STC8267 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8267-2021

        

Magistrada  ponente  

STC8267-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-01904-00  

(Aprobado  en Sala de siete de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  desata la tutela que Lela  Limitada en Liquidación le  instauró a la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  extensiva a  los  Juzgados Cuarenta y Ocho y Décimo Civil del Circuito de esta  capital y a los  demás intervinientes  en el consecutivo 2010-0111-00/01.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista  pidió la  protección del derecho al  «debido proceso» para  que, en consecuencia,  se ordenara a la Colegiatura acusada dejar «sin  efectos la decisión mediante la cual declaró desierto  el recurso de apelación»  y, en tal virtud, «dicte  sentencia de segunda instancia».  

En  sustento adujo que el Juzgado  Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá  negó las pretensiones del juicio ordinario que le formuló  a Consa Construimos S.A. y otros (21 feb. 2020), determinación  contra la que interpuso recurso de apelación que sustentó  ante el a  quo  en audiencia, y por escrito en el término previsto en el inc.  2º del numeral 3º del art. 322 del Código General  del Proceso (26 feb).  

Señaló  que posteriormente, la Magistratura censurada admitió la  alzada (1º sep. 2020) que «sustentó»  mediante memorial de 10 de febrero de 2021; empero aquella la declaró  desierta por «ausencia  de sustentación»  (28 abr.).  

Acusó  al ad  quem  de incurrir vía de hecho por «exceso  de ritual manifiesto», si  se tiene en cuenta que manifestó las razones de inconformidad  con la providencia recurrida, ya que «el  escrito»  que le presentó «reiteró,  sin transcribir la argumentación que había  expuesto»  frente al a  quo, ‘porque los argumentos eran los mismos y (…) de  acuerdo con la ley no podían ser modificados’»,  a más que «presentó  otros argumentos relacionados con la verdad, con el corazón y  con la razón y la búsqueda de la justicia (…)».  

2.-  El Juzgado  Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá y Consa  Construimos S.A. defendieron  la legalidad de los veredictos atacados y se opusieron al auxilio por  improcedente.  

El Juzgado  Décimo Civil del Circuito reclamó su  desvinculación «por  no haber vulnerado ningún derecho constitucional».  

   

Acsa  Acropolis, quien adujo ser «litisconsorte  necesario», destacó  la falta del presupuesto de la subsidiaridad, en la medida que la  accionante «tiene  o tenía otro medio de defensa judicial, como es la demanda de  casación civil», a  más que «la  sustentación que se hizo ante el Tribunal Superior es  antitécnica»,  pues desconocen lo normado en el artículo 322 del C.G.P.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se advierte el decaimiento del amparo por  falta del «requisito  de subsidiariedad».  

En  efecto, se observa que el proveído dictado por el Tribunal  Superior de Bogotá el 28 de abril de 2021, notificado por  estado electrónico E-70 de 29 siguiente, por medio del cual  «declar[ó]  desierto  el recurso de apelación contra la sentencia de 21 de febrero  de 2020»,  quedó en firme en razón a que no fue impugnado  oportunamente por la sociedad gestora, a pesar que contra el mismo  cabía recurso de reposición, de acuerdo con el artículo  318 del C.G.P., según el cual, «procede  contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado  sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para  que se reformen o revoquen», que  «deberá  interponerse por escrito dentro de los tres (3) días  siguientes a la notificación del auto».  

Así las  cosas, la precursora tuvo la oportunidad de esgrimir allí la  inconformidad que ahora plantea en este sendero excepcional y, no lo  hizo, ya que dejó fenecer la posibilidad para contradecir la  aludida decisión. De ahí que, ante el  desaprovechamiento de esa herramienta, deba soportar las resultas  adversas que dicha conducta conlleva.  

Memórese  que, al respecto, esta Sala tiene decantado, que  

(….)  el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (…)  (STC6663-2018,  citada en STC6916-2020).  

Ello,  en virtud, a que  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC6916-2020).  

2.-  Ergo,  la ayuda superlativa deviene inviable.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, DECLARA  IMPROCEDENTE la  tutela instada  por Lela  Limitada en Liquidación contra  la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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