STC8819 2021

JULIO

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STC8819-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC8819-2021  

Radicación  nº. 11001-22-10-000-2019-00548-02  

(Aprobado  en sesión de catorce de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta frente al fallo proferido  por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá dentro de la tutela entablada por D. A. S. C., A. M. R.  M., M. F. H. C., K. G. M. C.,  I. D. Z. M., E. de J. B. I., J. A. M.  T., D. R. G. B. y W. F. B. C. contra la Fiscalía General de la  Nación.  

ANTECEDENTES  

1.  Los libelistas solicitaron, en síntesis, se ordene al Fiscal  General de la Nación tramitar con debida presteza la  indagación penal adelantada contra J. F. J. A., así  como se cree un grupo especial de trabajo, con personal capacitado y  especialista en «pertenencia  religiosa»,  «análisis  criminal de sectas»,  «violencia  sexual»,  «tortura»,  y afines, con el propósito de dar un trato adecuado a su causa  con enfoque de género; aunado a que se reasigne el sumario a  un nuevo Fiscal.  

En  sustento de lo pretendido, expusieron que denunciaron al «pastor  J.  F. J. A. (…) por la comisión de delitos sexuales»  y tortura psicológica, pero como no han encontrado garantías  y celeridad dentro del proceso, durante el año 2019 elevaron  varias solicitudes  enfilada a exigir lo mismo que en el presente  amparo, sin que se diera respuesta a sus peticiones; además,  señalaron que los funcionarios que adelantan la investigación  han hecho caso omiso al enfoque de género, lo que ha dado  lugar a que incurran en conductas revictimizantes.  

2.  Inicialmente la acción de tutela fue decidida en primera  instancia por el Tribunal aludido, mediante sentencia calendada el 16  de octubre de 2019, decisión que fue confirmada por esta Sala  el 2 de diciembre de la misma anualidad (STC16267-2019); no obstante,  en sede de revisión, la  Corte Constitucional, por auto N°  219 de 2020, declaró la nulidad de todas las actuaciones  surtidas en este proceso, desde el auto admisorio de la demandada y  ordenó que se reiniciara, previa vinculación de J. F.  J. A. y de las personas directamente interesadas o que puedan verse  afectadas con el trámite de la acción de tutela.  

En  cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional, la  Magistratura admitió nuevamente el amparo, vinculó a  las Fiscalías que han conocido de las denuncias referida y  profirió una nueva sentencia (31 julio 2020).  

3.  El Grupo de Asignaciones Especiales de la Fiscalía General  de  la Nación adujo que remitió a la Directora Seccional de  Bogotá (Orfeo 20190010159181 del 9 de octubre de 2019), la  solicitud del trámite de variación de asignación  y delegación de investigaciones.  

La  Fiscal 219 Seccional Unidad de Delitos Sexuales de Bogotá  informó que, por reestructuración de los procesos de  2019, llevada a cabo a inicios del año 2020, los casos que  estaban a su cargo, con radicados 110016000721201900394 y  11001600050201925041, fueron reasignados a las Fiscalías 069 y  225.  

La  Dirección Seccional de Bogotá de La Fiscalía  General de la Nación adujo que no tiene competencia para  resolver los requerimientos del accionante, toda vez que las  solicitudes de cambio de asignaciones son competencia del Fiscal  General de la Nación; además, consideró superado  el reclamo respecto de la reasignación de las investigaciones  a cargo de la Fiscalía 219 Seccional, pues estas actualmente  son conocidas por la Fiscalía 69 Especializada de la misma  Unidad. En cuanto al Comité Técnico, relató que  el mismo «fue  efectivamente convocado, junto con las respuestas ofrecidas en su  momento (…)»  lo que, a su juicio, demuestra que no hay desconocimiento de los  derechos fundamentales de los accionantes, máxime que dio  respuesta a cada una de las peticiones impetradas y cumplió  con dar traslado a la solicitud de variación de asignación.  

El  Fiscal 65 Especializado de la Unidad Ley 600 de 2000 (anterior  Fiscalía 107 Seccional) manifestó que en ese despacho  se sigue la investigación con radicado 853477, en la que actúa  como denunciante la señora I. Z. Informó que  en  decisión del 14 de junio de 2019, confirmada con Resolución  del 21 de octubre de esa misma anualidad, profirió decisión  inhibitoria al considerar que, sobre los hechos denunciados de acceso  carnal o actos sexuales con persona puesta en incapacidad de  resistir, sobrevino la prescripción de la acción penal,  determinación que fue revocada por  la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, con el fin de que las diligencias vuelvan  a la etapa de investigación.  

La  Fiscalía 49 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito  señaló que en ese despacho cursa la denuncia con  radicado 110016000050201931454 instaurada por K.  G. M. C. y  que en desarrollo de la investigación ha impartido órdenes  a la Policía Judicial bajo la Ley 906 de 2004, encontrándose  el asunto en etapa de indagación por acoso sexual.  

La  Dirección Especializada Contra Violaciones a los Derechos  Humanos informó que dio  traslado a la Dirección  Seccional de Bogotá, de las solicitudes sobre la creación  de un Comité Técnico y reasignación de las  investigaciones, por ser un asunto de su competencia. Por lo anterior  considera que no ha vulnerado ninguna de las garantías  señaladas por los gestores.  

Frente  al requerimiento hecho en esta instancia para que la Fiscalía  General de la Nación informara el estado en que se encuentran  las denuncias presentadas por los promotores del amparo, la Fiscalía  69 Especializada de la Unidad de Delitos Sexuales acotó que el  23 de febrero de 2021 ordenó la valoración psicológica  y psiquiátrica de las víctimas; el 23 de marzo de la  misma anualidad entrevistó a algunos de los afectados; además,  ha convocado a varias mesas de trabajo durante los meses de mayo y  junio.  

4.  La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá concedió el amparo de «los  derechos fundamentales al acceso a la administración de  justicia, derecho de la mujer a un recurso judicial ágil, para  que su caso sea pronta e imparcialmente examinado, a la aplicación  de los procedimientos y normas con perspectiva de género».  En consecuencia ordenó «a  las Fiscalías 49, 69, 65, 110, 225, 420 y 421, que a más  tardar en el término de cuarenta y ocho horas (48) horas,  impulsen las investigaciones sobre las denuncias instauradas por  A.M.R.M, M.F.G.C., I.D.Z.M., E.D.J.B.I., J.A.M.T., D.R.G.B.,  K.G.M.C., N.L.V.T., W.F.B.C. e informen a los interesados el estado  de las indagaciones, procuren la atención a las presuntas  víctimas por personal especializado, e informen las  actividades adelantadas y las que están pendientes de  realizar»;  además, le ordenó «a  la Dirección Seccional Bogotá y al Grupo de Trabajo de  Asignaciones Especiales del Despacho del Fiscal General de la Nación,  que a más tardar en el término diez (10) días,  analice la posibilidad de acumular las denuncias que cursan contra  J.F.J.Á y explique puntualmente a las víctimas, el  contenido y razones de su decisión cualquiera sea; además  de analizar la posibilidad de acumular las denuncias en contra de la  misma persona, que cursan en la Unidad de Delitos contra la Libertad,  Integridad y Formación Sexual del Sistema Penal Acusatorio en  una de las Fiscalías de la misma Unidad». (31  julio 2020).  

5.  El abogado D. A. S. C. actuando en nombre propio y en representación  de K. G. M. y N. L. V. T. impugnó. Para tal fin adujo que: i)  en la sentencia de primera instancia no se hizo alusión a los  10 derechos fundamentales cuya protección invocó, ii)  se desconoció que actuó como abogado y como accionante  directo, iii) no hubo análisis sobre la protección a no  ser sometido a torturas, tratos crueles, inhumanos y degradantes,  toda vez que se soslayó que en el caso de K. G. M. hubo actos  de tortura psicológica y sexual, sin que se integrara un grupo  de trabajo con personas expertas en la materia y iv) no se ampararon  los derechos a la vida digna y a no ser discriminado, que fueron   conculcados «cuando  los operadores de la función investigativa y acusadora o  judiciales recurren a prácticas explícitas u ocultas  que reproducen prejuicios y estereotipos relacionados con el  ejercicio de la fe propia o ajena. También cuando no se presta  el servicio público de administración de justicia con  enfoque diferencial en pertenencia religiosa».  

CONSIDERACIONES  

Delanteramente  se advierte que  el veredicto provisto en la sede precedente debe ser  confirmado, por las razones que pasan a exponerse.  

Circunscrita  la Sala a la impugnación presentada, se colige que la  inconformidad del censor radica, de un lado, en que no se emitió  pronunciamiento respecto cada uno de los derechos invocados en el  libelo genitor, especialmente los de vida digna, no discriminación  y a no ser sometidos a tratos crueles y degradantes, y de otro,  cuestiona que no se hubiera analizado su condición de  accionante.  

En lo  que tiene que ver con el primer reparo debe señalarse que la  Corte Constitucional sobre el deber de interpretación del  escrito de tutela ha señalado que:  

(…)  el principio de oficiosidad, el cual se encuentra íntimamente  relacionado con el principio de informalidad, se traduce en el  papel activo que debe asumir el juez de tutela en la conducción  del proceso, no sólo en lo que tiene que ver con la  interpretación de la solicitud de amparo, sino también, en  la búsqueda de los elementos que le permitan comprender a  cabalidad cuál es la situación que se somete a su  conocimiento, para con ello tomar una decisión de fondo que  consulte la justicia,  que abarque íntegramente la problemática planteada, y  de esta forma provea una solución efectiva y adecuada, de  tal manera que se protejan de manera inmediata los derechos  fundamentales cuyo amparo se solicita si hay lugar a ello (…)»  (SU108 de 2018). (Destaca la Sala)  

Lo  anterior permite afirmar que para verificar la validez y el contenido  de una sentencia de tutela, no puede pretenderse que siempre exista  un desarrollo conceptual de cada uno de los derechos invocados, por  el contrario, debe verificarse si el Juzgador  abordó o no el  problema jurídico planteado a partir de la vulneración  de las garantías constitucionales alegadas y si planteó  una solución que permita el disfrute y la salvaguarda de los  derechos fundamentales.  

En el  caso concreto, aunque no hubo un desarrollo teórico respecto  de cada uno de los diez derechos invocados en el libelo, lo cierto es  que ello no obstó para que la Magistratura lograra establecer  que «la  inconformidad inicial y actual, radica en la demora del ente  acusatorio en investigar las diferentes noticias criminales radicadas  respecto de las conductas atribuidas al pastor»   denunciado y que «el  contenido de las denuncias de los accionantes, tienen como punto  común, el dirigirse contra un mismo sindicado a quien se  atribuye la condición de “líder espiritual”,  según las denuncias los hechos ocurrieron cuando las víctimas  eran menores de edad y aun cuando, al parecer ocurrieron en  diferentes épocas, algunas denuncias se tramiten ante la  Unidad de Ley 600 y las demás en el Sistema Penal Acusatorio,  son aspectos que deben ser analizados por la Fiscalía frente a  las denuncias y que por lo menos, merecen ser valorados desde una  perspectiva de género, por la condición de las  denunciantes, menores de edad para cuando presuntamente ocurrieron  los ataques sexuales en su contra, obligado como es el Estado  Colombiano ante la Comunidad Internacional, a observar plena  diligencia para procurar la protección de las mujeres víctimas  de violencia sexual».   Nótese que el estudio realizado por el   a quo,   tiene esencialmente la protección de los derechos  fundamentales invocados y que además busca que de forma  integral se ampare a las víctimas, efecto para el cual alude  al enfoque  con perspectiva de género,  aspecto que no solo abarca los derechos fundamentales invocados, sino  que atiende las quejas presentadas sobre el proceder de los  funcionarios que adelantan la investigación.  

De  otro lado, respecto a lo aducido por el impugnante en punto a que no  hubo análisis sobre el derecho a no ser sometido a torturas,  tratos crueles, inhumanos y degradantes, toda vez que se soslayó  que en el caso de K. G. M. se presentaron  actos de tortura  psicológica y sexual, sin que se integrara un grupo de trabajo  con personas expertas en la materia, debe destacarse que en el curso  de la  primera instancia sí se estudió dicha pretensión  y sobre el particular se dijo que  «no  podría el Juez de tutela, sin socavar la autonomía  jurisdiccional, emitir directrices de investigación en los  casos de conocimientos de las diferentes instancias delegadas de la  Fiscalía General de la Nación, tal como lo solicitan  los accionantes, con relación a la convocatoria de un comité  y grupo de trabajo u otras estrategias de persecución del  delito como la emisión de alerta nacional e internacional,  para identificar denuncias instauradas contra una persona,  identificación de los lugares de desplazamiento internacional  del presunto agresor o diseñar, en fin, la estrategia de  investigación por las distintas noticias criminales recibidas,  pues, se trata de actuaciones propias de las funciones y  responsabilidades de la entidad encargada de la persecución  del delito y de hacer efectiva las garantías procesales de las  víctimas y procesados».  

Sobre  esa específica pretensión, en la misma línea,  advierte la Sala que el resguardo intimado resulta improcedente en la  medida en que lo que se quiere debe ser requerido ante la entidad  criticada para que sea ella, dentro del marco de sus competencias, la  que determine la viabilidad o no de lo demandado. Sin embargo, no  puede perderse de vista que la orden constitucional sí exige a  las autoridades encargadas de la investigación, se insiste,   que den aplicación al enfoque de género y que  particularmente el  Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales del Despacho del Fiscal  General de la Nación, analice la posibilidad de acumular las  denuncias presentadas, para lo cual debe fundar debidamente su  decisión, circunstancia que necesariamente obliga a la  autoridad a estudiar todas las  conductas denunciadas, incluidos los  actos de tortura aducidos.  Téngase en cuenta además,  que por la garantía de los derechos al debido proceso y  defensa de los involucrados en la acción penal, el juez de  tutela no está habilitado para desconocer la investigación  que adelanta la autoridad competente para tal fin.  

Recuérdese,  que sobre asuntos como este la Sala ha establecido  que:  

(…)  este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar  las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, ni  para  anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino  cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad.  00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad.  00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras).   (CSJ  STC559-2018 reiterada en STC15553-2017, STC  20283-2017)».  

Finalmente,  frente a lo aducido por D.  A. S. C. referente a que no se tuvo en cuenta su condición de  accionante, se advierte que efectivamente, en primera instancia,  tal  estudio no se realizó; sin embargo, revisado el escrito de  tutela se halló que la protección reclamada por el  abogado, en su calidad de actor, fue la de su derecho de petición  y uno que denominó «DERECHO  A DEFENDER LOS DERECHOS HUMANOS MEDIANTE LA ASISTENCIA PROFESIONAL EN  ACTUACIONES JUDICIALES»,  vulneración alegada con base, según él, en la  falta de respuesta frente a las peticiones que elevó ante la  Fiscalía General de la Nación con el fin de buscar  celeridad en las investigaciones en comento.  

Sobre  este punto se advierte que el solicitante carece de legitimación  para invocar, en su nombre, la vulneración del derecho  fundamental de petición, toda vez que las solicitudes elevadas  ante la autoridad alegada, fueron promovidas en nombre de las  personas que representa el abogado D. S. C., es decir, que son ellas  las titulares de ese derecho invocado como conculcado. Así lo  ha sostenido la Corte al destacar, en torno a la «legitimación  por activa», que  

(…)  “la persona habilitada constitucionalmente para promover la  acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan  sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la  auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un  simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta  afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales  incurren presuntamente en vías de hecho al hacer  pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del  mismo (STC  29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018, STC4611-2018,  STC10003-2020, STC129-2021 entre otras).  

Por  lo expuesto y en vista que ninguno de los reparos formulados por el  censor son prósperos, se ratificará la decisión  objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, resuelve  CONFIRMAR la  sentencia de primer grado, por lo explicado.  

Notifíquese  a los interesados por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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