STC7989 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC7989-2021

        

Magistrado  ponente  

STC7989-2021  

Radicación  n.° 20001-22-14-000-2021-00082-01 (Aprobado  en sesión virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C.,  primero (1º) de julio de dos mil veintiuno (2021)  

Decídese  la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 12 de  abril de 2021, proferida por la Sala Civil Familia – Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial Valledupar, dentro de la  salvaguarda promovida por Fabriciana María Arias contra el  Juzgado Primero de Familia del Circuito de Valledupar, la Personería  Municipal, la Defensoría del Pueblo y la Unidad Administrativa  Especial para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas, con ocasión del incidente de desacato  adelantado  en un amparo similar a éste, impulsado por la  aquí actora frente a última de las entidades  mencionadas, con radicado n°. 2020-037-01.  

1.  ANTECEDENTES  

1.        La  gestora exige la protección de  su prerrogativa al debido proceso, presuntamente transgredida por las  autoridades convocadas.  

2.        En  sustento de su queja, manifiesta, en síntesis, que, mediante  sentencia de 22 de febrero del 2020, el juzgado confutado le ordenó  a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas:  

“(…)  Que  una vez reciba en el correo electrónico  DOCUMENTACION@UNIDADVICTIMAS.GOV.CO o en que disponga y efectivamente  comunique a la señora FABRICIANA MARÍA ARIAS la  documentación faltante indicada en la comunicación del  23 de junio de 2020 reanude en el término de 48 horas de  manera inmediata sin dilaciones el trámite de la indemnización  administrativa categorizando el caso como prioritario para la  entrega. Una vez establecido el reconocimiento deberá informar  a la accionante la fecha cierta más próxima en que  recibirá el valor correspondiente a la indemnización  administrativa  (…)”.  

La  actora refiere que, a la fecha de presentación de este amparo,  la tutelada no ha dado cumplimiento a la precitada orden judicial;  pese a ello, el juzgado accionado no accedió a su solicitud de  imponerle sanción por desacato.  

3.        Aduciendo  que es una anciana de 79 años, desplazada por la violencia y  en grave estado de salud, pide, en concreto:  

“(…)  1-  Ordenar al Juez, primero de familia del circuito judicial de  Valledupar sancionar a los tutelados por desacato a la Orden ya que  han pasado el tiempo otorgado y estos no han hecho cumplir la orden  judicial.  

“2-  que la unidad para las victimas me entregue la reparación por  homicidio de mi hijo sin más dilataciones de forma inmediata  con su respectiva carta cheque para poder hacer el retiro enseguida  al igual que a mis nietos hijos de la víctima  [sic] (…)”.  

                              

1. Respuesta                  del accionado y vinculados    

            

1. La          Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación          Integral a las Víctimas se opuso a la prosperidad del ruego          manifestando haber adelantado las gestiones necesarias para cumplir          los mandatos legales y constitucionales, evitando vulnerar o poner          en riesgo los derechos fundamentales del solicitante.  

2.          De  los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento, por  parte de los demás convocados.  

1.2.  La  sentencia impugnada  

El  a  quo  constitucional denegó la protección invocada por  improcedente, tras constatar que, en pretérita oportunidad, la  promotora acudió a esta jurisdicción, aduciendo  circunstancias idénticas a las ahora expuestas, amparo negado,  en sede de primera instancia, por incumplir el requisito de  subsidiariedad, mediante sentencia de 8 de marzo de 2021.  

Al  respecto señaló:  

“(…)  Dentro  de dicha acción constitucional, esta Sala, a través de  proveído del 8 de marzo de 2021, resolvió declarar  improcedente la acción, por haberse incumplido la residualidad  exigida para ese tipo de amparos. Esa decisión fue impugnada  en tiempo por la parte actora, la que se concedió por auto del  26 de marzo de 2021, sin que a la fecha se haya notificado decisión  de segunda instancia por el superior funcional”.  

“(…)”  

1.3.  La  impugnación  

La  incoó la querellante insistiendo en la vulneración  alegada.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Fabriciana  María Arias  pretende que, a través de este mecanismo, se ordene (i) al  estrado accionado imponer sanción por desacato a la Unidad  Administrativa Especial de Atención y Reparación  Integral a las Víctimas por, supuestamente, incumplir el  mandato constitucional impuesto mediante sentencia de 22 de febrero  del 2020 y, a la (ii) entidad mencionada proceder al pago inmediato  de la indemnización administrativa a ella reconocida.  

2.          De entrada se advierte la improsperidad del resguardo, por cuanto la  promotora, concurrió a esta jurisdicción en otra  ocasión, alegando cuestiones idénticas a las de ahora.  

Obsérvese,  mediante providencia STC4198-2021, dictada el pasado 21 de abril de  2021, en el expediente radicado bajo el nº  20001-22-14-000-2021-00050-01, esta Corporación confirmó  el fallo de 8 de marzo de 2021 emitido por la Sala Civil Familia  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar,  que denegó el amparo reclamado por la querellante frente  Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad y la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas -UARIV.  

En  dicha oportunidad la Sala anotó:  

“(…)  Aquí,  tras realizarse el correspondiente escrutinio a la demanda de  resguardo constitucional presentada por la ciudadana Fabriciana  María, se revela sin asomo de duda que la misma debe  desestimarse, habida cuenta que, como arriba se dejó  establecido, su objetivo es atacar, en últimas, las decisiones  proferidas por el Juzgado Primero de Familia de Valledupar el 22 de  febrero y 2 de marzo del año en curso, a través de las  cuales se amparó el derecho a la vida e igualdad de ésta,  y previo a abrir incidente por desacato, se requirió a la  Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas para que informe sobre el cumplimiento  de lo dispuesto, respectivamente, en el marco de la salvaguarda que  la aludida ciudadana promovió en contra de la citada entidad y  otros, cuestión que comporta señalar, desemboca en la  causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo  86 de la Constitución Política, en concordancia con el  numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  pues, por demás, no se evidencia la ocurrencia de las  hipótesis previstas en los puntos 4.6.2.2 y 4.6.3.2. de la  providencia citada líneas atrás, para que de manera  excepcionalísima se autorice la intervención de un  segundo juez de tutela.  

“La  Sala, al examinar el tema, en punto a las diligencias que se surten a  propósito del incidente que se origina por el supuesto  incumplimiento del fallo de tutela, ha considerado improcedente una  nueva revisión de la misma naturaleza constitucional, toda vez  que, en torno al desacato, sólo se previó respecto del  auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o fija  sanciones, el grado de consulta, exclusivamente”.  

“(…)”.  

“Y  para ahondar en razones desestimatorias de lo pretendido,  se advierte prematura la solicitud de amparo, toda vez que estando  en trámite precisamente el incidente por desacato solicitado  allá por la tutelante, por el supuesto incumplimiento de las  órdenes constitucionales impartidas al interior de la acción  donde le fueron protegidas sus garantías esenciales, resulta  presuroso suplicar cualquier tipo de pronunciamiento al respecto,  hasta tanto la materia sea resuelta de forma definitiva por la  autoridad correspondiente, en  la medida en que no puede acudirse con éxito al amparo cuando  están en trámite los instrumentos ordinarios de  defensa, pues ello riñe con el carácter subsidiario y  residual que lo caracteriza, no siendo viable pretender reemplazar  los senderos legales mediante esta herramienta, dado que el Juez  constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia y  tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones, ni para  interferir en el procedimiento o adelantar su definición (…)”.  

“(…)  la  demanda versa sobre los mismos hechos y derechos que fueron materia  de debate en [una]  anterior tutela,  (…) [esto es, cuando se establece] (…) que  no ha habido sucesos distintos que justifiquen la proposición  de [una]  reciente demanda de amparo constitucional, ya que, insístese,  si bien los textos no son iguales, los hechos y derechos de esta  acción son también idénticos de la anterior  (…).  Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38  del Decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo  expresamente justificado, la misma acción de tutela sea  presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces  o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes’ (…)”.  

Se  advierte a la tutelante la importancia en hacer uso correcto de este  excepcional instrumento, pues invocar, supuestos  fácticos como sustento de un reclamo ya decidido, no sólo  afecta la eficaz administración de justicia, al ocupar a los  jueces encargados de resolver el caso en un asunto carente de  fundamento jurídico, sino que también, desnaturaliza la  finalidad para la cual el Constituyente implementó1  la acción de tutela.  

4.        Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos2  y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a  la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de  constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para  declarar inconvencional la actuación atacada.  

El  convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución  Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 19693,   debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

4.1.  Aunque  podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio5.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

4.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia6,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales7;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías8.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

5.  Con base en lo discurrido, el fallo impugnado será ratificado.  

            

3. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo  expuesto en precedencia.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así resuelto, mediante comunicación electrónica  o por mensaje de datos, a todos los interesados y remítase  oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          La Constitución Política en su artículo 86          establece “(…) Toda          persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los          jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento          preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a          su nombre, la protección inmediata de sus derechos          constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos          resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión          de cualquier autoridad pública          “(…)”.  

2          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

3          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

5          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330  

6          Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia,          Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia          de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a          290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia,          Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de          30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.  

7          Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala,          Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia          de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a          274.  

8          Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones          preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de          agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.      

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