STC8633 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC8633-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrado  Ponente  

STC8633-2021  

Radicación  n° 66001-22-13-000-2021-00239-01   

(Aprobado  en sesión virtual de catorce de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 21 de junio de  2021 por la Sala  Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira,  en la tutela que Javier Elías Arias Idárraga le  instauró al Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Pereira, extensiva a Juan Morales, Cotty  Morales Camaño, al Banco GNB Sudameris S.A., la Defensoría  del Pueblo y la Procuraduría de Risaralda.  

1.-  El  libelista, en nombre propio, invocó la protección del  derecho al «debido  proceso», con  ocasión de la acción popular que promovió contra  el Banco  GNB Sudameris S.A.,  (rad. 2018-00381).  En  consecuencia, solicitó que se ordenara al  estrado querellado: «(i)  se pronuncie por separado de cada ley que se pidió; (ii)  aplique el Código Nacional de Policía y Convivencia y,  (iii) valore una providencia del Tribunal Administrativo de  Manizales».  

En  sustento, refirió que el juzgado acusado se niega a  pronunciarse en sentencia (rad.  2018-381) de todas las leyes que le  puso de presente.  

2.-  La  Defensoría del Pueblo Regional Risaralda resaltó que  las pretensiones del gestor no la vinculan.  

El Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de Pereira envió link  de  acceso a la «acción  popular» objetada  e informó que «la  Sentencia objeto de inconformidad es  susceptible  del recurso de apelación que en efecto interpuso la  parte  accionante, el que fue concedido por este despacho.  En  virtud de lo anterior, el expediente fue remitido al Tribunal  Superior-  Sala Civil Familia, el 15 de junio del año en curso para  que  se resuelva la alzada, previo pronunciamiento del Juzgado  sobre  la solicitud de adición de la sentencia, que formuló el  actor  popular  y que fuera ordenada por el Tribunal Superior mediante  providencia  del 19 de abril de esta misma anualidad».  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

El  Tribunal de Pereira desestimó el ruego porque «se  revela la improcedencia de la acción de tutela que se queda en  el umbral de la subsidiaridad (Art. 6, Dec. 2591/91), si bien, ya el  despacho se pronunció en torno a la supuesta omisión en  que incurrió en la sentencia, tal como se le ordenó en  esta instancia, y ahora solo resta que, el colegiado de segunda  instancia revise lo que es motivo de impugnación para  determinar si les asiste o no razón a los apelantes. (…)  En suma, ese asunto está en trámite, por lo cual es  anticipada la intervención de la judicatura en sede de  tutela».  

El  precursor replicó bajo los mismos argumentos inaugurales.  

CONSIDERACIONES  

1.-  En  el sub  lite el  querellante busca que por esta vía especial se disponga que el  Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Pereira «  (i) se pronuncie por separado de cada ley que se pidió; (ii)  aplique el Código Nacional de Policía y Convivencia y,  (iii) valore una providencia del Tribunal Administrativo de  Manizales».  

No obstante, dicho  pedimento no tiene vocación de prosperidad, por  prematuro, comoquiera que no se ha solventado el «recurso  de apelación»  interpuesto contra la sentencia de primer grado (15 en. 2021).  

Ahora,  si bien el Tribunal de Pereira devolvió el expediente al a  quo  para que resolviera «sobre  las peticiones de adición y aclaración de la  sentencia», éste  mediante  interlocutorio de 26 de mayo último negó dicha petición  y por oficio n° 524 de 11 de junio remitió nuevamente el  infolio al superior para que se surta la alzada que  se encuentra pendiente de definir.  

Sobre el  particular esta Corte ha puntualizado, que  

(…) este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino  cuando carezca de éstas  (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, STC8897-2017, STC10432-2017,  STC6904-2020, y STC1441-2021).  

2.-  Como  colofón, se  avalará el veredicto confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *