STC8367 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8367-2021

        

Magistrado  ponente  

STC8367-2021  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2021-00787-01  

(Aprobado  en sesión virtual de siete de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021)  

Decídese la  impugnación formulada contra la sentencia dictada el 30 de  abril de 2021, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por Nohemí  del Rosario Lozano Barrera frente al Juzgado Treinta y Tres Civil del  Circuito de esta ciudad, con ocasión del juicio de “protección  al consumidor”  adelantado por la aquí actora a Derco Colombia S.A.S. y  Jannautos S.A.S.  

            

1. ANTECEDENTES  

1. La promotora  demanda la protección de la prerrogativa al debido proceso,  presuntamente vulnerada por el accionado.  

2. Acota, como  fundamento del ruego, que dentro del litigio materia de resguardo el  Juzgado Treinta y  Tres Civil del Circuito de esta ciudad, en segunda instancia, emitió  fallo el 4 de julio de 2019, condenando a las allí accionadas  a pagar una multa administrativa equivalente a diez (10) S.M.L.M.V.;  sin embargo, negó las pretensiones concernientes a “la  devolución total del precio pagado”  sobre el bien objeto de litigio.  

Aduce  que esa decisión “motivó”  la interposición de una acción de tutela, donde, esta  Corte, en sentencia STC12791-2019, ordenó al despacho  convocado rehacer la actuación desplegada dentro del comentado  decurso, y decretar pruebas de oficio “con  el fin de establecer con certeza los hechos alegados por los extremos  procesales”.  

Afirma  que, por lo anterior, el estrado fustigado, en auto de 8 de octubre  siguiente, dejó sin efecto la sentencia de segundo grado  proferida en el pleito sublite  y  ordenó la práctica de un “dictamen  pericial”,  el cual no pudo ser aportado al expediente, por cuanto las empresas  demandadas impidieron su elaboración.  

Sostiene  que el 7 de abril de 2021, el convocado emitió “exactamente  el mismo fallo anulado por falta de prueba técnica, e  incurr[ió]  en  el mismo error judicial por segunda vez  al  [inaplicar] el  artículo 4 de la Ley 1480 de 2011”,  desatendiendo  la orden dada por esta Corporación en sede de tutela.  

3.  Pide,  en concreto, se reconozca el derecho de recibir la devolución  parcial del precio pagado por el bien materia de pleito, revocando el  fallo proferido por el querellado dentro del proceso cuestionado.  

1.1. Respuesta  del accionado  

Manifestó  que el ruego es improcedente, por cuanto la gestora “no  cumplió con su carga de aportar la experticia ordenada”  dentro del caso bajo estudio, poniendo y “en  riesgo su propio derecho al no informar al despacho la falta de  colaboración de su contraparte en el recaudo de la prueba”.  

                              

2. La sentencia                  impugnada    

Negó el  resguardo, tras advertir:  

“(…)  [S]i  la nueva pretensión constitucional se soporta en que el juez  accionado profirió “exactamente el mismo fallo anulado  por falta de la prueba técnica”, en el que, según  el accionante, incurrió “en el mismo error judicial por  segunda vez, resulta claro que la tutela no puede abrirse paso en la  medida en que es ante el juez constitucional que ya conoció de  su demanda de amparo primigenia, que debe reclamar por el supuesto  incumplimiento de la orden emitida, para lo cual debe promover el  correspondiente incidente de desacato”.  

1.3. La  impugnación  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  La  tutelante reclama  revocar la decisión de 7 de abril de 2021, proferida por el  juzgado confutado dentro del pleito bajo estudio, pues, en su sentir,  emitió “exactamente  el mismo fallo anulado” por  esta Corporación en sentencia STC12791-2019, desatendiendo la  orden impartida en esa determinación.  

2.  Sin dificultad se advierte el fracaso del amparo, por carecer del  presupuesto de subsidiariedad, pues la quejosa debe presentar, al  interior del resguardo donde se emitió el mencionado fallo de  tutela, el respectivo incidente de desacato, para que sea el juez  constitucional, quien verifique el acatamiento de lo determinado en  ese auxilio, según lo estatuido en el artículo 27 del  Decreto 2591 de 19911.  

Nótese,  la actora reprocha que el juez convocado haya fallado nuevamente el  asunto puesto a su conocimiento sin realizar la práctica de  una prueba pericial necesaria para dilucidar el comentado litigio,  aun cuando esta Colegiatura en sede de tutela, indicó la  necesidad de decretar pruebas de oficio con el fin de establecer, con  certeza, los hechos alegados por las partes.  

3.  Por lo expresado, la salvaguarda desemboca en la hipótesis de  improcedencia prevista en el inciso 3º del artículo 86 de  la Carta Política en armonía con el canon 6º del  Decreto 2591 de 1991, ya que la petente pretende un pronunciamiento,  sobre aspectos que han de ser puestos en conocimiento y solucionados  por el funcionario competente; los cuales no hallan asidero en esta  vía residual y extraordinaria.  

Al  respecto, esta Sala ha manifestado:  

“(…)  [E]n  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).  Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que  se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado,  para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no  es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)”2.  

4.        Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos3  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuación refutada.  

El  convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 19694,   debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

4.1.         Aunque  podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo aducido porque  la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el  deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio6.  

No sobra advertir  que el régimen convencional en el derecho local de los países  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino también el  convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  

4.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia-7,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales8;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías9.  

Insistir en la  aplicación del citado control y esbozar el contenido de la  Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente,  en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadanía informarse en torno al máximo grado de  salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

5.  Por  los anteriores argumentos, se impone la ratificación del fallo  impugnado.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR la  sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica  o por mensaje de datos, a todos los interesados y remítase  oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          Artículo 27. Cumplimiento del fallo. “Proferido          el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio          deberá cumplirla sin demora”.          

“Si          no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el          juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá          para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento          disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho          horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no          hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará          directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.          El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al          superior hasta que cumplan su sentencia”.          

“Lo          anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario          en su caso”.          

“En          todo caso, el juez          establecerá los demás efectos del fallo para el caso          concreto y mantendrá          la competencia hasta que esté completamente restablecido el          derecho o eliminadas las causas de la amenaza”          (negrillas de la Sala).  

2          CSJ. Civil. Sentencia de 22          de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013,          exp, 00051-01;          y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre          otras.  

4          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

5          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

6          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

7          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

8          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

9          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

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