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STC8349-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC8349-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01998-00
(Aprobado en sesión virtual de siete de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Hermides Bayona Álvarez, Jimmy Sneider Barrera Daza, Carlos Arturo Hurtado García, Lubin Estiven Correa Morales, Andrés Eloy Murillo Rubio, Blanca Nelly Cáceres Estupiñán, Carlos Alberto Pineda Cáceres, Indira Paola Carpio Benítez, Silvia María Castellanos Cuadros, Policarpa García Navarro, Julián Estiven Zapata Barrantes, Mario Alberto García Rangel, Libaneth Ríos Torres, Rosa del Consuelo Castro Orlas, Elcy Torres Robles, Eny Johana Martínez Vidal, Ludwing Alexis, Sergio Andrés Bayona, Sonia Bayona Durán, Yaleidy Paola Madariaga Jaraba, Luis Alfonso Ortiz Modera, Pedro Rafael Madariaga Rodríguez, Ardrua Toquica Arias, Greis Blanco Beleño, Deysi Judith Pérez Serrano, Yeny Paola López Pachón, Leticia Flórez Rodelo, Isidro Alba Ropero y Ximena Alexandra Carvajal Chancy contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo reclamaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «vivienda en condiciones dignas», trabajo y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la sede judicial convocada al definir otra acción que de este mismo linaje instauraron.
Solicitaron, entonces, ordenar a la Colegiatura encausada «dejar sin efecto el fallo que ordena el desalojo por falta de identificación plena del predio».
2. Son hechos relevantes para la definición de este caso, los siguientes:
2.2. Surtidas las etapas respectivas, el once de marzo de 2021 el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches denegó la protección rogada, decisión que el 28 de abril siguiente confirmó el Juzgado Primero Civil del Circuito del mismo lugar, ante lo cual los quejosos formularon otra demanda de amparo criticando dichos fallos, salvaguarda que el 10 de mayo último les denegó el Tribunal ahora accionado, sin que esta determinación fuese impugnada.
2.3. Ahora los actores acuden nuevamente a este mecanismo excepcional pero quejándose, en concreto, de que el cuerpo colegiado enjuiciado, en la actuación referida a espacio, no realizó un estudio de fondo del caso ni se pronunció, a pesar de su insistencia, «sobre la medida provisional de no realizar [el] desalojo».
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.
4. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga solicitó denegar la protección porque «en la sentencia cuestionada se expusieron los motivos por los cuales se declaró la improcedencia al amparo rogado, así como la normatividad y jurisprudencia en que se sustentó».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
El planteamiento anterior se aplica en «una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo» (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. 2008-01018-00).
2. De lo expuesto en la demanda de amparo se tiene que los accionantes cuestionan el fallo de tutela que el 10 de mayo de 2021 dictó el Tribunal convocado -decisión que no impugnaron-, mediante el cual se denegó el resguardo por ellos reclamado respecto a las determinaciones adoptadas en otra acción que del mismo linaje instauraron contra los Juzgados Promiscuo Municipal y Primero Civil del Circuito de Puerto Wilches.
2.1. Puestas así las cosas, advierte la Sala el fracaso de la salvaguarda propuesta debido a su improcedencia para controvertir las sentencias proferidas en acciones de la misma estirpe.
Al respecto, la Corte Constitucional en fallo T-353/12, reiterando lo afirmado en la SU-1219/01, manifestó:
…la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna (criterio reiterado por esta Corte en CSJ STC178-2016, 21 en., rad. 2015-03107).
Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional… Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00 (CSJ STC, 21 feb 2011, rad. 2010-00723-00; y CSJ STC178, 21 en. 2016, rad. 2015-03107).
Bajo esa perspectiva, surge palmario que el inconforme tiene dos mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir una sentencia de tutela, el primero es la impugnación frente a la dictada por el a-quo (la que se omitió agotar en el asunto fustigado) y, el segundo, la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una decisión tomada por otro juez tutelar.
De modo que la petición aquí elevada por los quejosos no podrá ser atendida, pues aún gozan de la instancia de la eventual revisión ante la Corte Constitucional para exponer sus inconformidades, por lo que es allí a donde deben acudir.
Al respecto esa Corporación ha explicado que:
La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución (Negrilla fuera del texto original, CC T-041/10, reiterada por esta Corporación en CSJ STC178, 21 en. 2016).
2.2. Nótese, en todo caso, que aquí no se dan los supuestos de la sentencia SU-627/15 del máximo órgano patrio en lo constitucional para que se abra paso la protección, pues sumado a que el asunto no ha sido excluido de revisión, lo cierto es que no se demostró, ni tan siquiera se alegó, la presencia de una eventual «situación de fraude» sino la disparidad de entendimiento de los quejosos entre lo razonado por el Tribunal acusado en contraposición con su postura; y en ese sentido, lo que atacan es el fondo del fallo que el pasado 10 de mayo emitió el Tribunal acusado, por una mera diferencia de criterio, sin que, se itera, «se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit)» (se destacó).
Al respecto, pertinente es recordar que en la referida sentencia de unificación de la Corte Constitucional se exteriorizó que:
4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (se destacó – CC SU-627/15).
3. Lo consignado impone el despacho adverso del ruego tutelar.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara improcedente el resguardo solicitado.
Comuníquese a través del medio más expedito a todos los interesados y, en caso de no impugnarse este fallo, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA