STC8685 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8685-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC8685-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-01966-00  

(Aprobado en sesión  virtual de catorce de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Armando  Bueno Macías contra  la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Riohacha,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo reclama la protección constitucional  del derecho fundamental al debido proceso,  que  dice vulnerado por la autoridad acusada.  

Solicita,  en consecuencia, se le ordene al acusado «resolver  de fondo el trámite de recusación».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Yaneth  Rodríguez Salina promovió juicio de rendición  provocada de cuentas contra Armando  Bueno Macías, cuyo conocimiento le correspondió al  Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Riohacha, el que en providencia de 8 de febrero  de 2021 no aceptó la recusación impetrada por el  extremo demandado, decisión que recurrida se rechazó de  plano, ordenándose su remisión al superior.  

2.2. Indicó  el accionante que formuló unas nulidades ante el estrado  acusado y solicitó que la falladora se declarara impedida,  pues cursaba en su contra una «denuncia  penal por los presuntos ilícitos de fraude procesal y una  queja disciplinaria».  

2.3. Señaló  que la falladora no se declaró impedida y remitió la  recusación al Tribunal acusado; que han transcurrido más  de tres meses sin que se profiera decisión alguna, pese a que  en repetidas ocasiones ha solicitado el impulso procesal.  

2.4. Adujo que  ante la mora en resolver el asunto, promovió una solicitud de  vigilancia judicial administrativa; que la referida tardanza  repercutía en la resolución de una petición de  desembargo presentada, pues los términos se encuentran  suspendidos.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

1. El Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Riohacha remitió información  de las partes del proceso.  

2. La Sala  Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de  Riohacha realizó un recuento de las actuaciones surtidas e  indicó que el expediente fue allegado al despacho del  magistrado Jhon Rusber Noreña Betancourth el 2 de marzo de  2021; que desde esa fecha dicho funcionario estuvo atendiendo un  asunto de extrema urgencia, -incidente por desacato de la sentencia  T-302 de 2017, donde fue declarada por la Corte Constitucional un  estado de cosas inconstitucional en todo el Departamento de la  Guajira-, lo que lo ocupó hasta el 5 de abril siguiente; que  antes de recibir la recusación se encontraban en espera otros  asuntos afectados con la suspensión de términos por la  emergencia sanitaria decretada, lo que implicó la  digitalización de los asuntos; que conforme con el artículo  121 del Código General del Proceso todavía no ha  culminado el lapso de 6 meses para resolver la segunda instancia; que  no desconocía que en virtud del artículo 144 del Código  General del Proceso tenían prelación las acciones  constitucionales, así como la tramitación de  impedimentos y recusaciones, empero, a la fecha dicho despacho se  encuentra sin titular, pues por cuestiones de seguridad el aludido  funcionario tuvo que ser trasladado de ciudad, por ello la decisión  se encuentra a la espera que nombre un reemplazo.  

3. Al  momento de someterse a consideración de la Sala el presente  asunto, ningún  otro de los convocados había efectuado manifestación  alguna frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a  la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2. Con base en  tales premisas y examinados  los fundamentos de la presente queja supralegal,  esto es, que a la fecha no se ha emitido decisión alguna en la  recusación impetrada por el gestor, pertinente es recordar que  con respecto a problemáticas de esta especie, donde se  critican situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a  protección constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha  determinado la procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de  explicación válida, es decir:  

…aquellas  que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es,  las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas’ (STC, 29 abr 2011, rad.  2011-00094-01).  

Entender  jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto  que ‘… uno de los principios que integran el debido  proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales  o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se  cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el  trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación  ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los  pasos y términos que la normatividad ha organizado para los  diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo  justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende  de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos  señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.),  tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido  proceso…’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es  que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede  circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos  procesales, ya que el deber, por demás esencial, de  administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la  independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los  funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso  en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228  Superior.  

Otro tanto ha  manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento,  puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que ‘respecto  de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el  derecho fundamental de acceso a la administración de justicia  cuando la dilación en el trámite de una actuación  es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de  problemas estructurales de exceso de carga laboral de los  funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión  sistemática de sus deberes por parte de los mismos. (…)’  (CSJ  STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00).  

Teniendo en cuenta  lo anterior, el amparo deprecado habrá de concederse, ya que  la Magistratura censurada ha incumplido el término previsto en  el artículo 120 del Código General del Proceso, en  concordancia, con el parágrafo del canon 144 ídem,  para pronunciarse respecto de la recusación que formuló  el tutelante, objeto de reproche constitucional, sin  que las manifestaciones que la convocada expuso al dar respuesta a la  acción de tutela justifiquen tal tardanza.  

Ello en la medida  en que, de acuerdo a lo informado por el censor  y a los elementos de convicción obrantes en el expediente,  la mencionada recusación fue repartida el 2 de marzo de 2021  en el Tribunal acusado, sin que a la fecha de proferimiento de esta  decisión hubiese sido resuelta.  

Por ese rumbo, en  lo tocante a las situaciones excepcionales que permiten excusar esa  demora, en pretéritas ocasiones esta Sala ha precisado que:  

…No da  cuenta la accionada de circunstancias especiales que ameriten una  valoración particular frente a la dilación presentada,  pues como lo ha dicho esta Corporación, ‘la  justificación del retraso judicial sólo resulta posible  frente a situaciones de hecho sobrevivientes e insuperables, que  tiene[n] lugar aún a pesar de la gestión diligente del  juez’. Situaciones como la congestión de los despachos  judiciales en razón del creciente número de litigios  sometidos al conocimiento de la jurisdicción -algunos de ellos  con apreciable grado de complejidad-; el incremento de los negocios  civiles que se asignan a los tribunales superiores a efectos de  resolver recursos atribuidos a su competencia, o las enfermedades que  padecieron la funcionaria judicial y su familia, no  constituyen razones suficientes que puedan explicar una demora  como la que ella misma admite en la decisión del recurso de  revisión, que a la fecha es de tres años y nueve meses  (subrayas  fuera de texto – CSJ STC, 28 sep. 2012, rad. 2012-02083-00; reiterada  en STC12696-2014, 18 sep., rad. 2014-2009-00).  

Bajo esa  perspectiva, no cabe duda de que la autoridad acusada ha transgredido  las garantías del accionante, habida cuenta de que ha  superado, sin justificación razonable, el término  previsto para pronunciarse sobre la recusación que interpuso  el peticionario.  

3. Así las  cosas, teniendo en cuenta que, según lo informado por la  Corporación acusada, el despacho al que le fue asignado el  asunto se encuentra sin titular, se concederá el amparo  rogado, ordenándole repartirlo al magistrado que sigue en  turno, con miras a que se  pronuncie respecto de la recusación que formuló el  quejoso.  

DECISIÓN  

Con fundamento en  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, concede  el resguardo  al derecho al debido proceso de Armando  Bueno Macías  y, en consecuencia, ordena  a  la Secretaría de la Sala Civil – Familia – Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha que, en el  término de veinticuatro (24) horas  siguientes a la notificación de esta providencia,  proceda a reasignar el asunto cuestionado al magistrado que siguiese  en turno del despacho del doctor Jhon  Rusber Noreña Betancourth.  Cumplido lo anterior, dentro de  las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el nuevo funcionario al  que resulte asignado el asunto, deberá emitir la decisión  que en derecho corresponda respecto de la recusación que  interpuso el accionante dentro del proceso de rendición  provocada de cuentas (radicado 44001-31-03-002-2018-00083), conforme  a las consideraciones consignadas en esta providencia.  

La autoridad  accionada informará a esta Corporación sobre el  cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días  siguientes al vencimiento de aquel término. Remítasele  copia de esta providencia.  

Comuníquese  lo aquí decidido a todos los interesados, por el medio más  expedito, y oportunamente remítanse las actuaciones  respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión,  en caso de no impugnarse esta sentencia.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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