STC8676 2021

JULIO

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STC8676-2021

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC8676-2021  

Radicación  n.°  11001-02-30-000-2021-00640-00  

(Aprobado  en sesión virtual  de  catorce  de  julio  de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide la salvaguarda impetrada por Camilo  Andrés Torres Carmona frente a los Juzgados Quinto, Séptimo,  Octavo, Once y Quince Civiles Municipales; Tercero, Cuarto y Sexto  Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias; y Primero,  Séptimo, Noveno, Décimo y Catorce Promiscuos de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, todos de  Barranquilla; extensiva al Consejo Seccional de la Judicatura del  Atlántico y al Consejo Superior de la Judicatura.  

1.        ANTECEDENTES  

1.  A través de apoderado judicial, el reclamante implora  la  protección de sus prerrogativas fundamentales de petición,  debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente violentadas por las autoridades convocadas.  

2.  Del extenso e intrincado escrito inicial, se coligen, en síntesis,  los siguientes supuestos fácticos:  

El  actor refiere que Carlos Parra Vargas inició en su contra un  juicio ejecutivo que correspondió al Juzgado Once Civil  Municipal de Barranquilla y se identificó con radicado n°.  2013-0033-00.  

En  auto de 8 de julio de 2013, el mencionado estrado judicial decretó  el embargo y retención de la quinta parte del salario y demás  emolumentos por él percibidos; medida  cautelar comunicada al Ejército Nacional de Colombia mediante  oficio n°. 1152 de 8 de igual fecha.  

No obstante,  afirma, solo hasta febrero de 2017 conoció de la existencia  del referido compulsivo, cuando la entidad pagadora empezó a  efectuar los respectivos descuentos.  

Indica  que el 18 de diciembre siguiente radicó “derecho  de petición”  ante el estrado prenombrado con el objeto de averiguar la ubicación  del expediente, sin que, a la fecha de interposición de este  amparo, haya obtenido respuesta.  

El  19 de diciembre siguiente, presentó otro “derecho  de petición”  ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en  donde informó sobre “la  presunta pérdida del expediente”,  del cual recibió contestación informándole que  se remitía por competencia al Juzgado Once Civil Municipal de  Barranquilla.  

Asevera  que el 19 de enero de este año, nuevamente incoó  “derecho  de petición”  al precitado despacho judicial, solicitando:  

“(…)  i) se  sirviera certificar si el expediente correspondiente al proceso  judicial identificado con el Código Nacional de Radicación  de Procesos No. 08001400301120130033000, se encontraba o no se  encontraba en su despacho, en el evento de no encontrarse mencionado  expediente en sus instalaciones, ii) se sirviera indicar a qué  despacho judicial lo remitió, si el expediente en mención,  fue remitido a otro despacho judicial, se sirviera indicar iii) en  cumplimiento de qué acto administrativo emitido por el Consejo  Superior de la Judicatura y/o del Consejo Seccional de la Judicatura  del Atlántico lo remitió, y como consecuencia de ser  positiva su respuesta a las anteriores solicitudes, iv) se sirvieran  dar copia simple de dichos actos administrativos, v) como del oficio  por medio del cual le informó al Consejo Seccional de la  Judicatura del Atlántico o autoridad competente sobre el  cumplimiento de la orden de remisión del expediente  (…)”.  

En  atención a dicha solicitud, el mencionado estrado se limitó  a señalar que el asunto fue remitido al Juzgado Cuarto Civil  Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de  la misma ciudad.  

Afirma  que, además, el 21 de enero de 2021 envió correos  electrónicos tanto al Consejo Seccional de la Judicatura del  Atlántico y al Consejo Superior de la Judicatura, requiriendo:  

“(…)  i)  El acto Administrativo que creó el JUZGADO CUARTO (4°)  CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE MÍNIMA CUANTÍA  DE BARRANQUILLA, ii) El acto administrativo que identificó al  proceso judicial identificado con el Código Nacional de  Radicación de Procesos No. 08001400301120130033000, como  beneficiario de la política de descongestión judicial,  y iii) El acto administrativo que ordenó la remisión  del expediente correspondiente al proceso judicial identificado con  el Código Nacional de Radicación de Procesos No.  08001400301120130033000, del JUZGADO ONCE CIVIL MUNICIPAL DE  BARRANQUILLA al JUZGADO CUARTO (4°) CIVIL  (…)”.  

Refiere  que, al no obtener comunicación al respecto, se vio obligado a  presentar otro “derecho  de petición”  a los siguientes estrados judiciales,  solicitando revisaran si  en su inventario de procesos se encontraba el aludido expediente  judicial:  

“(…)  1.  JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE  BARRANQUILLA, 2. JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN  DE SENTENCIAS DE BARRANQUILLA, 3. JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE  EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BARRANQUILLA, 4. JUZGADO CUARTO  CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BARRANQUILLA, 5.  JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE  BARRANQUILLA, 6. JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE  SENTENCIAS DE BARRANQUILLA, 7. JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL  DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BARRANQUILLA, 8. JUZGADO PRIMERO  PROMISCUO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE  BARRANQUILLA, 9. JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE PEQUEÑAS CAUSAS  Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BARRANQUILLA, 10. JUZGADO TERCERO  PROMISCUO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE  BARRANQUILLA, 11. JUZGADO CUARTO PROMISCUO DE PEQUEÑAS CAUSAS  Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BARRANQUILLA, 12. JUZGADO QUINTO  PROMISCUO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE  BARRANQUILLA, 13. JUZGADO SEXTO PROMISCUO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y  COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BARRANQUILLA, 14. JUZGADO SÉPTIMO  PROMISCUO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE  BARRANQUILLA, 15. JUZGADO OCTAVO PROMISCUO DE PEQUEÑAS CAUSAS  Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BARRANQUILLA, 16. JUZGADO NOVENO  PROMISCUO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE  BARRANQUILLA, 17. JUZGADO DÉCIMO PROMISCUO DE PEQUEÑAS  CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BARRANQUILLA, 18. JUZGADO  ONCE PROMISCUO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE  DE BARRANQUILLA, 19. JUZGADO DOCE PROMISCUO DE PEQUEÑAS CAUSAS  Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BARRANQUILLA, 20. JUZGADO TRECE  PROMISCUO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE  BARRANQUILLA, 21. JUZGADO CATORCE PROMISCUO DE PEQUEÑAS CAUSAS  Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BARRANQUILLA, 22. JUZGADO QUINCE  PROMISCUO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE  BARRANQUILLA, 23. JUZGADO DIECISÉIS PROMISCUO DE PEQUEÑAS  CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BARRANQUILLA, 24. JUZGADO  DIECISIETE PROMISCUO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE  DE BARRANQUILLA, 25. JUZGADO DIECIOCHO PROMISCUO DE PEQUEÑAS  CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BARRANQUILLA, 26. JUZGADO  DIECINUEVE PROMISCUO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE  DE BARRANQUILLA, 27. JUZGADO VEINTE PROMISCUO DE PEQUEÑAS  CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BARRANQUILLA, 28. JUZGADO  VEINTIUNO PROMISCUO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE  DE BARRANQUILLA, 29. JUZGADO VEINTIDÓS PROMISCUO DE PEQUEÑAS  CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BARRANQUILLA, 30. JUZGADO  PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE BARRANQUILLA, 31. JUZGADO  SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE BARRANQUILLA, 32. JUZGADO  TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE BARRANQUILLA, 33. JUZGADO  CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE BARRANQUILLA, 34. JUZGADO  QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE BARRANQUILLA, 35. JUZGADO SEXTO  CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE BARRANQUILLA, 36. JUZGADO SÉPTIMO  CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE BARRANQUILLA, 37. JUZGADO OCTAVO CIVIL  MUNICIPAL DE ORALIDAD DE BARRANQUILLA, 38. JUZGADO NOVENO CIVIL  MUNICIPAL DE ORALIDAD DE BARRANQUILLA, 39. JUZGADO DÉCIMO  CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE BARRANQUILLA, 40. JUZGADO DOCE CIVIL  MUNICIPAL DE ORALIDAD DE BARRANQUILLA, 41. JUZGADO TRECE CIVIL  MUNICIPAL DE ORALIDAD DE BARRANQUILLA, 42. JUZGADO CATORCE CIVIL  MUNICIPAL DE ORALIDAD DE BARRANQUILLA, y 43. JUZGADO QUINCE CIVIL  MUNICIPAL DE ORALIDAD DE BARRANQUILLA  (…)”.  

Refiere  que, a la fecha de presentación de este amparo los estrados  judiciales denunciados aún no han atendido dicho pedimento.  

3.  Solicita,  en concreto, conminar a los convocados emitir respuesta de fondo a su  pedimento y, en el evento de que no sea ubicado el referido  expediente, ordenar al Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla  “(…) declarar  la pérdida de aquel y su reconstrucción, o, en su  defecto, declarar la terminación del proceso  (…)”.  

4.        En  auto de 21 de mayo de 2021 esta Corporación declaró la  nulidad del fallo proferido el 19 de abril de 2021 por la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al  omitir la vinculación del Consejo Superior de la Judicatura,  lo cual, además, generaba el cambio de competencia, al estar  radicada, en esta Corte, la facultad para resolver resguardos contra  esa última autoridad; en consecuencia, dispuso efectuar el  reparto correspondiente, a través de la secretaría  general de esta Colegiatura.  

                              

1. Respuesta                  del accionado    

            

1. Carlos          Parra Vargas, ejecutante en el compulsivo materia de resguardo,          precisó que el radicado del asunto es 2013-0330.  

Refirió  que, si bien el estrado de conocimiento remitió el proceso  ejecutivo en mención al entonces Cuarto Civil Municipal de  Descongestión de Mínima Cuantía, este despacho  desapareció y/o dejo de funcionar, en consecuencia, el  expediente se remitió, nuevamente, al Juzgado Once Civil  Municipal.  

Manifestó  oponerse a la pretensión del actor de ordenar la terminación  del coercitivo por el extravío del plenario, pues ello  desconocería las obligaciones del accionante tanto en la  demanda como en el contrato de transacción suscrito entre las  partes “en  2018-11-01, ante notaría primera de Soledad –  Atlántico”.  

            

2. El          Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla, anotó:  

“(…)  [D]esde  el año 2017 tanto la parte demandante, como la demandada han  presentado peticiones, vigilancias y tutelas, a lo cual se ha dado  respuesta oportunamente y siempre se ha informado que el expediente  080014003011-2013-00330-00, no se encuentra asignado a este Despacho,  por lo cual no tenemos la competencia para adelantar ningún  trámite”.  

“(…)  En  la última petición radicada ante este Despacho, se dio  respuesta a cada uno de los puntos señalados por el actor, en  fecha 09 de febrero de 2021, a través de correo electrónico  dirigido al email: camilo.saavedraabogado@gmail.com y se adjuntaron  los soportes a los que se pudo tener acceso y se indicó al  accionante cuales soportes podría solicitar al Consejo  Seccional (…)”.  

3.  Los Juzgados Quinto, Séptimo y Octavo Civil Municipal de  Barranquilla, adujeron haber remitido contestación al quejoso,  precisando que el aludido expediente nunca ha sido tramitado ni  conocido por sus despachos. En igual sentido, se pronunciaron los  estrados Séptimo, Décimo, Trece, Catorce, Quince,  Dieciséis y Dieciocho de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de la misma ciudad.  

4.  El Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico señaló  que dio respuesta al “derecho  de petición”  formulado por el actor y, con todo, dicha entidad  “(…)  no  tiene la facultad de investigar la pérdida de expedientes y  mucho menos de resolver sobre las medidas cautelares decretadas, así  como tampoco sobre la reconstrucción del expediente, en el  evento en que definitivamente no sea encontrado  (…)”.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.  Lo  pretendido por el interesado es obtener respuesta acerca de la  ubicación del expediente con radicado número  08001400301120130033000, correspondiente al juicio ejecutivo iniciado  por Carlos Parra Vargas en su contra, asunto que correspondió,  inicialmente, al Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla y,  luego, fue trasladado al Juzgado Cuarto  Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía,  hoy extinto; y, en  el evento de que no sea ubicado el referido expediente, ordenar al  estrado mencionado “(…) declarar  la pérdida de aquel y su reconstrucción, o, en su  defecto, declarar la terminación del proceso  (…)”.  

2.  De entrada, se advierte la vulneración alegada por cuanto  ninguna de las entidades accionadas ha dado respuesta efectiva a la  petición del actor, cual es la ubicación del expediente  reseñado.  

Nótese,  en la respuesta emitida el 9 de febrero de 2021, la titular del  Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla, que inicialmente  conoció el compulsivo referido, puso de presente al  peticionario:  

“(…)  Para  darle respuesta a su petición primera principal, se procedió  a verificar las plataformas de consulta de la rama judicial y se  encontró que el expediente con radicado  08001400301120130033000, instaurado por Carlos Parra Vargas, contra  Camilo Andres Torres Carmona, se  encuentra asignado al Juzgado 4 Civil Municipal de Descongestión  de Mínima Cuantía,  por tal motivo la respuesta es que el expediente  08001400301120130033000, no se encuentra asignado al Juzgado 11 Civil  Municipal de Barranquilla y no se encuentra en las instalaciones del  Despacho”  

“(…)”.  

“En  cuanto a los hechos narrados en su petición, se aclara que  efectivamente fue este Juzgado quien libró mandamiento de pago  y decretó medidas cautelares, pero para el momento del envío  del expediente a los juzgados de descongestión no existían  descuentos realizados, por tal motivo no fueron convertidos”.  

“El  Juzgado que avocó conocimiento del proceso  08001400301120130033000, debió requerir al pagador para  informar el cambio de cuenta bancaria”.  

“En  este Juzgado existen 51 descuentos realizados al demandado Camilo  Andrés Torres Carmona, pero no tenemos la competencia para  decidir sobre ellos, una vez nos informen en que Juzgado se encuentra  el expediente 08001400301120130033000, se procederá a realizar  la conversión de los depósitos judiciales”.  

“En  la última vigilancia judicial administrativa radicada dentro  del proceso 08001400301120130033000, el Consejo Seccional ofició  a los Juzgados 13, 14, 15, 16, 17 y 18 de pequeñas causas y  competencia múltiples, para que informaran sobre la ubicación  del expediente 08001400301120130033000, pero se desconoce si esos  Despachos aportaron información sobre la ubicación del  expediente  (…)” (subraya fuera de texto).  

Mediante  oficio de 3 de febrero de 2021, notificado al peticionario hasta el  pasado 10 de junio, el Consejo Seccional de la Judicatura de  Atlántico hizo un recuento de las distintas medidas de  descongestión dispuestas por dicha entidad.  

Posteriormente,  precisó que el asunto en cuestión inicialmente  correspondió al Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla;  no obstante,  en virtud del  Artículo 2° del Acuerdo No. PSAA12-9260 de 21 de febrero  de 2012 efectuó la redistribución de procesos asignados  a dicha célula judicial.  

En  dicha gestión, refirió la creación de dos  “Juzgados Cuarto Civil Municipal de descongestión de  mínima cuantía”:  (i) Juzgado  Cuarto Civil Municipal de Descongestión transformado y (ii)  Juzgado Cuarto Civil Municipal de Descongestión de Mínima  Cuantía Suprimido; refiriendo que el expediente motivo de la  queja fue asignado a este último.  

Posteriormente,  agregó:  

“(…)  Seguidamente,  a través del Acuerdo No. 0113 del 3  de septiembre de 2014,  se hizo una redistribución de procesos de los Juzgados Civiles  Municipales de Mínima Cuantía hacia los Juzgados  Civiles Municipales de Descongestión de Mínima Cuantía,  entre los cuales se encontraba el proceso que es de su interés,  relacionado de la siguiente manera:  

                                                                                                                                  

JUZGADO                                  ONCE CIVIL MUNICIPAL                                                                                              

                                  

080014003011201300330-00                                  

                                                                                              

CARLOS                                  PARRA VARGAS                                                                                              

                                  

CAMILO                                  TORRES                                  

                                                                                              

                                  

AGREGA                                  RESPUESTA OFICIO              

“Seguidamente,  el Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo No.  PSAA14-10282 del 31 Diciembre de 2014, “Por el cual se  prorrogan unas medidas de descongestión” dispuso no  prorrogar la vigencia de dicho Juzgado.  

“En  virtud de lo anterior, este Consejo Seccional a través del  Acuerdo No. PSAATL15- 000022 del 12 de enero de 2015, resolvió  redistribuir unos procesos del Juzgado Cuarto Civil Municipal de  Barranquilla de Descongestión a los Juzgados Civiles Municipal  de Descongestión de Mínima Cuantía de  Barranquilla. Sin  embargo, al efectuar la revisión del Acuerdo no fue hallado  dentro de la relación de expedientes el proceso por el que  Usted indaga.  

“Ahora  bien, es menester señalar que por Oficio No. CSJAT017-2238  adiado 20 de diciembre de 2017 esta Seccional en respuesta a la  solicitud presentada por el señor Camilo Torres, a quien hoy  el solicitante representa, se le indicó que no se tenía  certeza de la ubicación del proceso mencionado por el  peticionario, y que coincide con el de la petición objeto de  estudio.  

“Adicionalmente  se instó con el fin de que le informaran al peticionario sobre  la ubicación del expediente a los Juzgados 22 Civil Municipal  de Barranquilla (actualmente Juzgado 13 de Pequeñas Causas y  competencias Múltiples), 23 Civil Municipal de Barranquilla  (actualmente Juzgado 14 de Pequeñas Causas y competencias  Múltiples, 24 Civil Municipal de Barranquilla (actualmente  Juzgado 15 de Pequeñas Causas y competencias Múltiples),  25 Civil Municipal de Barranquilla (actualmente Juzgado 16 de  Pequeñas Causas y competencias Múltiples), 26 Civil  Municipal de Barranquilla (actualmente Juzgado 17 de Pequeñas  Causas y competencias Múltiples), 27 Civil Municipal de  Barranquilla (actualmente Juzgado 18 de Pequeñas Causas y  competencias Múltiples).  

“Así  pues, se puede concluir que en efecto a la fecha esta Sala no tiene  conocimiento de la ubicación del proceso 2013-000330, por lo  tanto y como se le había indicado con anterioridad, el  interesado puede solicitar que se inicie el trámite de  reconstrucción del expediente conforme a las normas  establecidas para la materia, ante el juzgado de origen del  mencionado proceso civil, esto es, el Juzgado Once Civil Municipal de  Barranquilla, sobre todo si se tiene en cuenta que en su solicitud  hace énfasis que fue dicho Juzgado quien ordenó  decretar las medidas cautelares que sustentan la necesidad de ubicar  el expediente  (…)”.  

Así  las cosas, se observa, las distintas medidas administrativas de  descongestión adoptadas por el Consejo Seccional de la  Judicatura de Atlántico redundaron en el extravío del  expediente, sin que, a la fecha, el mismo haya sido ubicado;  perjudicando indefinidamente los intereses del aquí  accionante, pues, según su dicho, se continúan  efectuando descuentos en su nómina por una medida cautelar  decretada en el aludido coercitivo, aun cuando, aduce, ya canceló  la totalidad de la obligación, cuestión imposible de  aducir en el escenario natural, dada la incertidumbre a la cual fue  sometido.  

3. Por lo  antelado, se concederá el amparo incoado y, en consecuencia,  se ordenará al Consejo Seccional de la Judicatura de  Atlántico, adelantar las gestiones necesarias para ubicar el  expediente, requiriendo a quien fungió como titular del  extinto Juzgado  Cuarto Civil Municipal de Descongestión de Mínima  Cuantía de Barranquilla y al personal que adelantó  labores secretariales para que den cuenta del tratamiento dado a ese  asunto; asimismo aquella entidad deberá verificar, si así  sucede, a instancias de cuál juzgado se continúan  haciendo los descuentos denunciados por el tutelante.  

Lo expresado, en  aras de establecer lo sucedido con el proceso; además, en caso  de determinarse la pérdida del dossier,  el Consejo Seccional deberá impulsar las denuncias penales y  disciplinarias del caso y ordenar al juzgado creado para el  conocimiento del anotado decurso, la reconstrucción del  expediente.  

4.  Deviene fértil abrir paso a la protección incoada, dado  el control legal y constitucional que atañe en esta sede al  juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional,  siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de  noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana  sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso.  

El  convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19691,  debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”2,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

4.1  Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio3.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

4.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia-4,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales5;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías6.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

4.  Por  los anteriores argumentos, se concederá la salvaguarda  deprecada.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONCEDER  la tutela impetrada por  Camilo  Andrés Torres Carmona frente al Consejo Seccional de la  Judicatura del Atlántico.  

SEGUNDO:  ORDENAR a  la mencionada autoridad que, en el término de diez (10) días,  siguientes a la notificación de esta decisión, adelante  todas las gestiones necesarias, en aras de ubicar el expediente y  ordenar su reconstrucción, conforme a lo indicado en el  numeral 3° de esta providencia. Remítasele copia de la  misma.  

TERCERO:  Notifíquese lo así decidido, mediante  comunicación electrónica o por mensaje de datos, a  todos los interesados.  

CUARTO:        Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

2          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

3          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

4          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

5          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

6          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278  308.      

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