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STC8633-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrado Ponente
STC8633-2021
Radicación n° 66001-22-13-000-2021-00239-01
(Aprobado en sesión virtual de catorce de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 21 de junio de 2021 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que Javier Elías Arias Idárraga le instauró al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, extensiva a Juan Morales, Cotty Morales Camaño, al Banco GNB Sudameris S.A., la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría de Risaralda.
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección del derecho al «debido proceso», con ocasión de la acción popular que promovió contra el Banco GNB Sudameris S.A., (rad. 2018-00381). En consecuencia, solicitó que se ordenara al estrado querellado: «(i) se pronuncie por separado de cada ley que se pidió; (ii) aplique el Código Nacional de Policía y Convivencia y, (iii) valore una providencia del Tribunal Administrativo de Manizales».
En sustento, refirió que el juzgado acusado se niega a pronunciarse en sentencia (rad. 2018-381) de todas las leyes que le puso de presente.
2.- La Defensoría del Pueblo Regional Risaralda resaltó que las pretensiones del gestor no la vinculan.
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira envió link de acceso a la «acción popular» objetada e informó que «la Sentencia objeto de inconformidad es susceptible del recurso de apelación que en efecto interpuso la parte accionante, el que fue concedido por este despacho. En virtud de lo anterior, el expediente fue remitido al Tribunal Superior- Sala Civil Familia, el 15 de junio del año en curso para que se resuelva la alzada, previo pronunciamiento del Juzgado sobre la solicitud de adición de la sentencia, que formuló el actor popular y que fuera ordenada por el Tribunal Superior mediante providencia del 19 de abril de esta misma anualidad».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
El Tribunal de Pereira desestimó el ruego porque «se revela la improcedencia de la acción de tutela que se queda en el umbral de la subsidiaridad (Art. 6, Dec. 2591/91), si bien, ya el despacho se pronunció en torno a la supuesta omisión en que incurrió en la sentencia, tal como se le ordenó en esta instancia, y ahora solo resta que, el colegiado de segunda instancia revise lo que es motivo de impugnación para determinar si les asiste o no razón a los apelantes. (…) En suma, ese asunto está en trámite, por lo cual es anticipada la intervención de la judicatura en sede de tutela».
El precursor replicó bajo los mismos argumentos inaugurales.
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite el querellante busca que por esta vía especial se disponga que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira « (i) se pronuncie por separado de cada ley que se pidió; (ii) aplique el Código Nacional de Policía y Convivencia y, (iii) valore una providencia del Tribunal Administrativo de Manizales».
No obstante, dicho pedimento no tiene vocación de prosperidad, por prematuro, comoquiera que no se ha solventado el «recurso de apelación» interpuesto contra la sentencia de primer grado (15 en. 2021).
Ahora, si bien el Tribunal de Pereira devolvió el expediente al a quo para que resolviera «sobre las peticiones de adición y aclaración de la sentencia», éste mediante interlocutorio de 26 de mayo último negó dicha petición y por oficio n° 524 de 11 de junio remitió nuevamente el infolio al superior para que se surta la alzada que se encuentra pendiente de definir.
Sobre el particular esta Corte ha puntualizado, que
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, STC8897-2017, STC10432-2017, STC6904-2020, y STC1441-2021).
2.- Como colofón, se avalará el veredicto confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE