STC8349 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8349-2021

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC8349-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-01998-00  

(Aprobado  en sesión virtual de siete de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Hermides  Bayona Álvarez, Jimmy Sneider Barrera Daza, Carlos Arturo  Hurtado García, Lubin Estiven Correa Morales, Andrés  Eloy Murillo Rubio, Blanca Nelly Cáceres Estupiñán,  Carlos Alberto Pineda Cáceres, Indira Paola Carpio Benítez,  Silvia María Castellanos Cuadros, Policarpa García  Navarro, Julián Estiven Zapata Barrantes, Mario Alberto García  Rangel, Libaneth Ríos Torres, Rosa del Consuelo Castro Orlas,  Elcy Torres Robles, Eny Johana Martínez Vidal, Ludwing Alexis,  Sergio Andrés Bayona, Sonia Bayona Durán, Yaleidy Paola  Madariaga Jaraba, Luis Alfonso Ortiz Modera, Pedro Rafael Madariaga  Rodríguez, Ardrua Toquica Arias, Greis  Blanco Beleño,  Deysi  Judith Pérez Serrano,  Yeny  Paola López Pachón, Leticia Flórez Rodelo,  Isidro  Alba Ropero  y Ximena  Alexandra Carvajal Chancy  contra  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e  intervinientes en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  promotores del amparo reclamaron la protección constitucional  de sus derechos fundamentales al debido proceso, «vivienda  en condiciones dignas»,  trabajo y «acceso  a la administración de justicia»,  presuntamente  vulnerados por la sede judicial convocada al definir otra acción  que de este mismo linaje instauraron.  

Solicitaron,  entonces, ordenar a la Colegiatura encausada «dejar  sin efecto el fallo que ordena el desalojo por falta de  identificación plena del predio».  

2.        Son hechos  relevantes para la definición de este caso, los siguientes:  

2.2.        Surtidas las  etapas respectivas, el once de marzo de 2021 el Juzgado Promiscuo  Municipal de Puerto Wilches denegó la protección  rogada, decisión que el 28 de abril siguiente confirmó  el Juzgado Primero Civil del Circuito del mismo lugar, ante lo cual  los quejosos formularon otra demanda de amparo criticando dichos  fallos, salvaguarda que el 10 de mayo último les denegó  el Tribunal ahora accionado, sin que esta determinación fuese  impugnada.  

2.3.        Ahora  los  actores acuden nuevamente  a este mecanismo excepcional pero quejándose, en concreto, de  que el cuerpo colegiado enjuiciado, en la actuación referida a  espacio, no realizó un estudio de fondo del caso ni se  pronunció, a pesar de su insistencia, «sobre  la medida provisional de no realizar [el] desalojo».  

3.        La Corte  admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.  

4.        La Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga  solicitó denegar la protección porque  «en  la sentencia cuestionada se expusieron los motivos por los cuales se  declaró la improcedencia al amparo rogado, así como la  normatividad y jurisprudencia en que se sustentó».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

El  planteamiento anterior se aplica en «una  medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida  por un juez constitucional como epílogo del trámite de  amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral  infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se  controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo»  (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad.  2008-01018-00).  

2.        De  lo expuesto en la demanda de amparo se tiene que los accionantes  cuestionan el fallo de tutela que el 10 de mayo de 2021  dictó el Tribunal convocado -decisión  que no impugnaron-,  mediante el cual se denegó el resguardo por ellos reclamado  respecto a las determinaciones adoptadas en otra acción que  del mismo linaje instauraron contra los Juzgados Promiscuo Municipal  y Primero Civil del Circuito de Puerto Wilches.  

2.1.        Puestas  así las cosas, advierte la Sala el fracaso de la salvaguarda  propuesta debido a su  improcedencia para controvertir las sentencias proferidas en acciones  de la misma estirpe.  

Al  respecto, la Corte Constitucional  en fallo T-353/12, reiterando lo afirmado en la SU-1219/01,  manifestó:  

…la  Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela  contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones  arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias  de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o  contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de  la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación  unificó su posición frente a este tema, precisando que  las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en  el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de  controversia constitucional mediante la formulación de una  nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la  naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría  que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede  tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra  los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que  también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de  los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar  de manera cierta, estable y oportuna  (criterio  reiterado por esta Corte en CSJ STC178-2016,  21 en., rad. 2015-03107).  

Resulta  inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante  el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta  Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional… Sobre la impertinencia de la tutela contra una  sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación  ha sentado su posición al respecto en diversos fallos  precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias  de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009,  exp.2009-00126-00  (CSJ STC, 21 feb 2011, rad. 2010-00723-00; y CSJ STC178, 21 en. 2016,  rad. 2015-03107).  

Bajo  esa perspectiva, surge palmario que el inconforme tiene dos  mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir  una sentencia de tutela, el primero es la impugnación frente a  la dictada por el a-quo  (la  que se omitió agotar en el asunto fustigado)  y, el segundo, la eventual revisión por parte de la Corte  Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra  oportunidad para que se examine una decisión tomada por otro  juez tutelar.  

De  modo que la petición aquí elevada por los quejosos no  podrá ser atendida, pues aún gozan de la instancia de  la eventual revisión ante la Corte Constitucional para exponer  sus inconformidades, por lo que es allí a donde deben acudir.  

Al  respecto esa Corporación ha explicado que:  

La  Constitución misma previó un proceso especial contra  cualquier falta de protección de los derechos fundamentales:  la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los  jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión  que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de  hecho de los mismos jueces de tutela.  Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del  sistema jurídico por el órgano constitucional encargado  de salvaguardar la supremacía de la Constitución  (Negrilla  fuera del texto original, CC T-041/10, reiterada por esta Corporación  en CSJ STC178, 21 en. 2016).  

2.2.        Nótese,  en todo caso, que aquí no se dan los supuestos de la sentencia  SU-627/15 del máximo órgano patrio en lo constitucional  para que se abra paso la protección, pues sumado a que el  asunto no ha sido excluido de revisión, lo cierto es que no se  demostró, ni tan siquiera se alegó, la presencia de una  eventual «situación  de fraude»  sino la disparidad de entendimiento de los quejosos entre lo razonado  por el Tribunal acusado en contraposición con su postura;  y en  ese sentido, lo que atacan es el fondo del fallo que el pasado 10 de  mayo  emitió  el  Tribunal acusado, por una mera diferencia de criterio, sin  que, se itera, «se  demuestre de manera clara  y suficiente,  que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue  producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit)»  (se destacó).  

Al  respecto, pertinente es recordar que en la referida sentencia de  unificación de la Corte Constitucional se exteriorizó  que:  

4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

   

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

   

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

   

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

   

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii)  se demuestre de manera clara y suficiente,  que  la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de  una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit);  y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

   

4.6.3.  Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

   

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

   

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional  (se destacó – CC SU-627/15).  

   

3.        Lo  consignado impone el despacho adverso del ruego tutelar.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, declara  improcedente  el resguardo solicitado.  

Comuníquese  a través del medio más expedito a todos los interesados  y, en caso de no impugnarse este fallo, remítanse las  actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual  revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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