lima, 2006,          p. 797.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *