Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC7989-2021
Magistrado ponente
STC7989-2021
Radicación n.° 20001-22-14-000-2021-00082-01 (Aprobado en sesión virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., primero (1º) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 12 de abril de 2021, proferida por la Sala Civil Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Valledupar, dentro de la salvaguarda promovida por Fabriciana María Arias contra el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Valledupar, la Personería Municipal, la Defensoría del Pueblo y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con ocasión del incidente de desacato adelantado en un amparo similar a éste, impulsado por la aquí actora frente a última de las entidades mencionadas, con radicado n°. 2020-037-01.
1. ANTECEDENTES
1. La gestora exige la protección de su prerrogativa al debido proceso, presuntamente transgredida por las autoridades convocadas.
2. En sustento de su queja, manifiesta, en síntesis, que, mediante sentencia de 22 de febrero del 2020, el juzgado confutado le ordenó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas:
“(…) Que una vez reciba en el correo electrónico DOCUMENTACION@UNIDADVICTIMAS.GOV.CO o en que disponga y efectivamente comunique a la señora FABRICIANA MARÍA ARIAS la documentación faltante indicada en la comunicación del 23 de junio de 2020 reanude en el término de 48 horas de manera inmediata sin dilaciones el trámite de la indemnización administrativa categorizando el caso como prioritario para la entrega. Una vez establecido el reconocimiento deberá informar a la accionante la fecha cierta más próxima en que recibirá el valor correspondiente a la indemnización administrativa (…)”.
La actora refiere que, a la fecha de presentación de este amparo, la tutelada no ha dado cumplimiento a la precitada orden judicial; pese a ello, el juzgado accionado no accedió a su solicitud de imponerle sanción por desacato.
3. Aduciendo que es una anciana de 79 años, desplazada por la violencia y en grave estado de salud, pide, en concreto:
“(…) 1- Ordenar al Juez, primero de familia del circuito judicial de Valledupar sancionar a los tutelados por desacato a la Orden ya que han pasado el tiempo otorgado y estos no han hecho cumplir la orden judicial.
“2- que la unidad para las victimas me entregue la reparación por homicidio de mi hijo sin más dilataciones de forma inmediata con su respectiva carta cheque para poder hacer el retiro enseguida al igual que a mis nietos hijos de la víctima [sic] (…)”.
1. Respuesta del accionado y vinculados
1. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas se opuso a la prosperidad del ruego manifestando haber adelantado las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando vulnerar o poner en riesgo los derechos fundamentales del solicitante.
2. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento, por parte de los demás convocados.
1.2. La sentencia impugnada
El a quo constitucional denegó la protección invocada por improcedente, tras constatar que, en pretérita oportunidad, la promotora acudió a esta jurisdicción, aduciendo circunstancias idénticas a las ahora expuestas, amparo negado, en sede de primera instancia, por incumplir el requisito de subsidiariedad, mediante sentencia de 8 de marzo de 2021.
Al respecto señaló:
“(…) Dentro de dicha acción constitucional, esta Sala, a través de proveído del 8 de marzo de 2021, resolvió declarar improcedente la acción, por haberse incumplido la residualidad exigida para ese tipo de amparos. Esa decisión fue impugnada en tiempo por la parte actora, la que se concedió por auto del 26 de marzo de 2021, sin que a la fecha se haya notificado decisión de segunda instancia por el superior funcional”.
“(…)”
1.3. La impugnación
La incoó la querellante insistiendo en la vulneración alegada.
2. CONSIDERACIONES
1. Fabriciana María Arias pretende que, a través de este mecanismo, se ordene (i) al estrado accionado imponer sanción por desacato a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas por, supuestamente, incumplir el mandato constitucional impuesto mediante sentencia de 22 de febrero del 2020 y, a la (ii) entidad mencionada proceder al pago inmediato de la indemnización administrativa a ella reconocida.
2. De entrada se advierte la improsperidad del resguardo, por cuanto la promotora, concurrió a esta jurisdicción en otra ocasión, alegando cuestiones idénticas a las de ahora.
Obsérvese, mediante providencia STC4198-2021, dictada el pasado 21 de abril de 2021, en el expediente radicado bajo el nº 20001-22-14-000-2021-00050-01, esta Corporación confirmó el fallo de 8 de marzo de 2021 emitido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que denegó el amparo reclamado por la querellante frente Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV.
En dicha oportunidad la Sala anotó:
“(…) Aquí, tras realizarse el correspondiente escrutinio a la demanda de resguardo constitucional presentada por la ciudadana Fabriciana María, se revela sin asomo de duda que la misma debe desestimarse, habida cuenta que, como arriba se dejó establecido, su objetivo es atacar, en últimas, las decisiones proferidas por el Juzgado Primero de Familia de Valledupar el 22 de febrero y 2 de marzo del año en curso, a través de las cuales se amparó el derecho a la vida e igualdad de ésta, y previo a abrir incidente por desacato, se requirió a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que informe sobre el cumplimiento de lo dispuesto, respectivamente, en el marco de la salvaguarda que la aludida ciudadana promovió en contra de la citada entidad y otros, cuestión que comporta señalar, desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues, por demás, no se evidencia la ocurrencia de las hipótesis previstas en los puntos 4.6.2.2 y 4.6.3.2. de la providencia citada líneas atrás, para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela.
“La Sala, al examinar el tema, en punto a las diligencias que se surten a propósito del incidente que se origina por el supuesto incumplimiento del fallo de tutela, ha considerado improcedente una nueva revisión de la misma naturaleza constitucional, toda vez que, en torno al desacato, sólo se previó respecto del auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o fija sanciones, el grado de consulta, exclusivamente”.
“(…)”.
“Y para ahondar en razones desestimatorias de lo pretendido, se advierte prematura la solicitud de amparo, toda vez que estando en trámite precisamente el incidente por desacato solicitado allá por la tutelante, por el supuesto incumplimiento de las órdenes constitucionales impartidas al interior de la acción donde le fueron protegidas sus garantías esenciales, resulta presuroso suplicar cualquier tipo de pronunciamiento al respecto, hasta tanto la materia sea resuelta de forma definitiva por la autoridad correspondiente, en la medida en que no puede acudirse con éxito al amparo cuando están en trámite los instrumentos ordinarios de defensa, pues ello riñe con el carácter subsidiario y residual que lo caracteriza, no siendo viable pretender reemplazar los senderos legales mediante esta herramienta, dado que el Juez constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia y tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones, ni para interferir en el procedimiento o adelantar su definición (…)”.
“(…) la demanda versa sobre los mismos hechos y derechos que fueron materia de debate en [una] anterior tutela, (…) [esto es, cuando se establece] (…) que no ha habido sucesos distintos que justifiquen la proposición de [una] reciente demanda de amparo constitucional, ya que, insístese, si bien los textos no son iguales, los hechos y derechos de esta acción son también idénticos de la anterior (…). Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’ (…)”.
Se advierte a la tutelante la importancia en hacer uso correcto de este excepcional instrumento, pues invocar, supuestos fácticos como sustento de un reclamo ya decidido, no sólo afecta la eficaz administración de justicia, al ocupar a los jueces encargados de resolver el caso en un asunto carente de fundamento jurídico, sino que también, desnaturaliza la finalidad para la cual el Constituyente implementó1 la acción de tutela.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos2 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19693, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio5.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia6, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales7; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías8.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. Con base en lo discurrido, el fallo impugnado será ratificado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Notifíquese lo así resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 La Constitución Política en su artículo 86 establece “(…) Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública “(…)”.
2 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
3 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
5 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
6 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
7 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
8 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.