Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC8819-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC8819-2021
Radicación nº. 11001-22-10-000-2019-00548-02
(Aprobado en sesión de catorce de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Sala la impugnación interpuesta frente al fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la tutela entablada por D. A. S. C., A. M. R. M., M. F. H. C., K. G. M. C., I. D. Z. M., E. de J. B. I., J. A. M. T., D. R. G. B. y W. F. B. C. contra la Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES
1. Los libelistas solicitaron, en síntesis, se ordene al Fiscal General de la Nación tramitar con debida presteza la indagación penal adelantada contra J. F. J. A., así como se cree un grupo especial de trabajo, con personal capacitado y especialista en «pertenencia religiosa», «análisis criminal de sectas», «violencia sexual», «tortura», y afines, con el propósito de dar un trato adecuado a su causa con enfoque de género; aunado a que se reasigne el sumario a un nuevo Fiscal.
En sustento de lo pretendido, expusieron que denunciaron al «pastor J. F. J. A. (…) por la comisión de delitos sexuales» y tortura psicológica, pero como no han encontrado garantías y celeridad dentro del proceso, durante el año 2019 elevaron varias solicitudes enfilada a exigir lo mismo que en el presente amparo, sin que se diera respuesta a sus peticiones; además, señalaron que los funcionarios que adelantan la investigación han hecho caso omiso al enfoque de género, lo que ha dado lugar a que incurran en conductas revictimizantes.
2. Inicialmente la acción de tutela fue decidida en primera instancia por el Tribunal aludido, mediante sentencia calendada el 16 de octubre de 2019, decisión que fue confirmada por esta Sala el 2 de diciembre de la misma anualidad (STC16267-2019); no obstante, en sede de revisión, la Corte Constitucional, por auto N° 219 de 2020, declaró la nulidad de todas las actuaciones surtidas en este proceso, desde el auto admisorio de la demandada y ordenó que se reiniciara, previa vinculación de J. F. J. A. y de las personas directamente interesadas o que puedan verse afectadas con el trámite de la acción de tutela.
En cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional, la Magistratura admitió nuevamente el amparo, vinculó a las Fiscalías que han conocido de las denuncias referida y profirió una nueva sentencia (31 julio 2020).
3. El Grupo de Asignaciones Especiales de la Fiscalía General de la Nación adujo que remitió a la Directora Seccional de Bogotá (Orfeo 20190010159181 del 9 de octubre de 2019), la solicitud del trámite de variación de asignación y delegación de investigaciones.
La Fiscal 219 Seccional Unidad de Delitos Sexuales de Bogotá informó que, por reestructuración de los procesos de 2019, llevada a cabo a inicios del año 2020, los casos que estaban a su cargo, con radicados 110016000721201900394 y 11001600050201925041, fueron reasignados a las Fiscalías 069 y 225.
La Dirección Seccional de Bogotá de La Fiscalía General de la Nación adujo que no tiene competencia para resolver los requerimientos del accionante, toda vez que las solicitudes de cambio de asignaciones son competencia del Fiscal General de la Nación; además, consideró superado el reclamo respecto de la reasignación de las investigaciones a cargo de la Fiscalía 219 Seccional, pues estas actualmente son conocidas por la Fiscalía 69 Especializada de la misma Unidad. En cuanto al Comité Técnico, relató que el mismo «fue efectivamente convocado, junto con las respuestas ofrecidas en su momento (…)» lo que, a su juicio, demuestra que no hay desconocimiento de los derechos fundamentales de los accionantes, máxime que dio respuesta a cada una de las peticiones impetradas y cumplió con dar traslado a la solicitud de variación de asignación.
El Fiscal 65 Especializado de la Unidad Ley 600 de 2000 (anterior Fiscalía 107 Seccional) manifestó que en ese despacho se sigue la investigación con radicado 853477, en la que actúa como denunciante la señora I. Z. Informó que en decisión del 14 de junio de 2019, confirmada con Resolución del 21 de octubre de esa misma anualidad, profirió decisión inhibitoria al considerar que, sobre los hechos denunciados de acceso carnal o actos sexuales con persona puesta en incapacidad de resistir, sobrevino la prescripción de la acción penal, determinación que fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con el fin de que las diligencias vuelvan a la etapa de investigación.
La Fiscalía 49 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito señaló que en ese despacho cursa la denuncia con radicado 110016000050201931454 instaurada por K. G. M. C. y que en desarrollo de la investigación ha impartido órdenes a la Policía Judicial bajo la Ley 906 de 2004, encontrándose el asunto en etapa de indagación por acoso sexual.
La Dirección Especializada Contra Violaciones a los Derechos Humanos informó que dio traslado a la Dirección Seccional de Bogotá, de las solicitudes sobre la creación de un Comité Técnico y reasignación de las investigaciones, por ser un asunto de su competencia. Por lo anterior considera que no ha vulnerado ninguna de las garantías señaladas por los gestores.
Frente al requerimiento hecho en esta instancia para que la Fiscalía General de la Nación informara el estado en que se encuentran las denuncias presentadas por los promotores del amparo, la Fiscalía 69 Especializada de la Unidad de Delitos Sexuales acotó que el 23 de febrero de 2021 ordenó la valoración psicológica y psiquiátrica de las víctimas; el 23 de marzo de la misma anualidad entrevistó a algunos de los afectados; además, ha convocado a varias mesas de trabajo durante los meses de mayo y junio.
4. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el amparo de «los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, derecho de la mujer a un recurso judicial ágil, para que su caso sea pronta e imparcialmente examinado, a la aplicación de los procedimientos y normas con perspectiva de género». En consecuencia ordenó «a las Fiscalías 49, 69, 65, 110, 225, 420 y 421, que a más tardar en el término de cuarenta y ocho horas (48) horas, impulsen las investigaciones sobre las denuncias instauradas por A.M.R.M, M.F.G.C., I.D.Z.M., E.D.J.B.I., J.A.M.T., D.R.G.B., K.G.M.C., N.L.V.T., W.F.B.C. e informen a los interesados el estado de las indagaciones, procuren la atención a las presuntas víctimas por personal especializado, e informen las actividades adelantadas y las que están pendientes de realizar»; además, le ordenó «a la Dirección Seccional Bogotá y al Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales del Despacho del Fiscal General de la Nación, que a más tardar en el término diez (10) días, analice la posibilidad de acumular las denuncias que cursan contra J.F.J.Á y explique puntualmente a las víctimas, el contenido y razones de su decisión cualquiera sea; además de analizar la posibilidad de acumular las denuncias en contra de la misma persona, que cursan en la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexual del Sistema Penal Acusatorio en una de las Fiscalías de la misma Unidad». (31 julio 2020).
5. El abogado D. A. S. C. actuando en nombre propio y en representación de K. G. M. y N. L. V. T. impugnó. Para tal fin adujo que: i) en la sentencia de primera instancia no se hizo alusión a los 10 derechos fundamentales cuya protección invocó, ii) se desconoció que actuó como abogado y como accionante directo, iii) no hubo análisis sobre la protección a no ser sometido a torturas, tratos crueles, inhumanos y degradantes, toda vez que se soslayó que en el caso de K. G. M. hubo actos de tortura psicológica y sexual, sin que se integrara un grupo de trabajo con personas expertas en la materia y iv) no se ampararon los derechos a la vida digna y a no ser discriminado, que fueron conculcados «cuando los operadores de la función investigativa y acusadora o judiciales recurren a prácticas explícitas u ocultas que reproducen prejuicios y estereotipos relacionados con el ejercicio de la fe propia o ajena. También cuando no se presta el servicio público de administración de justicia con enfoque diferencial en pertenencia religiosa».
CONSIDERACIONES
Delanteramente se advierte que el veredicto provisto en la sede precedente debe ser confirmado, por las razones que pasan a exponerse.
Circunscrita la Sala a la impugnación presentada, se colige que la inconformidad del censor radica, de un lado, en que no se emitió pronunciamiento respecto cada uno de los derechos invocados en el libelo genitor, especialmente los de vida digna, no discriminación y a no ser sometidos a tratos crueles y degradantes, y de otro, cuestiona que no se hubiera analizado su condición de accionante.
En lo que tiene que ver con el primer reparo debe señalarse que la Corte Constitucional sobre el deber de interpretación del escrito de tutela ha señalado que:
(…) el principio de oficiosidad, el cual se encuentra íntimamente relacionado con el principio de informalidad, se traduce en el papel activo que debe asumir el juez de tutela en la conducción del proceso, no sólo en lo que tiene que ver con la interpretación de la solicitud de amparo, sino también, en la búsqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cuál es la situación que se somete a su conocimiento, para con ello tomar una decisión de fondo que consulte la justicia, que abarque íntegramente la problemática planteada, y de esta forma provea una solución efectiva y adecuada, de tal manera que se protejan de manera inmediata los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita si hay lugar a ello (…)» (SU108 de 2018). (Destaca la Sala)
Lo anterior permite afirmar que para verificar la validez y el contenido de una sentencia de tutela, no puede pretenderse que siempre exista un desarrollo conceptual de cada uno de los derechos invocados, por el contrario, debe verificarse si el Juzgador abordó o no el problema jurídico planteado a partir de la vulneración de las garantías constitucionales alegadas y si planteó una solución que permita el disfrute y la salvaguarda de los derechos fundamentales.
En el caso concreto, aunque no hubo un desarrollo teórico respecto de cada uno de los diez derechos invocados en el libelo, lo cierto es que ello no obstó para que la Magistratura lograra establecer que «la inconformidad inicial y actual, radica en la demora del ente acusatorio en investigar las diferentes noticias criminales radicadas respecto de las conductas atribuidas al pastor» denunciado y que «el contenido de las denuncias de los accionantes, tienen como punto común, el dirigirse contra un mismo sindicado a quien se atribuye la condición de “líder espiritual”, según las denuncias los hechos ocurrieron cuando las víctimas eran menores de edad y aun cuando, al parecer ocurrieron en diferentes épocas, algunas denuncias se tramiten ante la Unidad de Ley 600 y las demás en el Sistema Penal Acusatorio, son aspectos que deben ser analizados por la Fiscalía frente a las denuncias y que por lo menos, merecen ser valorados desde una perspectiva de género, por la condición de las denunciantes, menores de edad para cuando presuntamente ocurrieron los ataques sexuales en su contra, obligado como es el Estado Colombiano ante la Comunidad Internacional, a observar plena diligencia para procurar la protección de las mujeres víctimas de violencia sexual». Nótese que el estudio realizado por el a quo, tiene esencialmente la protección de los derechos fundamentales invocados y que además busca que de forma integral se ampare a las víctimas, efecto para el cual alude al enfoque con perspectiva de género, aspecto que no solo abarca los derechos fundamentales invocados, sino que atiende las quejas presentadas sobre el proceder de los funcionarios que adelantan la investigación.
De otro lado, respecto a lo aducido por el impugnante en punto a que no hubo análisis sobre el derecho a no ser sometido a torturas, tratos crueles, inhumanos y degradantes, toda vez que se soslayó que en el caso de K. G. M. se presentaron actos de tortura psicológica y sexual, sin que se integrara un grupo de trabajo con personas expertas en la materia, debe destacarse que en el curso de la primera instancia sí se estudió dicha pretensión y sobre el particular se dijo que «no podría el Juez de tutela, sin socavar la autonomía jurisdiccional, emitir directrices de investigación en los casos de conocimientos de las diferentes instancias delegadas de la Fiscalía General de la Nación, tal como lo solicitan los accionantes, con relación a la convocatoria de un comité y grupo de trabajo u otras estrategias de persecución del delito como la emisión de alerta nacional e internacional, para identificar denuncias instauradas contra una persona, identificación de los lugares de desplazamiento internacional del presunto agresor o diseñar, en fin, la estrategia de investigación por las distintas noticias criminales recibidas, pues, se trata de actuaciones propias de las funciones y responsabilidades de la entidad encargada de la persecución del delito y de hacer efectiva las garantías procesales de las víctimas y procesados».
Sobre esa específica pretensión, en la misma línea, advierte la Sala que el resguardo intimado resulta improcedente en la medida en que lo que se quiere debe ser requerido ante la entidad criticada para que sea ella, dentro del marco de sus competencias, la que determine la viabilidad o no de lo demandado. Sin embargo, no puede perderse de vista que la orden constitucional sí exige a las autoridades encargadas de la investigación, se insiste, que den aplicación al enfoque de género y que particularmente el Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales del Despacho del Fiscal General de la Nación, analice la posibilidad de acumular las denuncias presentadas, para lo cual debe fundar debidamente su decisión, circunstancia que necesariamente obliga a la autoridad a estudiar todas las conductas denunciadas, incluidos los actos de tortura aducidos. Téngase en cuenta además, que por la garantía de los derechos al debido proceso y defensa de los involucrados en la acción penal, el juez de tutela no está habilitado para desconocer la investigación que adelanta la autoridad competente para tal fin.
Recuérdese, que sobre asuntos como este la Sala ha establecido que:
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras). (CSJ STC559-2018 reiterada en STC15553-2017, STC 20283-2017)».
Finalmente, frente a lo aducido por D. A. S. C. referente a que no se tuvo en cuenta su condición de accionante, se advierte que efectivamente, en primera instancia, tal estudio no se realizó; sin embargo, revisado el escrito de tutela se halló que la protección reclamada por el abogado, en su calidad de actor, fue la de su derecho de petición y uno que denominó «DERECHO A DEFENDER LOS DERECHOS HUMANOS MEDIANTE LA ASISTENCIA PROFESIONAL EN ACTUACIONES JUDICIALES», vulneración alegada con base, según él, en la falta de respuesta frente a las peticiones que elevó ante la Fiscalía General de la Nación con el fin de buscar celeridad en las investigaciones en comento.
Sobre este punto se advierte que el solicitante carece de legitimación para invocar, en su nombre, la vulneración del derecho fundamental de petición, toda vez que las solicitudes elevadas ante la autoridad alegada, fueron promovidas en nombre de las personas que representa el abogado D. S. C., es decir, que son ellas las titulares de ese derecho invocado como conculcado. Así lo ha sostenido la Corte al destacar, en torno a la «legitimación por activa», que
(…) “la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo (STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018, STC4611-2018, STC10003-2020, STC129-2021 entre otras).
Por lo expuesto y en vista que ninguno de los reparos formulados por el censor son prósperos, se ratificará la decisión objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia de primer grado, por lo explicado.
Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA