STC8268 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8268-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC8268-2021  

(Aprobado  en sesión virtual de siete  de julio  de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., siete  (7) de julio de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 4 de  junio de 2021, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial del  Barranquilla,  dentro de la acción de tutela promovida por Alberto  Diógenes Pérez Aguilar contra  el Juzgado  Noveno Civil del mismo Circuito Judicial,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto  ejecutivo a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El accionante  reclama la protección constitucional de los derechos  fundamentales de petición y al mínimo vital,  presuntamente vulnerados por la autoridad convocada, al no dar  trámite a la solicitud de levantamiento de medidas cautelares  y entrega de títulos, dentro del juicio coercitivo singular  iniciado en  su contra y de Obdulio Félix Domínguez Donado, Zacarias  Javier Domínguez Rolón, y, Wilfrido José  Cervantes Mercado, por Invesakk Ltda, identificado con el consecutivo  No. 2016-01457-00.  

En consecuencia,  solicita concretamente, que se ordene al Juzgado Noveno Civil del  Circuito de Barranquilla, dar «respuesta  satisfactoria a la petición (…) instada los días  11 de febrero y 15 de marzo de la presente anualidad».  

2.        En  apoyo de tal pretensión aduce en lo esencial, que mediante  escritos radicados el 11 de febrero y 15 de marzo de la presente  anualidad,  solicitó a la citada oficina judicial librar los respectivos  oficios de desembargo de sus cuentas bancarias, así como la  autorización y pago de los títulos de depósito  judicial que se encuentran a su favor dentro de la citada contienda,  sin que a la fecha se hubiera resuelto nada sobre el particular,  situación que, dice, no solo afecta su derecho de petición,  sino también su mínimo vital, circunstancia por la cual  acude a la presente vía excepcional.  

RESPUESTA DEL  ACCIONADO  

a.    La  titular del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, luego  de hacer un breve recuento de lo ocurrido en el pleito compulsivo  objeto de análisis, puso de presente que «en  virtud de la solicitud efectuada por el actor, respecto de los  oficios de desembargo, me permito informar que por secretaría  se procedió a expedir por segunda vez los mismos, los cuales  me permito acompañar con el presente informe».  

Y  que en lo relacionado con los dineros que a favor del gestor se  encuentran disponibles,  «ordenó  por auto la elaboración de las respectivas órdenes de  pago en favor del demandado, el cual también se acompaña  con el (…)  informe, reiterando que dichos depósitos ocurrieron con  posterioridad a la terminación del proceso. Así las  cosas, comoquiera que es[e]  despacho obra siempre  como garante del derecho al debido proceso y la defensa, y  considerando que se atendió la solicitud efectuada por el  actor, por lo que se concluye que no existe vulneración de  derecho fundamental alguno, solicita se sirva denegar las  pretensiones de la presente acción».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital del Atlántico  –Sala Civil Familia, negó la protección invocada  ante la existencia de un hecho superado, al advertir que «la  Juez accionada (…)  ratificó la  existencia del proceso indicado por el tutelante, y que mediante auto  del 27 de mayo de este año ordenó que fueran elaborados  por segunda vez los oficios de desembargo, así como la entrega  de los depósitos judiciales que fueron consignados posterior a  la terminación del compulsivo.  

Sobre  ello, corrobora esta Corporación que por tratarse de una  petición en el marco de un proceso judicial, el aludido  proveído fue notificado por estado electrónico el 28 de  mayo de este año en el micro sitio del despacho dispuesto en  la página web de la Rama Judicial, que además los  oficios fueron elaborados y remitidos a los destinarios el día  28 de mayo, mientras que los títulos de depósito  judicial fueron autorizados, según la constancia de la página  del Banco Agrario que fue remitida por la accionada.  

Conforme  al escenario actual descrito, refulge palmario para esta Colegiatura  que la crítica del promotor del resguardo se superó en  el curso de la acción, comoquiera que el Juzgado accionado  satisfizo lo incoado sin mediar orden alguna, configurándose  así el fenómeno de la carencia actual de objeto por  hecho superado, corolario de lo cual deberá negarse el  resguardo suplicado».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  gestor de la salvaguarda replicó el anterior fallo, luego de  enunciar para tal fin, que una vez se acercó al Banco Agrario  para proceder a retirar el dinero que a su favor reposaba a órdenes  del Despacho convocado, su entrega fue denegada por falta de  autorización  de éste para tal operación, «siendo  ineficaces»  las ordenes  de pago que se expidieron.  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

De  igual manera es necesario destacar que, en línea de principio,  el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias  y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del  evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación  o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto  del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con  vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del  respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez  constitucional actúe con el propósito de conjurar o  prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda  causar a las partes o intervinientes en el proceso.  

2.        En  el caso que se somete a examen, el señor Pérez Aguilar  se duele, puntualmente, de la falta de pronunciamiento del Juzgado  Noveno Civil del Circuito de Barranquilla frente a las solicitudes  que le ha elevado para que sean librados los  respectivos oficios de desembargo de sus cuentas bancarias, así  como la autorización y pago de los títulos de depósito  judicial que se encuentran a su favor, en el marco del proceso  ejecutivo quirografario adelantado en su contra y de otros.  

3.        Sin  embargo, revisadas las documentales allegadas al presente trámite  digital y el informe presentado por la autoridad judicial convocada,  no cabe duda acerca del fracaso de lo pretendido por el gestor del  amparo en la impugnación, pues aunque ciertamente lo reclamado  a través de esta especialísima acción quedó  superado con lo decidido el pasado 27 de mayo por el Juzgado Noveno  Civil del Circuito de Barranquilla, al ordenar por segunda vez, la  elaboración de los oficios  de desembargo, así como la entrega de los depósitos  judiciales que fueron consignados posteriormente a la terminación  del compulsivo adelantado frente al aquí interesado, el  descontento del censor en la impugnación se  cimienta en hechos  nuevos  alegados en esta instancia,  relativos a la supuesta falta de autorización en el Banco  Agrario de Colombia SA en el sistema para el pago de los títulos  ya emitidos por parte del Despacho, circunstancia que no  puede ser analizada  por la Corte,  pues  el Juzgado querellado no pudo defenderse en su debida oportunidad  en  tanto que tal hecho ni siquiera había tenido ocurrencia con  antelación al fallo de primer grado, motivo por el cual ahora  no puede ser sorprendido con una decisión al respecto, pues,  de  ser así,  se  le desconocería también su garantía ius  fundamental  al debido proceso.  

4.   Con relación a los aspectos inéditos que son expuestos  en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se  ha sostenido que  si  bien «es  cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad –  deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el  trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de  reparar o evitar la transgresión o amenaza de los bienes  jurídicos de superiores (…) también lo es que lo  anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos  nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña  a las reglas del debido proceso, entre las cuales se desata el  derecho de los convocados a la defensa»  (CSJ  STC1468-2021).  

5.        Sin  más razones por innecesarias, se mantendrá el fallo  confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y al  a-quo;  en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

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