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STC8267-2021
Magistrada ponente
STC8267-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01904-00
(Aprobado en Sala de siete de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se desata la tutela que Lela Limitada en Liquidación le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los Juzgados Cuarenta y Ocho y Décimo Civil del Circuito de esta capital y a los demás intervinientes en el consecutivo 2010-0111-00/01.
ANTECEDENTES
1.- La libelista pidió la protección del derecho al «debido proceso» para que, en consecuencia, se ordenara a la Colegiatura acusada dejar «sin efectos la decisión mediante la cual declaró desierto el recurso de apelación» y, en tal virtud, «dicte sentencia de segunda instancia».
En sustento adujo que el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá negó las pretensiones del juicio ordinario que le formuló a Consa Construimos S.A. y otros (21 feb. 2020), determinación contra la que interpuso recurso de apelación que sustentó ante el a quo en audiencia, y por escrito en el término previsto en el inc. 2º del numeral 3º del art. 322 del Código General del Proceso (26 feb).
Señaló que posteriormente, la Magistratura censurada admitió la alzada (1º sep. 2020) que «sustentó» mediante memorial de 10 de febrero de 2021; empero aquella la declaró desierta por «ausencia de sustentación» (28 abr.).
Acusó al ad quem de incurrir vía de hecho por «exceso de ritual manifiesto», si se tiene en cuenta que manifestó las razones de inconformidad con la providencia recurrida, ya que «el escrito» que le presentó «reiteró, sin transcribir la argumentación que había expuesto» frente al a quo, ‘porque los argumentos eran los mismos y (…) de acuerdo con la ley no podían ser modificados’», a más que «presentó otros argumentos relacionados con la verdad, con el corazón y con la razón y la búsqueda de la justicia (…)».
2.- El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá y Consa Construimos S.A. defendieron la legalidad de los veredictos atacados y se opusieron al auxilio por improcedente.
El Juzgado Décimo Civil del Circuito reclamó su desvinculación «por no haber vulnerado ningún derecho constitucional».
Acsa Acropolis, quien adujo ser «litisconsorte necesario», destacó la falta del presupuesto de la subsidiaridad, en la medida que la accionante «tiene o tenía otro medio de defensa judicial, como es la demanda de casación civil», a más que «la sustentación que se hizo ante el Tribunal Superior es antitécnica», pues desconocen lo normado en el artículo 322 del C.G.P.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte el decaimiento del amparo por falta del «requisito de subsidiariedad».
En efecto, se observa que el proveído dictado por el Tribunal Superior de Bogotá el 28 de abril de 2021, notificado por estado electrónico E-70 de 29 siguiente, por medio del cual «declar[ó] desierto el recurso de apelación contra la sentencia de 21 de febrero de 2020», quedó en firme en razón a que no fue impugnado oportunamente por la sociedad gestora, a pesar que contra el mismo cabía recurso de reposición, de acuerdo con el artículo 318 del C.G.P., según el cual, «procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen», que «deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto».
Así las cosas, la precursora tuvo la oportunidad de esgrimir allí la inconformidad que ahora plantea en este sendero excepcional y, no lo hizo, ya que dejó fenecer la posibilidad para contradecir la aludida decisión. De ahí que, ante el desaprovechamiento de esa herramienta, deba soportar las resultas adversas que dicha conducta conlleva.
Memórese que, al respecto, esta Sala tiene decantado, que
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…) (STC6663-2018, citada en STC6916-2020).
Ello, en virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC6916-2020).
2.- Ergo, la ayuda superlativa deviene inviable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Lela Limitada en Liquidación contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA