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STC8676-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC8676-2021
Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00640-00
(Aprobado en sesión virtual de catorce de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Se decide la salvaguarda impetrada por Camilo Andrés Torres Carmona frente a los Juzgados Quinto, Séptimo, Octavo, Once y Quince Civiles Municipales; Tercero, Cuarto y Sexto Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias; y Primero, Séptimo, Noveno, Décimo y Catorce Promiscuos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, todos de Barranquilla; extensiva al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y al Consejo Superior de la Judicatura.
1. ANTECEDENTES
1. A través de apoderado judicial, el reclamante implora la protección de sus prerrogativas fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades convocadas.
2. Del extenso e intrincado escrito inicial, se coligen, en síntesis, los siguientes supuestos fácticos:
El actor refiere que Carlos Parra Vargas inició en su contra un juicio ejecutivo que correspondió al Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla y se identificó con radicado n°. 2013-0033-00.
En auto de 8 de julio de 2013, el mencionado estrado judicial decretó el embargo y retención de la quinta parte del salario y demás emolumentos por él percibidos; medida cautelar comunicada al Ejército Nacional de Colombia mediante oficio n°. 1152 de 8 de igual fecha.
No obstante, afirma, solo hasta febrero de 2017 conoció de la existencia del referido compulsivo, cuando la entidad pagadora empezó a efectuar los respectivos descuentos.
Indica que el 18 de diciembre siguiente radicó “derecho de petición” ante el estrado prenombrado con el objeto de averiguar la ubicación del expediente, sin que, a la fecha de interposición de este amparo, haya obtenido respuesta.
El 19 de diciembre siguiente, presentó otro “derecho de petición” ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en donde informó sobre “la presunta pérdida del expediente”, del cual recibió contestación informándole que se remitía por competencia al Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla.
Asevera que el 19 de enero de este año, nuevamente incoó “derecho de petición” al precitado despacho judicial, solicitando:
“(…) i) se sirviera certificar si el expediente correspondiente al proceso judicial identificado con el Código Nacional de Radicación de Procesos No. 08001400301120130033000, se encontraba o no se encontraba en su despacho, en el evento de no encontrarse mencionado expediente en sus instalaciones, ii) se sirviera indicar a qué despacho judicial lo remitió, si el expediente en mención, fue remitido a otro despacho judicial, se sirviera indicar iii) en cumplimiento de qué acto administrativo emitido por el Consejo Superior de la Judicatura y/o del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico lo remitió, y como consecuencia de ser positiva su respuesta a las anteriores solicitudes, iv) se sirvieran dar copia simple de dichos actos administrativos, v) como del oficio por medio del cual le informó al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico o autoridad competente sobre el cumplimiento de la orden de remisión del expediente (…)”.
En atención a dicha solicitud, el mencionado estrado se limitó a señalar que el asunto fue remitido al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de la misma ciudad.
Afirma que, además, el 21 de enero de 2021 envió correos electrónicos tanto al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y al Consejo Superior de la Judicatura, requiriendo:
“(…) i) El acto Administrativo que creó el JUZGADO CUARTO (4°) CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE MÍNIMA CUANTÍA DE BARRANQUILLA, ii) El acto administrativo que identificó al proceso judicial identificado con el Código Nacional de Radicación de Procesos No. 08001400301120130033000, como beneficiario de la política de descongestión judicial, y iii) El acto administrativo que ordenó la remisión del expediente correspondiente al proceso judicial identificado con el Código Nacional de Radicación de Procesos No. 08001400301120130033000, del JUZGADO ONCE CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA al JUZGADO CUARTO (4°) CIVIL (…)”.
Refiere que, al no obtener comunicación al respecto, se vio obligado a presentar otro “derecho de petición” a los siguientes estrados judiciales, solicitando revisaran si en su inventario de procesos se encontraba el aludido expediente judicial:
“(…) 1. JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BARRANQUILLA, 2. JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BARRANQUILLA, 3. JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BARRANQUILLA, 4. JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BARRANQUILLA, 5. JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BARRANQUILLA, 6. JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BARRANQUILLA, 7. JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BARRANQUILLA, 8. JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BARRANQUILLA, 9. JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BARRANQUILLA, 10. JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BARRANQUILLA, 11. JUZGADO CUARTO PROMISCUO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BARRANQUILLA, 12. JUZGADO QUINTO PROMISCUO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BARRANQUILLA, 13. JUZGADO SEXTO PROMISCUO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BARRANQUILLA, 14. JUZGADO SÉPTIMO PROMISCUO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BARRANQUILLA, 15. JUZGADO OCTAVO PROMISCUO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BARRANQUILLA, 16. JUZGADO NOVENO PROMISCUO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BARRANQUILLA, 17. JUZGADO DÉCIMO PROMISCUO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BARRANQUILLA, 18. JUZGADO ONCE PROMISCUO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BARRANQUILLA, 19. JUZGADO DOCE PROMISCUO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BARRANQUILLA, 20. JUZGADO TRECE PROMISCUO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BARRANQUILLA, 21. JUZGADO CATORCE PROMISCUO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BARRANQUILLA, 22. JUZGADO QUINCE PROMISCUO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BARRANQUILLA, 23. JUZGADO DIECISÉIS PROMISCUO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BARRANQUILLA, 24. JUZGADO DIECISIETE PROMISCUO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BARRANQUILLA, 25. JUZGADO DIECIOCHO PROMISCUO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BARRANQUILLA, 26. JUZGADO DIECINUEVE PROMISCUO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BARRANQUILLA, 27. JUZGADO VEINTE PROMISCUO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BARRANQUILLA, 28. JUZGADO VEINTIUNO PROMISCUO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BARRANQUILLA, 29. JUZGADO VEINTIDÓS PROMISCUO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BARRANQUILLA, 30. JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE BARRANQUILLA, 31. JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE BARRANQUILLA, 32. JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE BARRANQUILLA, 33. JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE BARRANQUILLA, 34. JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE BARRANQUILLA, 35. JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE BARRANQUILLA, 36. JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE BARRANQUILLA, 37. JUZGADO OCTAVO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE BARRANQUILLA, 38. JUZGADO NOVENO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE BARRANQUILLA, 39. JUZGADO DÉCIMO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE BARRANQUILLA, 40. JUZGADO DOCE CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE BARRANQUILLA, 41. JUZGADO TRECE CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE BARRANQUILLA, 42. JUZGADO CATORCE CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE BARRANQUILLA, y 43. JUZGADO QUINCE CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE BARRANQUILLA (…)”.
Refiere que, a la fecha de presentación de este amparo los estrados judiciales denunciados aún no han atendido dicho pedimento.
3. Solicita, en concreto, conminar a los convocados emitir respuesta de fondo a su pedimento y, en el evento de que no sea ubicado el referido expediente, ordenar al Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla “(…) declarar la pérdida de aquel y su reconstrucción, o, en su defecto, declarar la terminación del proceso (…)”.
4. En auto de 21 de mayo de 2021 esta Corporación declaró la nulidad del fallo proferido el 19 de abril de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al omitir la vinculación del Consejo Superior de la Judicatura, lo cual, además, generaba el cambio de competencia, al estar radicada, en esta Corte, la facultad para resolver resguardos contra esa última autoridad; en consecuencia, dispuso efectuar el reparto correspondiente, a través de la secretaría general de esta Colegiatura.
1. Respuesta del accionado
1. Carlos Parra Vargas, ejecutante en el compulsivo materia de resguardo, precisó que el radicado del asunto es 2013-0330.
Refirió que, si bien el estrado de conocimiento remitió el proceso ejecutivo en mención al entonces Cuarto Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía, este despacho desapareció y/o dejo de funcionar, en consecuencia, el expediente se remitió, nuevamente, al Juzgado Once Civil Municipal.
Manifestó oponerse a la pretensión del actor de ordenar la terminación del coercitivo por el extravío del plenario, pues ello desconocería las obligaciones del accionante tanto en la demanda como en el contrato de transacción suscrito entre las partes “en 2018-11-01, ante notaría primera de Soledad – Atlántico”.
2. El Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla, anotó:
“(…) [D]esde el año 2017 tanto la parte demandante, como la demandada han presentado peticiones, vigilancias y tutelas, a lo cual se ha dado respuesta oportunamente y siempre se ha informado que el expediente 080014003011-2013-00330-00, no se encuentra asignado a este Despacho, por lo cual no tenemos la competencia para adelantar ningún trámite”.
“(…) En la última petición radicada ante este Despacho, se dio respuesta a cada uno de los puntos señalados por el actor, en fecha 09 de febrero de 2021, a través de correo electrónico dirigido al email: camilo.saavedraabogado@gmail.com y se adjuntaron los soportes a los que se pudo tener acceso y se indicó al accionante cuales soportes podría solicitar al Consejo Seccional (…)”.
3. Los Juzgados Quinto, Séptimo y Octavo Civil Municipal de Barranquilla, adujeron haber remitido contestación al quejoso, precisando que el aludido expediente nunca ha sido tramitado ni conocido por sus despachos. En igual sentido, se pronunciaron los estrados Séptimo, Décimo, Trece, Catorce, Quince, Dieciséis y Dieciocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad.
4. El Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico señaló que dio respuesta al “derecho de petición” formulado por el actor y, con todo, dicha entidad “(…) no tiene la facultad de investigar la pérdida de expedientes y mucho menos de resolver sobre las medidas cautelares decretadas, así como tampoco sobre la reconstrucción del expediente, en el evento en que definitivamente no sea encontrado (…)”.
2. CONSIDERACIONES
1. Lo pretendido por el interesado es obtener respuesta acerca de la ubicación del expediente con radicado número 08001400301120130033000, correspondiente al juicio ejecutivo iniciado por Carlos Parra Vargas en su contra, asunto que correspondió, inicialmente, al Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla y, luego, fue trasladado al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía, hoy extinto; y, en el evento de que no sea ubicado el referido expediente, ordenar al estrado mencionado “(…) declarar la pérdida de aquel y su reconstrucción, o, en su defecto, declarar la terminación del proceso (…)”.
2. De entrada, se advierte la vulneración alegada por cuanto ninguna de las entidades accionadas ha dado respuesta efectiva a la petición del actor, cual es la ubicación del expediente reseñado.
Nótese, en la respuesta emitida el 9 de febrero de 2021, la titular del Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla, que inicialmente conoció el compulsivo referido, puso de presente al peticionario:
“(…) Para darle respuesta a su petición primera principal, se procedió a verificar las plataformas de consulta de la rama judicial y se encontró que el expediente con radicado 08001400301120130033000, instaurado por Carlos Parra Vargas, contra Camilo Andres Torres Carmona, se encuentra asignado al Juzgado 4 Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía, por tal motivo la respuesta es que el expediente 08001400301120130033000, no se encuentra asignado al Juzgado 11 Civil Municipal de Barranquilla y no se encuentra en las instalaciones del Despacho”
“(…)”.
“En cuanto a los hechos narrados en su petición, se aclara que efectivamente fue este Juzgado quien libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares, pero para el momento del envío del expediente a los juzgados de descongestión no existían descuentos realizados, por tal motivo no fueron convertidos”.
“El Juzgado que avocó conocimiento del proceso 08001400301120130033000, debió requerir al pagador para informar el cambio de cuenta bancaria”.
“En este Juzgado existen 51 descuentos realizados al demandado Camilo Andrés Torres Carmona, pero no tenemos la competencia para decidir sobre ellos, una vez nos informen en que Juzgado se encuentra el expediente 08001400301120130033000, se procederá a realizar la conversión de los depósitos judiciales”.
“En la última vigilancia judicial administrativa radicada dentro del proceso 08001400301120130033000, el Consejo Seccional ofició a los Juzgados 13, 14, 15, 16, 17 y 18 de pequeñas causas y competencia múltiples, para que informaran sobre la ubicación del expediente 08001400301120130033000, pero se desconoce si esos Despachos aportaron información sobre la ubicación del expediente (…)” (subraya fuera de texto).
Mediante oficio de 3 de febrero de 2021, notificado al peticionario hasta el pasado 10 de junio, el Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico hizo un recuento de las distintas medidas de descongestión dispuestas por dicha entidad.
Posteriormente, precisó que el asunto en cuestión inicialmente correspondió al Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla; no obstante, en virtud del Artículo 2° del Acuerdo No. PSAA12-9260 de 21 de febrero de 2012 efectuó la redistribución de procesos asignados a dicha célula judicial.
En dicha gestión, refirió la creación de dos “Juzgados Cuarto Civil Municipal de descongestión de mínima cuantía”: (i) Juzgado Cuarto Civil Municipal de Descongestión transformado y (ii) Juzgado Cuarto Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía Suprimido; refiriendo que el expediente motivo de la queja fue asignado a este último.
Posteriormente, agregó:
“(…) Seguidamente, a través del Acuerdo No. 0113 del 3 de septiembre de 2014, se hizo una redistribución de procesos de los Juzgados Civiles Municipales de Mínima Cuantía hacia los Juzgados Civiles Municipales de Descongestión de Mínima Cuantía, entre los cuales se encontraba el proceso que es de su interés, relacionado de la siguiente manera:
JUZGADO ONCE CIVIL MUNICIPAL
080014003011201300330-00
CARLOS PARRA VARGAS
CAMILO TORRES
AGREGA RESPUESTA OFICIO
“Seguidamente, el Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo No. PSAA14-10282 del 31 Diciembre de 2014, “Por el cual se prorrogan unas medidas de descongestión” dispuso no prorrogar la vigencia de dicho Juzgado.
“En virtud de lo anterior, este Consejo Seccional a través del Acuerdo No. PSAATL15- 000022 del 12 de enero de 2015, resolvió redistribuir unos procesos del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla de Descongestión a los Juzgados Civiles Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Barranquilla. Sin embargo, al efectuar la revisión del Acuerdo no fue hallado dentro de la relación de expedientes el proceso por el que Usted indaga.
“Ahora bien, es menester señalar que por Oficio No. CSJAT017-2238 adiado 20 de diciembre de 2017 esta Seccional en respuesta a la solicitud presentada por el señor Camilo Torres, a quien hoy el solicitante representa, se le indicó que no se tenía certeza de la ubicación del proceso mencionado por el peticionario, y que coincide con el de la petición objeto de estudio.
“Adicionalmente se instó con el fin de que le informaran al peticionario sobre la ubicación del expediente a los Juzgados 22 Civil Municipal de Barranquilla (actualmente Juzgado 13 de Pequeñas Causas y competencias Múltiples), 23 Civil Municipal de Barranquilla (actualmente Juzgado 14 de Pequeñas Causas y competencias Múltiples, 24 Civil Municipal de Barranquilla (actualmente Juzgado 15 de Pequeñas Causas y competencias Múltiples), 25 Civil Municipal de Barranquilla (actualmente Juzgado 16 de Pequeñas Causas y competencias Múltiples), 26 Civil Municipal de Barranquilla (actualmente Juzgado 17 de Pequeñas Causas y competencias Múltiples), 27 Civil Municipal de Barranquilla (actualmente Juzgado 18 de Pequeñas Causas y competencias Múltiples).
“Así pues, se puede concluir que en efecto a la fecha esta Sala no tiene conocimiento de la ubicación del proceso 2013-000330, por lo tanto y como se le había indicado con anterioridad, el interesado puede solicitar que se inicie el trámite de reconstrucción del expediente conforme a las normas establecidas para la materia, ante el juzgado de origen del mencionado proceso civil, esto es, el Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla, sobre todo si se tiene en cuenta que en su solicitud hace énfasis que fue dicho Juzgado quien ordenó decretar las medidas cautelares que sustentan la necesidad de ubicar el expediente (…)”.
Así las cosas, se observa, las distintas medidas administrativas de descongestión adoptadas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico redundaron en el extravío del expediente, sin que, a la fecha, el mismo haya sido ubicado; perjudicando indefinidamente los intereses del aquí accionante, pues, según su dicho, se continúan efectuando descuentos en su nómina por una medida cautelar decretada en el aludido coercitivo, aun cuando, aduce, ya canceló la totalidad de la obligación, cuestión imposible de aducir en el escenario natural, dada la incertidumbre a la cual fue sometido.
3. Por lo antelado, se concederá el amparo incoado y, en consecuencia, se ordenará al Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, adelantar las gestiones necesarias para ubicar el expediente, requiriendo a quien fungió como titular del extinto Juzgado Cuarto Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Barranquilla y al personal que adelantó labores secretariales para que den cuenta del tratamiento dado a ese asunto; asimismo aquella entidad deberá verificar, si así sucede, a instancias de cuál juzgado se continúan haciendo los descuentos denunciados por el tutelante.
Lo expresado, en aras de establecer lo sucedido con el proceso; además, en caso de determinarse la pérdida del dossier, el Consejo Seccional deberá impulsar las denuncias penales y disciplinarias del caso y ordenar al juzgado creado para el conocimiento del anotado decurso, la reconstrucción del expediente.
4. Deviene fértil abrir paso a la protección incoada, dado el control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19691, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”2, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
4.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio3.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-4, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales5; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías6.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
4. Por los anteriores argumentos, se concederá la salvaguarda deprecada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER la tutela impetrada por Camilo Andrés Torres Carmona frente al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico.
SEGUNDO: ORDENAR a la mencionada autoridad que, en el término de diez (10) días, siguientes a la notificación de esta decisión, adelante todas las gestiones necesarias, en aras de ubicar el expediente y ordenar su reconstrucción, conforme a lo indicado en el numeral 3° de esta providencia. Remítasele copia de la misma.
TERCERO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.
CUARTO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
2 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
3 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
4 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
5 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
6 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 308.