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STC8824-2021
Radicación nº 68001-22-13-000-2021-00184-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC8824-2021
(Aprobado en sesión de catorce de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación que formuló Iván Abreo Monsalve contra la sentencia emitida el 26 de abril de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que el recurrente le instauró a la Superintendencia de Sociedades y a la División Mayor del Fútbol Colombiano (DIMAYOR), extensiva al Ministerio del Deporte, a la Federación Colombiana de Fútbol y a los intervinientes en la reorganización y posterior liquidación de la sociedad Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A.
ANTECEDENTES
1. El libelista, en calidad de accionante de la compañía Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A., ahora, en Liquidación, solicitó:
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS LA LIQUIDACIÓN ORDENADA POR LA DELEGADA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES EL DÍA 11 DE NOVIEMBBRE DE 2.020 EN CONTRA DE LA SOCIEDAD CUCÚTA DEPORTIVO FUTBOL CLUB S.A., por trasgredir los derechos constitucionales al debido proceso y la igualdad al no valorar una prueba documental del presidente de la DIMAYOR extendida el 11 de noviembre.
SEGUNDO. QUE COMO CONSECUENCIA DE LA ANTERIOR DECLARACIÓN, se suspendan los efectos de disolución ordenada de LA SOCIEDAD CUCUTA DEPORTIVO FÚTBOL CLUB S.A., así como el nombramiento del liquidador, [se decrete] la nulidad de todas las actuaciones que hasta la fecha haya adelantado este último, y en los términos del artículo 1° de la ley de insolvencia, se restablezcan de manera inmediata los derechos empresariales y deportivos de la sociedad, preservando su existencia.
TERCERO. Que se ordene a la DIMAYOR LA SUSPENSIÓN DE DESAFILIACIÓN DEL CÚCUTA DEPORTIVO ORDENADA EL 25 DE NOVIEMBRE DE 2020, y para evitar un perjuicio irremediable y en razón a que el torneo de fútbol apenas comienza, se ordene que el CÚCUTA DEPORTIVO FÚTBOL CLUB regrese al torneo de la A y pueda jugar en su estadio de la ciudad “El General Santander” de la ciudad de Cúcuta.
PRETENSIÓN SUBSIDIARIA: Que se ordene a la DIMAYOR LA SUSPENSIÓN DE DESAFILIACIÓN DEL CÚCUTA DEPORTIVO ORDENADA EL 25 DE NOVIEMBRE DE 2020, y para evitar un perjuicio irremediable y en razón a que el torneo de fútbol ya comenzó, se ordene que el CÚCUTA DEPORTIVO FÚTBOL CLUB regrese al torneo de la A promediando los resultados obtenidos en los últimos tres (3) años y pueda jugar en su estadio de la ciudad “El General Santander” de la ciudad de Cúcuta.”
Para soportar sus aspiraciones adujo, en lo medular, que la Superintendencia de Sociedades ordenó la liquidación del Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A., propietaria del equipo «Cúcuta Deportivo», sin valorar la prueba según la cual, la misma tenía una solución financiera viable, que imponía conservar la empresa como unidad de explotación económica y fuente de trabajo, pues a pesar de la comunicación a través de la cual la DIMAYOR informó que el 18 de noviembre de 2020, a los 4 días siguientes a la audiencia de incumplimiento del acuerdo de reorganización, que se llevó a cabo el 12 de ese mes, haría a la sociedad un anticipo de mil quinientos millones de pesos ($1500.000.000) por derechos de televisión, decretó su extinción, desconociendo que de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 1116 de 2006 la finalidad del proceso de insolvencia es mantener la empresa, antes que liquidarla, así como los lineamientos trazados al respecto por la Corte Constitucional en la sentencia C-006 de 2018.
Añadió que esa omisión constituye un defecto fáctico, con trascendencia en el desenlace objetado, ya que de haberse estimado el aludido medio de convicción la audiencia se hubiese suspendido, el anticipo se hubiese transferido, se hubiese logrado el «pago de los pasivos y los derechos deportivos del Cúcuta Deportivo», los derechos laborales de los jugadores no se hubiesen afectado y el equipo estaría jugando en el torneo del año 2021.
Expuso también que antes de esta ocasión formuló otra tutela, pero fue desestimada por el Tribunal de Bogotá porque al momento de su presentación no se había resuelto la petición que formuló con el fin de que se anulara la directriz fustigada, la cual se resolvió hasta el pasado 15 de enero, sin que, además, se le notificara la respectiva providencia.
Esbozó, frente a la DIMAYOR, que «el 25 de noviembre (…) ordenó la desafiliación del CÚCUTA DEPORTIVO (…), dando lugar a la imposibilidad para que pudiera jugar de manera inmediata en el torneo de fútbol e impidiéndole al equipo de fútbol jugar los partidos que tenía programados en contra del Deportivo Atlético Nacional y América de Cali, los cuales perdió por W, y posteriormente no pudo jugar los partidos de la liguilla generándole pérdidas económicas, [e] inestabilidad familiar y laboral para sus jugadores y (…) familias».
2. El Liquidador del Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A. alegó que la acción era temeraria porque antes de esta ocasión el peticionario había impulsado otro resguardo por los mismos hechos y defendió lo confutado.
El Intendente Regional de Bucaramanga también se opuso al amparo, argumentando, en primer lugar, que el impulsor carecía de legitimación en la causa para promover el resguardo, y en segunda medida, que la liquidación de la citada sociedad se adoptó, como lo autoriza el artículo 46 de la Ley 1116 de 2006, en virtud del incumplimiento del acuerdo de reorganización aprobado el 4 de mayo de 2013, sin que la misiva invocada por el actor impusiera una decisión distinta.
La Federación Colombiana de Fútbol instó ser desvinculada de la acción e informó que ratificó la desafiliación del Cúcuta el 18 de marzo de 2021, a raíz de la Resolución No. 001320 de 28 de octubre de 2020 del Ministerio del Deporte, que dispuso la «suspensión del reconocimiento deportivo del Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A.»
3. Tras descartar la temeridad del resguardo y constatar la legitimación del peticionario, a raíz de su condición de accionista de la sociedad liquidada, el a quo desestimó el amparo. Para ello sostuvo que la directriz confutada tenía sustento legal, además, que «con el documento de la DIMAYOR no se demuestra la entrada de un activo a la masa del concursado, apenas se informa que se está tramitando un anticipo por $1.500.000.000 por concepto de derechos de televisión». Precisó, por otro lado, que la accionante tiene otros mecanismos para evitar la liquidación, mientras se surte dicha fase.
4. Recurrió la gestora apoyada en que, contrario a lo argüido por el Tribunal, el anticipo mencionado era una «posibilidad económica que financieramente era real, la cual contiene un elemento que le daba total viso de credibilidad en cuanto el presidente [de dicha entidad] le dice a la Superintendencia de Sociedades “(…) les informamos que en la actualidad han expresado el sentido de su voto 34 de los 36 clubes afiliados a la DIMAYOR. Sin embargo, teniendo en cuenta la premura y urgencia de la situación, se dará espera hasta el día 12 de noviembre para recibir los 2 votos faltantes; y en el caso de que esto no ocurra, se convocará inmediatamente a una reunión extraordinaria de Asamblea para el día 18 de noviembre de 2020» y, por ende, debía conducir a salvar a la empresa, máxime cuando están de por medio los jugadores del equipo, sus familias y el estado de la economía nacional a raíz del COVID-19.
Destacó, a su vez, que la accionada incurrió en otra irregularidad, y es que no medió autorización previa «para la cancelación de los contratos de trabajo (…)».
En lo demás, insistió en las observaciones y pretensiones del escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Circunscrita la Sala a las réplicas del gestor, se advierte que el veredicto opugnado ha de ratificarse, comoquiera que la decisión a través de la cual la Superintendencia de Sociedades «declaró el incumplimiento del Acuerdo de Reorganización de la sociedad Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A.» y decretó la apertura del proceso de liquidación de judicial, no revela existencia de un yerro que deba ser conjurado por este sendero, en tanto, es fruto de la aplicación de las normas que regulan el proceso de reorganización y lo acontecido en la causa materia de controversia.
1.1. En efecto, la entidad accionada concluyó que era del caso ordenar la liquidación de la compañía mencionada porque constató que esta incumplió el acuerdo de reorganización celebrado con los acreedores, hecho que además de no ser discutido por el precursor, se infiere de la vista pública mencionada, donde se observa que no saldó las obligaciones a favor del municipio de Cúcuta y del Instituto Municipal de Recreación y Deporte de dicho ente territorial, a pesar de las múltiples oportunidades que se le concedieron con ese propósito.
Lo que encuentra respaldo en los artículos 46 y 47 de la Ley 1116 de 2006; el primero de ellos prescribe:
Audiencia de incumplimiento. Si algún acreedor o el deudor denuncia el incumplimiento del acuerdo de reorganización o de los gastos de administración, el juez del concurso verificará dicha situación y en caso de encontrarlo acreditado, requerirá al promotor para que, dentro de un término no superior a un (1) mes, actualice la calificación y graduación de créditos y derechos de voto, gestione las posibles alternativas de solución y presente al Juez del concurso el resultado de sus diligencias.
Recibido el Informe del Promotor, el Juez del concurso, convocará al deudor y a los acreedores cuyos créditos no hayan sido pagados, a una audiencia para deliberar sobre la situación y decidir lo pertinente.
Cuando el incumplimiento provenga de gastos de administración, debe ser subsanado con el consentimiento individual de cada acreedor, sin que sus créditos cuenten para efectos de voto.
Si la situación es resuelta, el Juez del concurso confirmará la alternativa de solución acordada y el promotor deberá cumplir con las formalidades previstas en la presente ley. En caso contrario, el juez del concurso declarará terminado el acuerdo de reorganización y ordenará la apertura del trámite del proceso de liquidación judicial.
A partir de la fecha de convocatoria de la audiencia de incumplimiento, deberán suspenderse los pagos previstos en el acuerdo de reorganización, so pena de ineficacia de pleno derecho de los mismos (se enfatiza).
El segundo, por su parte, establece:
El proceso de liquidación judicial iniciará por:
1. Incumplimiento del acuerdo de reorganización, fracaso o incumplimiento del concordato o de un acuerdo de reestructuración de los regulados por la Ley 550 de 1999.
2. Las causales de liquidación judicial inmediata previstas en la presente ley (se enfatiza).
En fin, la autoridad denunciada obró ceñida a las pautas legales y, por ende, no es posible descalificar las órdenes impartidas mediante el interlocutorio de 11 de noviembre de 2020.
1.2. Ahora, no es cierto, como lo afirma el peticionario, que la Superintendencia omitiera valorar la comunicación de la DIMAYOR, en virtud de la cual informó que entregaría un anticipo al Cúcuta Deportivo por mil quinientos millones de pesos ($1.500.000.000), solo que no le dio la trascendencia pretendida por la sociedad concursada, pues esta, por su parte, anhelaba que en virtud de ese escrito se suspendiera la audiencia y se otorgara un plazo adicional para concretar el pago de lo debido al municipio de Cúcuta y al Instituto Municipal para la Recreación y el Deporte (IMRD), mientras que la autoridad denunciada consideró que la misma no tenía esa virtualidad, ya que, conforme a lo advertido en sesiones anteriores y al término conferido en la audiencia, su deber era normalizar las obligaciones con todos sus acreedores en esa oportunidad, no con posterioridad.
Obsérvese que la autoridad querellada frente a la petición de suspensión de la audiencia, que elevó la concursada fundada en que el mencionado desembolso se haría a los días siguientes porque según la DIMAYOR, «(…) en la actualidad han expresado el sentido de su voto 34 de los 36 clubes afiliados a la DIMAYOR. Sin embargo, teniendo en cuenta la premura y urgencia de la situación, se dará espera hasta el día 12 de noviembre para recibir los 2 votos faltantes; y en el caso de que esto no ocurra, se convocará inmediatamente a una reunión extraordinaria de Asamblea para el día 18 de noviembre de 2020», esbozó:
Respecto a la solicitud presentada por la sociedad concursada, este despacho, en primer lugar, aclara que, no es posible acceder a la misma, toda vez que ya han habido cuatro suspensiones, esta es la cuarta sesión de la audiencia de incumplimiento y en cada una de ellas se ha indicado que si no se llegan a acuerdos con cada uno de los acreedores, incluyendo al IRMD y la Alcaldía de Cúcuta, con quien se tienen los valores más altos del acuerdo incumplido, este despacho procedería de conformidad con lo establecido en la norma (…), si ya se declaró un receso de la audiencia, esta sociedad se encuentra en estado de liquidación, por cuanto una vez reanudada la misma no se procedió con la normalización de las acreencias. En ese estado de la diligencia ya van cuatro sesiones de la audiencia, y en este momento todavía no tenemos la fórmula de normalización tal como lo manifiestan cada uno de los acreedores, motivo por el cual mal haría este despacho en desconocer lo previsto en la Ley 1116 de 2006 y el procedimiento previsto para el desarrollo de la audiencia» (se destaca, audiencia de 11 de noviembre de 2020, segunda parte, récord 37 minutos 50 segundos a 38 minutos 52 segundos).
Luego, la Superintendencia de Sociedades no incurrió en el defecto fáctico que se le atribuye.
1.3. Por otro lado, esa hermenéutica no es arbitraria o caprichosa, se ajusta a la realidad de la causa fustigada, pues, como se evidencia de la primera parte de la audiencia, la juez del concurso postergó la decisión sobre el incumplimiento del acuerdo de reorganización bajo la condición de que en el plazo de cuatro (4) horas
(…) la convocada allegue los pagos indicados a los acreedores laborales (…), al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la promotora de Cúcuta, así como al representante de la Superintendencia de Sociedades por las contribuciones (…), y así mismo para que suscriba los documentos requeridos por el Instituto Municipal de Recreación y Deporte y la Alcaldía de Cúcuta [a fin de lograr la satisfacción de sus acreencias, mediante un pago que haría la DIMAYOR a favor del Cúcuta Deportivo] (audio primera parte, récord 2 horas 43 minutos a 2 horas 44 minutos 21 segundos, se resalta).
Como no lo hizo, en tanto no logró concertar con dichas entidades el pago reclamado o gestionar la garantía que las mismas exigieron para respaldarlo, no es posible reclamar, por esta vía, consecuencias diversas a las impuestas por la sentenciadora enjuiciada.
Además, ciertamente, la comunicación de la DIMAYOR no se correspondía con «los documentos requeridos por el Instituto Municipal de Recreación y Deporte y la Alcaldía de Cúcuta», pues estas entidades, en suma, reclamaron la existencia de un instrumento que le permitiera tener certeza de que ahora sí obtendrían la solución de sus acreencias, lo que no revelaba la comunicación de la DIMAYOR, pues en ella, nada más, se anunció la existencia de un trámite destinado a concederle un beneficio al Cúcuta Deportivo, que no, su otorgamiento.
Entonces, dado que se esperaba que la sociedad Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A. atendiera los compromisos que adquirió en el acuerdo de reorganización para la audiencia celebrada el 11 de noviembre de 2020, luego de las múltiples prórrogas que se le concedieron, y que en esa ocasión se le otorgó una oportunidad adicional con el fin de que «normalizara sus obligaciones» con todos sus acreedores, es plausible que ante la inexistencia de un convenio con el Instituto Municipal de Recreación y Deporte y la Alcaldía de Cúcuta que permitiera de una vez por todas la solución de lo adeudado, la Superintendencia de Sociedades negara una nueva suspensión de la «audiencia de incumplimiento» y decretara la liquidación de la empresa.
Dicho en otras palabras, contrario a lo argüido por el gestor, la accionada no estaba obligada en virtud de la comunicación de la DIMAYOR a otorgarle un nuevo plazo para que atendiera los compromisos adquiridos previamente, como tampoco a supeditar la definición del asunto al resultado de la asamblea o la votación que se llevaría a cabo con el fin de definir el punto.
1.4. De otro lado, importa relievar que, si bien la determinación confutada extingue a la empresa como unidad de explotación económica, no por eso puede afirmarse que la misma desconoce los fines del proceso de insolvencia, por el contrario, los realiza.
Al respecto, debe recordarse que la Ley 1116 de 2006 no solo pretende la conservación de la empresa, también busca la conservación del crédito. Por eso, el canon 1° de ese estatuto establece:
El régimen judicial de insolvencia regulado en la presente ley, tiene por objeto la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, a través de los procesos de reorganización y de liquidación judicial, siempre bajo el criterio de agregación de valor.
El proceso de reorganización pretende a través de un acuerdo, preservar empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su reestructuración operacional, administrativa, de activos o pasivos.
El proceso de liquidación judicial persigue la liquidación pronta y ordenada, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor.
El régimen de insolvencia, además, propicia y protege la buena fe en las relaciones comerciales y patrimoniales en general y sanciona las conductas que le sean contrarias (se destaca).
Y en desarrollo de esos mandatos, los artículos 46 y 47 de la misma normatividad, descritos anteriormente, prevén que en caso de incumplimiento del acuerdo de reorganización se abre paso la liquidación judicial de la empresa.
De suerte que cuando la Superintendencia de Sociedades ordenó la liquidación de la sociedad Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A. no desconoció los objetivos de la Ley 1116, comoquiera que satisfizo el de la protección del crédito, a fin de que con la realización de los bienes de la deudora se pagasen a todos a sus acreedores.
Por eso, la autoridad accionada al desatar la reposición enfilada contra la directriz combatida expuso:
(…) indica el apoderado de la deudora que el despacho con esta decisión está desconociendo los principios de la ley de insolvencia, al respecto el despacho así como lo han reiterado los acreedores advierte que todo lo contrario esta decisión protege a los acreedores, con el fin que en un proceso de liquidación judicial se liquiden prontamente y de forma ordenada, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor los bienes de la sociedad con el fin de que se logren atender las obligaciones tanto del acuerdo como de los gastos de administración y todas aquellas obligaciones que ingresen a ser parte del proceso de reorganización, así mismo se está cumpliendo claramente con el procedimiento establecido en el artículo 46 de la hoy ley 1116 de 2006, que establece que si la situación no es resuelta el juez del concurso declarará terminado el acuerdo de reorganización y ordenará la apertura del trámite del proceso de liquidación judicial tal como ha pasado en el presente caso, advirtiendo que si bien la sociedad logró normalizar algunas de las acreencias, las acreencias del acuerdo con los principales acreedores, teniendo en cuenta el monto de las obligaciones insolutas e incumplidas, como lo son las acreencias adeudadas al IMRD y la Alcaldía de Cúcuta no fueron sanadas, ascienden a la suma de más de mil trescientos millones de pesos y el incumplimiento de esas obligaciones no vienen incluso desde enero, sino que vienen aproximadamente desde la fecha que se debieron pagar es decir aproximadamente desde el año 2018, así mismo de esta audiencia ya se han surtido cuatro sesiones previas en las cuales la sociedad se había comprometido a llegar a unos acuerdos con el fin de pagar estas acreencias y aun con el receso otorgado en la presente diligencia no se logró el cumplimiento de estos acuerdos, motivo por el cual el despacho no puede conceder términos adicionales, se reitera se concedieron cuatro recesos de las audiencias sin que la sociedad concursada haya atendido estos compromisos, motivo por el cual no se ha controvertido el motivo que dio lugar a que se profiriera el fallo, porque persisten los incumplimientos de las obligaciones del acuerdo, no subsanados en la audiencia, por lo cual de conformidad con el artículo 45 de las causales de terminación del acuerdo de reorganización se encuentran vigente y no han sido desvirtuadas por la sociedad concursada en ningún momento, motivo por el cual el despacho confirma la providencia recurrida en todas sus partes (…).
Es que no solo importan los intereses del deudor, quien quiere subsistir a pesar de la crisis, también son relevantes los de los acreedores, los de todos y cada uno de ellos, quienes tienen derecho a que se le paguen sus obligaciones conforme a lo convenido en el acuerdo de reorganización suscrito para salvar la empresa, o en caso de que ello no sea posible, a través de la liquidación del patrimonio del deudor.
Por supuesto, no desconoce la Sala que en el curso de la audiencia de incumplimiento del acuerdo de reorganización pueden surgir eventos que impidan la liquidación, pero no puede ser cualquier hecho, sino uno, que, atendiendo las particulares circunstancias del deudor, de los acreedores y del mismo acuerdo, permita efectivamente cumplir el propósito de ese procedimiento, esto es, la normalización de las relaciones comerciales y crediticias de la empresa, mediante su reestructuración operacional, administrativa, de activos o pasivos, lo que se descartó en el caso, se insiste, porque a pesar de las oportunidades conferidas al Cúcuta Deportivo para el efecto «en este momento todavía no tenemos la fórmula de normalización» y, claramente, el informe de la DIMAYOR, como lo advirtieron el municipio de Cúcuta y su Instituto de Recreación y Deporte, no tenía esa connotación, pues no se señalaba cómo, cuándo y dónde se haría el desembolso a favor del Cúcuta Deportivo, como tampoco garantizaba que el mismo fuera destinado para cancelar las acreencias de dichas entidades, que era lo que debía obtener la concursada con el fin de satisfacer la directriz impartida por la Superintendencia al suspender la audiencia.
Adicionalmente, se destaca que mediante proveído n° 405-013027 de 24 de noviembre de 2020 la entidad acusada, pese a la liquidación, autorizó la continuación del objeto social de la compañía por un término de cuatro (4) meses, a lo que se añade, como lo advirtió el a quo constitucional, que nada obsta para que en la fase de liquidación se reviertan sus efectos por medio de la celebración de un nuevo acuerdo de reorganización judicial o extrajudicial. En ese sentido, obsérvese que el canon 66 de la Ley 1116 establece:
Acuerdo de reorganización dentro del proceso de liquidación judicial. Aprobado el inventario valorado, la calificación y graduación de créditos y los derechos de voto, el liquidador o quienes representen no menos del treinta y cinco por ciento (35%) de los derechos de voto admitidos, podrán proponer la celebración de un acuerdo de reorganización, para lo cual, el juez del concurso, convocará a una audiencia. A este acuerdo, le serán aplicables en lo pertinente las reglas previstas en esta ley para el acuerdo de reorganización. En caso de incumplimiento del acuerdo de reorganización, será reiniciado el proceso de liquidación judicial.
En conclusión, comoquiera que lo dictaminado en el concurso de la sociedad Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A. se ajusta a las prescripciones de la Ley 1116, no es susceptible de reproche constitucional alguno.
1.5. Frente a que la DIMAYOR «el 25 de noviembre (…) ordenó la desafiliación del CÚCUTA DEPORTIVO (…), dando lugar a la imposibilidad para que pudiera jugar de manera inmediata en el torneo de fútbol», el amparo carece de subsidiariedad, toda vez que no se evidencia que hubiese elevado algún reclamo a esa autoridad, ni al Ministerio del Deporte o a la Federación Colombiana de Fútbol, quienes intervinieron en ese resultado, pues, como lo informó la última de las entidades, ratificó la desafiliación el 18 de marzo de 2021, «durante el desarrollo de la Asamblea General Ordinaria de Afiliados de la FCF», en virtud de la Resolución No. 001329 de 28 de octubre de 2020 del Ministerio del Deporte, quien suspendió el reconocimiento deportivo al Cúcuta Deportivo. Memórese que, dado el carácter residual de este mecanismo, es indispensable que quien acuda a él no disponga de otros medios eficaces para conjurar el hecho que denuncia como transgresor, o que de haber existido los hubiere agotado diligentemente.
Por otra parte, no se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 8° del Decreto 2591 de 1991 para conceder el resguardo como mecanismo transitorio, dado que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que le hubiese impedido acudir ante los organismos competentes para que de una manera rápida y eficaz se solucionaran sus exigencias.
1.6. Finalmente, la protesta según la cual, la Superintendencia no obtuvo la autorización del Ministerio de Trabajo para cancelar los contratos de trabajo de los jugadores del equipo, tampoco puede salir avante, porque además de que es novedosa, pues no fue expuesta en el libelo introductorio, la Ley 1116 de 2006 autoriza la extinción de vínculos de ese linaje sin la intervención de la autoridad del trabajo. Sobre el particular el numeral 5° del artículo 50 consagra:
La declaración judicial del proceso de liquidación judicial produce:
(…)
5. La terminación de los contratos de trabajo, con el correspondiente pago de las indemnizaciones a favor de los trabajadores, de conformidad con lo previsto en el Código Sustantivo del Trabajo, para lo cual no será necesaria autorización administrativa o judicial alguna quedando sujetas a las reglas del concurso, las obligaciones derivadas de dicha finalización sin perjuicio de las preferencias y prelaciones que les correspondan (se enfatizan).
2. Así las cosas y por los motivos expuestos, se respaldará lo dirimido por el Tribunal de Bucaramanga.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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