STC8314 2021

JULIO

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STC8314-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC8314-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02010-00  

(Aprobado  en sesión virtual de siete de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021)  

Decídese  la demanda de tutela impetrada por Nancy  Robayo Valencia, Luis Alfonso y Juliana Bolaños Robayo frente  a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  específicamente, frente a los magistrados José David  Corredor Espitia, Julián Alberto Villegas Perea y Flavio  Eduardo Córdoba Fuertes, con  ocasión del juicio de “responsabilidad  civil extracontractual en actividad médica”,  adelantado por los aquí quejosos a Servicio Occidental de  Salud E.P.S.  

            

1. ANTECEDENTES  

1. Los  interesados reclaman la protección de los derechos al debido  proceso y acceso a la administración de justicia, entre otros,  supuestamente quebrantados por la autoridad convocada.  

Los aquí  promotores incoaron ante  el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali el juicio  materia de este amparo, alegando una “defectuosa  prestación del servicio de salud”,  brindado a Nancy Robayo Valencia, por parte de Servicio Occidental de  Salud E.P.S., quien, por su mal proceder, generó “una  limitación funcional”  de la extremidad superior derecha y “atrofia  del músculo deltoides”  a la prenombrada.  

En  el compendio fáctico de la reclamación civil, los  actores solicitaron el pago de $193,305.000 correspondiente a  “perjuicios  morales”;  $ 640.000.000 por “daño  a la vida de relación y a la salud”;  y $ 285.000.000, por concepto de “perjuicios  materiales”.  

Arguyen  los tutelantes que en ese litigio se profirió sentencia el 20  de mayo de 2019, mediante la cual el despacho cognoscente “acced[ió]  a las pretensiones de la demanda”.  

Esgrimen  que el extremo pasivo apeló esa decisión,  correspondiéndole el conocimiento de la alzada a la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien, en  proveído de 16 de diciembre de 2020, revocó la decisión  de primera instancia y, en consecuencia, denegó las  pretensiones invocadas.  

Señalan  que el colegiado convocado incurrió en defecto fáctico  y sustancial, por cuanto  

“i)  inaplicó  el principio de derecho procesal IURA NOVIT CURIA, al considerar que  en la causa petendi de la demanda la parte actora no solicito la  responsabilidad médica por vacíos en la historia  clínica (…)  y   ii)  desconoció  el valor probatorio de la prueba indiciaria, y los precedentes  jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia y de la Sección  Tercera del Consejo de Estado, donde se ha considerado que la  conducta de las partes debe valorarse como un indicio grave contra la  entidad que tuvo esa conducta y debe inferirse su responsabilidad de  conformidad con el Artículo 241 del Código General del  Proceso”  

3.  Suplican, en concreto, “se  ordene”  a la corporación fustigada emitir una “decisión  de reemplazo”  en  el aludido asunto.  

1.1. Respuesta  del accionado  

Se opuso al ruego  manifestando que los actores pretenden usar esta excepcional senda  como una tercera instancia donde se “valore  el acervo probatorio”  del caso bajo estudio.  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Los  tutelantes reprochan  el fallo emitido por el colegiado convocado, mediante el cual  desestimó las pretensiones invocadas en el litigio subexámine,  por cuanto, en su sentir, se incurrió en vía de hecho,  susceptible de ser corregida por esta vía residual.  

Frente  a la enunciada exigencia, la Corte reiteradamente ha puntualizado:  

“(…)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción, (…)  [por tanto] (…)  muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de  la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional  que se enfila contra ella, con miras a que éste último  no pierda su razón de ser (…)  en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante (…)”1.  

Por  tanto, si los petentes se demoraron en incoar el amparo, su descuido  per  se  descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a la  autoridad convocada y con repercusión directa en sus garantías  fundamentales.  

3. Con todo, si se  pasara por alto el anterior presupuesto, la  salvaguarda también fracasa por carecer del requisito de  subsidiariedad, por cuanto los actores desperdiciaron la oportunidad  de discutir el tema aquí reprochado, en sede de casación2,  a voces de lo establecido en los artículos 334 y 338 del  Código General del Proceso3,  situación que le cierra el paso a este mecanismo residual.  

Nótese,  los gestores contaban con el interés económico para  acudir a ese remedio, pues las pretensiones desestimadas en el pleito  sublite  superaban el valor de $900.000.0004.  

Esta Sala ha  considerado que uno de los presupuestos de procedibilidad para  otorgar el referido recurso extraordinario,  

“se  encuentra en el valor actual de la resolución desfavorable al  recurrente», tal como lo refiere el artículo 338 del  Código General del Proceso, el cual se determina por el monto  de los perjuicios que la sentencia ocasiona al tutelante, estimados  al momento en que ésta se profiere”.  

“Dicho  interés, por tanto, está supeditado a la tasación  económica de la relación jurídica sustancial que  se conceda o niegue en la sentencia, vale decir a la cuantía  de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el  recurrente con la resolución que le resulta desfavorable,  evaluación que debe efectuarse para el día del fallo,  aunque, valga expresarlo, cuando  la sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a  partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma  (CSJ AC, 28 Agosto 2012, Rad. 01238-00), siendo imperativo someterse  a los parámetros que el aludido escrito establece”5  (negrillas propias).  

Sobre  el descuido en el uso de las herramientas ordinarias y  extraordinarias de defensa, esta Sala ha adoctrinado  

“(…)  si [el  tutelante]  incurrió en pigricia y desperdició las diferentes  oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de  recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de  tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto  que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal  y como lo prevé el artículo 118 del Código de  Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de  control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela”6.  

En  un asunto de simulares contornos al aquí expuesto, esta Corte  señaló:  

“(…)  [S]e  advierte que el peticionario, en una conducta constitutiva de  incuria, dejó de formular el recurso extraordinario de  casación contra la providencia referida líneas atrás,  herramienta judicial que procedía para ventilar las  inconformidades que ahora aduce a través de esta acción  de carácter eminentemente constitucional, quedándole  cerrada, entonces, toda posibilidad de éxito de obtener lo  pretendido en la tutela, pues de admitirse su procedencia, es decir,  el estudio de su queja, ésta se convertiría en un  instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales  fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991 (…)”7.  

4.  Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos8  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervención de esta Corte para declarar  inconvencional la actuación atacada.  

El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución  Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

La  regla 93 ejúsdem,  señala:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El mandato 27 de  la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de  19699,   debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”10,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

4.1.  Aunque  podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así la protección resulte procedente o no.  

Lo aducido porque  la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el  deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio11.  

No sobra advertir  que el régimen convencional en el derecho local de los países  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino también el  convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  

4.2.  El aludido control en estos asuntos procura, además,  contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha  ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-12,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales13;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías14.  

Insistir en la  aplicación del citado control y esbozar el contenido de la  Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente,  en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadanía informarse en torno al máximo grado de  salvaguarda de sus intereses.  

5.  Por  los  argumentos anteriores, el amparo deprecado será desestimado.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR la  tutela solicitada por  Nancy  Robayo Valencia, Luis Alfonso y Juliana Bolaños Robayo frente  a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  específicamente, frente a los magistrados José David  Corredor Espitia, Julián Alberto Villegas Perea y Flavio  Eduardo Córdoba Fuertes, con ocasión del juicio de  “responsabilidad  civil extracontractual en actividad médica”  adelantado por los aquí quejosos a Servicio Occidental de  Salud E.P.S.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo resuelto mediante comunicación electrónica o por  mensaje de datos, a todos los interesados.  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ.          STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct.          2011, Rad. 2011-02245-00.  

2          Revisado el sistema de consulta de la página web          de          la Rama Judicial, se evidencia que los promotores no interpusieron          recurso de casación frente a la sentencia proferida por el          tribunal convocado.  

3          Artículo 334. “El          recurso extraordinario de casación procede contra las          siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales          superiores en segunda instancia: 1. Las dictadas en toda clase de          procesos declarativos. 2. Las dictadas en las acciones de grupo cuya          competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria.3. Las          dictadas para liquidar una condena en concreto”.          

Artículo          338. “Cuando          las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso          procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable          al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales          mensuales vigentes (1.000 smlmv). Se excluye la cuantía del          interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas          dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre          el estado civil”.  

4          Los demandantes solicitaron el pago de $193,305.000 correspondiente          a perjuicios morales, $ 640.000.000 por daño a la vida de          relación y a la salud, y $ 285.000.000 por concepto de          perjuicios materiales.  

5          C.S.J. STC de 27 de marzo de 2019, exp. 2019-00737-00.  

6          CSJ STC de          6 de julio de 2010, exp. 2010-00241-01; reiterada el 9 de diciembre          de 2011 y 16 de febrero de 2012, exps. 2011-01459-01 y          2011-00398-01.  

8          Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José,          Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la          Ley 16 de 1972.  

9          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

10          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

11          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

12          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de          septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290,          criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia,          Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de          30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.  

13          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

14          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

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