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STC8685-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC8685-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01966-00
(Aprobado en sesión virtual de catorce de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Armando Bueno Macías contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por la autoridad acusada.
Solicita, en consecuencia, se le ordene al acusado «resolver de fondo el trámite de recusación».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Yaneth Rodríguez Salina promovió juicio de rendición provocada de cuentas contra Armando Bueno Macías, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha, el que en providencia de 8 de febrero de 2021 no aceptó la recusación impetrada por el extremo demandado, decisión que recurrida se rechazó de plano, ordenándose su remisión al superior.
2.2. Indicó el accionante que formuló unas nulidades ante el estrado acusado y solicitó que la falladora se declarara impedida, pues cursaba en su contra una «denuncia penal por los presuntos ilícitos de fraude procesal y una queja disciplinaria».
2.3. Señaló que la falladora no se declaró impedida y remitió la recusación al Tribunal acusado; que han transcurrido más de tres meses sin que se profiera decisión alguna, pese a que en repetidas ocasiones ha solicitado el impulso procesal.
2.4. Adujo que ante la mora en resolver el asunto, promovió una solicitud de vigilancia judicial administrativa; que la referida tardanza repercutía en la resolución de una petición de desembargo presentada, pues los términos se encuentran suspendidos.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha remitió información de las partes del proceso.
2. La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Riohacha realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que el expediente fue allegado al despacho del magistrado Jhon Rusber Noreña Betancourth el 2 de marzo de 2021; que desde esa fecha dicho funcionario estuvo atendiendo un asunto de extrema urgencia, -incidente por desacato de la sentencia T-302 de 2017, donde fue declarada por la Corte Constitucional un estado de cosas inconstitucional en todo el Departamento de la Guajira-, lo que lo ocupó hasta el 5 de abril siguiente; que antes de recibir la recusación se encontraban en espera otros asuntos afectados con la suspensión de términos por la emergencia sanitaria decretada, lo que implicó la digitalización de los asuntos; que conforme con el artículo 121 del Código General del Proceso todavía no ha culminado el lapso de 6 meses para resolver la segunda instancia; que no desconocía que en virtud del artículo 144 del Código General del Proceso tenían prelación las acciones constitucionales, así como la tramitación de impedimentos y recusaciones, empero, a la fecha dicho despacho se encuentra sin titular, pues por cuestiones de seguridad el aludido funcionario tuvo que ser trasladado de ciudad, por ello la decisión se encuentra a la espera que nombre un reemplazo.
3. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Con base en tales premisas y examinados los fundamentos de la presente queja supralegal, esto es, que a la fecha no se ha emitido decisión alguna en la recusación impetrada por el gestor, pertinente es recordar que con respecto a problemáticas de esta especie, donde se critican situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a protección constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de explicación válida, es decir:
…aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ (STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01).
Entender jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto que ‘… uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso…’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos procesales, ya que el deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228 Superior.
Otro tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos. (…)’ (CSJ STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00).
Teniendo en cuenta lo anterior, el amparo deprecado habrá de concederse, ya que la Magistratura censurada ha incumplido el término previsto en el artículo 120 del Código General del Proceso, en concordancia, con el parágrafo del canon 144 ídem, para pronunciarse respecto de la recusación que formuló el tutelante, objeto de reproche constitucional, sin que las manifestaciones que la convocada expuso al dar respuesta a la acción de tutela justifiquen tal tardanza.
Ello en la medida en que, de acuerdo a lo informado por el censor y a los elementos de convicción obrantes en el expediente, la mencionada recusación fue repartida el 2 de marzo de 2021 en el Tribunal acusado, sin que a la fecha de proferimiento de esta decisión hubiese sido resuelta.
Por ese rumbo, en lo tocante a las situaciones excepcionales que permiten excusar esa demora, en pretéritas ocasiones esta Sala ha precisado que:
…No da cuenta la accionada de circunstancias especiales que ameriten una valoración particular frente a la dilación presentada, pues como lo ha dicho esta Corporación, ‘la justificación del retraso judicial sólo resulta posible frente a situaciones de hecho sobrevivientes e insuperables, que tiene[n] lugar aún a pesar de la gestión diligente del juez’. Situaciones como la congestión de los despachos judiciales en razón del creciente número de litigios sometidos al conocimiento de la jurisdicción -algunos de ellos con apreciable grado de complejidad-; el incremento de los negocios civiles que se asignan a los tribunales superiores a efectos de resolver recursos atribuidos a su competencia, o las enfermedades que padecieron la funcionaria judicial y su familia, no constituyen razones suficientes que puedan explicar una demora como la que ella misma admite en la decisión del recurso de revisión, que a la fecha es de tres años y nueve meses (subrayas fuera de texto – CSJ STC, 28 sep. 2012, rad. 2012-02083-00; reiterada en STC12696-2014, 18 sep., rad. 2014-2009-00).
Bajo esa perspectiva, no cabe duda de que la autoridad acusada ha transgredido las garantías del accionante, habida cuenta de que ha superado, sin justificación razonable, el término previsto para pronunciarse sobre la recusación que interpuso el peticionario.
3. Así las cosas, teniendo en cuenta que, según lo informado por la Corporación acusada, el despacho al que le fue asignado el asunto se encuentra sin titular, se concederá el amparo rogado, ordenándole repartirlo al magistrado que sigue en turno, con miras a que se pronuncie respecto de la recusación que formuló el quejoso.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, concede el resguardo al derecho al debido proceso de Armando Bueno Macías y, en consecuencia, ordena a la Secretaría de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha que, en el término de veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a reasignar el asunto cuestionado al magistrado que siguiese en turno del despacho del doctor Jhon Rusber Noreña Betancourth. Cumplido lo anterior, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el nuevo funcionario al que resulte asignado el asunto, deberá emitir la decisión que en derecho corresponda respecto de la recusación que interpuso el accionante dentro del proceso de rendición provocada de cuentas (radicado 44001-31-03-002-2018-00083), conforme a las consideraciones consignadas en esta providencia.
La autoridad accionada informará a esta Corporación sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel término. Remítasele copia de esta providencia.
Comuníquese lo aquí decidido a todos los interesados, por el medio más expedito, y oportunamente remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no impugnarse esta sentencia.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA