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STC8268-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC8268-2021
(Aprobado en sesión virtual de siete de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 4 de junio de 2021, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Alberto Diógenes Pérez Aguilar contra el Juzgado Noveno Civil del mismo Circuito Judicial, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto ejecutivo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de petición y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada, al no dar trámite a la solicitud de levantamiento de medidas cautelares y entrega de títulos, dentro del juicio coercitivo singular iniciado en su contra y de Obdulio Félix Domínguez Donado, Zacarias Javier Domínguez Rolón, y, Wilfrido José Cervantes Mercado, por Invesakk Ltda, identificado con el consecutivo No. 2016-01457-00.
En consecuencia, solicita concretamente, que se ordene al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, dar «respuesta satisfactoria a la petición (…) instada los días 11 de febrero y 15 de marzo de la presente anualidad».
2. En apoyo de tal pretensión aduce en lo esencial, que mediante escritos radicados el 11 de febrero y 15 de marzo de la presente anualidad, solicitó a la citada oficina judicial librar los respectivos oficios de desembargo de sus cuentas bancarias, así como la autorización y pago de los títulos de depósito judicial que se encuentran a su favor dentro de la citada contienda, sin que a la fecha se hubiera resuelto nada sobre el particular, situación que, dice, no solo afecta su derecho de petición, sino también su mínimo vital, circunstancia por la cual acude a la presente vía excepcional.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
a. La titular del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, luego de hacer un breve recuento de lo ocurrido en el pleito compulsivo objeto de análisis, puso de presente que «en virtud de la solicitud efectuada por el actor, respecto de los oficios de desembargo, me permito informar que por secretaría se procedió a expedir por segunda vez los mismos, los cuales me permito acompañar con el presente informe».
Y que en lo relacionado con los dineros que a favor del gestor se encuentran disponibles, «ordenó por auto la elaboración de las respectivas órdenes de pago en favor del demandado, el cual también se acompaña con el (…) informe, reiterando que dichos depósitos ocurrieron con posterioridad a la terminación del proceso. Así las cosas, comoquiera que es[e] despacho obra siempre como garante del derecho al debido proceso y la defensa, y considerando que se atendió la solicitud efectuada por el actor, por lo que se concluye que no existe vulneración de derecho fundamental alguno, solicita se sirva denegar las pretensiones de la presente acción».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital del Atlántico –Sala Civil Familia, negó la protección invocada ante la existencia de un hecho superado, al advertir que «la Juez accionada (…) ratificó la existencia del proceso indicado por el tutelante, y que mediante auto del 27 de mayo de este año ordenó que fueran elaborados por segunda vez los oficios de desembargo, así como la entrega de los depósitos judiciales que fueron consignados posterior a la terminación del compulsivo.
Sobre ello, corrobora esta Corporación que por tratarse de una petición en el marco de un proceso judicial, el aludido proveído fue notificado por estado electrónico el 28 de mayo de este año en el micro sitio del despacho dispuesto en la página web de la Rama Judicial, que además los oficios fueron elaborados y remitidos a los destinarios el día 28 de mayo, mientras que los títulos de depósito judicial fueron autorizados, según la constancia de la página del Banco Agrario que fue remitida por la accionada.
Conforme al escenario actual descrito, refulge palmario para esta Colegiatura que la crítica del promotor del resguardo se superó en el curso de la acción, comoquiera que el Juzgado accionado satisfizo lo incoado sin mediar orden alguna, configurándose así el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, corolario de lo cual deberá negarse el resguardo suplicado».
LA IMPUGNACIÓN
El gestor de la salvaguarda replicó el anterior fallo, luego de enunciar para tal fin, que una vez se acercó al Banco Agrario para proceder a retirar el dinero que a su favor reposaba a órdenes del Despacho convocado, su entrega fue denegada por falta de autorización de éste para tal operación, «siendo ineficaces» las ordenes de pago que se expidieron.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. En el caso que se somete a examen, el señor Pérez Aguilar se duele, puntualmente, de la falta de pronunciamiento del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla frente a las solicitudes que le ha elevado para que sean librados los respectivos oficios de desembargo de sus cuentas bancarias, así como la autorización y pago de los títulos de depósito judicial que se encuentran a su favor, en el marco del proceso ejecutivo quirografario adelantado en su contra y de otros.
3. Sin embargo, revisadas las documentales allegadas al presente trámite digital y el informe presentado por la autoridad judicial convocada, no cabe duda acerca del fracaso de lo pretendido por el gestor del amparo en la impugnación, pues aunque ciertamente lo reclamado a través de esta especialísima acción quedó superado con lo decidido el pasado 27 de mayo por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, al ordenar por segunda vez, la elaboración de los oficios de desembargo, así como la entrega de los depósitos judiciales que fueron consignados posteriormente a la terminación del compulsivo adelantado frente al aquí interesado, el descontento del censor en la impugnación se cimienta en hechos nuevos alegados en esta instancia, relativos a la supuesta falta de autorización en el Banco Agrario de Colombia SA en el sistema para el pago de los títulos ya emitidos por parte del Despacho, circunstancia que no puede ser analizada por la Corte, pues el Juzgado querellado no pudo defenderse en su debida oportunidad en tanto que tal hecho ni siquiera había tenido ocurrencia con antelación al fallo de primer grado, motivo por el cual ahora no puede ser sorprendido con una decisión al respecto, pues, de ser así, se le desconocería también su garantía ius fundamental al debido proceso.
4. Con relación a los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha sostenido que si bien «es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la transgresión o amenaza de los bienes jurídicos de superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se desata el derecho de los convocados a la defensa» (CSJ STC1468-2021).
5. Sin más razones por innecesarias, se mantendrá el fallo confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y al a-quo; en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZALEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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