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STC8367-2021
Magistrado ponente
STC8367-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00787-01
(Aprobado en sesión virtual de siete de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2021, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por Nohemí del Rosario Lozano Barrera frente al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad, con ocasión del juicio de “protección al consumidor” adelantado por la aquí actora a Derco Colombia S.A.S. y Jannautos S.A.S.
1. ANTECEDENTES
1. La promotora demanda la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por el accionado.
2. Acota, como fundamento del ruego, que dentro del litigio materia de resguardo el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad, en segunda instancia, emitió fallo el 4 de julio de 2019, condenando a las allí accionadas a pagar una multa administrativa equivalente a diez (10) S.M.L.M.V.; sin embargo, negó las pretensiones concernientes a “la devolución total del precio pagado” sobre el bien objeto de litigio.
Aduce que esa decisión “motivó” la interposición de una acción de tutela, donde, esta Corte, en sentencia STC12791-2019, ordenó al despacho convocado rehacer la actuación desplegada dentro del comentado decurso, y decretar pruebas de oficio “con el fin de establecer con certeza los hechos alegados por los extremos procesales”.
Afirma que, por lo anterior, el estrado fustigado, en auto de 8 de octubre siguiente, dejó sin efecto la sentencia de segundo grado proferida en el pleito sublite y ordenó la práctica de un “dictamen pericial”, el cual no pudo ser aportado al expediente, por cuanto las empresas demandadas impidieron su elaboración.
Sostiene que el 7 de abril de 2021, el convocado emitió “exactamente el mismo fallo anulado por falta de prueba técnica, e incurr[ió] en el mismo error judicial por segunda vez al [inaplicar] el artículo 4 de la Ley 1480 de 2011”, desatendiendo la orden dada por esta Corporación en sede de tutela.
3. Pide, en concreto, se reconozca el derecho de recibir la devolución parcial del precio pagado por el bien materia de pleito, revocando el fallo proferido por el querellado dentro del proceso cuestionado.
1.1. Respuesta del accionado
Manifestó que el ruego es improcedente, por cuanto la gestora “no cumplió con su carga de aportar la experticia ordenada” dentro del caso bajo estudio, poniendo y “en riesgo su propio derecho al no informar al despacho la falta de colaboración de su contraparte en el recaudo de la prueba”.
2. La sentencia impugnada
Negó el resguardo, tras advertir:
“(…) [S]i la nueva pretensión constitucional se soporta en que el juez accionado profirió “exactamente el mismo fallo anulado por falta de la prueba técnica”, en el que, según el accionante, incurrió “en el mismo error judicial por segunda vez, resulta claro que la tutela no puede abrirse paso en la medida en que es ante el juez constitucional que ya conoció de su demanda de amparo primigenia, que debe reclamar por el supuesto incumplimiento de la orden emitida, para lo cual debe promover el correspondiente incidente de desacato”.
1.3. La impugnación
2. CONSIDERACIONES
1. La tutelante reclama revocar la decisión de 7 de abril de 2021, proferida por el juzgado confutado dentro del pleito bajo estudio, pues, en su sentir, emitió “exactamente el mismo fallo anulado” por esta Corporación en sentencia STC12791-2019, desatendiendo la orden impartida en esa determinación.
2. Sin dificultad se advierte el fracaso del amparo, por carecer del presupuesto de subsidiariedad, pues la quejosa debe presentar, al interior del resguardo donde se emitió el mencionado fallo de tutela, el respectivo incidente de desacato, para que sea el juez constitucional, quien verifique el acatamiento de lo determinado en ese auxilio, según lo estatuido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 19911.
Nótese, la actora reprocha que el juez convocado haya fallado nuevamente el asunto puesto a su conocimiento sin realizar la práctica de una prueba pericial necesaria para dilucidar el comentado litigio, aun cuando esta Colegiatura en sede de tutela, indicó la necesidad de decretar pruebas de oficio con el fin de establecer, con certeza, los hechos alegados por las partes.
3. Por lo expresado, la salvaguarda desemboca en la hipótesis de improcedencia prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, ya que la petente pretende un pronunciamiento, sobre aspectos que han de ser puestos en conocimiento y solucionados por el funcionario competente; los cuales no hallan asidero en esta vía residual y extraordinaria.
Al respecto, esta Sala ha manifestado:
“(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”2.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos3 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19694, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-7, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. Por los anteriores argumentos, se impone la ratificación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica o por mensaje de datos, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Artículo 27. Cumplimiento del fallo. “Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora”.
“Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia”.
“Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso”.
“En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza” (negrillas de la Sala).
2 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.
4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
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