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STC8314-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC8314-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02010-00
(Aprobado en sesión virtual de siete de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Decídese la demanda de tutela impetrada por Nancy Robayo Valencia, Luis Alfonso y Juliana Bolaños Robayo frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, específicamente, frente a los magistrados José David Corredor Espitia, Julián Alberto Villegas Perea y Flavio Eduardo Córdoba Fuertes, con ocasión del juicio de “responsabilidad civil extracontractual en actividad médica”, adelantado por los aquí quejosos a Servicio Occidental de Salud E.P.S.
1. ANTECEDENTES
1. Los interesados reclaman la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, entre otros, supuestamente quebrantados por la autoridad convocada.
Los aquí promotores incoaron ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali el juicio materia de este amparo, alegando una “defectuosa prestación del servicio de salud”, brindado a Nancy Robayo Valencia, por parte de Servicio Occidental de Salud E.P.S., quien, por su mal proceder, generó “una limitación funcional” de la extremidad superior derecha y “atrofia del músculo deltoides” a la prenombrada.
En el compendio fáctico de la reclamación civil, los actores solicitaron el pago de $193,305.000 correspondiente a “perjuicios morales”; $ 640.000.000 por “daño a la vida de relación y a la salud”; y $ 285.000.000, por concepto de “perjuicios materiales”.
Arguyen los tutelantes que en ese litigio se profirió sentencia el 20 de mayo de 2019, mediante la cual el despacho cognoscente “acced[ió] a las pretensiones de la demanda”.
Esgrimen que el extremo pasivo apeló esa decisión, correspondiéndole el conocimiento de la alzada a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien, en proveído de 16 de diciembre de 2020, revocó la decisión de primera instancia y, en consecuencia, denegó las pretensiones invocadas.
Señalan que el colegiado convocado incurrió en defecto fáctico y sustancial, por cuanto
“i) inaplicó el principio de derecho procesal IURA NOVIT CURIA, al considerar que en la causa petendi de la demanda la parte actora no solicito la responsabilidad médica por vacíos en la historia clínica (…) y ii) desconoció el valor probatorio de la prueba indiciaria, y los precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia y de la Sección Tercera del Consejo de Estado, donde se ha considerado que la conducta de las partes debe valorarse como un indicio grave contra la entidad que tuvo esa conducta y debe inferirse su responsabilidad de conformidad con el Artículo 241 del Código General del Proceso”
3. Suplican, en concreto, “se ordene” a la corporación fustigada emitir una “decisión de reemplazo” en el aludido asunto.
1.1. Respuesta del accionado
Se opuso al ruego manifestando que los actores pretenden usar esta excepcional senda como una tercera instancia donde se “valore el acervo probatorio” del caso bajo estudio.
2. CONSIDERACIONES
1. Los tutelantes reprochan el fallo emitido por el colegiado convocado, mediante el cual desestimó las pretensiones invocadas en el litigio subexámine, por cuanto, en su sentir, se incurrió en vía de hecho, susceptible de ser corregida por esta vía residual.
Frente a la enunciada exigencia, la Corte reiteradamente ha puntualizado:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1.
Por tanto, si los petentes se demoraron en incoar el amparo, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a la autoridad convocada y con repercusión directa en sus garantías fundamentales.
3. Con todo, si se pasara por alto el anterior presupuesto, la salvaguarda también fracasa por carecer del requisito de subsidiariedad, por cuanto los actores desperdiciaron la oportunidad de discutir el tema aquí reprochado, en sede de casación2, a voces de lo establecido en los artículos 334 y 338 del Código General del Proceso3, situación que le cierra el paso a este mecanismo residual.
Nótese, los gestores contaban con el interés económico para acudir a ese remedio, pues las pretensiones desestimadas en el pleito sublite superaban el valor de $900.000.0004.
Esta Sala ha considerado que uno de los presupuestos de procedibilidad para otorgar el referido recurso extraordinario,
“se encuentra en el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente», tal como lo refiere el artículo 338 del Código General del Proceso, el cual se determina por el monto de los perjuicios que la sentencia ocasiona al tutelante, estimados al momento en que ésta se profiere”.
“Dicho interés, por tanto, está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, vale decir a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo, aunque, valga expresarlo, cuando la sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma (CSJ AC, 28 Agosto 2012, Rad. 01238-00), siendo imperativo someterse a los parámetros que el aludido escrito establece”5 (negrillas propias).
Sobre el descuido en el uso de las herramientas ordinarias y extraordinarias de defensa, esta Sala ha adoctrinado
“(…) si [el tutelante] incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela”6.
En un asunto de simulares contornos al aquí expuesto, esta Corte señaló:
“(…) [S]e advierte que el peticionario, en una conducta constitutiva de incuria, dejó de formular el recurso extraordinario de casación contra la providencia referida líneas atrás, herramienta judicial que procedía para ventilar las inconformidades que ahora aduce a través de esta acción de carácter eminentemente constitucional, quedándole cerrada, entonces, toda posibilidad de éxito de obtener lo pretendido en la tutela, pues de admitirse su procedencia, es decir, el estudio de su queja, ésta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 (…)”7.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos8 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
La regla 93 ejúsdem, señala:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19699, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”10, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio11.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-12, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales13; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías14.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses.
5. Por los argumentos anteriores, el amparo deprecado será desestimado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Nancy Robayo Valencia, Luis Alfonso y Juliana Bolaños Robayo frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, específicamente, frente a los magistrados José David Corredor Espitia, Julián Alberto Villegas Perea y Flavio Eduardo Córdoba Fuertes, con ocasión del juicio de “responsabilidad civil extracontractual en actividad médica” adelantado por los aquí quejosos a Servicio Occidental de Salud E.P.S.
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 2011-02245-00.
2 Revisado el sistema de consulta de la página web de la Rama Judicial, se evidencia que los promotores no interpusieron recurso de casación frente a la sentencia proferida por el tribunal convocado.
3 Artículo 334. “El recurso extraordinario de casación procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: 1. Las dictadas en toda clase de procesos declarativos. 2. Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria.3. Las dictadas para liquidar una condena en concreto”.
Artículo 338. “Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil”.
4 Los demandantes solicitaron el pago de $193,305.000 correspondiente a perjuicios morales, $ 640.000.000 por daño a la vida de relación y a la salud, y $ 285.000.000 por concepto de perjuicios materiales.
5 C.S.J. STC de 27 de marzo de 2019, exp. 2019-00737-00.
6 CSJ STC de 6 de julio de 2010, exp. 2010-00241-01; reiterada el 9 de diciembre de 2011 y 16 de febrero de 2012, exps. 2011-01459-01 y 2011-00398-01.
8 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
9 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
10 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
11 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
12 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
13 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
14 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
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