STC8816 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8816-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC8816-2021  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2021-01026-01    

(Aprobado  en sesión del catorce de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  dirime la impugnación del fallo de 2 de junio de 2021  proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá en la acción de tutela que Nubia  Marlene  

Gil  Morales instauró al Juzgado Veintiséis Civil del  Circuito de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes  en el litigio n° 1990-10435-00.  

1.  La  accionante  pidió  que el juzgado convocado tramite la solicitud de «levantamiento  de medida cautelar»  decretada  en el proceso referido, tras indicar que subsiste el embargo del  inmueble con folio de matrícula inmobiliaria n°  50C-381886, ordenado en el decurso de separación de bienes que  promovió Lilia Morales de Gil en contra Humberto Gil Romero,  decisión que fue comunicada a la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos, Zona Centro, mediante Oficio 967 (4  jun. 1990).  

Señaló  que es hija de las partes en ese litigio, quienes fallecieron el 12  de septiembre de 2019 y el 20 de octubre de 2020, respectivamente.  Contó que pidió por correo electrónico el  levantamiento del embargo ante el juzgado accionado (4 nov. 2020), y  que, según los datos reflejados en la anotación n°  003 del certificado de tradición del inmueble, no encontró  el proceso en la página Web de la Rama Judicial, amén  de indicar que su resolución es necesaria para iniciar el  trámite de sucesión. Súplica que dijo reiteró,  mediante apoderado judicial, sin obtener respuesta (14 ene. 2021).  

Señaló  que la célula judicial querellada ha vulnerado sus garantías  superiores, ya que es el funcionario competente para definir su  petición por haber conocido de la causa en donde se originó  la cautela que ahora pide cancelar, además de ser  indispensable ese acto de saneamiento para inscribir la sucesión  que diligencia ante Notaría.  

2.  El Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de esta ciudad  informó que las circunstancias de fuerza mayor y caso fortuito  han causado traumatismo en la prestación del servicio de  justicia, como lo son, la pandemia, el cierre de sedes judiciales, la  suspensión de términos, la falta de digitalización  de expedientes, el trabajo desde casa por parte de los servidores sin  los medios tecnológicos necesarios ni adecuados, las fallas  técnicas de la conexión remota, así como de las  plataformas One Drive, Teams y SharePoint, además de la falta  de capacitación a los empleados en herramientas de ofimática,  entre otros factores. De ahí que en la oficina quedó  represado el trámite de la mayoría de las acciones  judiciales, impulsadas gradualmente en la medida que las condiciones  de salubridad y las disposiciones gubernamentales lo han permitido.  

No  obstante, indicó que el pasado 25 de mayo buscó en el  libro radicador el expediente asignado el 19 de febrero de 1990, y  constató que desde el 14 de diciembre de 1990 envió el  dossier  para reparto ante los Juzgados de Familia en virtud de la creación  de esta especialidad mediante Decreto 2272 de 1989, hecho puesto en  conocimiento de la actora por correo electrónico.  

3.  La  Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desestimó  el amparo por estructurarse la carencia actual de objeto por hecho  superado, ya que  

(…)  el juzgado convocado el pasado 25 de mayo, informó al correo  de la accionante (nubimar_08@hotmail.com, visto a folio 5 del acápite  de pruebas adosado al plenario), que, desde el 14 de diciembre de  1990 ese despacho judicial perdió competencia para conocer del  proceso de Separación de bienes instaurado por Lilia Morales  de Gil contra Humberto Gil, toda vez que en esa fecha fue remitido a  reparto de los Juzgado de Familia en virtud de la creación de  esta especialidad jurídica a través del Decreto 2272 de  1989, para que continuara su trámite, situación que  comporta carencia actual de objeto por hecho superado».  

4. La  precursora se alzó fincada en argumentos similares a los  expuestos en el escrito inaugural, amén de recalcar que sigue  latente la vulneración al debido proceso y que no existe  carencia de objeto, puesto que, el estrado accionado debió  remitir directamente la solicitud a la Oficina  Judicial de Reparto, para que ésta enviara a la célula  judicial asignada para conocer del expediente materia de escrutinio y  así el funcionario competente definiera su reclamo.  

En  caso contrario, sería imponer una carga procesal excesiva  porque tendría que impulsar «todo  un trámite engorroso de averiguar qu[é] Juzgado de  Familia es quien asumió el proceso y elevar nueva solicitud  ante dicho funcionario, olvidando que la carga de la Administración  de Justicia está a cargo del Estado».  

CONSIDERACIONES  

En  relación con la presunta «mora  judicial»  denunciada, debe recordarse que este instrumento excepcional avanza  ante una queja de esa naturaleza siempre y cuando se acredite que la  falta de resolución que se alega ha tenido su origen en la  negligencia de la autoridad enjuiciada, puesto que el simple paso del  tiempo analizado en forma aislada no la estructura.  

Al  respecto tiene dicho la Sala que  

(…)  la protección del derecho fundamental al debido proceso por  mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada»  (CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, STC1863-2017, 15  feb. 2017, rad. 2016-02250-01, citada en STC195-2021 entre otras).  

Quiere  significar lo anterior que no todo retraso en un trámite o en  la solución de un proceso judicial es vulnerador de  prerrogativas fundamentales, de ahí que la salvaguarda no  proceda de manera automática ante el incumplimiento de los  términos legales por parte del juez cognoscente.  

En  ese orden de ideas, luego de analizar el material probatorio adosado  se avizora que lo solicitado por la accionante en esta vía  supralegal, esto es, que el Juzgado Veintiséis Civil del  Circuito de Bogotá brindara respuesta a su petición  formulada el 4 de noviembre de 2020, reiterada el 14 de enero del año  en curso, en relación con el levantamiento de una medida  cautelar, en efecto, quedó superado en la medida que durante  el curso de este trámite la agencia judicial fustigada  solventó su súplica, ya que informó el pasado 25  de mayo al correo electrónico indicado por aquella que, desde  el 14 de diciembre de 1990, perdió competencia para conocer  del proceso de separación de bienes instaurado por Lilia  Morales de Gil contra Humberto Gil y, por ende, carecía de  poder decisorio para tramitar lo requerido, toda vez que el  expediente se remitió en esa data a la Oficina Judicial para  ser reasignado a los Juzgados de Familia en virtud de la creación  de esa especialidad a través del Decreto 2272 de 1989, de ahí  que cesó la posible amenaza o vulneración a los  derechos fundamentales impactados por la mora judicial del estrado  encartado, máxime cuando el ejercicio de esta garantía  tampoco implica una decisión positiva, perspectiva donde sin  duda emerge la carencia actual de objeto.  

Sobre  el tópico, esta Sala ha indicado:  

«(…)  [l]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en  el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta  en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la  justificación y el propósito de esta forma expedita de  administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales (…).  

El  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se  presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja  no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión  erigida en defensa del derecho conculcado está siendo  satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia  y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a  impartir el juez del amparo carecería de sentido  (…)». (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01,  reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011,  exp. 00081-01) (CSJ STC9564-2018, CSJ STC11320-2019, CSJ  STC8111-2020, CSJ STC1221-2021, entre otras).  

Ahora  bien, respecto de  los alegatos esgrimidos en sede de impugnación, en relación  con el presunto deber que tenía el Juzgado Veintiséis  Civil del Circuito de Bogotá de remitir la petición a  la Oficina Judicial de Reparto, tal circunstancia se vislumbra como  una exigencia añadida, puesto que entraña un novísimo  planteamiento ajeno a la discusión esbozada inicialmente por  la promotora, arista que no puede ser dilucidada en esta instancia  porque la autoridad accionada no tuvo la oportunidad para ejercer el  derecho de contradicción ante el a  quo sobre  tal aspecto, de suerte que de ser estudiado por la Corte se  quebrantaría el derecho de defensa que le asiste a aquel  estrado, conforme se ha evocado en casos similares, donde se subraya  que  

(…)  [r]especto de las circunstancias que expuso la impugnante ante esta  Corporación (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura,  pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo  constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha  tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por  la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y  del derecho de defensa de la autoridad criticada. Sobre el particular  la Sala ha indicado que: (…) es cierto que en sede de tutela,  está establecida la facultad – deber del fallador de  sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él  ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la  trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos  superiores (…) También lo es que lo anterior no puede  convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata,  como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas  del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los  convocados a la defensa  (15 mar. 2011, exp. 00003-01, 20 sep. 2012, exp. 2012-00195-01, CSJ  STC5618-2020, CSJ STC-572-2021, y CSJ STC2544-2021, entre otras).  

En  consecuencia, será confirmado el proveído opugnado por  haberse superado la falta de respuesta por parte del ente acusado en  relación con la petición de levantamiento del embargo,  toda vez que el juzgado convocado emitió pronunciamiento al  respecto el pasado 25 de mayo de 2021.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  la  sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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